🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP20003(15-09-2005)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP20003(15-09-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

. R¿públíca de Colombia -E E Corte Suprema de Justicia %_ k1 —

CASACIÓN No. 20.003

JORGE IVÁN CARMONA MARÍN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No.068 Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del tercero civilmente responsable, RICARDO HURTADO NARANJO, contra el fallo del 15 de abril de 2002, mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó íntegramente la sentencia anticipada, dictada el 29 de mayo de 2001 por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta (Cundinamarca), que condenó a JORGE IVÁN CARMONA MARÍN por el delito de homicidio culposo agravado en accidente de tránsito, a la pena principal de veinticuatro (24) meses mas quince (15) días de prisión; a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso; a multa por valor de mil trescientos doce pesos República de Colombia | 2 Aq “ Corte Suprema de Justicia - Á%” ()'

CASACIÓN No. 20.003

JORGE IVÁN CARMONA MARÍN con cincuenta centavos ($ 1.312,50); y le concedió el subro_gado d?._|a_,……z_..;_ condena de ejecución condicional.. En el mismo fallo fue condenado a pagar los perjuicios en forma

solidaria con el procesado, en calidad de tercero civilmente responsable, el propietario del vehículo involucrado, señor RICARDO HURTADO NARANJO, así: daño émergente $ 934.500, Iúcro cesante $ - 76.400.000, y morales por el eqúiúalente a 300 gramos oro. HECHOS Los acontecimientos que originaron la investigación penal fueron narrados de la siguiente manera en la sentencia de primera instancia: “Relatan los autos que alrededor de las 9:00 horas de la noche del veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), en el sitio “Alto del Trigo” de la vereda Quebrada Honda de ésta comprensión ternitorial (Villeta — -Cundinamarca), sobre la vía que conduce a Guaduas (Cund.), la buseta de placas WBB-348 conducida por JORGE IVÁN CARMONA MARÍN quien transportaba un grupo de amantes del football hacia la ciudad de Manizales (Caldas), al tomar una curva atropelló al motociciista JULIO CESAR MEDINA MORALES quien venía con destino a 'esta población, ocasionándole graves lesiones que para el 29 del mismo mes determinaron su deceso en la clínica San Pedro Claver de la Capital. República de Colombia 3 | Corte Supréma de Justicia _ __a —

CASACIÓN No. 20.003

JORGE ¡VAN CARMONA MARIN — El conductor CARMONA MARÍN huyó para ée-r Icaptúrado a la altura del sitio “Alto de la Mona” en cercanías a la pob!ación Tolimense de Honda,

gracias a un derrumbqeue le impidió su paso y facilitó que OSCAR AUGUSTO LÓPEZ ENCISQ, amigo del motociclista accidentado, acompañado de algunos policiales lo alcanzaran y retuvieran junto con la buseta.” (Se destaca; folio 7 Cdno. 3)

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con base en el informe de rendido por agentes de la Estación de Policía de Gúaduas (Cundinamarca), sobre el accidente y la inmovilización de la buseta guiada por JORGE IVÁN CARMONA MARÍN, y la denuncia instaurada por una hermana del lesionado, la Fiscalía Local de Guaduas abrió investigación, el 26 de marzo de 1996.

(Folio 10 edno. 1) No obstante, se establecicoón el registfo de defunción que el lesionado Julio Cesar Medina Morales falleció el 29 de marzo siguiente, — por lo cual el expediente fue remitido por competencia a la Fiscalía Seccional.

2. Asumió el conocimiento la Fiscalía Veintiséis Seccional de Guaduas, vinculó mediante indagatoria a JORGE ¡VÁN CARMONA MARÍN, practicó pruebas, y al definir la situación jurídica República de Colombia 4

D ra | | | + + E Corte Suprema de Justicia ' Á__ 17'

CASACIÓN No. 20.003

JORGE IVÁN CARMONA MARÍN provisionalmente, el 26 de junio de 1996, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. (Folio 66 cdno. 1)

3. A través de apoderadoí la combañera permanente de Julio

Cesar Medina Morales (occiso) presentó demanda de constitución en parte civil, y dirigió sus pretensiones también en contra del señor RICARDO HURTADO NARANJO, propietario de la buseta que conducía el implicado, en calidad de tercero civilmente responsable. La demanda fue aceptada con resolución del 3 de enero de 1997, donde se decidió además vincular a RICARDO HURTADO NARANJO, como tercero civilmente responsable. (Folio 124 cdno. 1)

