CSJ - SP20064(12-11-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20064(12-11-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
4 eo/l./ón de conwetenc/e N° 20.04
EDUARDO LEGARDA ENR10UEZ.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N°: 138 Bogotá D.C., doce de noviembre de dos mil dos. VISTOS Dirime la Sala la colisión negativa de competencia trabada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo, y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, en virtud de la cual las citadas dependencias rehusan proseguir con el juzgamiento de EDUARDO LEGARDA ENR/QUEZ, a quien se le acusa de las conductas punibles de secuestro extorsivo y hurto, en concurso. 2 Colisión de competencia N° 20.064
EDUARDO LEGARDA ENRIQU Z.
ANTECEDENTES
1. Por Resolución del 15 de junio de 2001, la Fiscalía 2
Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto profirió resolución de acusación contra EDUARDO LEGARDA ENRÍQUEZ por el concurso de conductas punibles de secuestro extorsivo y hurto, en razón de los hechos perpetrados a eso de las 6:00 de la tarde del 21 de febrero de 1995, fecha en la cual dos sujetos vistiendo prendas militares ingresaron a la casa de habitación de la finca "La Manuelita" ubicada en jurisdicción de Sibundoy, Putumayo, esperaron el arribo de sus moradores, Abraham Jiménez Córdoba, y su esposa, Pastora Zamora, a quienes intimidan con armas de
fuego. Seguidamente los desconocidos proceden al registro del inmueble y se apoderan de un revólver, una carabina y $750.000. Las víctimas son trasladadas maniatadas y amordazadas a la ciudad de Pasto, Nariño, en el vehículo automotor de propiedad de Jiménez Córdoba, a cuyo volante se instala LEGARDA ENRÍQUEZ. Por la liberación de los cónyuges, sus plagiarios exigiron la entrega de la suma de 40'000.000. Del juicio le correspondió conocer al Juez Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, funcionario que en el momento de ordenar cumplir con el trámite previsto en el Art. 400 de la Ley 600 de 2000, se percató de la entrada en vigencia de los Dtos. 1837 y 2001 del año en curso, razón por la cual estimó que el secuestro extorsivo por el que se procesa al justiciable no hace parte de la regulación que sobre dicha conducta punible realiza el Art. 1°-5 de la normatividad mencionada en último lugar. En consecuencia, al &de 3 Colisión de competencia N° 20.064 EDUARDO LEGARDA ENR1QUEZ. considerar que carecía de competencia para proseguir con el juzgamiento del procesado, por auto del 17 de septiembre del presente año remitió las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, en cuya jurisdicción sucedieron los hechos investigados, proponiéndole colisión negativa de competencia de no acoger su criterio.
2. Contrario al criterio del Juez Especializado de Puerto Asís se mostró el Juez Penal del Circuito de Mocoa al aceptar el
conflicto planteado y enviar las diligencias a la Corte para que lo dirimiera, en el entendido de que conforme con la legislación de conmoción interior no sólo los Jueces de aquella categoría y especialidad siguen conociendo del secuestro extorsivo tipificado en el Código Penal, sino también del secuestro realizado bajo las circunstancias de agravación descritas en el Art. 170 del Estatuto Penal Sustantivo a las que alude el Dto. 2001 de 2002, es decir, el extorsivo agravado conforme a los numerales 6,7 y 11, y el simple agravado de acuerdo con los ordinales 6 y 7 del canon en mención. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En virtud de lo previsto en el inciso 2' del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000en cuanto a que la Corte Suprema de Justicia conocerá de los conflictos de competencia suscitados en la jurisdicción penal entre los Jueces Penales del Circuito Especializados y un Juez Penal del Circuito, a la Sala le asiste competencia para pronunciarse sobre este asunto. 4 Ic62 Colisión de competencia N°20.064
EDUARDO LEGARDA ENR1QUEZ. 2/fl (cid:9) pJg.
