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CSJ - SP20076(25-08-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20076(25-08-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

RDO. 20.076. CASACIÓN.

LELIO LEONIDAS CASTILLO RODRÍGUEZ

Proceso No 20076

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE:

HERMAN GALÁN CASTELLANOS

APROBADO ACTA No.072

Bogotá, D.C., agosto veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004)

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LELIO LEONIDAS CASTILLO RODRÍGUEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de noviembre de 2001 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo del 7 de mayo del mismo año dictado por el Juzgado 21 Penal del Circuito con sede en dicha capital, mediante el cual lo condenó a 50 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y leRepública de Colombia

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LELIO LEONIDAS CASTILLO RODRÍGUEZ 2 impuso la obligación de pagar en concreto daños y perjuicios, al declararlo penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado.

HECHOS

Como antecedentes inmediatos, el Tribunal de Bogotá declaró probados los siguientes: “Se extracta de autos que el tres (3) de agosto del año dos mil (2000), dos sujetos contrataron un expreso de la municipalidad de Garagoa Boyacá, a esta

capital, por la suma de cien mil ($100.000) pesos, servicio que efectuó el señor FLORENTINO RUIZ BUITRAGO, en el taxi de placas SFA – 474; al llegar al barrio María Paz, de esta ciudad, un tercer sujeto lo encañonó, por lo que los individuos que venían en el taxi como pasajeros, emprendieron la huida en el automotor. “Luego, el catorce (14) de agosto de la misma anualidad, los gendarmes del orden, a eso de las 09:00 horas, en un patrullaje de rutina, encontraron el vehículo antes mencionado en el taller de latonería y pintura ubicado en la Carrera 90 B No. 45 – 02 del Barrio Britalia, al cual le habían regrabado el número de chasis y de motor, la plaqueta de serie fue removida y le habían adherido las placas UTV-439, correspondiente a un automotor que según el procesado LELIO LEONIDAS CASTILLO, era de su propiedad y que días antes había traído a esta ciudad para ser arreglado por un sujeto a quien denominó ‘Salazar’ ”. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 323 Seccional de la URI con sede en Bogotá inició la investigación penal, recibiéndole indagatoria a LELIO LEONIDAS CASTILLO RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS MONTAÑEZ RODRÍGUEZ, a quienes les impuso detención preventiva como coautores del delito de hurto calificado y agravado. Mediante resolución del 1° de septiembre siguiente les sustituyó la medida deRepública de Colombia

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Mediante resolución del 1° de septiembre siguiente les sustituyó la medida deRepública de Colombia

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LELIO LEONIDAS CASTILLO RODRÍGUEZ 3 aseguramiento por detención domiciliaria. Posteriormente, el 30 de octubre de 2000, la Fiscalía 129 Seccional de Patrimonio, despacho al que le fue reasignada la investigación, revocó la medida de aseguramiento impuesta a JUAN CARLOS

MONTAÑEZ RODRÍGUEZ.

Después de practicar algunas pruebas y de cerrar la investigación, el 14 de diciembre de 2000 se formularon cargos contra LELIO LEONIDAS CASTILLO RODRÍGUEZ por el delito de hurto calificado y agravado (artículos 350 -1, 351-6-10 y 372 del C.P.) y precluyó la investigación en favor de

JUAN CARLOS MONTAÑEZ RODRÍGUEZ.

El Juzgado 21 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, profirieron los fallos de instancia, en los términos señalados al comenzar esta providencia. El defensor de LELIO LEONIDAS CASTILLO RODRÍGUEZ impugnó en casación la sentencia del ad quem, recurso que ahora resuelve la Sala. LA DEMANDA Con base en la causal primera, segundo cuerpo, acusa el demandante la sentencia impugnada de violación indirecta de la ley sustancial por haber incurrido en falsos juicios de existencia y de identidad en la apreciación de la

prueba, yerros que condujeron al Tribunal a aplicar indebidamente los artículos 240 y 241 del C.P. y dejar de aplicar los artículos 7° del C.P.P. y 29 de la C.N. Primer cargo.República de Colombia