4. Notíficado de su vinculación, el señor HURTADO NARANJO confirió poder para que lo representara, al mismo abogado que había asumido la defensa delaprocesado. Dicho profesíonal contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la parte civil y solicitó la práctica de pruebas. (Fotio 130 cdno. 1) Analizada la contestación del libelo, el 18 de febrero de 1997, la Fiscalía instructora decretó la práctica de la mayoría de las pruebas solicitadas; negó un interrogatorio de parte y la repetición de los testimonios ya recaudados, y decidió diferir el estudio de las excepciones de mérito hasta la calificación del mérito sumarial. (Folio 138 edno. 1) República de Colombia 5. a

Í.¿¡º . Corte Suprema de Justicia ! [_7.

CASACIÓN No.l l 20.003

JORGE IVÁN CARMONA MARÍN

5. En desarrollo de una mspecc¡on 1ud1cnai se estab¡ec¡o que el accidente se produ10 en la c¡rcunscr¡pc¡on municipal de V|lleta

(Cundinamarca). Por ello, el expediente fue enviado a la Unidad de Fiscalías de esta localidad. (Folio 184 cdno. 1)

6. Por disposición de la Fiscalía instructórá, se designó un auxiliar de la justicia para que evaluara los daños y perjuicios causados con e-l accidente. Rendido el dictamen y luego del traslado, el defensor del procesado -y apoderado del tercero civilmente responsablelo objetó en unos aspectos, y solicitó se complementara én otros. .

La Fiscalía Seccional de Villeta encontró procedente la oposición, trasladó al perito y le concedió un plazo para efectuar un nuevo pronunciamiento en el sentido de aclarar o complementar la experticia. Vencido el término, el auxiliar de la justicia ratificó la experticia. Mas adelante, con resolución del 23 de febrero de 1997, la Fiscalía se abstuvo de tramitar la óbjeción, tras estimar que perdió fundamento cuando el dictamen fue complementado. (Folios 193, 204 211, 219 y 225 cdno. 1)

7. Recaudada la prueba necesaria, el 15 de diciembre de 1999, se declaró cerrada la investigación. (Folio 304 cdno. 1)'

8. Vencido el término para alegar de conclusión, la Fiscalía Seccional de Villeta (Cundinamarca) calificó el mérito del sumario, el 10 de agosto de 2000. Impuso a JORGE IVÁN CARMONA MARÍN medida República de Colombia 6

2E Epe A E A Corte Supréma de Justicia K2,

—v-'/

CASACIÓN No. 20.003

JORGE IVÁN CARMONA MARÍN de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación; y profirió en su contra resolución acusatoria, por el delito de homicidio culposo agravado, por huir delilugar de los hechos. (Folio 11 edno. 1) El defensor del implicado y apoderado del tercero civilmente responsable interpuso el recurso de apelación; y al desatario, el 10 de octubre de 2000, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca confirmó la providencia impugnada, quedando en firme la acusación. (Folio 20 edno. Fiscalía 22 instancia)

9. Adelantó la fase de la causa el Juzgado Penal del Circuito de

Villeta (Cundinamarca). En el término de traslado para alistar la audiencia preparatoria, el defensor del procesado y apoderado del tercero civilmente responsable solicitó la “ratificación” de unos testimonios y la recepción de otros. Por auto del 23 de febrero de 2001, el Juez de conocimiento negó las pruebas solicitadas por dicho profesional y decretó algunas.de oficio. (Folio 109 cdno. 2) | Inconforme con tal determinación, el defensor del procesado y apoderado del tercero civilmente responsable interpuso los recursos de reposición y apelación. República de Colombia —7 Corte Suprema de Justicia _ [?.

