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CSJ - SP20093(15-09-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20093(15-09-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

República de Colombia W Segunda Instanvía N 20.093

$( AURELIO GRIMALDI GUERRERO.

L L Corte Suprema de Justicia

— CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente: .. MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N 102 (septiembre 11/03)

Bogota, D. C., septiembre quince (15) de dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2002 por cuyo medio el Tribunal Superior de Guibdó condenó al do¿tor AURELIO GR!MALDI GUERRERO, en su condición de Juez Civil del Circuito de Istmina, a la pena principal de dos años — de prisión, multa de diez salarios minimos mensuales legales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco años, al encontrarlo penalmente responsable del delito de prevaricato por omisión. HECHOS Los que dieron origen a la presente investigación penal fueron relacionados en el fallo impugnado, de la siguiente manera: - M(/77 República de Colombia 2 Segunda Instancia N 20.093

AURELIO GRIMALDI GUERRERO.

Corte Suprema de Justicia “Mediante escrito de septiembre 26 de 2000, los señores HUGO BONILLA VALENCIA, JOSÉ ELADIO ASPRILLA LÓFEZ, y otros, como jubilados del municipio de Nóvita, interpusieron ante el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, acción de tutela en contra del mencionado municipio, para que a través de este-medio se les protegiera sus

derechos fundamentales a la vida, y la salud, ya que por el incumplimiento en el pago de los correspondientes aportes a la EPS'a la que se encuentran afiliados, les fue suspendido el servicio de atención en salud. Luego de ser admitida por dicho Juzgado, el 4 de octubre de la misma anualidad, permaneció inactiva hasta cuando el doctor AURELIO GRIMALDI GUERRERO, funcionario a cargo del mencionado Juzgado, se enteró que los accionantes elevaron ante el Tribunal Superior de Quibdó, un derecho de petición, y fue así como el 21 de febrero de 2001, profirió el fallo correspondiente, el que por haber sido apelado, conoció la Sala Civil-Familia-Laboral del referido Tribunal, quien al observar el amplio desbordamiento del término constitucional, ordenó la compulsación de copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para lo de la posible falta disciplinaria. Del memorial contentivo del derecho de petición, los signatarios remitieron copia a la Dirección Seccional de Fiscalías, quien a su vez las remitió a la Fiscalía Delegada, el 12 de febrero del 2001, para los fines a que hubiere lugar.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Por razón de los anteriores hechos y con fundamento en la denuncia formulada por Hugo Bonilla Valencia, Insa María - R¡vas,x María Jerónima Mosquera, 'Argido lInocencio Asprilla y Eladio Asprilla López, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó abrió investigación penal, acreditó la calidad funcionalde l doctor AURELIO GRIMALDI GUERRERO, como

Juez Civil del Circuito de Istmina, allegó copia de la actuación cumplida con ocasión de la acción de tutela instaurada por los L denunciantes y vinculó al mencionado funcionario judicial a través de indagatoria el 25 de febrero de 2002. República de Colombia 3 Segunda Instanc¿%20.0%

AURELIO GRIMALDI GUERRERO.

Corte Suprema de Justicia 2.- Dos días después, esto es, el 27 de octubre de los citados mes y año, se declara cerrada la etapa.instructiva y, ejecutoriada esta resolución, se proce&e a calificar el mérito del sumario con resolución de acusación para el juez AURELIO GRIMALDI GUERRERO, como presunto autor responsable del delito de prevaricato por omisión, por haber incurrido en mora en la definición de la solicitud de amparo constitucional invocada por los denunciantes, pronunciamiento que proferido el 22 de marzo de 2002 alcanzó ejecutoria el 16 de abril siguiente. | . 3.- La etapa del juicio fue asumida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, por razón de la calidad foral que ostentaba el funcionario acusado para la fecha de comisión del - delito porque se procede, corporación que luego de agotado el trámite propio de esta fase procesal, profirió el fallo adverso referenciado al inicio de esta providencia, cuya apelación dio lugar al arribo de las diligencias a esta sede. 4.- Para los efectos de la decisión que se proferirá, importa - recordar que la sentencia de condena de primera instancia tuvo en cueñta, entre otras cosas, que “sí bien la mera conducta desde

un punto de vista meramente objetivo, y en el caso concreto del prevaricato omisivo, no puede por sí sola constituirse en delito, - máxime sí como lo anota la defensa, en el Circuito de Istmina Chocó, existe congestión de trabajo, mirado el presente caso en particular en que la acción Ide tutela permaneció en el despacho | del doctor AURELIO GRIMALDI GUERRERO, para fallo, desde el República de Colombia 4 Segunda Instamiá%0. 093

