CSJ - SP201-2023(57042)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP201-2023(57042)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP201-2023 Radicado N° 57042. Acta 108. Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se decide el recurso de apelación interpuesto por la procesada LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER y su defensor, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 22 de noviembre de 2019, mediante la cual la condenó a 50 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 69.43 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 82 meses, luego de hallarla autora penalmente responsable del delito de prevaricato por acción. CUI 23001609905020150071701 Segunda instancia acusatorio No. 57042
LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER
ANTECEDENTES
1. Fácticos El 29 de julio de 2015, 563 personas interpusieron acción de tutela, por intermedio de una apoderada judicial, en contra de Oleoducto Central S.A., con la pretensión de que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida digna, trabajo y mínimo vital, entre otros, y se ordenara a la entidad accionada que les reconociera el pago de la suma de $1.050.000, a cada uno de ellos, sin descuento por retención en la fuente, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios que se les causaron con el derramamiento de hidrocarburo al mar acaecido el 20 de julio de 2014, dada su
condición de pescadores. La acción de tutela le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, regentado por la Juez LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER, quien la admitió a través de auto del 30 de julio de 2015. Mediante fallo de tutela de fecha 18 de agosto del 2015, la funcionaria concedió el amparo solicitado y le ordenó a la entidad accionada «…realizar los trámites tendientes para el reconocimiento de los derechos solicitados y amparados en la presente acción previa verificación de los requisitos mínimos para ello», lo anterior, pese a que los actores contaban con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces que no 2 CUI 23001609905020150071701 Segunda instancia acusatorio No. 57042 LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER ejercitaron, sin que, además, se hubiere acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que tornara procedente el amparo de manera transitoria. Además, la funcionaria dio por probados hechos que en realidad no fueron acreditados al interior del trámite constitucional. Procesales Previa solicitud1 del Fiscal Tercero de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 6 de marzo de 2018, se celebró ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, la audiencia de formulación de imputación contra LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER, a quien se le imputó la comisión del delito de prevaricato por acción, en calidad de autora (artículo 413 de la Ley 599 de 2000)2, cargo que no fue
aceptado por la implicada.3 El representante de la Fiscalía se abstuvo de solicitar la imposición de alguna medida de aseguramiento en contra de la imputada. 1 A folios 1 a 3, carpeta 1. 2 A partir del record 30:13, audiencia del 6 de marzo de 2018. 3 A partir del record 33:09, audiencia del 6 de marzo de 2018. 3 CUI 23001609905020150071701 Segunda instancia acusatorio No. 57042 LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER El 30 de mayo de 2018, el Fiscal delegado presentó escrito de acusación4, que le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, ante la cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 6 de julio de 2018, oportunidad en la que se atribuyó a LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER, el mismo delito que le fue imputado.5 Se reconoció la condición de víctima de la empresa Oleoducto Central S.A. –en adelante OCENSA S.A.-6 La audiencia preparatoria se efectuó el 21 de mayo de
2019. El Juicio Oral inició el 5 de agosto de 2019 y luego de varias sesiones concluyó el 5 de septiembre de 2019, con el anuncio del sentido de fallo de carácter condenatorio.