CASACIÓN No. 20.003

JORGE IVÁN CARMONA MARÍN La impugnación horizontal fue resuelta el 29 de marzo de 2001,

en el sentido de no reponer la providencia cuestionada; y, por ende, “concedióla alzada. (Folio 134 cano, 2) -

10. En medio del trámite anter¡or actuando en su propio nombre, con memoríal del 16 de mayo de 2001, el procesado JORGE IVÁN CARMONA MARÍN manifestó su intención de someterse a la justicia, aceptó el cargo por homicidio” culboso agravado, y solicitó se dictase sentencia anticipada. (Folios 1 y 5 cdno. 3) De tal modo, sin realizar audiencia de formulación y aceptación de cargos, puesto ya se contaba con resolución acusatoria ejecutoriada, mediante sentencia del 29 de mayo de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Villeta condenó a JORGE IVÁN CARMONA MARÍN por el delito de homicidio culposo agravado en accidente de tránsito, a la pena principal de veinticuatro (24) meses mas quincer (15) días de prisión; a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso; a multa por valor de mil trescientos doce pesos con cincuenta centavos ($ 1.312,50); y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional.

De igual manera condenó a pagar los perjuicios en forma solidaria con el procesado, en calidad de tercero civilmente responsablé, al propietario del vehículo involucrado, señor RICARDO HURTADO NARANJO, así: daño emergente$ 934.500, lucro Cesante $ 76.400.000, y morales por el equivalente a 300 gramos oro. (Folio 7 cdno.

  1. República de Colombia 8

Corte Suprema de Justicia - _ | x7. —

CASACIÓN No. 20.003

JORGE IVÁN CARMONA MARÍN

11. Cabe anotar que el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Cundinamarca, con motívo de la abelación pendiente. No — obstante, enterada esa corporación del proferimiento de la sentencia anticipada, con auto del 13 de junio de 2001, se abstuvo de conocer la alzada, por carencia de objeto. (Folio 9 cdno. Tribunal)

12. Surtida la notificación de la sentencia de primer grado, el abogado que venía actuando como defensor y apoderado del fercero civilmente responsable renunció al poder Aconferido por el conductor implicado -CARMONA MARÍN-, y en el mismo memorial interpuso el recurso de apelación contra el fallo en cuanto hace a la condena del tercero.

Se designó un defensor de oficio al procesado; y con fallo del 15 de abril de 2002, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia. (Folio 45 cdno. Tribunal)

13. El apoderado del señor RICARDO HURTADO NARANJO, vinculado como tercero civilmente responsable, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveido. |

LA DEMANDARepública de Cotombia 9 T . A Corte Suprema de Justicia - . ¡Z — -

CASACIÓN No. 20.003

JORGE !VÁN CARMONA MARÍN El apoderado del tercero civilmente responsable, RICARDO

HURTADO NARANJO, propietario de la buseta involucrada en el accidente, propone dos cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca. Uno, con fundamento en la causal! primera de casación contemplada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), “por violación directa de la ley sustancial, proveniente de error en la apreciación de varias pruebas e interpretación errónea de la norma aplicable”; y el otro, invocando la causal tercera ibíidem, porque la sentencia fue dictada en un juicioviciado de nulidad. PRIMER CARGO. Violación Directa Desde el acápite que destina a “Los Hechos” asegura que el conductor de la buseta es inocente y no desplegó actividad culposa alguna, pues sólo pasó coincidencialmente por el lugar donde apareció accidentado un motociclista. Afirma que si bien mediante la Sentencia C-277 de 1998 (3 de junio), la Corte Constitucional declaró inexequible el numeral 5% del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal (Decréto 2700 de 1991), como fue modificado por el artículo 12 de la Ley 365 de 1997, que impedía al Juez pronunciarse sobre la responsabilidad civil en los casos de sentencia anticipada, en el presente asunto debió aplicarse A|a norma retirada del ordenamiento jurídico, en consideración a que los República de Colombia 10 EE 1¡» .¿“ Es l, - EA k Corte Suprema de Justicia V á A - CASACIÓNr l eNo . /2 0.003

JORGE IVÁN CARMONA MARÍN .

hechos ocurrieron el 24 de marzo de 1996, y por tanto el fallo no pod¡a pronunciarse sobre la responsab¡l¡dad c¡v¡| Dice también que la sentencia anticipada no debió dictarse, porque aún no se habían resuelto los recursos interpuestos por el defensor y el apoderado del tercero civilmente responsable, contra un auto que negó pruebas en el juicio; y porque no era suficiente la aceptación de los cargos por el conductor implicado, cuando no estaba demostrada su culpabilidad, porqué todo indicaba que el accidente fue propiciado exciusivamente por la víctima, o que fue causado por un desconocido. De otra parte, sostiene que el Ad-quem realizó una valoración equivocada de las pruebas y los hechos en sí mismos, plasmando en la sentencia inferencias erróneas, deducciones ligeras y especulaciones inexactas frente a los criterios de la sana crítica, como que se dio excesiva credibilidad a los compañeros de farra del occiso, entre ellos a Oscar Gustavo López, cuyo testimonio no es de recibo porque habiía consumido licor y como iba adelante en otro vehículo, no pudo ver el accidente; además porque interpretó indebidamente los residuos de pintura encontrados en la motocicieta que guiaba el occiso y en las prendas de vestir de éste; y también porque en materia de perjuicios acogió un dictamen errático y proferido sin fundamentos. SEGUNDO CARGO. Nulidad República de Colombia .. 11 e E TA Corte Suprema de Justicia - C2.- — —

CASACIÓN No. 20.003

JORGE ¡VÁN CARMONA MARÍN

Para el censor, la sentencia anticipada se dictó en un juicio viciado de nulidad, porque le fuefon negádas bruebas qué tanto el procesado como el apoderado del tercero civilmente responsable . solicitaron, y estaba pendiente resolver la impugnación, por lo cual era necesario suspender la actuación y no era factible dictar el fallo de primera instancia. Afirma que antes de proferir la sentencia anticipada el A-quo tenía que convocar una audiencia “para fijar los alcances y qunatum de la pena”, para garantizar el debido proceso de todos los intervinientes, incluyendo al tercero civilmente responsable. "De la audiencia, se debe | levantar un acta, con alcances de sentencia.” Concluye indicando que de haberse practicado todas las pruebas, en lugar de emitir la sentencia anticipada, el fallo sería absolutorio, y con ello quedaría exonerado de responsabilidad civil. Solicita a la Corte declarar que la sentencia proviene de un juicio viciado de nulidad, por lo cual debe casarla o revocarla íntegramente, de modo que absuelva al procesado y exonere al vinculado como tercero civilmente responsable. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO República de Colombia 12 T EE Corte Suprema de Justicia . % Ó.… hea d CASACIÓN No. 20—. 003 JORGE IVÁN CARMONA MARÍN El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal aborda los cargos en el orden de postulación, y en los dos casos observa insalvables defectos de estructura y de contenido, que les impiden prosperar; por lo cual solicita a la Cote no casar el fallo impugnado.

SOBRE EL PRIMER CARGO. Violación Directa El Delegado observa que el libelista carece de interés, por razón de la cuantía y por la materia de su pretensión; y, de otro lado, destaca iregular la postulación de la censura como violación directa de la ley sustancial, cuando la argumentación se destina también a cuestiones relativas al debido proceso y a la crítica probatoria. Recuerda que si la censura se relaciona con aspectos atinentes a la responsabilidad civil, y a la legálidad del tramite relacionado con su vinculación, deberá orientarse la demanda por las causales y la cuantía establecidas en materia civil, independientemente de la pena señalada para el delito, según lo establece el artículo 208 de la Ley 600 de 2000. Por consiguiente, encuentra que el demandante carece de interés para recurrir, pues ni la cuantía de la indemnización de perjuicios, ni el contenido de su pretensión le permiten objetar el fallo, pues fue condenado al págo solidario de $ 77.334.500, más el equivalente a 300 gramos oro; y la cuantía exigida 'pará recurrir por disposición de la Ley 592 de 2000 y el Decreto 2910 de 2001, era de 131.325.000,00 cuando se profirió la sentencia de segunda instancia. República de Colombia 13 _;s " + 4 E e — Corte Suprema de Justicia V 2 — -

