CSJ - SP20022(20-08-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20022(20-08-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
Casabión 20.022 Pablo Emilio Ramírez Calderón República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magtrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
AprLdo Acta No. 094 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del procesado Pablo Emilio Ramírez Calderón, contra la providencia de fecha 19 de junio de 2003, mediante la cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación discrecional en el presente asunto. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El defensor del médico,..'.Pablo Emilio Ramírez Calderón solicita la revocatoria del auto que inadmiti la demanda de casación excepcional con base en los siguientes argumentos: (cid:9) 2 Casa&ión 20.022 Pablo Emilio Ramírez Calderón República de Colombia Corte Suprema de Justicia
1. Sostiene el libelista que(cid:9) u representado sí se le desconoció la garantía fundamental al debido proceso, po;ue fue condenado por el delito de injuria a pesar de haberse retractado dentro delIuoceso de manera clara e inequívoca, tal como' aparece en el memorial de fecha 4. de agosto dé 1998, en el que de manera nítida indica que no tiene ningún inconvérente .n retractarse y pedir disculpas por todas y cada una de las afirmaciones inju:1osa expresadas en contra del doctor Carlos Pérez, lo cual ratifica en el esritb de sustentación del recurso de apelación
interpuesto contra la resolución de acusación, presentado el 11 de agosto del mismo año. Indica que contrario a lo afirmado por la Corte, nunca existió declinación ni abandono por parte del procesado ni de su defensor a esa aspiración de retractarse. Recuerda que en la vista pública, celebrada el 22 de septiembre de 2000, insistió nuevamente en la propuesta de retractación ofrecida por el procesado, la cual fue ignorada por los funcionarios judiciales, toda vez que ni la Fiscalía le dio trámite, ni la tuvo en cuenta el juez de primer grado al realizar el control legal de la actuación, e igualmente la ignoró el fallador de segunda instancia, con clara violación del principio de favorabilidad, dado que la nueva normatividad penal consagra expresamente la retractación como causal de extinción de la acción penal (artícto 82), máxime cuando para su reconocimiento ya no se requiere del consentimiero del ofendido (artículo 225). Agrega que a pesar de(cid:9) el proceso permaneció durante más de 15 meses en el despacho del Jue °. Penal del Circuito de Cúcuta, el fallador de •segunda instancia no advirtió q!G3 al presentarse el motivo de extinción de la acción penal aludido, la causa no podía proseguirse y el juzgado tenía por lo tanto que haber dictado cesación de• proctdimiento en favor del doctor Ramírez Calderón.
2. Insiste en señalar que el fallo impugnado violó ostensiblemente el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto no se dedicó un capítulo para desarrollar cada uno de los puntos indicados en los numerales 3, 4, 5, 6 y 10 de la
citada norma. Resalta especialmente ¿1 hecho de que en la providencia atacada (cid:9) 3 Casación 20.022 Pablo Emilio Ramírez Calderón República de Colombia Corte Suprema de Justicia no existe un resumen de los aleçei;os presentados en la vista pública por el Fiscal y el representante del MinisterioPúblico, quienes solicitaron la absolución del procesado, pues no se examiró ni la petición en ellos contenida ni los' fundamentos en que se apoyan, no óbstante que la solicitud del Fiscal implicaba ni más ni menos, según el recurrente, el retiro de la acusación.
3. La Sala no se pronunció sobre el cuarto cargo que expuso por violación indirecta de la ley sustancial por haberse incurrido en un error de hecho por falso juicio de existencia, en razón a qüe en la sentencia impugnada se omitió el análisis de los testimonios de Carlos Fernando: Saieh, Gabriel Alonso Flórez, Juan Sus Slim, Carlos Alberto Cifuentes, José Manuel Pinzón Rojas, Sergio Urbina González, Julio Ernesto Coronel y Armida Medina, los cuales, según el recurrente, corroboran las manifestaciones del procesado en cuanto al comportamiento indelicado de Pérez Reyes. Insiste en que si se hubieran tenido en cuenta dichas declaraciones el contenido del fallo habría sido diverso, pues de acuerdo con el artículo 224 no hay lugar a la responsabilidad penal cuando se demuestra la veracidad de las imputaciones.
CONSIDEFCIONES DE LA CORTE
1. Teniendo en cuenta 13 argumentos expuestos por el memorialista, la providencia no se repondrá, toda z que, como se dijo en la decisión recurrida, el
defensor no acreditó por quél motiio las concretas situaciones irregulares denunciadas atentan contra la estructura del proceso y las garantías fundamentales del procesado, ni por qué frente esos errores, a los que él atribuye en forma genérica entidad de causales de nulidad, se hacía necesaria la intervención de la Corte para la protección de los derechos fundamentales.
