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CSJ - SP20075(06-08-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20075(06-08-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

CASACION N° 20075.

SAÚL RINCÓN PRIETO.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN, PENAL

Magktrad ) Porente JORGE LUÍ7 QLli1TER() MILANÉS AproLadc 2 .ta N° 090 Bogotá D. C., seis (6) de agosto de c,. ;mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado SAÚL RINCÓN PRIETO contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 22 de marzo de 2002 por medio de la cual lo condenó a las penas principales de 48 meses de prisión y multa de 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de abuso de confianza calificado y agravado 1 E C H S El Tribunal los reseñó, así: CA VIPETROL es una entid "ue recibe aporte de los empleados y pensionados de ECOPETRC También el Estado tiene dineros, a

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SAÚL RINCÓN PRIETO.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia fin de incentivar el ahorro y (cid:9) arrollar programas de vivienda. "La investigación perfr,itió . stablecer que SAÚL RINCÓN PRIETO, como Gerente de CAVIPETROi, con la complicidad de LUZ MARIBEL CARTAGENA SALAZAR, realizó las siguientes conductas punibles: 1) Autorizó el pago de $930.000,00 a VICTOR ROMERO y CIA LTDA,

por estudios de suelos al lote ubicado en la carrera 26 N° 6346. Visitado el lugar por el auditor externo contratado, estableció que allí funciona el Cclegio Villa del Rosario y la comunidad Cristiana 'HOSANA'. El. doctor CARLOS CORONADO, gerente encargado y Vicepresidente de la Junta directiva de la Corporación señaló que 'CAVFETROL' nunca estuvo interesada en comprar tal inmueble. '2). Para el proyecto dE 'iornnado 'BOGOTÁ 9' se adquirieron dos lotes: 1) Calle 128 N° 29-48 / 2) Ca/le 128 N° 2944. Cada uno con una extensión de 330 me s. En cuanto al primer lote de propiedad de LU'S CUILLE'i p. .RAUSH, otorgó este poder a su señora madre doctora Euia Cisneros de Raush para la venta, quien manifestó que trató ,..corrió directamente la transacción comercial con SAÚL RINCÓNIETO (precio 145 millones, pagó 40% a la firma de la promesa y 6L% a la firma de la escritura), siempre creyó que el inmueble lo ,abía vendido a 'CAVIPETROL', mas cuando los primeros 65 millones le fueron cancelados con cheque de esa colectividad. Al protocolizar la escritura en la Notaría 39 del Círculo de Bogotá, RINCÓN le dijo que el traslado del dominio de bienes inmuebles que adquiere el ente se hace a través de LUZ MAR/BEL CARTAGENA SALAZAR, con quien efectuaba la legalización de las operaciones, por lo que se firmó la escritura

a ella; sitio y momento donde la conoció. Cabe anotar que el

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SAÚL RINCÓN PRIETO.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia cheque girado a la doctora Eulalia Cisneros de Raush de cuenta de 'CAVIPETROL' por 65 fr:!llo,ies de pesos, como pago del lote a la firma de la promesa(cid:9) vJta, iue devolución de dineros de préstamo que hiciera iJZ, :UARIBEL CARTAGENA SALAZAR a la Corporación. "3 En cuanto al lote dem. :ído de la calle 128 N° 29-44 de propiedad del doctor Jorge '. García Herreros se operó de la misma manera que se hizo çon la doctora Eulalia Cisneros de Raush. El precio del lote ,'ue de 115 millones de pesos. El vendedor siempre trató y acordó con SAÚL RINCÓN PRIETO en su calidad de Gerente de 'CAVIPETROL' y en la Notaría 39 conoció a LUZ MARIBLE CARTAGENA SALAZAR. "Los lotes a que se refieren los numerales 20 y 30 fueron cancelados con los cheques F5328086 del Banco de Bogotá por $243.000.000,00 girado a LUZ MARIBLE CARTAGENA SALAZAR en junio 15 de 1994. Cheque N° F538087 del mismo Banco -junio 15 de 1994por $17.000.000oo a ia misma. Y el cheque N° F53330778 del Banco de Bogotá por $147.950.000,00 -julio 12 de 1994-, se

consignó a la cuenta corriente N° 2 223 02534-3 cuya titular es la señora ROSALBA RODRÍCL4IEZ esposa de SAÚL RINCÓN.