D. AURELIO GRIMALDI GUERRERO.

  • Corte Suprema de Justicia 10 de octubre de 2000, hasta el 21 de febrero del año siguiente cuando falló, estando obligado a hacerlo en un término perentorio, pues como lo anota la Fiscalía, “el. _asunto sometido a su consideración no era corñblejo. Sin embargyo, el señor Juez, solo se pronuncia movido por la interposición de un derécho de petición”.

Consideración a partir de la. cual el Tribunal dedujo “sin hesitación alguna que el procesado doctor AURELIO GRIMALDI GUERRERO, rehusó deliberadamente el conocimiento de la acción de tutela puesta a su consideración, adyvirtiéndose que en esta clase de delito, el prevaricato, no se requiere, para deducir el dolo, de la demostración de un móvil específico en la conducta del incriminado, basta con que claramente se demuestre en él, el - conocimiento de la ilicitud, y su voluntad de permanecer en este comportamiento. Para cerrar el juicio de reproche indicando que “de conformidad con lo anterior, que no es de recibo legal lo expuesto

por el señor defensor en su intervención en la audiencia pública .de juzgamiento, pues aún aceptando en gracía de discusión, que el Juzdado Civil del Circuito de Istmina, presentó congestión de negocios, y que reinara un gran desorden en lo que al trabajo se refiere, el asunto sometido a consideración del juez, no se presentaba complejo, amén de la celeridad que por mandato — constitucional debía imprimirle al trámite y él estaba informado perfectamente de su existencia, por lo que fuerza concluir que su | actuación fue, por lo menos, caprichosa.” República de Colombia Má/á ' S Segunda Instancia N 20.093

Ne — AURELIO GRIMALDI GUERRERO.

Corte Suprema de JusticiaLA IMPUGNACIÓN El defensor del juez GRIMALDI GUERRERO comienza por consignar su coincidencia con lo afirmado por la Fiscalía y el Tribunal en cuanto a la demora que se presentó para la definición de la solicitud de amparo constitucional de que aquí se trata, pero pone de presente que ello obedeció a la excesiva carga de trabajo asignada al Juzgado Civil del Circuito de Istimina a cargo de su procurado, despacho judicial al cual le corresponde como cabecera de circuito atender nueve (9) municipios, como lo son “Condoto, Nóvita, Tadó, Sipi, Litoral del San Pablo, Certegui, Iró”, amén del escaso material humano y recursos materiales con que contaba para el cumplimiento de su función, ya que el Juzgado — “sólo cuenta con una Secretaria, un Escribiente, y un Mensajero.”

Agrega que tampoco esa mora obedeció a conducta deliberada e intencional del doctor GRIMALDI GUERRERO, ya que lo que se puede inferir del examen de su comportamiento es “un posible obrar con negligencia en el trámite de la referida acción de tutela que no fue definida dentro de los perentorios términos establecidos por la ley, lo cual a lo más constituiría un obrar culposo, que no encuadra dentro de la culpabilidad exigida en el tipo penal del delito de prevaricato por omisión objeto de acusación. | | República de Colombia 6 Segunda lnstaác%lº 20.093 AURELIO GRIMALDI GUERRERO Corte Suprema de Justicia Y finaliza señalando que resultaría importante para la situación de su representado, que se tuviera en cuenta que es una persona de avanzada edad, con más veinte (20) años de vinculación a la Rama Judicial que, com¿]ó ha venido planteando, para el desempeño de su función contaba “con pocos recursos humanos y medios materiales, y ausencia de recursos materiales idóneos para una adecuada producción de la administración de justicia.” Por lo anterior solicita la revocatoria de la providencia impugnada para que, en su lugar, se absuelva al procesado del cargo que motivó su acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 232 del Código de Procedimiento Penal exige como requisitos para que pueda proferirse sentencia condenatoria, que en el proceso se cuenta con prueba “que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del acusado”. Constituye verdad inconcusa que en el proceso adelantado

