CSJ - SP20074(11-09-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20074(11-09-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
_7 f Cció No. 20074. r$'hora C. Muñoz R
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASAC ION PENAL Aprobado acta No. 102
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C.., once de septiembre de dos mil tres. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación intexpuest.o contra la sentencia de 16 de abril de 2002., mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó a NOHORA CONSUELO MUÑOZ ROJAS a la pena principal privativa de la libertad de 3 aflos de prisión, como autora responsable del delito de falsedad mntrial de empleado oficial en docuxflento público, y absolvió a YOLANDA CON7ALEZ BARRETO de los cargos que le fueron imputados en la resolución de acusación por el mismo ilícito. Hechos y actuación procesal. EJ. 26 de octubre de 1990, en el Banco de Sangre del Hospital San. Blas de esta ciudad., Miguel Alonso García donó una unidad de sangre para Ca ción No. 20074., 1 hora C. Muñoz R ser transfundida a una paciente. Con el fin de cumplir con las medidas sanitarias dispuestas para estos casos, se rotuló la bolsa respectiva con el número 0826., y se enviaron muestras al Hospital La Victoria para pruebas de Sida y Hepiti1:is, en atención a que en el Hospital San Blas no se contaba con los medios requeridos para reali72rlas. El banco de sangre del Hospital La Victoria, a cargo de la bacterióloga Luz Marina
Carvajal Suárez, practicó el? de noviembre una primera prueba sobre las muestras 0826 y 0827 por el sistema de pool (sobre las dos muestraS mezcladas), que arrojó resultado reactivo de 111V, otra, en forma y separada, el 14 de novi.enibre, que arrojó resultado reactivo para la muestra correspondiente a la bolsa 0826. Dichos resultados fueron comunicados telefónicamente al Banco de Sangre del Hospital San Blas, para que tomaran las medida preventivas pertinentes. 18 No obstante ello, el de noviembre siguiente, el hospital utilizó parte de la unidad de sangre donada por Miguel Alonso García en la transfusión que realizó al menor de 10 meses de edad Julio Suelder Romero Polanco. Dos afios después (1992), se estableció que el menor presentaba Síndrome de inmunodeflciencia Adquirida (SIDA). \ Esto determinó la iniciación de aria investigación por parte de la División d.c Veeduría de la Secretaría Distrital de Salud, en cuyo desarrollo se constató que el libro de la Sección del banco de sangre del hospit.i San Blas, donde quedaban registrados los datos correspondientes a los envíos de muestras para pruebas de"SIDA Y HEPATITIS"., presentaba eximend.aduras en. la página 28. renglón 14, donde aparecían las anotaciones pertenecientes a la bolsa de sangre rotulada con el No.0826. En vista de ello, la División de Veeduría 2 Ca, ; ción No. 20074. 1mra C. Muñoz R decidió poner estos hechos en conocimiento de la Fiscalía, Para los
fines pertinentes (fis. 140-149/1 y anexos). El renglón 14., folio 28, del libro de registro de las pruebas d.c "SIDA Y IWPATITIS" del I1ospitl San Blas, correspondiente al aíio de 1990, comprende seis casillas. La pxirnera, corresponde a la fecha de envio de las muestras al Hospital La Victoria para el anlisis La segunda, al número de identificación de la bolsa de sangre. La tercera, al' consecutivo del sello de seguridad (esta coluxnna solo se llena cuando los resulta(los son negativos). La cuarta, a los exámenes solicitados. La quinta a los resultados de :las pruebas. Y la sexta, a la firma de la bacterióloga que registró los datos. El renglón 14. folio 22 del referido libro, registra las siguientes anotaciones: Fecha de envio: X-29/90. Número de bolsa 0826. Sello de seguridad: 07131: Exámenes solicitados: 111V - HEP. Resultados: NegC1G - NEG. (el piimnexo corresponde a la prueba de Sida y el segundo a la prueba de Hepatitis). Bacterióloga: CMR (firma que corresponden a la bacterióloga Nohora Consuelo Muñoz Rojas). Las anotaciones 111V y NegClG aparecer!, dentro de círculos rojos, y sobre ellos, en la Palle superior del renglón, la anotación "DESCARTADA", también en. rojo. La investigación estableció que en la columna correspondiente al consecutivo del sello de seguridad (07131), aparecía originalmente una