4. En julio 7 de 1993, 3AÚ;: RINCÓN PRIETO ordena el pago de CLAUDIA 1 $12.999.999,00 a i4TR/ClA CIFUENTES RODRÍGUEZ por comisión 3.33% sobre los lot ; de que trata el anterior numeral.

Sin embargo, el doctor GUIL MO RODRÍGUEZ a MANUEL TIBAQUIRÁ le manifestó no conocer a k-, Sitada CLAUDIA y que él (Rodríguez) por intermedio de PAYTONrior conocimiento personal ya que asisten a la misma con gregción religiosa, donde asiste además SAÚL RINCÓN PRIETO y su &;posa, fue donde contactó para el

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia negocio a éste último". ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia penal presentada por el apoderado judicial de CAVIPETROL y de una breve investigación preliminar, la Fiscalía 221 de la Unidad Segunda de Delitos contra ,la Administración Pública, el 31 de octubre de 1995, dispuso la apertura de la instrucción. Admitida demanda de constitucór de parte civil y escuchados en indagatoria SaúI Rincón Quintero, Luz Maribel Cartagena Salazar, Hernán Isaías Ibarra Monsalve y Rosalba Rodríguez de Rincón, les fue resuelta la situación jurídica, El 23 de agosto de 1996, con medida de

aseguramiento de detención r revEntiva por el delito de peculado por extensión en la modalidad de proiición respecto de los tres primeros V se abstuvo de la restante, dec ¡,in que fue confirmada el 10 de noviembre de 1997 por la Uní( i oe Fiscalía Delegada ante los -"3.' Tribunales Superiores de Bogotá y ildinamarca. El 3 de diciembre de 1997 se cerró Li investigación y, el 25 de junio de 1998, se calificó el mérito de sumar, , así: 1) Profirió resolución de acusaciónen contra de SaúI Rincón Prieto, Luz Maribel Cartagena y Hernán Isaías Ibarra Monsalve, por el delito citado en precedencia. 2) Precluyó la investigación a favor oe Rosalba Rodríguez Rincón. La anterior decisión cobró ejecutoria el 10 de septiembre de 1998. El expediente pasó al Juzgado 30penal del Circuito de Bogotá que, 4 t.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia luego de tramitar el juicio, dictó sentencia de primera instancia, el 15 de noviembre de 2000, en la que a(JotÓjas siguientes determinaciones: 1) Condenó a Saúl Rincón Priet a s penas principales de 64 meses de prisión, multa de $500.000 ' interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 4 años, cc,,- autor del delito de peculado por ¡í(,) extensión en la modalidad de aprorción.

  1. Condenó a Luz Maribel Cartagen aazar a las penas principales de 33 meses de prisión, interdicción de(cid:9) echos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de $300.000 cmo cómplice del delito de peculado por extensión en la modalidad de airopiación. 3) Absolvió a Hernán Ibarra Monsalve de los cargos formulados en su contra en la resolución de acusación.

Apelado el fallo por el defensor de SaúI Rincón Prieto, el Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de marzo de 2002, lo reformó, toda vez que condenó, entre otros, a SaúI Rincón Prieto a las penas principales de 48 meses de prisión y multa de, 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes como autor del delito de abuso de confianza calificado y agravado, al tenor de los artíciJos 250 y 267.1 de la Ley 599 de 2000. LA DEMANDA ÇE CASACIÓN El defensor de Rincón Prieto, ¿I amparo de la causal primera de casación, presenta dos cargos cont (a sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Cargo primero Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial,