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4 El Tribunal hizo depender la responsabilidad penal de LELIO LEONIDAS CASTILLO RODRÍGUEZ de la prueba indiciaria sin estar demostrado el hecho indicador, afirmación que sustenta con los siguientes argumentos:

1. El Tribunal no le dio credibilidad a la versión del sindicado de haber celebrado un contrato verbal para la reparación del vehículo de placas UTV – 439, aduciendo que en tales contrataciones la prudencia y la prevención imponían un documento escrito con las especificaciones del caso, mas cuando se trataba de un convenio con una persona desconocida. Para el censor esta regla social no corresponde a la costumbre en materia de reparación de vehículos y si el procesado confió en el contrato verbal y fue engañado no por ello se le puede indiciariamente responsabilizar penalmente por el delito contra el patrimonio económico.

2. El ad quem dedujo del informe policivo el hecho indiciario relacionado con el comportamiento sospechoso del procesado cuando llegaron a retirar el vehículo, porque miraban a todos los lados, argumentando que de haber obrado de buena fe, debieron esperar al mecánico contratado para que les hubiere hecho la entrega material del automotor. Para el casacionista la conducta del

procesado puede tener múltiples interpretaciones, v.gr. atravesar la calle, buscar la dirección, hallarse ante la expectativa de recibir el carro, por lo que el hecho resulta equívoco y por tanto ineficaz indiciariamente.

3. Las explicaciones de CASTILLO RODRÍGUEZ fueron calificadas por el juzgador de mendaces por haber transcurrido solamente tres días desde el hecho y a la fecha en que fue llevado al taller. El error del Tribunal consistió en darle credibilidad a lo dicho por JAVIER JOJOA a los agentes de la policía sin haber sido llamado a declarar ni habérsele recibido indagatoria, pues era el dueño del taller donde se encontró el taxi hurtado.República de Colombia

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4. El fallo recurrido estructuró otro indicio de cargo del hecho de ser el establecimiento “Donde Salazar” un almacén de repuestos y no un taller, lo que resulta para el censor un medio de prueba con significado ambiguo, porque consuetudinariamente existen vínculos comerciales entre esos dos tipos de negocios, razón por la cual no “alcanza a estar probado el hecho indicador”.

5. El Tribunal no encuentra una explicación lógica al hecho de que el vehículo que el procesado entregó al taller tuviese regrabados el motor y el chasis, pero de ello, para el censor, no podía derivarse que LELIO LEONIDAS CASTILLO fue quien hizo la regrabación.

6. Igualmente recrimina el demandante al fallo de segunda instancia por vincular al procesado a una banda de antisociales dedicada al hurto de automotores sin estar demostrada la participación del procesado en el delito imputado ni en el referido grupo delincuencial.

6. Igualmente recrimina el demandante al fallo de segunda instancia por vincular al procesado a una banda de antisociales dedicada al hurto de automotores sin estar demostrada la participación del procesado en el delito imputado ni en el referido grupo delincuencial.

Segundo cargo. El Tribunal desechó injustificadamente las explicaciones de LELIO LEONIDAS CASTILLO y, además, no apreció las siguientes pruebas:

1. Testimonio de Luis Gabriel Castillo Rodríguez. El Tribunal no tuvo en cuenta su declaración, la que da cuenta de dos viajes que hizo el procesado en el mes de julio de 2000 de Villavicencio a Bogotá, fechas en las que le refirió al testigo sobre el accidente del taxi Daewood y los detalles del contrato verbal celebrado para el arreglo del vehículo, además de la comunicación que el declarante tuvo a nombre de su hermano con el propietario del almacén de repuestos para entregarle $2.000.000 como parte del citado negocio.República de Colombia

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2. Libardo Rivera Piñeres. Este testimonio no fue considerado, siendo que refirió que el 27 de septiembre de 1999 le compró el TAXI a LELIO LEONIDAS CASTILLO, conviniendo que le daría $5.000.000 y después le pagaría el saldo, negocio del que posteriormente se destrataron. Dice haber visto llevar el carro en grúa cuando se estrelló, habiendo sido arreglado mecánicamente en el garaje de la casa del procesado y luego fue traído a Bogotá, habiéndosele comentado que el vehículo fue cambiado por uno robado.

3. Luis Guillermo Galindo. El Tribunal no apreció esta

casa del procesado y luego fue traído a Bogotá, habiéndosele comentado que el vehículo fue cambiado por uno robado.

3. Luis Guillermo Galindo. El Tribunal no apreció esta declaración, en la que el testigo admite haber conducido el taxi Daewoo, color cielo, modelo 1998, de placa UTV-439, con el número 2800 de identificación, colocado en las puertas, de propiedad de LELIO CASTILLO RODRÍGUEZ , vehículo con el que tuvo un accidente en Cumaral.

4. Florentino Ruiz Buitrago. El Tribunal no apreció lo declarado por el testigo RUIZ BUITRAGO, propietario del taxi hurtado, quien sostuvo que no vio en la sala de retenidos de la SIJIN a los que habían participado en el delito.

5. Bonfante Mendivil. Se ignoró el testimonio de este agente de la SIJIN, quien refirió que la víctima les describió las características de los autores materiales del hecho, las que no coincidían con las personas capturadas. No advirtió el ad quem que a dicho declarante el procesado le informó que había entregado el mismo carro a otro sujeto el cual lo llevó a arreglar al taller.

El Tribunal no tuvo en cuenta la declaración de los agentes que participaron en la captura, quienes ratifican la versión dada por el procesado.República de Colombia

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7 Las autoridades judiciales le dieron credibilidad a la versión que JOJOA RIAÑO dio a los agentes, quien tejió su versión, pues tuvo oportunidad de enterarse de la identidad de LELIO LEONIDAS CASTILLO.

7 Las autoridades judiciales le dieron credibilidad a la versión que JOJOA RIAÑO dio a los agentes, quien tejió su versión, pues tuvo oportunidad de enterarse de la identidad de LELIO LEONIDAS CASTILLO.

6. El 14 de agosto de 2000, LELIO CASTILLO RODRÍGUEZ, al momento de la captura, portaba los documentos que lo acreditaban como propietario del taxi UTV – 439, consistentes en la licencia de tránsito, seguro contra terceros, planilla única de viajes, certificado de movilización y las improntas del vehículo. El yerro del Tribunal consistió en “no ver” los citados documentos.

El ad quem no apreció el manifiesto de aduanas, la factura de compra, la declaración de importación y el formulario de traspaso del taxi de placas UTV-439, los cuales fueron allegados por el defensor luego de la indagatoria. Tampoco leyó el Tribunal el documento aportado por el apoderado y que daba cuenta de la identidad del taxi (motor, chasis y serie). Pretermitió considerar el documento aportado por el procesado, relacionado con la cotización hecha en Villavicencio sobre la reparación del taxi. En igual yerro incurrieron los juzgadores al no considerar la planilla de control de rutas aportada por la defensa en la diligencia de sustentación oral del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con la que se demostraba que el procesado, por los días 2 y 3 de agosto de 2000, estaba laborando en Villavicencio con la Buseta SWB108, fechas que corresponden a las mismas que los delincuentes contrataron el taxi en el municipio de Garagoa.

7. El Tribunal pretermitió el examen conjunto de las pruebas que hicieron referencia a la llamada hecha por los delincuentes desde Garagoa al teléfono

los delincuentes contrataron el taxi en el municipio de Garagoa.

7. El Tribunal pretermitió el examen conjunto de las pruebas que hicieron referencia a la llamada hecha por los delincuentes desde Garagoa al teléfono 2998890, según información que suministró el propietario del taxi hurtado, teléfonoRepública de Colombia

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LELIO LEONIDAS CASTILLO RODRÍGUEZ 8 que corresponde al almacén de JOJOA RIAÑO y desde donde no aparecen llamadas a la vecindad del procesado LELIO CASTILLO. A dicho abonado telefónico hizo referencia el informe del Asistente Judicial II de la Fiscalía. Concluye el recurrente que el hecho evidente es que el taxi fue encontrado en poder de JOJOA RIAÑO no de LELIO LEONIDAS CASTILLO RODRÍGUEZ, quien simplemente iba a retirar su vehículo dejado por intermedio del dueño del almacén “Donde Salazar”. La validez de las pruebas documentales allegadas está autorizada por la ley 446 de 1998, artículo 10.2, en armonía con el 23 del C.P.P. Solicita a la Sala casar la sentencia recurrida y en su defecto dictar la que deba reemplazarla. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere a la Sala no casar la sentencia recurrida, con base en los siguientes argumentos: Primera parte. El actor en este caso no concretó la modalidad del error de hecho en que incurrió el juzgador, simplemente señaló que el hecho indicador no estaba demostrado, lo que podría encajar en el falso juicio de existencia. El demandante critica cada uno de los indicios construidos por el

en que incurrió el juzgador, simplemente señaló que el hecho indicador no estaba demostrado, lo que podría encajar en el falso juicio de existencia. El demandante critica cada uno de los indicios construidos por el fallador mediante un escrito de libre elaboración, desprovisto de claridad y precisión.República de Colombia

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9 Los argumentos a los que acudió no comprueban que el hecho indicador no esté demostrado, tal propósito no se logra señalando que los contratos de reparación de vehículos son verbales o expresando el criterio de lo que significa para el recurrente la actitud asumida por el sindicado y su acompañante, ni refiriendo que la declaración de JOJOA RIAÑO no merece credibilidad o acudiendo a hipótesis sobre las relaciones entre los talleres y los almacenes que venden repuestos. Segunda parte. El demandante refiere que no se estimaron los testimonios de Luis Gabriel Castillo Rodríguez, Libardo Rivera Piñeres y Luis Guillermo Galindo, trascribiendo algunos de los apartes de sus declaraciones sin acreditar la capacidad de tales pruebas para modificar el fallo impugnado. No es cierto que se hubiese omitido apreciar las declaraciones de Florentino Ruiz Buitrago, del agente Bonfante Mendivil, a ellas se refirió el fallo de primer grado. En el proceso no se ha puesto en tela de juicio que LELIO LEONIDAS CASTILLO sea el propietario del TAXI UTV – 439. La responsabilidad penal que se le atribuyó se estructuró con base argumentos diferentes a la propiedad y existencia de dicho vehículo. El ataque a la apreciación de la prueba en conjunto debió

LEONIDAS CASTILLO sea el propietario del TAXI UTV – 439. La responsabilidad penal que se le atribuyó se estructuró con base argumentos diferentes a la propiedad y existencia de dicho vehículo. El ataque a la apreciación de la prueba en conjunto debió formularse por falso raciocinio y no por la vía del falso juicio de existencia.República de Colombia

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10 El hecho de que LELIO LEONIDAS CASTILLO no fuese uno de los sujetos que estuvo presente en el hurto del vehículo de FLORENTINO RUIZ BUITRAGO no lo exime de responsabilidad por su participación en el ilícito, pues fue aprehendido cuando iba a reclamar el carro hurtado, al que se le pregrabó el motor y el chasis. Los documentos aportados en la audiencia de sustentación oral del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, no se allegaron en la oportunidad prevista en la ley, razón por la cual no podían ser considerados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo. Prueba indiciaria.

1. Los planteamientos del actor no desarrollan a cabalidad con la técnica exigida el ataque en lo concerniente al indicio y sus elementos que lo integran, para evidenciar el error que le atribuye al Tribunal, además de haber cuestionado en algunos casos la prueba circunstancial mediante especulaciones y confundiendo a veces el indicio con el hecho indicante, desaciertos de los cuales se ocupa la Sala en los párrafos siguientes.