contra el doctor AURELIO GRIMALDI GUERRERO la exigencia sobre la certeza de la conducta materia de investigación se presentó en la realidad, pues la mora en que incurrió para que tramitara y fallara la acción de tutela interpuesta por HUGO BONILLA VALENCIA y otros, que originó la denuncia en su contra, ni siquiera su defensor la pudo negar. | República de Colombia 7 Segunda Ir€%;ia [ í 093

AURELIO GRIMALD! GUERRERO.

Corte Suprema de Justicia Se desprende entonces con nitidez, que la conducta por la cual la Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó acusó al señor Juez Civil del Circuito de Istmina corresponde a lo realmente demostrado en el proceso. Por eso entonces, la adecuación típica no ofrece reparo alguno para la Corte, pues el denominado prevaricato por omisión recoge en su integridad comportamiento como el investigado. Sin embargo, como no basta el cúmplimiento de ese primer requisito para la emisión de un fallo de condeáé, púes se recuerda que el artículo 232 del C.P.P., exige además que se cuente con prueba que conduzca a la CERTEZA de la responsabilidad del procesado, como lo pasará a demostrar la Corte, este presupuesto brilla en lo actuado, pero por su ausencia. Pues bien, la revis¡ón del expediente pronto evidencia que la investigación quedó reducida a tres elementos de juicio que, en el momento procesal oporíuno sustentaron la resolución de acusación y luego el fallo de condena cuya revisión por via de apelación se pretende de esta Sala.

En efecto, de autos se tiene lo siguiente: 1.- La Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó mediante proveido de fecha 19 de febrero de 2002 profirio resolución de apertura de instrucción, contra el doctor AURELIO Repú- blica de Colombia A U y p 8 Segunda Instanciía N 20.093

T -í¡ — AURELIO GRIMALDI GUERRERO.

Corte Suprema de Justicia GRIMALDI GUERRERO, “a quien se le vinculará a la instrucción como probable autor del delito de PREVARICATO POR OMISIÓN.” “ 2.- Posteriormente, esto es, con fecha 25 de febrero siguiente se vinculó al proceso mediante indagatoria al doctor GRIMALDI GUERRERO, Juez Civil del Circuito de Istmina, quien entefado_de la imputación jurídica consistente en un presunto delito de prevaricato por omisión, por haber resuelto de manera tardía la acción de tutela instaurada por Hugo Bonilla Valencia y otros, manifestó que, en verdad, existió demora en la definición de la solicitud de amparo, pero que ello obedeció a que el Juzgado a su cargo sólo contaba con la colaboración de una Secretaria y una Escribiente, empleadas entre las cuales estaba dividido el trabajo, así: “la escn'biehte sustancia los ejecutivos y laborales, y la secretaria sustancia los ordinarios laborales y civiles”. En tal oportunidad, puso de presente que además de la revisión del trabajo que cumplían las auxiliares del despacho, personalmente atendía “/as audiencias, las sentencias civiles laborales, agrarias y de tutelas y los de fondo, en todas estas . Modalidades” y que, por lo general, observaba la prelación que por

mandato constitucional tienen las acciones de tutela, lo que en el caso del amparo ya referido no hizo, porque la solicitud sin fallar permaneció dentro de la cantidad de procesos que habían ingresado al despacho para decidir. | | 3.- Dos días después de la indagatoria, vale decir, el 27 de | febrero de 2002, sin que se hubiera practicado prueba alguna, la República de Colombia 9 Segunda instanci: 20.093

AURELIO GRIMALDI GUERRERO.

Corte Suprema de Justicia Fiscalía instructora procedió a decretar el cierre de la investigación, para proceder a calificar su mérito el 22 de marzó siguiente con resolución de acusación para el mencionado funcionario, en su condición de presunto autór penalmente responsable del delito de | prevaricato omisivo. 4.- La defensa técnica, durante el traslado previo a la calificación del mérito del sumario, . presentó alegato a través del cual pone de presente que si bien existió de parte de su procurado demora en la definición de la acción de tutela de que aquí se ha dado cuenta, “ello no obedeció a una deliberada intención dolosa” y menos aún a que el doctor GRIMALDI GUERRERO hubiera obrado con el ánimo de violar la ley con afectación de intereses ajenos. Consideró, igualmente, que en esa "conducta involuntaria”, muy seguramente pudo haber incidido el hecho de que el Circuito Judicial de Istmina es Iel de mayor cobertura territorial en el departamento del Chocó, pues el mismo comprende los municipios de Condoto, Tadó, Istmina, Sipí, Novita, Alto Baudó y Litoral, a más

-de que le compete evacuar los procesos ejecutivos de las Alcaldías de taleé municipios y las segundas instancias de las decisiones de los juzgados municipáles, trabajo judicial para el cual no contaba | “con un buen material logístico ni con recurso humano suficiente”, situación conocida por la Dirección Seccional de Administración Judicial que hasta ese momento ha guardado silencio sobre el particular. | República de Colombia 4 AA si " 10 Segunda instancia N“-20.093

N '-; AURELIO GRIMALDI GUERRERO.

Corte Suprema de Justicia Por todo ello y con sustento en consideraciones relacionadas con la personalidad del procesado, llevaron a su defensor a solicitar en tal oportunidád, la preclusión de la investigación, 'en el entendido que en el caso sub exámine no obró con dolo, menos aún con el ánimo de perjudicar a alguien en sus pretensiones y absolutamente ausente de infringir la ley”. 5.- Ejecutoriada la resolución de acusación, las diligencias fueron remitidas por competencia al Tribuna! Superior de Quibdó, en razón al fuero legal que cobija al procesado, habiéndose limitado — el trámite de la causa a correr el término previsto en el artículo 400 del estatuto procesal penal para, según se lee al folio 69, “la preparación de la audiencia pública”, al señalamiento de fecha y | hora para la celebración de la audiencia pública mediante auto de junio 12 de 2002 y a la celebración, el día 10 de julio del mismo año de la audiencia pública de juzgamiento. La anterior reseña procesal sustenta dos conclusiones muy

puntuales, cuales son: Primera, que la fase de instrucción en punto de aducción de pruebás, quedó limitada a aquellas que acreditaron la calidad de juez del denunciado, el allegamiento del trámite de la acción de tutela y la indagatoria del procesado. Y segunda, que la actividad jurisdiccional en la etapa del juicio, se .circunscribió a las constancias secretariales sobre el traslado previsto en el artículo 400 del estatuto procesal penal, el República de Colombia ¿W á6 . 11 Segunda Instancia N 20.093 v 'E AURELIO GRIMALDI GUERRERO. - Corte Suprema de Justicia señalamiento de fecha y hora para la audiencia pública y su realización. - Entonces, si lo anteñ'ór es así, como en efecto lo es, es de meridiana claridad entender que las pruebas mencionadas por el - procesado al rendir indagatoria fueron echadas de menos por los funcionarios que conocieron de la actuación, para sustentar la responsabilidad del doctor GRIMALDI GUERRERO en los tres elementos de convicción anteriormente reseñados, es decir, en los. linderos de la proscrita responsabilidad objetiva. o Y ello porque ni la Fiscalía en la fase de instrucción ni el Tribunal en la de la causa, procedieron como era su obligación constitucional y legal a verificar las referencias o citas que el procesado incluyó en su indagatoria, que si bien no en forma directa y clara si apuntaban a sustentar la razón que presentó como excusa para no haber fallado en término la acción de tutela que ante su despacho habían interpuesto los denunciantes y que, de

parte, de su defensor técnico, se pusieron de presente como razones para solicitar en su favor una decisión preclusiva por . ausencia de dolo. Para la Salá, esas referencias del procesado avaladas por su defensor, ostentaban ese mínimo de racionalidad y verosimilitud que tomaba necesaria su comprobación a través del decreto oficioso de las prmebas indispensables para establecer . procesalmente si, para la fecha de los hechos, el Juzgado Civil del_' Circuito de Istmina a cargo del procesado acusaba la excesiva Re_pública de Colombia 12 Segunda Instancia N 20.093

AURELIO GRIMALDI GUERRERO.