raya horizontal de color rojo, y en la columna perteneciente a los resultados, donde se registra la anotación NegC1G (que ataile a la 3 sadón No, 20074. / ohora C. Muñoz R. prueba de Sida), aparecía originalmente la palabra "React" en tinta de tonalidad también roja Se acreditó así mismo, que en el proceso de envió demuestras para pruebas de SIDA y HEPATITIS, obtención de los resultados, asignación del sello de seguridad, y consignación de los datos en el libro, intervinieron las bacteriólogas Nohora Consuelo Muñoz Rojas, en condición de responsable del banco de sangre. y Yolanda González Barreto, en calidad de Coordinadora General del Laboratorio Clínico del Hospii.al, del cual hacia parte la Seccióril manejada por la primera Al proceso fueron vinculadas mediante indagatoria, Nohora Consuel Muñoz Rojas, Yolanda González Barreto y Luz Marina Carvajal Suárez. Las dos primeras coinciden en señalar que la información inicial que obtuvieron sobre los resultados de las pruebas realizadas fue negativa, y que eso explica la colocación del sello de seguridad, pero que días después recibieron información en el sentido de que la muestra era dudosa, y entonces se procedió a descartar la sangre y el plasma Se responsabilizan mutuamente del control de la información, al igual que del manejo de los registros y del sello de seguxi&ut, y ninguna acepta haber recibido la información correspondiente a los resultados de las pruebas (fis. 192-202, 201•225, 226-228, 278-288/1). Luz Marina Carvajal Suárez, explicó el procedimiento que se seguía
en el Banco de Sangre del Hospital la Victoria desde cuando se recibían las muestras hasta cuando se comunicaban telefónicamente los resu1tdos. Asegura que en el caso investigado se practicó inicialrnente una prueba el 7 de noviembre por ci sistema de pool (fusión de dos 4 ción No. 20074. hora C. Muñoz R muestras) que resultó reactiva, y que en vista de ello se realizó otra en forma separada el 14 de noviembre, que dio igual resultado para la muestra 0826. Asegura que estos resultados fueron opoitunamente comunicados al Banco de Sangre del Hospital San Blas, donde la información era normalmente recibida por Nohora Consuelo Muiloz Rojas, en condición de Jefe del banco de sangre, o en su defecto por Yolanda González Barreto. Agrega que en 1992, cuando se descubrió lo sucedido, Nohora Consuelo se presentó al Hospital La Vktoiia para informarla de la investigación., y proponerle que cambiara los resultados (fls.253-257. 261-26811). Con el fin de establecer la autoría de la adulteración de los restros correspondientes al renglón 14, página 28 del libro de registro de pruebas de "SIDA Y I'ATITIS" (relacionados con la muestra de sangre rotulada con. el No. 0826), se practicaron varías pruebas gratblógicas por paite de las siguientes entidades, con resultados en algunos casos coincidentes, y en otros disímiles: (1) El Departamento Adniinistrativo de Seguridad (DAS), dentro de la investigación interna iniciada por la Veeduría de la. Secretaria Dislxital de Salud (J1s.32-34/1).
(2) El Instituto de Medicina Legal, Region1 Bogotá (fis. 138-141/2). (3) El Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación (fls.230-233/2). (4) El Depaitatnento Administrativo de Seguridad (DAS)., a instancias de la Fiscalía (fis. 1-8/3). Y (5), el Laboratorio Central de Crimninallstica, Dirección de Policía Judicial de la Policía Nacional (fis.50-62/3). 5 1-111 Ca. cíon No. 20074. ora C. Muñoz R 1120 de febrero de 1998, la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra Nohora Consuelo Muñoz Rojas y Yolanda González Barreto, por el delito de faled.ad material de empleado oficial en docutnento público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 218 del Código Penal de 1980, y preclusión de la investigación en favor de Luz Marina Carvajal Suárez (fls.71-91/3). Esta decisión fue conñxmad.a por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, mediante pronmiciarxiienio de 3 de diciembie de 1998, al ser revisada, por vía de apelación (fis. :13-22/4). Celebrada la audiencia pública, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 21 de sepliernbre de 1998, absolvió a las procesacIs de los cargos imputados en la resolución de acusación
(fis.216-222/5). Apelado este fallo por el Fiscal del proceso y el Procurador Judicial (fis.228, 233, 247/5), ci Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 16 de abril del 2002, coxiihmó la absolución de Yola g da González Barreto, y revocó la de Nohora Consuelo Muñoz Rojas, para en su lugar condenarla a la pena principal de 3 años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y fimciones pública por. el mnisnio término, como autora responsable del dehto imputado en t1 pliego de cargos (:fls.66-86 del cuackmo del Tiibunal). Contra esta decisión, recurre la defensa en sede extraordinaria La demanda. 6 Ca i ción No 20074. , hora C. Muñoz R /1 Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el recurrente plantea violación indirecta de la ley sustancial, debido a erro-res de hecho por falso juicios de estencia y fa1os juicios de identidad en la apreciación de las pruebas. Como normas sustanciales violadas relaciona, por aplicación indebida, los artículos 218 del Código Penal de 1980; 9°, 10°, 11°. 12, 21, 22, 25 y 29 de la ley 600 de 2000; y 232.2 dei actual Código de Procedimiento. Por falta de aplicación, el artículo 7° inciso T ejusdern.