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República de Colombia JI Corte Suprema de Justicia , toda vez que aplicó indebidamente" el arrícuio 250 de la Ley 599 de 2000 que consagra la conducta punible de abuso de confianza calificado y agravado por la cuantía ('tercera parte del artículo 267, ibídem') cuando

en su lugar debió aplicar los artículos 60 (legalidad) y 90 (conducta punible) de la misma ley, pues el hecho punible por el cual se venía investigando (peculado por extensión), es a típico". Luego de referirse al principio de 'egalidad, afirma que, en principio, la ley penal sólo rige para el futuro, siendo su excepción el principio de favorabilidad, para lo cual hace unas precisas exposiciones en torno a la validez temporal de la ley sustanca, la deducción por costumbre, la posibilidad de interp reta cn analógica y el problema de la indeterminación, apoyado en k?gis2ción, doctrina y jurisprudencia. En el acápite que llamó "Conducta y tipicidad', sostiene que el 4Jbiible cambio de hecho punible por el d>jnducta punible, obedece a que se prefirió resaltar la adopción en toc su extensión de un derecho penal de acto por razones que explica en 'xtenso. Por consiguiente, asevera que er el examen de la tipicidad "en la actualidad hay que tener en cuenta el tipo objetivo, el tipo subjetivo, la antijuridicidad material (bien jurídico) y eÍ tipo normativo, una vez dados los presupuestos de la adecuación típica que tenía el Decreto 100 de 1980 y sumados los nuevos elementos contenidos en la legislación penal de 2000, se pasa a hacer un breve examen de las características particulares de los delitos en cuestión, especialmente el bien jurídico tutelado y la posibilidad de desialor",: Luego de copiar los artículos 133y 138, inciso primero, del Decreto 100 de 1980, estima que el pecuado por extensión era un tipo penal de

resultado, "pues surte efectos bier, definidos cuales son la apropiación

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia de los bienes del Estado con fiado5 bajo su responsabilidad. Teniendo como base el tipo objetivo miremo las características normativas que éste presenta, para lo cual es menester analizar cual es el bien jurídico que el legislador colombiano pretendió amparar al emplear el concepto administración pública'. En ese sentido, después de citar a unos doctrinantes, aduce que son diferentes las concepciones ue se han elaborado a efecto de identificar la administración pública, ara lo cual procede a citar a dos doctrinantes. ASÍ mismo, continúa, la juisprudencia también ha sido unánime en cuanto a que la eficiencia dei peculado "radica 'en el abuso y violación de la confianza depositada en el funcionario ( ... ). El objeto jurídico de esta infracción es, pues, el deber de probidad en el manejo de las cosas que se recaudan c drní:',fstran oficialmente". Agrega que en este punible de pecu do, "el agente, no es un empleado oficial sino un particular. Pero el he. 1J de que se trate de un particular no permite concluir que constituye"'.~n sujeto activo no cualificado, ya que no se trata de cualquier p ona, sino de un individuo con determinadas características que 1 cualifican jurídicamente. El sujeto activo es un particular que adminis;'re o tenga bajo su custodia bienes que interesan a la administración pública de manera especial, aquellos pertenecientes a la utilidad común dedicados a la educación o a las

instituciones en que el Estado tenga la mayor parte; o debe administrar por otra parte, bienes recibidos a título de auxilio o aporte estatal". Por ello, advierte que el peculdo por extensión debe tenerse como una excepción en las modalidades de peculados que contiene nuestra legislación, motivo por el cual la expresión "extensión" "no debe considerarse una asimilación de los pa:rtfculares a funcionarios". a.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Del mismo modo recuerda CU3 ló bienes sobre los que recae este comportamiento, sólo son ics recHdOS a título de auxilio o aporte 1. estatal. Reconoce que si bien e elerner(cid:9) patrimonial del peculado "está contemplado en el objeto jurídico E; í ecífico, y la exigencia de un daño valorable en dinero, no es con di iín necesaria para que se de la vulneración o puesta en peligro de 3 administración pública, esto no es óbice para que se exija un perjuic! efectivo atribuible a la conducta. Con ello se quiere significar su particularidad monoofensiva, pues ateniéndonos a la finalidad de la norma, es decir, aplicando un criterio racional final -teleológico-político criminalla tipificación de este delito obedecía a la necesidad de proteger la administración, entendida como el buen funcionamiento del Estado a la protección del interés público, no al carácter económico del mismo, pues ésto haría referencia a los intereses privados de los ciudadanos". Asevera que al igual que sucede con la falsedad no se tutela solamente