2. Contrario a lo señalado por el recurrente, la presunta omisión de los funcionarios judiciales por no tramitar las manifestaciones del procesado en las que expresó su "disposición" de retractarse y de pedir excusas por las afirmaciones injuriosas que suscitaron la inconformidad del querellante, no constituye
Casación 20.022 Pablo Emilio Ramírez Calderón República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia irregularidad sustancial susceptible de afectar la garantía fundamental del debido proceso y, por ende, de afectar la validez de lo actuado. En primer lugar, porque como lo indicó claramente el defensor en el cuerpo de la demanda y lo reitera en el escrito sustentatorio del recurso de reposición, el señor Ramírez Calderón tan solo le expresó a la Fiscalía su "disposición" de retractarse, pero en ningún momento, ni antes ni después de proferirse el fallo de primera instancia, el procesado materializó dicha intención. Por lo tanto, nunca existió la supuesta "retractación", por la potísima razón de que ésta, como lo consagraba el artículo 318 del Có;go Penal anterior y lo reitera el artículo 225 del estatuto vigente, implica que se 1ga una revocatoria manifiesta y expresa de lo que se ha dicho, la cual "debe ".irnpllrse en el mismo medio y con las mismas
características en que se difundi6 imputación" En segundo lugar, porque para que operara la retractación el procesado no requería de autorización alguna por parte de los funcionarios judiciales. Bastaba con que la hubiera hecho y que la riísma contara con el consentimiento del pfendido ( la nueva normatividad no consagra esta última condición). Además, resulta evidente que el procesado voluntariamente desistió de dicho empeño o por 10 menos estuvo conforme con el silencio que ahora su defensor le reprocha a los funcionarios judiciales, pues como se indica en la demanda, la manifestación comentada fue hecha el 11 de agosto de 1998 y el fallo de primer grado se dictó el 16 dé marzo de 2001. Ello significa que en un lapso superior a los 30 meses, ni el procesado ni su defensor volvieron a insistir en dicha aspiración, con lo cual dieron lugar a que se convalidara la irregularidad denunciada , pues como lo ha reiterado la Sala "cuando el vicio compromete un acto de postulación discrecional de los sujetos procesales, sus efectos invalidatorios dependerán no solo de su trascendencia, sino de la circunstancia de no haber sido saneado con motivo de la actitud procesal asumida por la parte I.Jectada, pues si guarda silencio frente a la informalidad, o concita la prosecuón del trámite procesal haciendo caso omiso de ella, habrá de entenderse qu dispone del derecho, que le fue socavado, 5(cid:9) Casacion 20.022 Pablo Emilio Ramírez Calderón República de Colombia Corte Suprema de Justicia renunciando a su eventual ejercicio, y que el vicio, por tanto, ha sido convalidado"
(Sentencia del 27 abril de 2.000, Rad. 12.029, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll).
3. Insiste el defensor en afirmar que a su representado se le vulneró la garantía del debido proceso porque en el fallo impugnado no se dedicó un capítulo para desarrollar cada uno de los puntos indicados en el artículo 170 del C. de P. P. y, específicamente, en razón a que en dicha pieza procesal no se hizo un resumen de los alegatos del Fiscal y del r"presentante del ministerio Público, en los que éstos solicitan la absolución del pcesado.
Si bien el censor señaló(cid:9) am ente en qué consistían las irregularidades formales del fallo impugnado, oriió demostrar de manera concreta cómo y por qué en virtud de las falencias ajdidas ( no haberse realizado en el fallo del Tribunal un resumen de las intÓrienciones del Fiscal y el representante del Ministerio Público en la audienclá pública) resultaron afectadas las garantías fundamentales del procesado. No basta, ha dicho la Corte, la simple comprobación objetiva de la irregularidad para que su existencia apareje la invalidez de lo actuado; en tales casos se impone demostrar si el derecho realmente resultó comprometido en razón de aquella, toda vez que en virtue del principio de trascendencia que orienta 'el instituto de las nulidades, éstas se hacen viables sólo en la medida en que los defectos denunciados conculquen realmente las garantías de los sujetos procesales. Esta situación, se reitera, en forma alguna fue debidamente acreditada por
el recurrente. Olvidó que conforme al citado principio de trascendencia consagrado en el artículo 310-2 del Código de Procedimiento Penal (artículo 308-2 del C. de
P. P. derogado), "quien alegue ,:a nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de kts sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción V:31 juzgamiento". 6 Casaión 20.022
Pablo Emilio Ramírez Calderón República de Colombia Corte Suprema de Justicia
4. No es cierto que la Corte haya ignorado el reproche planteado en la demanda y consistente en el error Je hecho por falso juicio de existencia que se le atribuye al fallador de segunda in:;ncia, por haber omitido el análisis de la prueba' testimonial que se relaciona en e; uarto cargo. Simplemente se abordó el estudio de la cuestión planteada dentro demarco de la supuesta vulneración del principio de investigación integral que sugiere el propio memorialista en el desarrollo de la censura, dado que tal omisión orobaoria podría entrañar afectación a las garantías del procesado, que es la razón invocada por el impugnante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de que se admita el recurso extraordinario.
Como se indicó en la decisión recurrida, el censor enunció el desconocimiento de la investigación integral a partir de la prueba testimonial que echa de menos, pero sin enfrentar el contenido y el fundamento probatorio de la sentencia atacada; es decir, dando por demostrado el vicio que se debla acreditar. No demostró la trascendencia de las pruebas aludidas, esto es, la capacidad real y efectiva que pudieran tener los medios de prueba
extrañados, sopesándolos con las motivaciones del fallo impugnado. Esta falencia argumentativa deja a la Corte sin saber la verdadera entidad de la irregularidad alegada, así como las razones esgrimidas por el juzgador para arribar a la declaración de responsabilidad que se pretende cuestionar. En conclusión, como no se demostró yerro alguno en la decisión impugnada y sus razonamientos continúan vigentes, la providencia impugnada no se revocará. En mérito de lo expuesto L Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO REPONER el a e 2003, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del médico Pablo Emilio Ramírez Calderón 7 (cid:9) Casación 212 Pablo Emilio Ramírez Calderón República de Colombia Corte Suprema de Justicia Contra esta providencia no proceCe recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmpiase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN t LÁN CASTELLANOS ARGOTE
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JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEO EDGA BANA TRUJILLO
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ORLANDO PÉREZ PINZÓN ARINA PULIDO DE BARON
LARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria