CSJ - SP20091(20-04-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20091(20-04-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
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CASAÓIÓN 20091. INADMISIÓN.
LUIS A. ROMERO PADILLA Y OTROS
República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: —
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 027
Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005). VISTOS Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación — presentada por el defensor de los procesados LUIS ABRAHAM ROMERO
PADILLA, ALEXANDER VELÁSQUEZ ROJAS y JOSÉ ELOY ACOSTA VELÁSQUEZ. l
ANTECEDENTES
1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “El 22 de octubre de 1998, a eso de las siete de la noche, aproximadamente, a la altura del sitio conocido como “El Boquerón”, de la vía que de Chipaque conduce
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia a Bogotá, varos individuos que se movilizaban en una camioneta Dodge 300, interceptaron la tractomula de placas SBB-284, conducida por el señor LUIS CARLOS BUITRAGO GIL, a quien mediante el empleo de armas de fuego, lo despojaron del rodante, la carga de arroz que transportaba y de otros elementos personales. Seguidamente lo ataron de pies y manos y lo arrojaron a una alcantarilla, mientras uno de los sujetos lo vigiló hasta las doce de la noche,
cuando fue recogido por un vehículo pequeño. Aconteció que unidades del Batallón de Attillería de Chipaque, quienes efectuaban control en el área, retuvieron, entre las doce y una de la mañana, el automóvil 323 de placas FUC794, el cual era ocupado por cuatro individuos, quienes portaban dos amas de fuego sin salvoconducto. Seguidamente, integrantes de la misma unidad militar, a eso de las cinco de la mañana, encontraron a BUITRAGO GIL y lo auxiliaron, llevándolo hasta sus dependencias, lugar donde aquel reconoció a dos de los ocupantes del Mazda, como integrantes de la banda que lo había atracado”.
2. El Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, mediante sentencia fechada el 17 de septiembre de 2001, condenó a los procesados Luis Abraham — Romero Padilla, Alexander Velásquez Rojas, José Eloy Acosta | Velásquez y Francisco Armando Aguirre Molina a la pena principal de 36 meses de prisión y a la accesoria de rigor, como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas vde fuego de defensa personal imputados en la resolución de acusación. Así mismo se dispuso el decomiso de los dos revólveres incautados y se les concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. 3 Apelado el fallo por el defensor de los tres citadosbroceáados, el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 29 de enero de 2002, hizo los siguientes pronunciamientos: 3.1. Revocó el numeral primero de la sentencia impugnada y, en su lugar, absolvió a los procesados Luis Abraham Romero Padilla y Alexander
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República de Colombia Corte Supra de Justicia Velásquez Rojas del delito de hurto calificado y agravado imputado en la resolución de acusación. Así mismo, a estos procesados los condenó a la _pena principal de 24 meses de prisión y a la accesoria de rigor, como coautores del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 3.2. Confirmó la condena que por los delitos de hurto calificado y agravádo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal se proñríó en primera instancia contra José Eloy Acosta Velásquez y Francisco Armando Aguirre Molina. 3.3. Por último, dispuso el decomiso del vehículo Mazda de placas FUC-794, de propiedad de José Eloy Acosta Velásquez. En todo lo demás confirmó el fallo apelado. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de los procesados Luis Abraham Romero Padilla, Alexander Velásquez Rojas y José Eloy Acosta Velásquez, eri lo que podría entenderse como la presentación de una demanda conjunta, afirma que la misma la funda en los numerales 1 y 3 del artículo 20l7 del Código de Procedimiento. Penal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente mahera:
A. En el subtítulo que denominó "ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA" sostiene que el sentenciador de segunda | | 3
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LUIS A. ROMERO PADILLA Y OTROS República de Colombia instancia se equivocó en la valoración de las pruebas de cargo, pues al
considerar la declaración de Wilson Almeida no observó que la misma presenta varias contradicciones con el testimonio de la víctima Luis Carlos Buitrago Gil. Indica que Buitrago Gil, en una de sus declaraciones, sostuvo que los asaltantes portaban dos armas, que uno de ellos vestía camiseta con rayas verdes y blancas y calzaba tenis blancos y ñegros. Sin embargo, en testimonio rendido el 23 de octubre de 1998 afirmó que cuatro encapuchados le apuntaron con revólver, “sin embargo a fo!¡ó 4 dice que reconoce a los capturados como sus atracadores, para en diligencia posterior manifestar que solo puede reconocer a dos de los implicados”. Considera significativo que a las ocho de la mañana del 23 de octubre de 1998 la víctima se haya comunicado por teléfono con Victor Manuel Perdomo, propietario del camión, quien en la denuncia que presentó en la misma fecha explicó que Luis Carlos Buitrago Gil le manifestó que el ejército había retenido a los sospechosos, lo que indica que la vjcñma “reconoció como autores del ilícito a personas diferentes a los reales aútores”. i Asevera que el mismo día en que ocurrieron los hechos la Fiscaliía dejó constancia de la manera como vestía el sindicado José Eloy Acosta, que no coíncide con la versión de la víctima, lo que le permite concluir que los falladores no tuvieron en cuenta tanto la denuncia presentada por Victor 'Manuel Perdomo como la citada constancia dejada por la Fiscalía, “o simplemente no fue estudiado y analizado todo el material probatorio . - 4
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LUISA . ROMERO PADILLA Y OTROS República de Colombia recaudado; y si a contrario sensu se leyó el proceso y se dejaron de un lado las pruebas que favorecen a los inculpados”, irregularidad que, a su juicio, generó una “vía de hecho”. Dice que los sindicados José Eloy Acosta Velásquez y Francisco Armando Aguirre Molina no fueron reconocidos en fila de personas, ya que, en su crteno, esta diligencia fue obtenida con violación del debido proceso. Así mismo, afirma que las declaraciones de Yorley Méndez y de William A. Jiménez coadyuvaron lo manifestado por José Eloy Acosta, versiones en las queno se observa contradicción alguna. Por ello, estima que son “excesivas las suspicacias que empleo el Tribunal al comentar el recorrido que hicieron los síndióados, en verdad que la labor del juez al analizar la prueba no puede fundamentarse en criterios tan subjetivos como los que campea en los fallos de las dos instancias, como aquellas de que son partícipes en el hurto dadá_ la corta distancia existente entre el lugar en donde se perpetró el ilícito y el sitio en donde se encontró el tractocamión; o que si tres de los inculpados salieron de Fómeque a las cinco y media de la tarde, tuvieron tiempo para llegar al lugar en donde se cometió el ilícito a las siete de Ií:—.1 noche, llegar a Bógotá, deshacerse de la camioneta, visitar a YORLEY y regresar al lugar en donde fueron capturados, se vuelven francamente fuera de texfo por el exceso de subjetividad que se le imprime...”. Reitera que el análisis realizado en los fallos se basa en la subjetividad,
especialmente en la sentencia de segunda instancia, de “tal suerte que utiizando un ejemplo se puede decir que a un miligramo de prueba
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República de Colombia = Corte Suprema de Justicia indiciaria se le adiciona un kilo de coincidencias y sospechas", situación que se refleja cuando los jueces no se detuvieron a “pensar” que la víctima indicó que fue asaltada por cuatro encapuchados, pero a ninguno de los capturados se les halló capucha alguna, olvidando el juzgador que “que si los hoy acusados hubieran sido los autores del hurto, en su poder habría sido hallado el revólver, el celular o el dinero o cualquier otro objeto hurtados a la víctima”. Estima que es fantasiosa la afirmación del Tribunal, según la cual los sindicados se desplazaban en dos vehículos y uno de ellos era el Mazda 323, hecho que, en su criterio, emerge de la imaginación del juzgador, pues tal aspecto no está probado en el proceso, ya que si la víctima no vio qué vehículo recogió al delincuente que lo vigilaba ni qué dirección tomó, no puede aceptafse que este sujeto abordó el citado Mazda. Igualmente, afirma que el juzgador de segunda instancia extrañó que la - defensa no se hubiese referido al porte ilegal de armas, lo que le permite concluir que no tuvo en cuenta las indagatorias rendidas por los procesados, en las cuales se constata que Acosta Velásquez y Aguirre jMolina portaban las armas decomisadas, sin que tal hecho lo conocieran Velásquez Rojas y
Romero Padilla, quienes ignoraban que sus compañeros poseyeran dichos artefactos, motivo por el cual no podía condenárseles como coautores del citado delito, irregularidad que originó el acusado error de hecho. | Agrega que si “analizamos las razones por las cuales JOSÉ ELOY ACOSTA VELÁSQUEZ (...) y el otro ciudadano portaban las amas incautadas, | 6 4