CASACIÓN No. 20.003

JORGE IVÁN CARMONA MARÍN De acuerdo con la jufisprudéñ¿ia! dice“el Delegado, el tercero civilmente responsable está facultado legalmente pa'ra controvertir en

casación aspectos relacionados con su responsabilidad, de naturaleza Civil y -con la legalidad de su vinculación, por lo cual también carece de | interés para postular un debate probatorio generalizado en torno de la responsabilidad penal del implicado. “Por lo demás, si bien es cierto que el numeral 5 del artículo 37B del Código Penal de 1991, modificado por el artículo 12 de la Ley 365 de 1997, excluía al tercero civilmente responsable de los efectos indemnizatorios que pudieran derivarse de la sentencia anticipada, también es incontrovertible que dicha norma fue deciarada inexequible por la Corte Constitucionat mediante sentencia C-277 del 3 de junio de 1998, por lo que mal podrían los falladores aplicarla para el momento en que fueron proferidas las sentencias de primera y segunda instancia (mayo 29 de 2001 y 15 de abril de 2002, respectivamente), con el peregrino argumento de la favorabilidad, a sabiendas de que este instituto sólo se predica de la "materia pena”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.” — Advierte que al emitirse el fallo ya había empezado a regir el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, el cual establece en su inciso final que: “En la sentencia anticipada se resolverá lo referente a la responsabilidad civil cuando exista prueba de los perjuicios ocasionados.” República de Colombia 14 n_y£¿'º… m . Ea - u Corte Suprema de Justicia C?.. — CASACIÓN No. - 20.003 JORGE IVÁN CARMONA MARÍN Asi las cosas, solicita a la Corte desestimar el cargo.

SOBRE EL SEGUNDO CARGO. Nulidad Para el Delegado, el libelista también carece de interés juridico para demandar la nulidad de lo actuado, alegando que la sentencia anticipada se emitió sin haberse resuelto un recurso pendiente contra un auto que negaba pruebas necesarias para demostrar la ausencia de culpabilidad del sindicado; y que no pudo controvertir la responsabilidad civil, porque el tercero civilmente responsable no fue convocado a una audiencia para acordar los extremos de la sentencia anticipada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el tercero civilmente responsable no | es codefensor del procesado; sino que su responsabilidad por el hecho ajeno se deriva, no de la culpa del implicado, sino de su propia culpa, esto es, de la viola¿ión del deber de . cuidado en la elección o vigilancia de sus dependientes, como se ha reiterado en la jurisprudencia". Destaca que la norma aplicada en este caso para la sentencia anticipada (artículo 37 del Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993 y por el artículo 11 de la Ley 365 de 1997) no establecía la convocatoria del tercero civilmente responsable “a una audiencia especial”, ni a la diligencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 15 de diciembre de 2000, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda, radicación 15365. República de Colombia 15 Corte Suprema de Justicia _ x—?. — -

CASACIÓN No. 20.003

JORGE IVÁN CARMONA MARÍN

anticipada, con el fin de que discuta acerca de los límites de su responsabilidad. Amén de lo anterior, el Délegado encuentra que el libelista no tiene razón en cuanto se queja por vulneración del derecho a la defensa del tercero civilmente responsable, puesto que dicho sujeto procesal fue vinculado en la etapa instructiva, contesió la demanda, participó activamente en la defensa de sus intereses con impugnaciones y otros actos de postulación; y la sentencia anticipada ocurrió en la fase de la causa, sin que ningún obstáculo legal existiera pará que se hubiese emitido el fallo, antes de que la segunda instancia resolviera sobre la apelación contra un auto que negó pruebas, destinadas a esclarecer no la culpa civil, sino a deleznar el compromiso penal del procesado. Por tanto, estima que el cargo no debe prosperar y solicita a la Corte no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA SALA SOBRE EL CARGO POR NULIDAD Aunque el libelista mezcló indebidamente motivos de nulidad en los dos cargos, la redacción del libelo no impidió, sinembargo, que la República de Colombia 16 Corte Suprema de Justicia € k1 . CASACIÓN No. 20.003 JORGE IVÁN CARMONA MARÍN demanda se declarara ajustada a las exigencias del recurso extraordinario. Por tanto, en acatamiento al principio de prioridad que orienta la casación, la Sala abordará al inicio la fuente de invalidez que eventualmente tenga mayor incidencia o produzca mayores efectos procesales. Despueés, si a ello hubiere lugar, se estudiarán los restantes

motivos de nulidad y lo concerniente a los cargos por violación directa e indirecta.