Ahóra, en razón de la declaratoria del Estado de Conmoción Interior decretado por el Gobierno Nacional en todo el territorio nacional mediante el Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002, se expidió el Decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002, cuya publicación se hizo en el Diario Oficial N° 44.930 del 11 de los
citados mes y año, por medio del cual se determinó la necesidad de que tos Jueces Penales del Circuito Especializados conocieran "priva tivamen te" de conductas puni bies desestabi lizadoras en forma gravé de la institucionalidad y la convivencia pacífica, a efecto de controlar eficazmente l actividad de la (,~Jelincuenci4 organizada y contribuir a que la administración de justicia opere eficientemente, en el entendido de que tales funcionarios fueron instituidos "para combatir los delitos de mayor impacto social por su grave peligrosidad (...)", según reza la motivación de la normatividad en cita. Pues bien, en torno al tema en discusión planteado por los funcionarios trabados en el conflicto, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en auto del 29 de octubre pasado, Rdo. 20069, M.P. Herman Galán Castellanos. En dicho proveído se expuso: "La situación que dio origen al presente conflicto de competencia esté referida a la interpretación que le diera el Juez Penal del Circuito Especializado de Puerto Asis al numeral 5 del artículo 19 del decreto mencionado limitando su alcance a los delitos de secuestro extorsivo en cuanto concurran las circunstancias de agravación de los numerales 6, 7, 11 y 16, pues le atribuye a la conjunción 'o' un carácter copulativo, condicionante de la expresión secuestro eTxtorsivo. (cid:9) (cid:9) 4 5 Colisión de competencia AP 20.064 EDUARDO LEGARDA ENR1QUEZ. "No obstante, que seménticemente la expresión 'o' se utiliza
generalmente como una conjunción disyuntiva, para significar diferencia, separación o alternativa que permite escoger entre dos personas, objetos o ideas; también, denote la idea de equivalencia. "En este caso, sin embargo, no puede señalarse que la conjunción 'o' fue uf//izada por el legislador para restringir la competencia de los jueces pena/es del circuito especializados al secuestro extorsivo solo cuando concurran las específicas circunstancies de agravación señaladas, sino que ha de interpretarse como una conjunción disyuntiva que separa los dos conceptos, el de secuestro extorsivo y el de secuestro agravado para incluir el simple en casos específicos, ya que, la competencia es un asunto del estricto resorte del legislador, que no puede ser dejado al arbitrio ni del juez ni de las partes, de conformidad con lo dispuesto por el aifIculo 122 de la Gaita Política, sino que debe estar expresamente señalada en la ley. Por lo tanto, ha de entenderse es que tanto el secuestro extorsivo como el secuestro agravado (extorsivo o simple) por las citadas circunstancias es de competencia de los jueces penales de/circuito especializados." Vistas así las cosas, no cabe duda que la competencia para conocer de la conducta punible de secuestro en sus dos modalidades, extorsivo o simple, en los eventos en que concurran las circunstancias de agravación punitivas de los numerales 6, 7 y 11 del Art. 170 del O. Penal, en relación con el primero, o las de los ordinales 6 j 7 del citaço precepto, respeto del segundo, radica en
los Jueces Penales del Circuito Especializados, razón por la cual el conflicto negativo de competencias aquí planteado se definirá asignando el conocimiento de este asunto al Juez de la categoría y especialidad dichas con sede Puerto Asís, Putumayo, funcionario al que se remitirá el expediente en forma inmediata por la Secretaría 6 Colisión de competencia N° 20.064 EDUARDO LEGARDA ENR1QLÍ 0 de la Sala, pues, habida consideración que al acriminado también se le procesa por hurto, de acuerdo con la regla establecida en el` 70 Art. transitorio de la Ley 600 de 2000, norma que aún conserva su entera vigencia por no ser contraria a las disposiciones de la mentada legislación de conmoción interior: "En los casos señalados en el wtículo 91 de este Código, cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento a aquél." En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia atribuyendo el conocimiento de este asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo. En consecuencia, se dispone la inmediata remisión de las diligencias a la mentada dependencia para lo de su cargo, en tanto que por la Secretaria de la Sala se dará aviso de lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito de Mocoa. Contra esta decisión no procede recurso alguno. (cid:9) 7
Colisión de competencia N° 20.064
EDUARDO LEGARDA ENRIQU Z.
Cópiese, notifíquese y cúmplase