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República de Colonibia COrte Suprema de Just¡c¡a L concluimos que nos hallamos frente a una legítima defensa s¡co!ogrca pues dada su ocupación de comerc¡ante y teniendo en cuenta que la región por donde se moviliza se vive en continua zozobra, se hace indispensable el porte de un arma que lo “proteja”, circunstancias que no fueron tenidas encuenta en el fallo impugnado. Manifiesta que la captura de los tres procesados _' que defiende fue circunstancial, debiéndose a que “dos de los imp?¡cados portaban armas de defensa personal, mas no por haber perpetrado el reprochable hecho punible de hurto calificado y agravado", captura que se debió “al vivo interés del " Safgehto Segundo Wilson Almeida Arciniegas al hacerlos aparecer como autores del hecho, por querer castigar a JOSÉ ELOY ACOSTA al ser éste - . pensionado de las fuerzas armadas”. — En esas condiciones, concluye que el Tribunal Superior de Cundinamarca | incurrió en erfore$ de hecho “al interpretary aplicar equivocadamente las — pruebas existentes, omitiendo que existen pruebas que contradicen las
| - expuestas por el Tribunaf. : B. En el capítulo que llamó "ERROR DE DERECHO" áf¡rma que el Tribuhal incurrió en este tipo de yérro, por cuanto que “dejó de aplicar la ley porque le dio una interpretación errónea”, irregularidad que con'dujo a la condena de Jósé Eloy Velásquez y de Francisco Armando Aguirre como coautores de los delitoé de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de — defensa . personal y, por este último ilícito, también se profiriera fallo condenatoruo contra Luis Abraham Romero y W|Iham Alexander Velasq uez. ' 7
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Considera que la “posición” del sentenciador de segunda instancia es contraria a derecho y a la realidad procesal, “en la medida en que no podía hacer extensiva la responsabilidad por el porte ¡legal de armas, ya que es necesario que exista connivencia o conocimiento por parte de quienes no portan el anná pará poder hablar de coautoría”. - Sostiene que al estar demostrado que las armas las encontraron en poder de Acosta Velásquez y de Aguirre Molina, quieñes manifestaron ser los propietarios de las mismas, necesariamente se debía conciuir que Romero Padilla y Velásquéz Rojas desconocían la existencia de las mismas. Por ello, en su criterio, el Tribunal incurrió en error de derecho, es decir, “se confundió al valorar el haz probatorio” entendiendo que los cuatro acusados participaron en la comisión de dicha conducta punible.
A continuación, en el título que denominó "SENTENCIA DICTADA EN JUICIO VICIADO DE NULIDAD”, apoyado en la causa! tercerade casación, informa que el fallo del Tribunal descartó lo afirmado por el suboficial Wilson Almeida Arciniegas, por considerar que la prueba de cargo|suministrada por dicho militar viola los artículos 29 y 31 de la -Carta. Sin emfaargo, dice, el ad quem no “hizo extensiva la nulidad o inexistencia al mal llamado reconocimiento” que el ofendido hizo de dos de los cabturados, y precisamente las sentencias básicamente están fundamentadas en este reconocimiento”. -Considera que se violó el debido proceso “en virtud a que se evacuaron diligencias violando la Constitución y la ley. Y así los falladores no se | | 8 1
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LUIS A. ROMERO PADILLA Y OTROS República de Colombia apartaron de las reglas de la sana crífica ni de los principios de la lógica, se debe a que la investigación solo se orientó a extractar pruebas de cargo inexistentes y a imprimirle calidad de prueba al reconocimiento hecho por el — ofendido, acto violatorio de las disposiciones que rigen la materia, en consecuencia forzoso es reconocer la nulidad de esta prueba...”. Así mismo, estima que surge otra irregularidad sustancial “en la resolución - de acusación”, pues esta providencia “está en ¿ontravía con la resolución proferida por la Fiscalía 272 de la Unidad de Seguridad Pública fechada el 29
. de octubre de 1998, mediante la cual se abstuvo de agravar la situación jurídica de dos de los sindicados por porte ilegal de armas, pero la Fiscalía Seccional 01 de Cáqueza sin fórmula de juicio acusó a los cuatro sindicados como coautores de porte ilegal de amas, cuando debió revocar la decisión de la Fiscalía 272, si era que existía prueba para hacerlo, pero al omitir tal hecho, también se violó el debido proceso”. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y “como corolario de tal decisión les sea devueltos los derechos a todos los sindicado José Eloy Acosta Velásquez, William Alexander Velásquez 3/ Luis Abraham Romero Padilla, incluyendo la devolución y entrega del vehículo automotor Mazda 323 a su propietano”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Teniendo en cuenta que los procesados Luis Abraham Romero Padilla y
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República de Colombia -. Corte Suprema de Justicia Alexander Velásquez Rojas sólo fueron condenados en segunda instancia por la conducta punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, pues fueron absueltos por el hurto calificado y agravado, se hace necesario, en primer término, reiterar lo que recientemente precisó la Sala respecto de la conexidad procesal y sus consecuencias frente a la - procedibilidad dei recurso extraordinario de casación.