Cargo primero: Errores de hecho por falsos juicios de existencia.
Argumenta que en el curso de la actuación penal fueron practicados
cuatro dictámenes periciales con el fin de establecer la autoria de la filsedad objeto de la investigación (Medicina Legal, Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, Departamento Mrninistrativo de Seguridad (DAS) y Laboratorio de Cxiinini1ística de la Policía Nacional), cuyos resultados transcribe, pero que el Tribun2l,, como soporte de la sentencia, solo tuvo en cuenta el expeiticio practicado por el instituto de Medicina Legal. "sin que hubiese integrado al análisis del quantum probatorio, los restantes tres analisis grafotécnicos". 7 Ca (cid:9) ion !`o. 00'4. Nor C. Muñoz R Sostiene que el juzgador debe respetar la existencia material de la prueba, y rea1iar correlativamente una actividad de valoración en su conjunto, con exposición razonada del mérito conclusivo que le asig'na a cada medio, según lo dispone el articulo 2:38 del estatuto procesal. 'No obstante ello, el Tribunal, en forma exclusiva y excluyente, solo tuvo en cuenta 'uno (le estos cuatro dictámenes grafológicos, a efectos de' radicaren la procesada Nobora Consuelo Muñoz Rojas la a:utoda de la falsificación, con exclusión de los restantes, que proyectaban "una ajenidad de la autoría material respecto de la conducta desplegada' por , ellllaaSEni ci anlisis que hace de la trascendencia del yerro, afirma que los dictámenes dejados de apreciar descartaban a la acusada corno autora material de la falsedad, y conducían, por tanto, a la exclusión de
responsabilidad, y que de haber sido valorados en conjunto con el experticio incrirninante, se habría llegado in.cucstionablcmcnte a la afirmación de la duda probatoria en t.ónio a este extremo. Esto, porque existiendo cuatro dictámenes, tres de ellos excluyentes de la autoría de la acusada, y uno de naturaleza incrirninatoria, "la respuesta dialéctica de apreciacion de las pruebas que en conjunto ha debido realtzarse y, que en verdad no se hito, habría conducido necesariamente, no sólo a la construcción de la duda probatoria, esto es, del predicado de in dubio pro reo, sino además a la insalvable aplicación de las consecuencias absolutorias derivadas de dicho principio". Señala que la trascendencia de estas omisiones probatorias, resulta incuestionable, puesto que del análisis realizado por el ad quem en Cas ción No. 20074. ora C. Muñoz R punto de los restantes elementos de prueba con los que cuenta el proceso, cii manera alguna devenía posible desvirtuar o disolver la duda probatoria derivada de los contenidos de los cuatro dictámenes. Esto, porque no se cuenta con elementos de convicción de otra índole que permitan radicar el compromiso de responsabilidad en cabeza de Nohora Consuelo, "corolaiio de Ea atribución de la autoría de la falsedad objeto de esta investigación y, por consiguiente, que posibiliten pregonar, en grado de certeza, su participación en dicho cornportarxiiento". Precisa que la certeza, como aprehensión de la verdad objetiva, no es un simple estado subjetivo de eliminación de dudas, o de simple
convencimiento de la no existencia de errores. La certeza., "es un estado subjetivo-objetivo., en el que la verdad objetiva es aprehendida por la mente en carácter de síntesis con ausencia de dudas, efecto al que el juzgador llega, previa observancia y valoración de los fenómenos averiguados, analizados individual y conjuntamente, en SUS interrelaciones, complementariedades y/o contradicciones". En. esta perspectiva, nótese que la duda en punto a la autoria de las adulteraciones del libro de registro de las pruebas realizadas de "SIDA Y HEPATrHS", se muestra 21 máximo insalvable, si se torna en cuenta que el dictamen del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), ignorado por el Tribunal, concluye en el literal b) que las palabra "DESCARTADA" y "NEGC1Ó" fueron elaboradas por la doctora Yolanda González Barreto, lo cual resiilt.i en un todo opuesto a lo consignado en la sentencia del Tribunal, donde se atribuye a la doctora 9 a' Cayícíón No. 20074. N4iora C. Muñoz R. Nohora Consuelo Rojas la aui.oxía, entre otras anotaciones, de la sigla RecC 16". Si el Tribunal, por tanto, hubiera involucrado en el contexto de los acopios motivacionales del fallo, los medios de prueba legales, regalares y oportunamente allegados a la actuación, que proyectaban las exélusiones de la au.to:ría de la acusada en relación con el injusto de la falsedad, rus conclusiones habrían necesariamente redundado en una decisión absolutoria, en aplicación del pi incipio ka dub:io pro reo,