la fe pública, ya que es "necesario valorar el daño cierto que ocasione el agente. Para fundamentar es a atrrnación cabe acudir a la reflexión anterior sobre el objeto mat ial, Este debe sufrir una transformación indebida en el mundo exterior (cid:9) obra del sujeto activo y, dicha ; transformación debe probar: fácticamente y valorarse normativamente en forma de nega f•4dad social". En consecuencia, anota que para ci ¿ proceda la imputación jurídica por el delito de peculado, neces amente debe crear un riego jurídicamente desaprobado, riesgú que se manifiesta en el deber de fidelidad, lealtad y probidad propic de los funcionarios públicos y de los particulares que administran bienes del Estado. 8

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia A continuación procede a transcribir los artículos 249 y 250, numeral 30 , del actual Código Penal y sosené que la Ley 599 de 2000 creó un aumento de pena para el artigu delito de abuso de confianza, "agregándole la subordinación de • !ificado" y advirtiéndose que se trata de un tipo de resultado, ya qü(cid:9) eb:,, verificarse la apropiación en cuanto a los actos de cisposición Hiterial del bien trasladando su propiedad a favor del agente o de(cid:9) 3roero, 'con lo cual se evidencia un detrimento patrimonial de una p ona y un aumento de la otra". Así mismo, dice que el bien jurídic;:.liente protegido que se pretende

amparar con el abuso de confianz'i es el patrimonio económico, tal como se desprende de la exposición de motivos de la citada Ley 599 y el orden sistemático de organización de la parte especial del Código, con clara protección de los bienes jurídicos de carácter individual y luego los colectivos y difusos. Afirma que el verbo rector de la conducta analizada lo constituye la apropiación, "con lo cual se prelica d91 sujeto activo 'para sí' o para un tercero", comportamiento que se concreta con la disposición del objeto material de la infracción, es decir, que tienen los elementos característicos de los delitos contra el patrimonio económico que no exige ningún deber de fidelidac o leiltad.. Por consiguiente, asevera que id ex,3sión confianza hace referencia "a la entrega material del bien con i -ies específicos de conservación, reproducción o buen destino, con fi(cid:9) que se asegura con el elemento normativo de entrega mediante 'no : .nsiativo de dominio". Recuerda que los hechos objeto destudio ocurrieron en vigencia del Decreto 100 de 1980, por lo que fieron calificados bajo el tipo penal denominado peculado por extensión que estatuía el artículo 183 de esta 9 al,

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia normatividad. Así, insiste, que la Ley 599 de 2000 "no contempló dentro de las conductas punibles el peculado por extensión, en su lugar creó un aumento de pena calificando el tipo penal de abuso de confianza (artículo 250), e incluyendo dentro de las circunstancias de calificación

las contempladas en la legislación anterior por peculado por extensión". Arguye que la sentencia del Tribunal si bien hace referencia a la aplicación del principio de favorabilcad, de todos modos se realiza una analogía in malam parte, trinsgrediendo el principio de legalidad, "cuando en realidad lo que s,9 h129 fue extender analógicamente e! artículo 250 de la Ley 599 de ¿:000, soslayando el contexto sistemático legal del mismo, pues la Ley rn s favorable es la que preveía la ocurrencia de los hechos juzga bs, que resultó posteriormente derogada y con ello despenalizó e U :,. (cid:9) por extensión". Después de referirse al principk de legalidad, manifiesta que la conducta atribuida a su procuradces completamente licita, ya que se "acopla con el actual propio del eercicio de la actividad de gerencia empresarial adecuada al mercado, que no conlleva los deberes de fidelidad, lealtad y probidad". Asevera que el bien jurídico del patrimonio económico, "conculca indispensablemente un detrimento de éste para el sujeto activo y un aumento del mismo para el agente; mientras que el bien jurídico de la administración pública hace referencia al deber de fidelidad, lealtad y probidad de los administradore". Luego de copiar una decisión de la sala y una porción del fallo de primera instancia, cita como rorrn:s vulnerables los artículos 29 de la Constitución Política, 6, 9, 10, 2L9, 250 y 267 de la Ley 599 de 2000.