1. La Sala de Casación Penal en jurisprudencia reiterada difundió la idea según la cual el tercero civilmente responsable tenía restringido el acceso a la casación, supeditando ese interés jurídico a la cuantía del agravio y a las causales establecidas en la legisláación civil. De ahí que tampoco se admitía la casación excepcional, cuando el monto del agravio no alcanzaba la cifra señalada legalmente como cuantía.

Sin embargo, el rep|antea…íento del tema desde la perspectiva constitucional permitió atemperar la postura anterior, en los términos de la Sentencia de Casación del 23 de agosto de 2005,con ponencia del H. magistrado Sigifredo Espinosa Pérez, (radicación 23718) donde esta Sala expresó: “De las anteriores reflexiones, a la luz de la normatividad contenida en la Ley 600 de 2000, se concluye lo siguiente: - a) El interés jurídico ,óor razón de la cuantía es el principio general que gobierna la posibilidad que tiene el tercero civilmente responsable para acceder a la casación por la vía ordinaria, en los términos y las República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia - a _CASACIÓN No. 20.003 JORGE IVÁN CARMONA MARÍN condiciones fijadas en la ley, cuando “tinicamente” cuestiona los — perjuicios. b) Si lo que busca es la protección de sus garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia podrá acudir a la vía que corresbonda de

acuerdo a la pena fijada para el delito, con prescindencia de la cuantía de los perjuicios decretados en la sentencia. En cualquiera de tales eventos, deberá cumplir las exigencias formales inherentes al instituto, ya sea por la vía ordinara o por la discrecional, según lo admita el caso. c) Con base en la facultad especial que la ley penal le otorga a la Corte, ésta puede casar oficiosamente el fallo a favor del tercero civilmente responsable, prescindiendo de cualquier exigencia formal, cuando lo considere necesar¡ó para que prevalezca el derecho material y el orden constitucional. “ La jurisprudencia de la Sala de Cásacíón Penal igualmente ' afirmaba que el tercero civilmente responsable no tenía interés jurídico para cuestionar aspectos atinentes a la responsabilidad penal del procesado, bajo el entendido que al tercero sólo competía desvirtuar su responsabilidad civil o extracontractual. En esta materia iqualmente se produjo cambio, hasta formular un planteamiento esencialmente distinto, según el cual, en algunos casos el tercero civilmente responsable sí está habilitado para controvertir tópicos inherentes a la responsabilidad penal, cuando dichos tápicos tienen incidencia en laresponsabilidad civil: República de Colombia 18 Corte Suprema de Justicia - X2

CASACIÓN No. 20.003

JORGE IVÁN CARMONA MARÍN “Sin embargo, la Corte encuentra necesario matizar este último criterio. De conformidad con el artículo 57 de la Ley 600 de 2000, que se ocupa de los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria, “La acción civil no podrá iniciarse ni prosegu¡?se cuando se haya declarado, por

providencia en firme, que la conducta causante del perfuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que _obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa”. Luego es posible que el tercero civilmente responsable discuta la responsabilidad del enjuiciado declarada en la sentencia condenatoria, ya sea porque a pesar de que en su contexto se reconoció que la conducta causante del perjuicio no se realizó o no la cometió el sindicado, se le dectaró responsable de la misma 0, mejor, se dejó de aplicar la norma jurídica pertinente por errarse en cuanto a su existencia o validez en el tiempo y en el espacio, o porque se estimó que los supuestos condicionantes del precepto no coincidian con los presupuestos fácticos establecidos procesalmente, o porque se le dio un alcance jurídico difterente o se le asignaron consecuencias que no se derivan de la misma (violación directa); o también porque a causa de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas se quebrantó la normativa en cualquiera de esas formas (violación indirecta). Expresado de otra manerá, si la acción civil se enerva por declararse en providencia judicial en firme la ocurrencia de cualquiera de los citados presupuestos y si la responsabilidad del tercero se deriva del hecho ajeno o de aquellos realizados por quienes estuvieren bajo su cuidado (responsabilidad indirecta o refleja), conforme a los lineamientos del artículo 2.347, inciso 4 del Código Civil, es obvio colegir, de un lado, que si se demuestra en el proceso penal que la conducta causante del