normado en el artículo T del Código de Procedimiento Penal, como lo hizo, con acierto, ci Juez a quo. Pide, en consecuencia, declarar la prosperidad del reproche, y proferir fallo de reemplazo, de carácter absolutorio. Cargo segundo. Errores de hecho por falsos juicios de identidad. Señala que el Tribunal distorsionó el contenido de la declaración rendida por la procesada Nohora Consuelo Muñoz Rojas en la audiencia pública, al sostener en. la sentencia de segunda instancia que fue ella quien "alteró los registros vistos en el renglón 14, folio 28, dei libro radicad.or de los resultados de pruebas de Sida y Hepalitis que se 10 Ca: ción No, kuu 1 q. - ora C. Muñoz R llevaba en el hospital San Blas, lo que ditió al ser interrogada en el debate público". Explica que si es analizada la declaración que la acusada rindió en dicha diligencia, se establece que la afinnac.ión que el ad quem hace, en sentido de que la acusada aceptó la autoria de las anotaciones, no es cierta, puesto que ella solo reconoció haber llenado las columnas correspondientes a la fecha, el número de bolsa, los exámenes ordenados, ylos resultados, mas no la atafíedera al míinero del sello de seguridad., ni la palabra DESCAIUADA', ni los realces en rojo, los cuales atribuyó a Yolanda González. En apoyo de sus alirmaciones, transcxibe, cnLre otros, lossiguientes apartes de su versión: "Yo he manifestado en las indagatorias a quien corresponde cada columna de escritura, la columna de fecha y número de bolsa
corresponde a mi grafologia Los números de sellos de seguridad no son grafología mía, son de Yolanda González. Las columnas de letra HW hepatitis y resultados en frente de negativo y negativo, son mías. No es mía la palabra que aparece en rojo DESCARTADA' ni los realces en rojo que aparecen en el renglón, aclara, realces o círculos en rojo, es que yo no me explico por qué tanto énfasis en tanto estudio grafológico cuando yo he reconocido que las casitas que está escritas son mías lo que adii1tiró Yolanda González es con tinta de corrector y la palabra descartada que colocó ella Me hago entender?". Como puede advertirse, la acusada nunca aceptó en dicha diligencia la alteración de los registros, cii cuanto nunca admitió que las grafias del Gas ,ióiri No. 20074. Nora C. Muñoz R sello de seguridad -en donde en sentir del fallador reside la fi1sedadrespondieran a su autoría Todo lo contraxio, las atribuye a la doctora Yolanda González Barreto, al tiempo que niega haber alterado los resultados de la prueba de 1-11V. El Tribunal, por tanto, al sostener que Nohora Consuelo Muñoz Rojas admitió en el debate público haber alterado dichos registros, deformó objetivamente su intervención, Irrespetando así su contenido fáctico, al extremo de hacerle ese agregado de aceptación de autoría, en el cometido de derivar de diCha, prueba proyecciones de condena, que no respondían a su verdadero texto ni contexto". El ad quern incurrió también en error de hecho por falso juicio de identidad al asegurar que Nohora Consuelo "alteró esos apartes del