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Por lo expuesto, solicita a la Corte csar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar la que en derecho corresponda. Cargo segundo. Acusa al Tribunal de haber vulnradc, de manera directa, la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 250 de la Ley 599 de 2000 "que consagra la pena de multa de t'einta (30) salarios mínimos legales vigentes, para la conducta punibl¿z de abuso de confianza calificado, y agravado en diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes por la cuantía ('tercera parte del aitícu!o 267, ibídem') cuando en su lugar debió aplicar los artículos 31 ci3 la onstitución Política y 204 de la Ley 600 de 2000, en el sentido de io r(..fjrmar peyorativamente la pena al apelante único". En lo que se entiende como el su ,rito de la censura, advierte que el sentenciador de primer grado le ;; ipuso a su defendido la pena de multa de quinientos mil pesos (S(J0.000) como autor del delito de peculado por extensión. NO obsi Inte, continúa, Saúl Rincón siendo apelante único el Tribunal le aumeHtó la pena de multa a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales vigentes, lo que no comparte, pues ello implicaría una violación al principio de ia reformatio in pejus, para lo cual copia una decisión de la Corte. En consecuencia, manifiesta que si el juzgado hubiese aplicado los artículos 31, 230 de la Constitu'ióri Política y 204 de la Ley 600 de 2000,

necesariamente habría confirriado la pena de multa deducida por el juzgador de primer grado, moivc por el cual solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo rnsmo, dictar la que en derecho corresponda. 9

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ALEGATOS )EL NO RECURRENTE

1. El apoderado de la parte civil,(cid:9) ma que el fallo fue dictado con apego a las exigencias de indoe rÑ ),,,esa¡, toda vez que lo que ocurrió con la expedición 599 de 2000 fi, una coincidencia de cambio de nombre de la conducta punible, si(cid:9) ue ello implique violación de los derechos del procesado.

Asevera que el libelista termina aceptando que la conducta por la que fue juzgado el procesado no ha dejado de existir como delito, sino que simplemente hubo un cambio de nominación jurídica, por lo que la censura debe rechazarse.

2. La defensora de la procesada LUZ Maribel Cartagena Salazar presenta "tres cargos" contra el fallo, así: Manifiesta que el juzgador transgredió, de manera directa, una norma de derecho sustancial, ya que erró al haber seleccionado y aplicado el artículo 250 de la Ley 599 de 2000, cuando en su lugar debió aplicar los artículos 60 y 90 del mismr esu3tuto. Agrega que el Tribunal al momento de desatar el recuso(cid:9) apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, d&Lo respetar el principio de legalidad,

tal como lo explicó el defensor de Rric.Ón Prieto. Del mismo modo, afirma tambie que se vulneró el principio de favorabilidad habida cuenta que de, conoció que el comportamiento de los procesados era atípico. Igualmente, acusa que el Tribunal transgredió, de manera indirecta, la ley sustancial, por errores de hecho, por falso juicio de existencia por omisión, cuando concluyó que todos los actos cumplidos por el 2

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia coprocesado Rincón Prieto fueron ejecutados en complicidad con su defendida, desconociendo o'. e a ésta únicamente le competía la compra y venta de los lotes,' Ve—. c. que condujo a la violación del artículo 29 de la Constitución Polít. . Así mismo, indica que el juzgador de primera instancia no tuvo en Tent3 unos anexos y efectuó una valoración singular de la prue(cid:9) vulnerándose el principio de favorabilidad. Como un tercer reparo, acusa al Ti, bunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por aplicacón indebida, ya que agravó la pena de multa impuesta a su representaca y conforme lo explicó el defensor del otro coprocesado, transgrede los artículos 31 y 230 de la Constitución Política y 204 de la Ley 600 de 2000. CONCEPTO DEL PROCURADOR CUARTO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL Luego de hacer unas breves referencias frente a unas afirmaciones del apoderado de la parte civil y de concluir que el libelista tiene interés