La lectura de la sentencia7 tuvo lugar el 27 de noviembre de 2019; por este medio se condenó a LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER, como autora responsable del delito de prevaricato por acción, a 50 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 69.43 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por el término de 82 meses. Se negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra la anterior decisión, la defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación. 4 A folios 64 a 75, carpeta “audiencia de imputación y escrito de acusación”. 5 A partir del record 1:02:58. 6 A partir del record 40:08. 7 A folios 147 a 161, carpeta del Tribunal. 4 CUI 23001609905020150071701 Segunda instancia acusatorio No. 57042 LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer un recuento de los hechos y de la actuación procesal, y de realizar algunas consideraciones respecto de la tipicidad del delito de prevaricato por acción, el Tribunal inició su argumentación señalando que la procesada LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER se desempeñaba como Juez Segunda Promiscua Municipal de Lorica – Córdoba-, desde el 30 de junio de 2011, y que en tal condición le correspondió conocer la acción de tutela instaurada por 563 personas en contra de OCENSA S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna y trabajo, entre otros. Se indicó que los actores, quienes se presentaron como pescadores de los municipios de San Antero y San Bernardo del Viento, pretendían que se les reconociera el pago de la suma de $1.050.000, como indemnización por los perjuicios causados con el derramamiento del hidrocarburo al mar, acaecido el 20 de julio de 2014, tal cual les fue concedido a
algunos pescadores asociados a COLPAGOLFO. La Juez LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER, mediante decisión del 18 de agosto de 2015, concedió el amparo de los derechos fundamentales deprecados y le ordenó a OCENSA S.A. «realizar los trámites tendentes para el reconocimiento de los derechos solicitados y amparados en la presente acción previa verificación de los 5 CUI 23001609905020150071701 Segunda instancia acusatorio No. 57042 LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER requisitos mínimos para ello», sin embargo, en la parte motiva de la decisión dispuso que la entidad accionada «RECONOZCA A CADA UNO DE LOS PESCADORES EL PAGO DE LA SUMA DE DINERO
EQUIVALENTE A (UN MILLÓN CINCUENTA MIL PESOS MONEDA
LEGAL COLOMBIANA); ($1.050.000; SIN DESCUENTO DE
RETENCIÓN EN LA FUENTE, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO COMO
FUE ACORDADA EN ACTA DE CONCILIACIÓN EL DÍA (04) DE
DICIEMBRE DEL AÑO 2014, EN IGUAL FORMA COMO SE LES RECONOCIÓ EL DERECHO A LOS PESCADORES ADMITIDOS PARA EL PAGO EL DÍA 19 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO; en el término de diez días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia». El Tribunal concluyó que la decisión proferida por la funcionaria es manifiestamente contraria a la ley por las siguientes razones: (i) la funcionaria, en su condición de Juez Promiscua Municipal, no tenía competencia para resolver la
acción de tutela, atendiendo la naturaleza jurídica de la entidad accionada -Empresa Industrial y Comercial del Estado, del sector descentralizado por servicios-, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1382 del 2000; (ii) concluyó, sin ningún sustento probatorio, que los accionantes eran pescadores y que habían sufrido un perjuicio irremediable por el derramamiento del hidrocarburo al mar; (iii) no se cumplía con el requisito de subsidiariedad porque, atendiendo la pretensión de los actores –el reconocimiento del pago de una suma dineraria, por los daños y perjuicios causados-, estos contaban con otro medio de defensa judicial que no ejercieron; y, (iv) no suministró las 6 CUI 23001609905020150071701 Segunda instancia acusatorio No. 57042 LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER razones que explicaran por qué el medio de defensa judicial disponible no era idóneo o eficaz, ni mucho menos, cuál era el perjuicio irremediable que se pretendía conjurar. Seguidamente, el A-quo manifestó que la funcionaria actuó con dolo, el cual encontró probado con base en las siguientes circunstancias: (i) mimetizó la orden de pago, porque, si bien, en las consideraciones le ordenó a la entidad accionada pagar a favor de cada uno de los accionantes la suma de $1.050.000, sin descuento de retención en la fuente, en la parte resolutiva sólo ordenó «realizar los trámites tendientes para el reconocimiento de los derechos solicitados y amparados en la presente acción, previa verificación de los requisitos
mínimos para ello»; y, (ii) la funcionaria contaba con suficiente formación jurídica y experiencia como funcionaria judicial, por lo que conocía el ámbito normativo de la acción constitucional. Por último, el Tribunal consideró que con el comportamiento desplegado por la funcionaria se «vulneró el bien jurídico protegido de la administración pública, infringiendo así su deber de servicio», y que, al ser una persona imputable le era exigible otro comportamiento. En consecuencia, condenó a LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER, como autora responsable del delito de prevaricato por acción, a 50 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 69.43 s.m.l.m.v., esto es, la suma de cuarenta y cuatro millones 7 CUI 23001609905020150071701 Segunda instancia acusatorio No. 57042 LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER setecientos treinta y siete mil doscientos veinte pesos ($44.737.220), e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 82 meses. Se negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. EL RECURSO El defensor de la procesada, después de hacer un recuento in extenso de los argumentos expuestos por el A-quo en la decisión impugnada y de referir algunas normas y apartes jurisprudenciales sobre el principio de congruencia, refiere que dentro del presente asunto se vulneró la referida garantía porque el Tribunal encontró que la decisión emitida por la funcionaria es manifiestamente contraria a la ley, en tanto, no tenía competencia para resolver la acción