La exposición del recurrente involucra ataques al hecho indicante, la inferencia, la convergencia y gravedad de los indicios, los cuales han

veces el indicio con el hecho indicante, desaciertos de los cuales se ocupa la Sala en los párrafos siguientes. La exposición del recurrente involucra ataques al hecho indicante, la inferencia, la convergencia y gravedad de los indicios, los cuales han debido formularse con las exigencias técnicas que la Sala ha venido señalando de manera pacífica en su jurisprudencia, cuando el reproche tiene por objeto la prueba indiciaria. En efecto, es deber del censor señalar si la equivocación involucra ya los hechos indicadores, ora la inferencia lógicas o la valoración conjunta al apreciar suRepública de Colombia

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LELIO LEONIDAS CASTILLO RODRÍGUEZ 11 articulación, convergencia o concordancia de varios indicios entre si o entre éstos y las restantes pruebas, para entonces llegar a conclusión desacertada. Así las cosas, si el error radica en la apreciación del hecho indicador, como quiera que éste, necesariamente, ha de acreditarse con otro medio de prueba, es indispensable manifestar si el yerro lo es de hecho o de derecho, a cuál expresión corresponde y cómo se demuestra su ocurrencia. Empero, si el error se ubica en el proceso de la inferencia, es porque se acepta que el hecho indicador está válidamente demostrado, correspondiéndole entonces al actor demostrar que el juzgador se separó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, señalando en concreto la falla cometida que afecta el grado de persuasión de lo erradamente inferido. Mas, si la equivocación se fija en el análisis de la convergencia y congruencia entre distintos indicios o de éstos con otros medios

concreto la falla cometida que afecta el grado de persuasión de lo erradamente inferido. Mas, si la equivocación se fija en el análisis de la convergencia y congruencia entre distintos indicios o de éstos con otros medios de prueba o en la asignación del mérito demostrativo que surge de esa valoración conjunta , debe el demandante concretar el tipo de error que, a su juicio, se ha cometido, demostrando que el juzgador transgredió los postulados de la sana crítica , acreditando que la fórmula que propone en su reemplazo, permite, de veras, llegar a una conclusión diversa de la adoptada por el sentenciador. 1

2. El Tribunal dedujo de la conducta del procesado prueba de cargo respecto de su participación en el delito, conclusión que reprocha el censor,

1 Corte Suprema. Casación .Febrero 23 de 2000 R. 13116. M. P. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL y entre muchas, las de Septiembre 23 de 2003. R. 14.093. Ms. Ps. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Y MAURO SOLARTE PORTILLA, Marzo 12 de 2003. R. 19687. M.P. MARINA PULIDO DE BARÓN, Marzo 23 de

2004. R. 18383. Ms. Ps. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Y MAURO SOLARTE PORTILLA.República de Colombia

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12 para quien la regla social aplicada en el examen de la indagatoria no corresponde a la costumbre en materia de reparación de vehículos y si el procesado fue engañado no por ello se le puede responsabilizar penalmente por el delito atribuido en los fallos de instancia. Con base en las reglas de la experiencia, el fallador consideró que no correspondía a la naturaleza de las cosas que el señor CASTILLO RODRÍGUEZ, con amplió conocimiento en los negocios de vehículos de servicio público, hubiese celebrado verbalmente un contrato para el arregló del taxi de su propiedad, con una persona desconocida y por una suma de dinero considerable ($4.000.000). El proceder normal en estos casos, por quien no es inexperto ni ingenuo, como el procesado, imponía identificar a quien se le encomendaba el trabajo, registrar por escrito y con toda claridad el objeto del contrato, el precio y las condiciones de la negociación. El recurrente sostiene que la regla social válida es contratar verbalmente la reparación de los vehículos, sin demostrar de esa afirmación el enunciado lógico que la hacía una regla empírica, esto es, que siempre el contrato en esos casos es verbal, sin importar que los intervinientes no hayan tenido trato, la cuantía de la negociación, la clase de servicio a prestar y el lugar de la negociación. En consecuencia, el recurrente no demostró el yerro que le atribuye a la providencia impugnada. Si se examina el proceso deductivo al cual acude el censor se

encuentra que partió de premisas que no son verdaderas, pues lo usual es que el arreglo se busque en lugares apropiados, en talleres de mecánica y no en almacenes de repuestos, y prefiriéndose a personas conocidas o referenciadas. Cuando estas condiciones no se dan, la razón, la prevención y la prudencia de una persona queRepública de Colombia

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LELIO LEONIDAS CASTILLO RODRÍGUEZ 13 conoce el medio de los negocios relacionados con vehículos, dados los costos de la reparación, procede a identificar al mecánico y le exige comprobantes del convenio, aunque sean mínimos, sobre el objeto, precio, forma de pago y fecha de entrega, lo que en este caso no hizo el procesado, omisión que en relación con el reato investigado no explica ni justifica el proceder de una persona que se dice ajena a la ilicitud imputada. En consecuencia, la conclusión con la cual se pretende demostrar el cargo y la ilegalidad de la sentencia, carece de capacidad para derruir la regla de experiencia que acertadamente aplicó en sana crítica el fallador y con base en la cual le desconoció eficacia jurídica al argumento expresado en la indagatoria y con el que se estructuró el reparo examinado.

3. El ad quem dedujo del comportamiento observado por el procesado en el sitio de su captura, elementos de juicio que lo vinculaban con el delito, pues la buena fe imponía que exigiese personalmente a quien le entregó el

vehículo y al mecánico que lo reparó su devolución en el estado convenido y en este caso LELIO CASTILLO se hizo presente a reclamarlo en el taller de latonería y pintura de la calle 90B número 45-02 cuando admitió que la entrega para tales efectos la hizo en el almacén de repuestos “Donde Salazar”. Sugiere el recurrente que la inferencia se hizo del informe de policía, hecho que de haber sido cierto, hubiese obligado al demandante a demandar la construcción del indicio por falso juicio de legalidad, pues de conformidad con el artículo 314 del C.P.P. tales informes no tienen valor de prueba, solamente pueden servir de criterios orientadores de la investigación. Lo cierto es que el juzgador obtuvo las deducciones a partir de las declaraciones rendidas por los agentes de policía que participaron en el operativo, RICHARD BONFANTE MENDIVIL y LUIS SUÁREZRepública de Colombia

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14 NÚÑEZ, aspecto éste que pone en evidencia la falta de objetivad en la formulación del cargo. El ataque contra el indicio de las manifestaciones posteriores al delito se anunció contra el hecho indicante, sin concretarse la naturaleza del error de hecho atribuido. Al asumir el desarrollo del reparo, el recurrente abandonó el propósito anunciado, para ocuparse de enfrentar el criterio del juzgador con deducciones personales, indicando que el comportamiento sospechoso del incriminado cuando

llegó a retirar el vehículo, mirando a todos los lados, tenía múltiples interpretaciones, como la actitud observada para atravesar la calle, buscar la dirección o encontrarse a la expectativa de recibir el carro, especulaciones sobre las cuales no puede estructurarse error alguno en la decisión del juzgador. Finalmente, debe indicarse que el fallador hizo el juicio de reproche con base en la conducta observada por los agentes al procesado en el lugar de la captura, así como también por el hecho de haberse hecho presente a reclamar el vehículo en un lugar a una persona diferente a la que les había entregado el taxi para el supuesto arreglo, por lo que el reproche es incompleto, en la medida en que solamente se cuestionó parcialmente el argumento del juzgador.

4. El fallador descalificó, por mendaces, las explicaciones de CASTILLO RODRÍGUEZ , dado el tiempo trascurrido entre el día del hurto (3 de agosto) y la fecha en que el vehículo fue llevado para el arreglo (6 de agosto). Para el impugnante, esta apreciación del Tribunal es errada, el indicio de la mentira solamente se podía construir con la declaración de JAVIER JOJOA RIAÑO y no con las manifestaciones que éste hizo informalmente a los agentes de policía. En este caso al dueño del taller donde se encontró el taxi hurtado no se le recibió declaración ni se le oyó en indagatoria.República de Colombia

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15 El Tribunal no supuso la prueba para dar por demostradas las fechas de ingreso y egreso del vehículo al taller, las dedujo, al prohijar integralmente el fallo del a quo , de las declaraciones de los agentes RICHARD BONFANTE