Al respecto dijo: “Un replanteamiento del fenómeno de la conexidad procesal y de sus expresiones legales en términos del artículo 90 de la Ley 600 de 2.000 dentro
de un ámbito mucho más amplio de garantías de los derechos fundamentales, conduce sin embargo a que la Sala reconsidere el criterio hasta ahora expuesto máxime que en presencia de aquél no de otra manera sería entendible y matenalizable el principio de igualdad de los sujetos procesales, salvedad hecha de las excepciones que la propia legislación señala de manera explicita. “En efecto, produciéndose la conexidad -según la precitada norma- “cuando: 1. La conducta punible haya sido cometida en coparticipación criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de una conducta punible con una acción y omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona la comisión de varias conductas punibles, cuando unas se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otras; o con ocasión o como consecuencia de otra. 4. Se impute a una o más personas la comisión de una ó varias conductas punibles en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la prueba aporfada a una de las investigaciones pueda influir en la otra', es incuestionable que se trata de un fenómeno que si bien tiene por supuesto la actividad de los sujetos activos de la acción penal! y también la que se surta en la actuación (pues hace igualmente referencia a la prueba), debe siempre analizarse en función del proceso de que se trate y no del sujeto o sujetos a él vinculados toda vez que la conexidad como excepción a la unidad procesal liga para efectos de su investigación y juzgamiento en un mismo ámbito los diversos delitos que han
de someterse a su decurso. 10
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia “Eso implica que los sujetos y más específicamente los procesados, vinculados como se encuentran en un mismo asunto, esto es, normalmente concurriendo en una conexidad subjetiva, deben someterse -en aras del principio de igualdad derivado no de su delincuencia sino del proceso en sí- a idénticas cargas y deberes procesales, de modo que entratándose del recurso extraordinario de casación no se entendería que a aquellos a quienes se imputa un ifícito de menor punibilidad les sea exigible una mayor carga y una menor a quienes se acusa o condena por delitos de mayor sanción. “Así, en este caso de sostenerse el criterio hasta ahora expuesto por la Sala y para efectos de la demanda de casación se estaría exigiendo al condenado por el delito de peculado culposo la reunión de más requisitos de los que se exigirian a los demás sindicados que sentenciados por delitos dolosos conilevaron una sanción superior a la impuesta al primero, lo que implica indudablemente una afectación al principio de igualdad en tanto investigados y juzgados todos los acusados en un mismo asunto se le estarían imponiendo “cargas diferentes y mayores a quien ejecutó un delito de punibilidad cuyo máximo es inferior a 8 años y menores a quien cometió uno cuya sanción excede dicho límite, “Por tanto, observada la conexidad en función del proceso y no del sujeto activo del delito, la casación ordinaria resulta procedente en tanto su objeto lo
constituya un ilícito que se sancione con pena máxima que exceda de ocho años de prisión, independientemente de que siendo juzgados varios punibles éstos se imputen o no a uno, a varios o a todos los enjuiciados. “En este asunto los delitos objeto de investigación fueron el de peculado por apropiación doloso imputado a un procesado en condición de autor y a otro en calidad de cómplice, así como el de peculado culposo atríbuido a un tercer acusado, lo que -frente al criterio de la Sala que ahora se recogellevaría a sostener que por aquéllos en una inadmisible discriminación sería procedente la casación ordinaria y por éste sólo la discrecional con las cargas que su interposición implica. “Frente al nuevo planteamiento, por el contrario y dada la observación del fenómeno de la conexidad desde el punto de vista del proceso y no excluyentemente del encausado, a todos los vinculados se les demandan las mismas cargas procesales de modo que, sin importar si a éste o a aquél procesado le fue imputado exclusivamente el punible sancionado con pena cuyo máximo no excede de 8 años, procedería la casación ordinaria a condición obviamente que algún delito sancionado con prisión cuyo máximo exceda de 8 años haya sido parte del objeto del proceso. _ 11
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LUIS A. ROMERO PADILLA Y OTROS República de Colombia “En este evento -por endeasí Mendoza Gaona haya sido condenado exclusivamente por un delito cuyo máximo de pena es inferior a 8 años, le es
posible ejercer -como lo hizo su defensorel recurso de casación ordinaria toda vez que, dada la conexidad -aquí además de subjetiva, procesalde ésta hizo parte un punible que sí se sanciona con pena máxima que supera ese limite”.' Así, entonces, teñiendo en cuenta los nuevos lineamientos frente al fenómeno de la conexidad procesal, resulta procedente el recurso extraordinario de casación en ese asunto respecto de los delitos por los cuales fueron condenados los procesados.
2. En cuanto hace a la demanda conjunta presentada a nombre de losprocesados José Eloy Acosta Velásquez, Luis Abraham Romero Padilla y Aléxander-Velásquez Rojas, advierte la Sala que la misma no reúne los requisitos de claridad y precisión que para ser admitida establecen las normas que regulanla casación. — Ante todo debe reiterarse que la demanda de casación no es de libre formulación, por lo que nmo es procedente toda clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminacíón de un proceso está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito claro, lógico y sistemático en el qu'e, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia. 1 Casación 22693 del 18 de noviembre de 2004, M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero. 42 d
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LUIS A. ROMERO PADILLA Y OTROS República de Colombia Corte Suprea de -Just¡cla Tales presupuestos no los reúne el libelo que ocupa la atención de la Sala, pues si bien el actor anuncia que lo sustenta en las causales primera y tercera de casación, de todos modos en su desarrollo no se respetan los parámetros y las reglas técnicas que la ley ha establecido para tales hipótesis. En efecto, en cuanto a la causal primera no dice el censor cuál fue la vía de vulneración de la ley sustancial, si directa o indireéta, ni mucho menos indica su sentido, esto es, si lo fue por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, sin olvidar que tampoco señaló cuáles fueron los preceptos transgredidos. Ahora bien, bajo dicha hipótesis casacional, observa la Sala que el censor formula una serie de cuesti0námientos a la sentencia del Tribuna!, siendo el primero de ellos el que denominó “ERRÓR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA” que, en su criterio, se representa en la equivocación en la “valoración de las pruebas” como fueron las declaraciones de Wilson Almeida Arciniegas, Luis Carlos Buitrago Gil, Víctor Manuel Perdomo, Yorley Méndez y William A Jiménez y la clonstancia dejada por la fiscalía relacionada con las prendas que vestía José Eloy Acosta al momento de su captura. No óbstante, se advierte que su inconformidad radica en la credibilidad que los juzgadores le otorgaron a los elementos de juicio, olvidando que la simple disparidad de criterios no constituye yerro demandable en casación, pues de
acuerdo con el sistema de apreciación probatoria que rige el juzgador goza | 13
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República de Colombia Corte Supremá de Justicia de libertad para justipreciar los medios de prueba allegados al proceso, sólo limitado por los postulados que informan alasana crítica. A más de lo anterior, desconoce que el fallo llega a esta sede precedido por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho estrictamente discernido. Así mismo, teniendo en cuenta la afirmación del actor, según la cual, el sentenciador “se equivocó en la valoración de las pruebas de cargo”, por loque, a su juicio, incurrió en “ERROR DE HECHO", se hace necesario recordar que el error de hecho, como lo ha dicho la Corte, en materia probatoria subyace una actitud frente a lo descriptivo, en el sentido de que se transgrede la información suministrada por la prueba o se finge la que ella pueda suministrar. Y lo generan tres falsos juicios, a saber: a) falso juicio de existencia, según el cual, el juzgador, al momento de valorar de manera individual y cónjunta las probanzas, supone un medio de convicción que no obra en el diligenciamiento o exc|'bye uno, los que “ tenían la capacidad de probar circunstancias que eliminan, disminuyen o modifican la decisión absolutoria o de condena. b) Falso juicio de identidad, en el que incurre el juzgador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella
objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien porque se le 14
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia — coloca a decir lo que su texto no enc¡erra 0 porque se le hace expresar lo que objetivamente no demuestra. C) Falso raciocinio, cuando el sentenciador se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia, de las máximas de la experiencia o del sentido común. Como puede advertirse, si bien el libelista mencionó la existencia de un error — de hecho, de todos modos guardó silencio sobre el falso | juicio que lo determinó, limitando su argumentación a hacer críticas generalizadas sobre la manera como el Tribunal valoró los medios de pruebas, tales como que no observó las contradicciones en que incumió el declarante Wílsoñ Almeida frente a lo expuesto por la vicfima Luis Cargos Buitrago Gil, o que éste nunca supo describir con acierto y verdad las prendas que vestían sus asaltantes, pues la fiscalía dejó constancia distinta al respecto, o que el mismo Luis Carlos Buitrago “reconoció como autores del ilícito a personas diferentes a — los reales autores”, o que las declaraciones de Yorley Méndez y de William