constitucional, hecho que no le fue atribuido a su representada ni en la imputación ni en la acusación, con lo cual, su representada fue condenada por un hecho no atribuido en la oportunidad pertinente, en clara violación del alegado principio. Además, el Tribunal encontró acreditado el dolo en el hecho que la funcionaria, en la parte motiva de la decisión, ordenó el pago de una suma de dinero a favor de cada uno de los accionantes, sin embargo, en el apartado resolutivo impartió una orden distinta, con lo que, en sentir del A-quo, la funcionaria «disfrazó de esa manera la orden de pago»; sin 8 CUI 23001609905020150071701 Segunda instancia acusatorio No. 57042 LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER embargo, este particular hecho tampoco le fue atribuido a la funcionaria. Luego, en un capítulo que titula «DE LA SUPUESTA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD», el impugnante manifiesta que (i) el fundamento normativo invocado como violado –artículo 25 del Decreto 2591 de 1991-, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-543/92, por lo que el Tribunal se equivocó al atender la referida norma; (ii) si bien, «no hubo mayor valoración probatoria en la argumentación de la Juzgadora de instancia», ello obedeció a que el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, le exigía «tener por cierto los hechos no controvertidos en el informe impetrado a la accionada “dentro del término legal” informe este que
llegó en un tiempo muy superior al indicado en el auto admisorio de la demanda, vale decir, de tres (3) días» (negrillas en el documento original); y, (iii) la juez incurrió en un error de interpretación, por un inadecuado manejo del precedente, lo que, en su sentir, descarta la existencia del delito de prevaricato por acción. Sobre este último punto, refiere que su representada, en la decisión que se acusa de prevaricadora, citó de manera desordenada varios precedentes jurisprudenciales sobre los principios que inspiran la acción de tutela, seguidamente, dio por probados los hechos alegados conforme el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, finalmente, tuteló los derechos invocados, lo que «antes que una actitud dolosa, lo que muestra es 9 CUI 23001609905020150071701 Segunda instancia acusatorio No. 57042 LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER una falta total de conocimiento de la técnica del manejo de los procedentes judiciales e indebida comprensión de los conceptos que nos ubican antes que en el terreno de la ilegalidad, como quedó pergeñado, en predios de la incorrecta interpretación del ordenamiento jurídico, con lo cual se desvirtúa el injusto en mención». 8 Luego, en un acápite que titula «DEL ACTO CORRUPTO EN EL DELITO DE PREVARICATO POR ACCIÓN», cita la decisión CSJ SP14499-2014, Rad. 39538, y asegura que dentro del presente asunto no se acreditó que la procesada emitió la decisión que se acusa de prevaricadora «con miras a favorecer a
una parte en concreto…lo cual desdice de la intención de favorecer a una parte o a otra por parte de la juzgadora condenada.»9 Por último, en cuanto al dolo, refiere que (i) las reglas contenidas en el Decreto 1382 del 2000, son de reparto y no de competencia, por lo que el hecho de que la implicada en su condición de Juez Promiscuo Municipal haya resuelto la acción constitucional, no se constituye en ningún yerro; (ii) las citas desordenadas de los precedentes jurisprudenciales evidencian que su representada incurrió en un error de interpretación, ajeno al delito de prevaricato por acción; y, (iii) la acusada en la parte resolutiva no ordenó el pago de ninguna suma de dinero, al punto que la entidad accionada no hizo ninguna erogación. Por lo anterior, el impugnante solicita a la Corte que se 8 A folio 197, carpeta del Tribunal. 9 A folio 197, carpeta del Tribunal. 10 CUI 23001609905020150071701 Segunda instancia acusatorio No. 57042 LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER revoque la decisión impugnada y que, en su lugar, se absuelva a su defendida por el delito de prevaricato por acción. Sustentación de la procesada LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER En el traslado otorgado al defensor del procesado para que sustentara el recurso de apelación, la implicada presentó un memorial mediante el cual presenta argumentos casi idénticos a los expuestos por aquel, por lo que no se sintetizarán. De manera adicional, afirma que el desempeño del ejercicio profesional por más de diez años le ha generado
altos niveles de estrés, lo que desembocó en que en el año 2015 le diagnosticaran cáncer de tiroides, condición médica que se agravó en el año 2017, por la «persecución injusta del aparato investigador», pues, en su sentir, incurrió en un error de interpretación, «pero sin ánimo de llevar a cabo acto corrupto alguno». Por lo anterior, solicita a la Corte que se revoque la sentencia condenatoria emitida en su contra. Intervención de los no recurrentes La apoderada de la víctima Oleoducto Central S.A. – 11 CUI 23001609905020150071701 Segunda instancia acusatorio No. 57042 LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER OCENSA S.A.- Solicita a la Corte confirmar la decisión impugnada, porque (i) a la imputada si se le enrostró el hecho de no tener competencia para decidir la acción de tutela; (ii) al interior del trámite constitucional no se probó que los accionantes fuesen pescadores ni que hubiesen sufrido un perjuicio irremediable, lo que tornaba improcedente la acción; (iii) lo que se le atribuye a la procesada no es haber incurrido en un error de interpretación, sino emitir una decisión sin fundamento probatorio; (iv) se demostró que lo pretendido por la funcionaria «era generar confusión sobre lo ordenado, para posteriormente alegarse que no se había decretado una prestación económica, cuando era evidente que sí se había ordenado»; y (v) contario a lo dicho por el impugnante, el dolo se encuentra debidamente acreditado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales Superiores.