jurídico para recurrir en casación, en cuanto al primer cargo, afirma que si bien la censura aparec,e fcrnul2Ida dentro de los parámetros técnicos, también lo es que ; arçJmentaciones del censor no tienen vocación de éxito, "toda vez CjLE no es verdad que la novísima legislación penal sustantiva hubse dejado de considerar como conducta típica y punible la accí o comportamiento que con tales características consagraba el artíct.: 138 de la Ley 100 de 1980". A continuación copia una porciór, 'de la exposición de motivos de la Ley 599 de 2000 y sostiene que no resulta afortunado como lo hace el censor afirmar que la conducta punible descrita en el artículo 250 de la Ley 599 de 2000 "sea simple y llanamente un aumento de pena, 13 ¿f

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia mediante la introducción o previsión de circunstancia que 'califica' la acción con la que se describe el abuso de confianza, toda vez que el precepto en mención constituye una conducta típica autónoma que coincide ontológicamente cn los elementos estructurales del peculado por extensión atribuido a los aquí acusados". Manifiesta que el artículo 138 del anterior Código Penal señalaba que el particular se hacia acreedor a las penas contempladas entre los artículos 133 y 137 de ese estatuto, cuando realizara las conductas allí descritas, es decir, en bienes que administrará o tuviera bajo su custodia pertenecientes a emp)€SaS o instituciones del Estado o

recibidos a título de auxilio o arte de éste; o, en bienes que se recaudarán, administrarán o tuvier Laja su custodia, pertenecientes a instituciones de utilidad comúr edicadas a la educación o a la beneficencia o a juntas de acción c nunal o de defensa civil. En esas condiciones, anota que €3 evidente que al procesado se le condenó en primera instancia por el delito de peculado por extensión en modalidad de apropiación dada su condición de particular, apropiándose en provecho suyo o de tercero, de bienes que administraba o tenia bajo su custodia, pertenecientes a una empresa o institución de derecho privado, recibidos del Estado a título de auxilio o aporte. De otro lado, advierte que el cambio de nomem juris del delito de peculado por extensión por el de abuso de confianza calificado ya fue objeto de pronunciamiento por la Corte, consideraciones que acoge a plenitud. No comparte que se diga quecohi delito de peculado por extensión se resguardaba únicamente la adniínistración pública, y con el abuso

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República de Colombia j Corte Suprema de Justicia de confianza calificado ahora se protege el patrimonio económico, "ya que, no obstante lo afirmado en la exposición de motivos del actual Código Penal..., los interese jurídicos a los que se brinda protección siguen siendo los mismos, tan solo que por razones de una adecuada y coherente técnica legislativa, vinculadas al carácter del sujeto activo del comportamiento, se le dio un giro o mejor cambio de ubicación a

' la acción típica respecto del bien jurídico tutelado, lo cual no se traduce en que, como lo sostiene el censor, éste sea una nueva y distinta tipícidad la que 'aflora' en relación con la conducta punible citada ". Después de referirse a la Loica.iÓn normativa de esta conducta punible en el actual Código Penal, os bienes jurídicos que protegía el peculado y algunos verbos rectorel, manifiesta que fue un acierto que el citado peculado se incorporar; al abuso de confianza calificado, máxime el carácter pluriofensivo, •. zón por la cual el mismo equivale al peculado por extensión del deromdo Código Penal. Por ello, considera que el cargo no esta llamado a prosperar, ya que no se advierte violación de la ley sustancial y menos del principio de favo ra b II ¡ dad. En lo que respecta al segundo cargo, manifiesta que, no obstante las deficiencias técnicas en la postulación de la proposición jurídica, le asiste razón al censor, ya que el artículo 29 de la Constitución Política elevó el principio de favorabilidad a la categoría de derecho fundamental, postulado que impone al juzgador la aplicación de la ley más benigna o favorable, sin restricción alguna, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, rara c cual copia una decisión del 3 de septiembre de 2001.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia En consecuencia, anota cj:je, 'aplicando al presente caso el razonamiento lógico expuesto en' ia jurisprudencia aludida, le asiste

razón al impugnante extracirdinar en el objeto de su pretensión, ya que si bien, con el cambio del no "m juris del delito de peculado por extensión, por favorabilidad se apíJ"j a los acusados el marco punitivo de la sanción privativa de libertad eñalada para el abuso de confianza calificado, en lo referente a la puna pecuniaria que concurre como principal, los limites máximo y mínrno deben ser los consagrados en el artículo 20 de la Ley 43 de 1982, esto es, multa de $20.000,00 a $2.000.000,00, y, en consecuencia, el monto de ésta ha de ser el fijado en el fallo de primer grado, para no transgredir los principios de favorabilidad y prohibición de reforma en perjuicio, de conformidad con lo aquí puntualizado". Finalmente, respecto a los cargos presentados por la defensora Cartagena Salazar en el traslado a los no recurrentes, advierte que a la citada profesional sólo le est2 permitido avalar o no las pretensiones del libelista, máxime cuando ella, desistió del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de rrimera instancia, lo que pone en evidencia su inconformidad f ent€ al mismo y sin que la sentencia del Tribunal hubiese hecho más gravo',2 su situación procesal, razón por la cual se abstendrá de emitir el corE'Dondiente concepto.

CONSIDERACIO ,LS DE LA CORTE Primer cargo

1. Acusa al Tribunal de haber \iolado, de manera directa, la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 250 y 267 de la Ley

599 de 2000, que consagra la conducta punible de abuso de confianza calificado y agravado, toda vez que, en su criterio, el comportamiento desplegado por su defendido no encaja en esa descripción típica. 6 '7:

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia ASÍ mismo, estima que con ee yerro el Tribunal también vulneró los artículos 60, 90, 10 y 2/10 de la y 599 de 2000. Por consiguiente, estima que el dEto de peculado por extensión que regulaba el anterior Código Penal i fue contemplado en la Ley 599 de 2000, razón por la cual, al tenor(cid:9) los principios de legalidad y de favorabilidad, debe declararse qu la conducta de Rincón Prieto es atípica.

2. Teniendo en cuenta los arguméntos sustentatorios de la censura, resulta evidente concluir que el cargo no está llamado a prosperar.

Ante todo vale resaltar que constituye un desatino técnico demandar, a través de la violación directa, la transgresión del artículo 29 de la Constitución Política, toda vez: que vulnera el principio de autonomía que rige a las causales de casación, ya que si estimaba que en la elaboración del juicio de derecho el juzgador desquició las bases de la instrucción y del juzgamiento, ha debido postular y fundamentar el reparo, respetando igualmente el principio de prioridad, con base en los lineamientos de la causal tercer de casación. Ahora bien, como lo destaca eDoc1irador Delegado, el punto de

inconformidad del censor fue resu to por la Sala en providencia del 11 de marzo del año en curso', dejáilose en claro que el Código Penal vigente, dejó de considerar el pee ,,:ado por extensión como un delito autónomo atentatorio contra la a:iinistración pública, ya que reservó el tipo de peculado únicamen(cid:9) para cuando es cometido por servidores públicos. En cambio, uiicó esa conducta, en tratándose de particulares, en los delitos contn el patrimonio económico, como circunstancia agravante del abuso de confianza. Magistrado Ponente Dr. Edgar Lombana Trujillo. 17

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia En efecto, la exposición de motivos de la Ley 599 de 2000, contenida en el oficio del 4 de agosto de 1938, que el Fiscal General de la Nación envió al Presidente del Senado de la República, cuyo texto fue publicado por ese ente investigador, corrobora que el peculado por extensión definido en el artículo 138 del anterior Código Penal, corresponde en la nueva norrntividad al abuso de confianza.

Textualmente se dijo: "Se creo el delito de abuse de confianza calificado -art. 243que además de contener las dos c: unstancias de agravación punitiva señaladas en la vigente normat '9 para el abuso de confianza, se incluyó aquellos comportamiento.(cid:9) en la actualidad conforman el reato de peculado por extensiór vues sin duda alguna se trata de verdadero abuso de con fian.(cid:9) aefraudatorio del patr

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