15 El Tribunal no supuso la prueba para dar por demostradas las fechas de ingreso y egreso del vehículo al taller, las dedujo, al prohijar integralmente el fallo del a quo , de las declaraciones de los agentes RICHARD BONFANTE MENDIVIL y LUIS SUÁREZ NÚÑEZ rendidas el 4 de septiembre de 2000 y del testimonio rendido por JAVIER JOJOA RIAÑO el mismo día en que la policía judicial conoció del asunto que dio origen a la investigación penal (fl. 8 a 9). Si para el censor la declaración que rindió JAVIER JOJOA RIAÑO en la SIJIN el 14 de agosto de 2000 no reunía las condiciones exigidas para ser apreciada como prueba, ha debido formular el ataque, lo que no hizo, por la vía del falso juicio de legalidad, acreditando que fue estimada sin cumplir los requisitos de aducción y que dada su trascendencia modificaba la orientación de la decisión adoptada. El censor se limitó a calificar la versión informal, sin establecer vicio alguno en su producción que impidiese su apreciación por el juzgador.

A pesar de insinuarse en el cargo vicios de legalidad en la producción de la prueba, afirma el demandante que la versión de JOJOA RIAÑO no merece credibilidad, aseveración que resulta contradictoria con la primera afirmación. No obstante este desacierto, el censor no demostró que el ad quem hubiese desconocido las reglas de la lógica, la ciencia, la técnica o la experiencia en la apreciación de la prueba, por lo que el reparo resulta infundado.

5. El fallo estructuró como indicio de cargo el hecho de ser el establecimiento “Donde Salazar” un almacén de repuestos y no un taller, prueba que

apreciación de la prueba, por lo que el reparo resulta infundado.

5. El fallo estructuró como indicio de cargo el hecho de ser el establecimiento “Donde Salazar” un almacén de repuestos y no un taller, prueba que califica de ambigua el recurrente, porque consuetudinariamente existen vínculos comerciales entre esos dos tipos de negocios. Luego de sustentar el cargo en dicha premisa concluye el demandante que el hecho indicador no “alcanza a estar probado”,República de Colombia

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LELIO LEONIDAS CASTILLO RODRÍGUEZ 16 planteamiento indebido, pues no es dable atacar simultáneamente en un mismo cargo el valor probatorio del indicio y su construcción.

El juicio indiciario del Tribunal fue atacado por el censor enfrentando el raciocinio del fallador, sin demostrar por qué la argumentación del Tribunal no es lógica, resulta arbitraria, o por qué el indicio no es concordante ni convergente, habida consideración de las demás pruebas recaudadas, aspectos que ha debido abordar por el falso raciocinio, demostrando la vulneración de sus reglas, obligación que no cumplió el demandante en el cargo. Pero, además, el reproche es incompleto, porque el actor estaba obligado a cuestionar todas las premisas que el fallador tuvo en cuenta en la construcción del indicio, lo que no se hizo, pues ignoró el recurrente consideraciones

integradas al fallo de segunda instancia en virtud del principio de unidad jurídica, relacionadas con el hecho de no haberse identificado al señor “Salazar”, el procesado no se hizo acompañar de la persona que contrató para reclamar el taxi, el inculpado llegó al taller de latonería y pintura con la información confusa de que se encontraba a cuadra y media del CAI de Britalia, hacia el Norte, se presentó a exigir la entrega del taxi a una persona con la que no había negociado, no hizo reclamación en el establecimiento “Donde Salazar”, siendo que allí entregó la mitad del dinero pactado como precio del contrato. La credibilidad otorgada por el fallador a una prueba no es censurable en casación sino en la medida en que se demuestre que ha incurrido en un error en la apreciación, demostración que no logró el demandante en este caso.

6. El Tribunal dedujo como indicio de la mala justificación la falta de explicación por parte del procesado del hecho de haber aparecido el taxi queRepública de Colombia

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LELIO LEONIDAS CASTILLO RODRÍGUEZ 17 entregó para su arreglo, con los números del motor y del chasis, regrabados. Para el demandante, de tal situación no puede derivarse que LELIO LEONIDAS CASTILLO fue quien hizo

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