12 CUI 23001609905020150071701 Segunda instancia acusatorio No. 57042 LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER En consecuencia, se aborda el estudio de la impugnación propuesta por la defensa de LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER, en contra de la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 22 de noviembre de 2019, mediante la cual la condenó como autora responsable del delito de prevaricato por acción.
2. Sobre el delito de prevaricato por acción El artículo 413 del Código Penal, establece: «El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión (…)».
El presupuesto fáctico de la norma transcrita se encuentra constituido por tres elementos, a saber: (i) un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público; (ii) que profiera resolución, dictamen o concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley; esto es, no basta que la providencia sea formalmente ilegal, por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia, sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados -contentivos del
derecho positivo llamado a imperar- «no admite justificación razonable alguna» (CSJ. AP. 29 de julio de 2015, radicado No. 44031; CSJ SP, 13 agosto de 2003, rad. 19303; SP 3 jul. 2013, rad. 40226; CSJ SP4620-2016; CSJ SP, 23 de febrero de 2006, rad. 23901; SP 28 feb. 2007, rad. 22185; SP 18 jun. 2008, rad. 29382; SP 22 ago. 2008, rad. 29913; SP 3 jun. 2009, rad. 31118; SP 26 may. 2010, rad. 32363; SP 31 ago. 2012, rad. 35153; SP 10 abr. 2013, rad. 39456; SP 26 feb. 13 CUI 23001609905020150071701 Segunda instancia acusatorio No. 57042 LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER 2014, rad. 42775. SP 21 may. 2014, rad. 42275, entre otras providencias). En tal virtud, la materialidad de la conducta calificada como prevaricadora exige demostrar que el acto censurado, esto es, resolución, dictamen o concepto, es producto del capricho o de la arbitrariedad del servidor público, quien desconoce abiertamente y de forma ostensible los mandatos normativos o exigencias de análisis probatorio que regulaban el caso. En este sentido, no encuadran en el tipo penal aquellas providencias que resulten del examen complejo de las distintas disposiciones que regulen el asunto propuesto ante
el funcionario, respecto de las cuales exista la posibilidad de interpretaciones discordantes, toda vez que en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de legalidad, por cuanto, se insiste, «la emisión de una providencia “manifiestamente contraria a la ley” solamente es compatible con un conocimiento y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera contraria al ordenamiento jurídico, ese propósito no puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser evidente, grosero y advertible de inmediato en relación con el problema jurídico identificado por el funcionario judicial en el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori.» (CSJ SP14999-2014). Además, en cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de prevaricato por acción es atribuible a título de dolo, bajo el 14 CUI 23001609905020150071701 Segunda instancia acusatorio No. 57042 LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER entendido que el artículo 21 del Código Penal, establece que la conducta culposa o preterintencional es punible sólo en los casos expresamente señalados en la ley, asunto ajeno al punible en cuestión, de modo que esta conducta se configura cuando se demuestra que el agente obró con el conocimiento y la voluntad al proferir resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrarios a la ley.