A. Jiménez coadyuvaron lo manifestado por José Eloy Aco%ta, versiones en las que no se observa contradicción alguna, o que, “simplemente no fue
estudiado y analizado todo el material probatorio recaudado”, quedando la discusión en una discrepancia de criterios en torno al grado de credibilidad que el sentenciador de segundo grado otorgó a los citados medios de prueba para concluir en la responsabilidad de sus defendidos, contraposición de criterios que, como se dijo, no es susceptible de ser atacado en esta sede. 15
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República de Colombia :… A_ Corte Supret-na de Justicia Idéntica situación se desprende cuando el actor sostiene que el Tribunal incurrió en “"ERROR DE DERECHO” por cuanto “dejó de aplicar la ley porque le dio una interpretación errónea", irregularidad que condujo a que se condenara a Acosta Velásquez como coautor del delito de hurto 7caliñcado y agravado, afirmación que se quedó en el enunciado, toda vez que no precisó la norma sustancial que, en su criterio, fue interpretada de manera equivocada y, al mismo tiempo, no especificó las pruebas sobre las cuales recayó dicho yerro, ni el falso juicio que lo gener6, esto es, el de legalidad o el de convicción, ni señaló y menos demostró su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en el fallo censurado. Del contenido del libelo tampoco se puede concluir cuál fue el falso juicio que generó el anunciado error de derecho, pues en la fundamentación de la censura el actor no hizo otra cosa que sostener que a José Eloy Acosta “no se podía hacer extensiva la responsabilidad por el porte ilegal de armas”.
Finalmente, en cuanto a! último cuestionamiento que hace sustentado en la causal tercera de casación y que le permitió afirmar que en este asunto se dictó “sentencia en un juicio viciado de nulidad”, olv¡dól el actor que la coherencia conceptual y el rigor metodológico de la casación imponen que dentro de la demanda se debe dar aplicación al principio de prioridad en la invocación de las causales y la proposición de los cargos, toda vez que es necesario tener en cuenta la incidencia procesal que genere la prosperidad de alguno de ellos respecto del efecto corrector o invalidante del recurso extraordinario. 16
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República de Colombia Fa s Al respecto ha dicho la Sala: “Ello obedece a la lógica sobre el cual está edificado este recurso extraordinario. Su racionalidad impone verificar previamente, esto es, antes de cuestionar el fondo de la sentencia, si la estructura y los instrumentos de garantía del proceso no han sufrido escamoteo alguno. Sólo entonces, una vez constatada la legitimidad constitucional del procesamiento que le dio origen, es factible entrar a auscultar la sentencia en sí misma, en orden a comprobar si sus soportes probatonos y el raciocinio que sobre ellos se ha operado, se ajustan o no a la legalidad".? Así, entonces, cuando de varios cargos se trata y uno de ellos se apoya en la causal de nulidad, el método, la lógica y la coherencia precisan que primero . se debe despejar todo aquello atinente a la legalidad y validez tanto de proceso como de la sentencia impugnada, para posteriormente adentrarse
en las demás materias que involucren asuntos relacionados con la aplicación de la ley sustancial o con la valoración probatoria, pues, como lo ha enseñado la jurisprudencia, no es razonable que primero se acepte la validez del proceso, se reproche su valoración probatoria y se censure la indebida aplicación de la ley, y luego se cuestione la eficacia y legitimidad del mismo” 3, como sucede en este caso. Dé otro lado, cuando de la nulidad se trata, para el éxito de la impugnación se debe identificar el acto procesal irregularmente cumplido, demostrarse la omisión de un desarrollo jurídicamente exigible conforme a disposiciones que lo establecen, y la incidencia de ello en el procesó o en la sentencia, con efectos en las garantías constitucionales y legales reconocidas a favor del Casación 17281 del 19 de junio de 2003, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Casación 18656 del 21 de abril de 2004, M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla. 17
CASACIÓN 20091. INADMISIÓN,
LUIS A. ROMERO PADILLA Y OTROS República de Colombia s Corte Suprema de Justicia procesado o de cualquier otro sujeto procesal, o en la estructura del proceso, y que no puedan ser subsanadas. Recuérdese que la argumentación correspondiente.a la causal tercera de casación, si bien tolera cierto gra
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