República de Colombia 19 Corte Suprema de Justicia — Á v2 — -

CASACIÓN No. 20.003

JORGE IVÁN CARMONA MARÍN daño no fue realizada por el sindicado o que éste no la cometió, o que obró en estricto cumpl¡miehto de un debef legal o en legítima defensa (equivalentes estos dos últ¡mós a la imposibilidad de impedir el hecho pese a la autondad y el cuidado que la calidad de tercero les confiere — - inciso 5% ídem-), ni el sujeto agente, ní el tercero estarían obligados a indemnizar, y de otro, que es válido que ' dicho tercero ataque la sentencia condenatoria sí estima que apesar de que está acreditado procesalmente la presencia de alguno de estos elementos, no fue recogido en ella. Esta facultad que se reconoce al tercero civilmente reéponsable para acceder a la casación con miras a poner en discusión determinados aspectos de la condena penal, está subeditada, desde luego, a que haya desplegado durante la actuación procesal controversia al respecto, de modo que se pueda hatlar identidad sústancíal entre los tópicos propuestos en la demanda de casación y las pretensiones en estadios antecedentes. Esas hipótesis de ataque las deberá desplégar, por Supuesto, con arreglo a las causales de la casación penál, en cuanto la discusión tienecomo punto de referencia alguno de los elementos inhibidores de la acción civil consagrados en el artículo 57 de la Ley 600 de 2000 porque refieren aspectos de esa naturaleza penal. En virtud de lo anterior, entonces, Se puede concluir que el tercero

civilmente responsable podrá acudir en casación por las causales penales contra la sentencia de segunda instancia que le es adversa, si estima que un error en la fijación de la responsabilidad penal del sujeto agente por no percibirse o no declararse en el fallo alguno de los tópicos señalados en el citado artículo 57, incidió en la condena en su ca de Colombia 20 2E a ';?º'r = Corte Suprema de Justicia (Z

  • ._

CASACIÓN No. 20.003

JORGE IVÁN CARMONA MARÍN contra.” (Sala de Casación Penal, auto del 7 de septiembre de 2005, M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez; radicación 23925). El asunto sub examine se asumirá, pues, desde la nueva perspectiva jurisprudencial.

2. La protesta central del libelista radica en que el 24 de marzo de 1996, cuando se produjo el accidente de tránsito, se encontraba vigente el numeral 5% del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la Ley 81 de 1993, que era del siguiente tenor:

5. Exclusión del tercero civilmente responsable. Cuando se profiera sentencia anticipada en los eventos contemplados en los artículos 370

37A de esté código, en dicha providencia no se resolverá lo referente a la responsabilidad civil del tercero.” Por tánto, dice, como en el presente caso el procesado sesometió a la sentencia anticipada, los Jueces de instancia han debido aplicar por favorabilidad esa norma y, por tanto, el fallo no podía' pronunciarse sobre la responsabilidad del vinculado en calidad de tercero civilmente responsable.

Lo anterior, agrega, sin perjuicio de que mediante Iá Sentencia C277 de 1998 /3 de junio), la Corte Constitucional declaró inexequible el numeral 5% del mencionado artículo 37B. Magistrado ponente, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. República de Colombia 21 e u E e Ea Corte Suprema de Justicia %Í 17.

CASACIÓN No. 20.003

JORGE IVÁN CARMONA MARÍN En dicho fallo la Corte Constitucional señaló: “La norma acusada, al relevar al juez penal de la obligación de pronunciarse sobre la responsabilidad civil, en los casos de sentencia anticipada, está desconociendo | los derechos y — principios constitucionales que en maten'a de igualdad y justicia tiene la victima o el perjudicado con el delito. Desconocimiento que resulta aun más evidente cuando el juez penal, a pesar de haber encontrado probados los perjuicios ocasionados por el delito, no puede pronunciarse sobre ellos, por la circunstancia de haberse acogidoel sindicado, durante la. etapa instructiva o de la causa, a la figura de la sentencia ahticipada en. cualguiera de sus modalidades. La norma acusada, entraña entonces una medida desproporcionada e ¡rrázonable por cuanto en el afán de proteger a ultranza el interés colectivo, sacrifica sin prudencia el ¡nterésparticular del afectado que también es objeto de protección constitucional.” Es claro, entonces, que :¡;3[ numeral 5 del artículo 37B adicion

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...