3. Análisis del caso concreto 3.1. Sobre la presunta vulneración del principio de congruencia La Sala de manera reiterada ha señalado que el principio de congruencia se constituye en una garantía del debido
proceso que implica asegurarle al procesado una efectiva defensa, de modo que solo podrá ser condenado por los hechos y los delitos contenidos en la acusación. Se evita así sorprenderlo con imputaciones respecto de las cuales no se defendió y no ejerció su derecho de contradicción (CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913; CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32685; CSJ SP6354-2015, rad. 44287; CSJ SP9961-2015, rad. 43855; CSJ SP58972015, rad. 44425; CSJ SP15779-2017, rad. 46965, CSJ SP20949-2017, rad. 45273,). Ahora bien, la jurisprudencia ha registrado que el aludido postulado puede ser infringido por vía de acción o de omisión, esto es, cuando el funcionario judicial condena por: 15 CUI 23001609905020150071701 Segunda instancia acusatorio No. 57042
LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER
(i) hechos no incluidos en la imputación y acusación o por conductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de acusación; (ii) un delito jamás mencionado fácticamente en la imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación, (iii) el injusto por el que se acusó, pero adicionado en una o varias circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad, y (iv) el reato imputado en la acusación pero al que le suprime una circunstancia genérica o específica de
menor punibilidad reconocida en la audiencia de formulación de acusación (Ver, entre otras, CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913 y CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32685; del 6 de abril de 2006. Rad. 24668, del 28 de noviembre de 2007. Rad. 27518 y del 8 de octubre de 2008. Rad. 29338). Sin embargo, la Corte de manera pacífica y reiterada ha señalado que dicho principio no es absoluto, y que, por tanto, el juzgador puede alterar la delimitación típica realizada por el ente de persecución penal en la acusación, sin quebrantar las garantías fundamentales, siempre que (i) se trate de un delito de menor entidad, (ii) que guarde identidad en cuanto al núcleo básico o esencial de la imputación fáctica y, (iii) no implique desmedro para los derechos de las partes e intervinientes (SP, 27 jul. 2007, Rad. 26468; CSJ SP17352-2016, Rad. 45589). Dicho esto, el libelista asegura que en el presente asunto se vulneró el principio de congruencia porque el Tribunal encontró que la decisión emitida por la funcionaria es 16 CUI 23001609905020150071701 Segunda instancia acusatorio No. 57042 LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER manifiestamente contraria a la ley, en tanto, LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER no tenía competencia para resolver la acción constitucional, pues, por la naturaleza jurídica de la entidad accionada, la acción de tutela debió ser conocida por un juez
del circuito; sin embargo, ese específico hecho no le fue atribuido a la procesada en las audiencias pertinentes. Pues bien, examinados los hechos jurídicamente relevantes atribuidos a la procesada en la audiencia de formulación de imputación10 y en la acusación11, celebradas el 6 de marzo y 6 de julio de 2018, respectivamente, se evidencia que el Fiscal no consideró el hecho de que, en virtud de las reglas de reparto contendidas en el Decreto 1382 del 2000,12 la acción de tutela interpuesta por los 563 accionantes en contra OCENSA S.A., debió ser asignada a un juez con categoría del circuito, por lo que la implicada LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER debió abstenerse de conocer de la acción constitucional y ordenar su remisión a un juez con esa categoría. Pese a lo anterior, el Tribunal en la sentencia de primera instancia condenó a la procesada luego de considerar que la decisión por ella emitida el 18 de agosto de 2015 es manifiestamente contraria a la ley, entre otras razones, 10 A partir del record 10:45. 11 A partir del record 46:25. 12 Compiladas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”, modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de
reparto de la acción de tutela”, y recientemente modificadas por el Decreto 333 de 2021. 17 CUI 23001609905020150071701 Segunda instancia acusatorio No. 57042 LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER porque desatendió las reglas de reparto establecidas en el artículo 1º, regla 1ª, inciso segundo del Decreto 1382 del 2000. Al respecto, esto dijo el Tribunal: «Con relación a la primera, pese a las explicaciones que sobre ello hiso la acusada en el fallo de primera instancia, en la decisión de segunda instancia proferida el 29 de septiembre de 2015 por la Juez Promiscuo de Familia de Lorica –Córdoba-, que resolvió la impugnación presentada por la entidad accionada, luego de hacer un estudio sobre la competencia, señala que de acuerdo a las reglas del reparto contenidas en el artículo 1º, regla 1ª, inciso segundo del Decreto 1382 del 2000, se pone de manifiesto que esa acción de tutela, por tratarse de que la accionada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del sector Descentralizado por Servicios, debía ser conocida en primera instancia por los jueces con categoría de circuito, sin embargo, como no le es dable al Ad-quem declarar su nulidad, la única opción posible jurídicamente es la de tramitarla y decidirla y por ello procede a hacerlo. Si la juez acusada se hubiese detenido un instante a analizar esa situación no habría resuelto de fondo la tutela que en ese momento tenía en sus manos, remitiéndola inmediatamente al competente, que sería un juez con calidad de circuito, teniendo en