renglón 14 del tbbo 28 del libro de Sida y Hepatitis al extremo que firmó al frente talycomo se observa en el aludido libro", en cuanto resulta evidente, por el contrario, que Nohora Consuelo explicó en la misma audiencia las razones por las cuales refrendó con su firma la información allí contenida, la que, se repite, atribuyó siempre a la doctora Yolanda Goni1ez BalTeto. 1,1 Agrega, en punto a la trascendencia de estos errores, que la decisión de condena se sustenta, básicamente, en la supuesta aceptación que la acusada hizo de la autoria de las adulteraciones. Frente a esta realidad, y el hecho de que ella nunca admitió haberlas realizado, la conclusión procesal y probatoria a que se habria arribado, de haberse valorado en debida forma la prueba, no habría sido diferente a la de considerar la 12 Cas 'clon No. 20074. ora C. Muñoz R ausencia de plena prueba, y por ende, a la incuestionable aplicación del predicado de in dubio pro ieo. Esto, porque del ejercicio de evaluación realizados por el Tribunal en relación con los otros medios de prueba obrante en el proceso, en modo alguno era posible desestimar, ni mucho menos desvirÉuar, la duda probatoria que refulge de los contenidos de la prueba desfigurada En la actuación no militan otros medios de prueba que permitan atribuir a Nohora Consuelo, en grado de certeza, la responsabilidad respecto del injusto de fa[sedad material, como consecuencia de La condición de autora, que equivocadamente le ha sido ennddiillggaaddaaLLaa duda (R tOtiio) a. Ea autoría de las adulteraciones, se reporta in
integruin insalvable. Además de las manifestaciones de ausencia de responsabilidad de la procesada, existe el dictamen del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), donde se concluye que las cNeg anotaciones 'DESCARTADA' y c:ió', fueron elaboradas por la doctora Yolanda González Barreto. Esta conclusión, se reeppoorittaaccoonnttrraarriaia. a las del fallo de segunda Instancia, donde el sentenciador atribuye la autoiia de la anotación "Rec Ci 6" (sic) a Nohora Consuelo, en el cometido de endilgarle responsabilidad por el delito de falsedad material. Consecuente con estos planteamientos., solicita a la Corte declarar probada la censura, y en atención a lo dispuesto en el articulo 217.1 del Código de Procedimiento Penal, casar la sentencia impugnada, para Cas cion No. 20074. ora C Muñoz R proferir, en su lugar, una de carácter absoluto:rio, en aplicación del principio - garantía fundamental de incidencia sustancial del ka dubio pro reo.
Alegatos a.recia torios: El defensor de la procesada Yolanda González Barreto, en escrito presentado dentro del términ.o de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, solicita a la Corte mantener la decisión absolutoria dictada en favor de su defendida Asegura que su. conducta es atipica, por cuanto se limitó a colocar la anotación "DESCARTADA", para indicar que la sangre no podía utilizarse, lo cual resulta coincidente con los resultados verdaderos de la prueba, y que esto desvirtúa, de suyo,
cualquier colaboración con Nohora Consuelo. Ç!içp.to_dera". terioI. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicita a la Corte desestimar los cargos presentados contra la sentencia impugnada, por las siguientes razo:rIes: Cargo primero (falsos juicios de existencia': Asegura que los dictámenes grafológicos susceptibles de ser valorados en los fallos de 14 Cs don No.. 1 O 4 ora C. Muñoz R instancia, eran en total cinco: Los dos realizados por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS); el efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal; el llevado a cabo por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, y el rendido por el Laboratorio Central de Criminalistica de la Policía Nacional. Alude a las conclusiones de estas peritaciones, y asegura que el Tribunal, en el presente caso, consideró tres de ellas (las dos reli7ad.a6-' por el DAS, y la efectuada por Medicina Legal), y no a una sola corno lo sostiene el demandante. Ilustra sus afirmaciones con transcripciones del fallo, y advierte que los dejados de apreciar fueron, por tanto, el de la División de Criminalistica de Policía Judicial, que atribuye la totalidad de las grallas del rengión 14 a Nohora Consuelo Muñoz Rojas; y el del Cuerpo Técnico de Investigación, contra el cual prosperó una objeción debido a las incongruencias que presentaba, 1 cual determinó la práctica de uno nuevo. Por esta razón, el juzgador no estaba obligado a considerarlo.