Corte Suprema de Justicia carga laboral que se presenta como excusa frente a la omisión . génesis del presente proceso penal, lo cual muy fácilmente pudo e$tablecerse, w.gr. teniendo en CUéntg el número de asuntos existentes al despacho bara esa fecha, y de los que fueron evacuados, desde luego teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad de estos últimos. Ahora, como el funcionario refirió en indagatoria que el exceso de trabajo también lo padecían sus colaboradores para ese momento, bien podría habérseles escuchado en declaración dado su valioso aporte en punto de la real carga laboral, su distribución, la prelación que se le daba a los trámites originados en solicitudes de amparo constitucional y, más aún, la razón -si la conocíanpara que en el caso de los denunciantes se hubiera presentado la mora conocida en su definición. Además, como el procesado indicó en indagatoria, si bien no con la claridad debida, pero sí de manera entendible que una de las

razones de la tardanza pudo obedecer a que el informe de ingreso al despacho que lo fue en témmino, se incluyó antes de las pruebas . allegadas por la autoridad accionada y ello es cierto, es aspecto que también debió dilucidarse dado que este y los anteriormente señalados caben dentro del espectro de posibilidades probatorias a las que pudieron acudir los funcionarios judiciales en la búsqueda imparcial de la verdad material en la forma prevista por el artículo 234 del estatuto procesal penal. República de Colombia £¡/ Ú 13 Segunda Instancia N 20.093

a?'“ ºg AURELIO GRIMALDI GUERRERO.

Corte Suprema de Justicia Y como es a través de la valoración probatoria que los jueces pueden formarse la convicción sobre la configuración de un comportamiento doioso O culposo, y se-ha desmostrado en este fallo la imposibilidad parau que pueda predicarse con certeza el cumplimiento de la exigencia comportamental a tono con la clase de delito por el que se llamó a responder a juicio al juez GRIMALDI GUERRERO, la ausencia del requisíto subjetivo consagrado por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 es manifiesta. 'Así las cosas, como es evidente que nada se esclareció en el proceso con relación a lo aseverado por el acusado, sin que cuente la Sala con elémentos de juicio que pérmitan atribuirle su manifiesto deseo por no tramitar en término la acción de tutela que se falló por fuera del término legal -modalidad de la conducta exigida por el delito por el cual se le acusó- pues bien podría haberse demostrado

que esa situación de mora se encontraba justificada, no queda altemativa distinta que la de dar aplicación al apotegma del in dubio pro reo —art. 7 C.P.P.-, y en consecuencia se revocará la sentencia revisada, para en 'su lugar ABSOLVER al doctor AURELIO GRIMALDI GUERRERO del delito de prevaricato por omisión por el -cual se !e llamó a responder en juicio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rep_ública de Colombia W 14 Segunda Instancia N 20.093

AURELIO GRIMALDI GUERRERO.

Corte Suprema de Justicia RESUELVE: REVOCAR la sentencia condenatoria_proferida por el Tribunal Superior de Quibdó el 16 ae septiembre de 2002 contra el doctor AURELIO GRIMALDI GUERRERO, y en su lugar se le ABSUELVE del delito de prevaricato por omisión por el cual se le llamó a responderen juicio, por las razones consignadas en la anterior motivación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribynal de origen.

N CASTELLANOS

ANÍBALIGOMEZ GALLEGO EDGAR República de Colombia M j 20.093 15 Segunda Instanc

AURELIO GRIMALDI GUERRERO.

Corte Suprema de Justicia — — EREha

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN LIDO DE BARÓN

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