cuenta que la naturaleza jurídica de la empresa OCENSA es la de una empresa de economía mixta, del segundo grado, de orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, tal como se establece en el capítulo primero, artículo primero, de los estatutos sociales de esa entidad. Pero aceptando en gracia de discusión, que si tuviera la competencia, teniendo en cuenta los autos de la Corte Constitucional 124 de la Sala Plena del 25 de marzo de 2009 y el 139 de 2013 al que ella hace alusión en su fallo de primera instancia, era menester entonces entrar a determinar varias situaciones a saber, si la acción de tutela era procedente máxime si se tiene en cuenta que se estaba utilizando ese medio para reclamar el pago de unos dineros por personas que se dicen perjudicadas, si existía otro medio de defensa judicial, y si el mismo es idóneo, si podía ser utilizada la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable y si existía prueba que demostrara todo ello.» 18 CUI 23001609905020150071701 Segunda instancia acusatorio No. 57042 LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER Ello resulta contrario al principio de congruencia, en virtud del cual la sentencia debe guardar plena correspondencia con el núcleo básico o esencial de la imputación fáctica, sin embargo, el yerro cometido por el Tribunal resulta del todo intrascendente, dado que en la sentencia impugnada el A-quo adujo otras razones, incluso de mayor entidad jurídica, que le permitieron arribar a la misma conclusión. En efecto, el A-quo señaló con total claridad que, aun si
se desatendiera el hecho de que la procesada LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER debió abstenerse de conocer de la acción constitucional y ordenar su remisión a un juez del circuito, dada la naturaleza jurídica de la entidad accionada, la decisión por ella proferida al interior del referido tramite es manifiestamente contraria a la ley porque el amparo resultaba improcedente, dado que (a) la acción constitucional no procede para el reconocimiento y pago de sumas de dinero; (b) los accionantes contaban con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, que no ejercitaron; y, (c) no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, la eliminación del hecho indebidamente atribuido, no repercute de ninguna forma en la declaratoria de responsabilidad. De otro lado, el impugnante manifestó que también se 19 CUI 23001609905020150071701 Segunda instancia acusatorio No. 57042 LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER vulneró el alegado principio porque el Tribunal encontró acreditado el dolo en el hecho de que de que la funcionaria en la parte motiva de la decisión, ordenó el pago de una suma de dinero a favor de cada uno de los accionantes, sin embargo, en la parte resolutiva impartió una orden distinta, con lo que, la funcionaria «disfrazó de esa manera la orden de pago»; hecho que, en su sentir, tampoco le fue atribuido a su representada. Al respecto, basta con indicar que el hecho que según el defensor no le fue atribuido a la procesada –que la funcionaria mimetizó la orden de pago en la parte considerativa de la decisiónen
realidad no fue valorado por el A-quo para considerar que la decisión emitida por la funcionaria es manifiestamente contraria a la ley, sino que fue apreciado por el Tribunal para encontrar acreditado, junto con otros medios de convicción, que la procesada actuó con dolo al momento de emitir la decisión, por lo tanto, la valoración de ese específico hecho, no implica ninguna mutación del núcleo factico de la imputación. Pero además, en las audiencias pertinentes quedó evidenciado que la funcionaria en la decisión que se acusa de prevaricadora, le ordenó a la entidad accionada «realizar los trámites para el reconocimiento de los derechos solicitados y amparados en la presente acción de tutela, que consiste, conforme la parte motiva, reconocer a cada uno de los pescadores el pago de la suma de dinero equivalente a $1.050.000 moneda legal colombiana, 20 CUI 23001609905020150071701 Segunda instancia acusatorio No. 57042 LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER sin descuento de retención en la fuente, concediéndole el derecho como fue acordado en acta de conciliación del día 4 de diciembre del año 2014, en igual forma cómo se le reconoció el derecho a los pescadores admitidos para pago el día 19 de febrero del presente año, entié
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