Dicho dictamen (el objetado), señalaba que la fecha (X..2-9O) y el consecutivo de la bolsa.' (0826), correspondían a Yolanda Con: ález Barreto; los te1os "07131H[V - Hep-Neg C16Neg-. CMR" correspondían al desenvolvimiento grafoescritural de Nohora Consuelo Muñoz Rojas; y, la p(cid:9)a labra "DESCARTAAD " a Luz Marina Carvajal Suárez, conclusiones que reñían con los aspectos legalmente demostrados, pues ci renglón 14 fue llenado en su totalidad por Nohora Consuelo, y la autoría de la grafla "DESCARTADA" fue reivindicada por Yolanda González Barreta. Además, Luz Marina 15 ;ación No. 20074. ohora C. Muñoz It Carvajal Suárez, a quien el dictamen atribuye haber impuesto la palabra "I)ESCARTA.DAI", no trabajaba en el Hospital San Blas, ni intervenía en la elaboración de los registros que se llevaban, en el libro. Destaca que los dicLimnenes Júeron rea1iidos con ci fin de establecer dos aspectos: (1) Si el texto orlglnai de la pagina. 28., :re:ng'km. 14, dei libro de pruebas de "Sida y Hepatitis" había sido objeto de adu1tración: Y (2), si dichos escritos correspondían a Nohora'. Consuelo Muñoz, Yolanda González Barreto yio Luz Marina Carvajal Suárez. Asegura que en relación con el primer punto, los dictámenes del DAS, de Criminalística de Policía Judicial, e incluso el
del C. T. 17 son coincidentes en:precisar que el renglón 14 de la página 28, presenta borrado, taponamiento con corrector y retoque en el lugar donde aparece e1 número del sello de seguridad. Y el del DAS y el C.T.1 confluyen en precisar que en el área correspondiente al Número del sello de seguridad (07131) figuraba inicialmente una linea horizontal roja, y en el espacio donde se encuentra la palabra Neg Cló, aparecía la palabra Reac, también en tonalidad roja En relación con el segundo punto (automia), el dictamen del Medicina Legal concluyó que las grafias del renglón 14 pertenecían a Nohora Consuelo Muñoz Rojas, excepto la palab:ra "DESCARTADA", cuya autoría no logró establecer, situación que se explica si es tomado en cuenta que esta pericia se realizó sin muestras manuscriturales de Yolanda González. Sus resultados coinciden en buena parte con los del Laboratorio de Criminalistica de la Policía Nacional, que atribuye a Nohora Consuelo Muñoz Rojas la confección del renglón 14, 16 ción No.. 20074. hora C. Muñoz R. incluida la palabra(cid:9) que como ya ha sido dicho, corresponde a Yola nda González. Que el Tribunal no se hubiera referido a las peritaciones del Laboratorio de Crirninallstica de la Policía Nacional y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, no tiene, por Unto., la trascendencia que se le atribuye (de variar la decisión que finalmente asumió ci fallador), pues "no puede desconocerse que ci dictamen d.c'
Medicina Legal, analizado de manera conj'unta con ci restante caudal probatorio, tomó las dudas existentes sobre la autoría del escrito, en superables y llevó a deten'ninar que la responsabilidad de la bacterióloga Nohora Consuelo Muñoz Rojas se encontraba comprometida en grado de certeza frente al ilícito de falsedad material de empleado oficial en documento público". Argurnenta que esta conclusión probatoria aparece corroborada por la aceptación que la procesada hizo en la audiencia pública, y la declaración de la bacterióloga Luz Marina Carvajal Suárez, quien relató que Nohora Consuelo Muñoz Rojas se trasladó al Ilospital La Victoria a comienzos del año de 1992 para enterarla de lo sucedido, y pedirle que adulterara los resultados de las pruebas que habían sido practicadas por ella Tanbién cuenta la actuación con los piinfers o tiras donde quedaron registradas las dos pruebas practicadas a las muestras de sangre identificada con el consecutivo 826, que arrojaron resultado reactivo (fi. 174 y 175/1). Dichos elementos de prueba toman intrascendente el error denunciado, en cuanto que, con los elementos cion No. 20074. hora C. Muñoz R de juicio analizados por el Tribunal, se sostiene el sentido de la decisión impugnada Cargjgjndoffalsosjuicios de identídadj: Sostiene que la acusada, durante buena parte de su intervención en la audiencia pública, reconoció corno de su autoiia las anotaciones pertenecientes a La fecha, el numero de bolsa, los exámenes solicitados, los resultados obtenidos,
y la luma, y atiibixyó a su. compañera Yolanda González Barreto, eI número del sello de seguridad. y la palabra "DESCARTADA". No: obstante ello, a través del desenvolvimiento del interrogatorio, Nohora Consuelo texniinó reconociendo como suyo el número del sello de seguridad. Tal como se aprecia en el siguiente texto: 'PREGUNTADA: Dígale al Juzgado si ci No .07131 de la columna sello de seguridad, fue elaborado por usted. CONSTE(cid:9)S TO:E es número fue tachado con corrector por la doctora YOLANDA. y COtflO existía dicho número del sello de seguridad que fue administrado, corrijo, fue suministrado a mi yo debía responder por cada sello y la doctora YOLANDA estaba ocultando el número del sello, por tal i azón ese número 07131 si existe y fue pueLo.por mL PREGUNTADA: Antes de colocar el número 07131 que usted nos dice lo elaboró, qué existía antes. CONTESTO: Existía corrector y antes de eso que responda YOLANDA GONZALEZ porque ella fue la que colocó el corrector ahí, pero debía existir el número del sello, estos números del sello son números únicos y deben entregarse uno a uno porque son garantías". is. (cid:9) cion No, 20074. 16ora C. Muñoz R Esta respuesta debe ser complementada con otra que dio en la misma diligencia, a la siguiente pregunta "Concretamente dígale a la audiencia y para ello se le pone de presente nuevamente e1 folio 14 dei libro de SIDA Y HEPATITIS que se llevaba en el hospital San. Blas, qué
columnas fueron las que usted llenó? CONTESTO: Las columnas de la fecha, número de bolsa, exatnen, resultado y bactexió:[oga". Fue entonces, el análisis conjunto de su intervención, en audiencia, lo' que pe:rmitió al Tribunal llegar a la conclusión que el demandante cu.estona, ia que apoyó, ad(cid:9) en el :h.eh.o de haber sido Nohora Consuelo quien trató infructuosamente de persuadir a su homóloga del hospital La Victoria para que variara los resultados, y en las tiras o priniers donde quedaron registrados los resultados de las pruebas de SIDA solicitadas. Esto prueba que el juzgador no i:ricurrió en el error de hecho por falso juicio de identidad que se plantea, y que la censura, por ende, no debe prosperar. En relación con los alegatos presentados por el defensor de Yolanda González Barreto, puntualizó que sus argumentaciones resultaban totalmente ajenas al recurso extraordinario de casación, puesto que para nada se refed.a a los argumentos que sustentaban los ataques presentados contra la sentencia impugnada, ni ala situación de Nohora Consuelo Muñoz Rojas, y que por tal motivo, se abstenía a realiiar cualquier consideración al respecto. 19 í t Cçdóu.JNo,, :4i0>74. N{Ç'hora C. Muñoz R
SE CONSIDERA: 1 (cid:9) Al igual que lo hace ci Procurador Segundo Delegado en su conpto, la Corte se abstendrá de considerar el escrito presenlado por defensor de [a acusada Yolanda González Brreto dentro del termino
de traslado a los no itnpugnantes, por no contener una respuesta de C)pOSiC:iófl o adhesión a los argumentos de la demaf ida, como corresponde a su riatu'raie7a Su exf.)osició'rl., se reduce a un alegato de conclusión, donde se hacen un sinnúmero de reflexiones sobre la ausencia de responsabilidad de su representada, pero nada se dice sobre las propuestas de ataque del censor. El traslado a [os no recurrentes en casación para alegar, que prevé el articulo 211 del actual estatuto procesal penal (224 del anterior), constituye una oportunidad que la ley establece en favor de los sujetos que no impugnaron. el fallo, para que se pronuncien sobre las pretensiones de [a demanda. El contenido de ésta (de la demanda), se erige, por tanto, en ci fundamento y limite de la alegación apreciatoria Esto significa que solo en relación con ellas resulta posible a los sujetos procesales no recurrentes fórrxiular alegaciones,, 'ya para rebatirlas, ora para avalarlas, y que cualquier discurso por fuera de estos concretos marcos, deviene impertinente. 20 ' ZLY Casji1iou No.. 20074. Ndiora C. Muñoz R 2.. Respuesta a los aios. 2.1. çprmne o. Errores de(cid:9) pi Asegura e
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