🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP201-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP201-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente SP201-2025 Radicación 64.167 (Aprobado Acta No. 020.). Bogotá D.C., cinco (05) de febrero dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve los cargos admitidos en el recurso de casación presentado por el defensor de PABLO BARRERA ESPINOSA contra la sentencia emitida el 23 de febrero de 2023 por el Tribunal Superior Militar y Policial. Mediante esta, confirmó la sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado ante Comando Aéreo 122 de la Fuerza Aérea Colombiana como autor del delito de desobediencia.

II. HECHOS El Tribunal Superior Militar y Policial declaró probado

que el Técnico Subjefe PABLO BARRERA ESPINOSACUI 110001224600020155860301

CASACIÓN-NÚMERO INTERNO 64.167

PABLO BARRERA ESPINOSA 2 desobedeció la orden No 014 impartida el l7 de abril de 2015 por parte del Grupo de Inteligencia Aérea del Comando Aéreo de Combate No 1, ubicado en Puerto Salgar-Cundinamarca, consistente en “ recibir el servicio de disponible de contrainteligencia” el 10 de abril de 2015.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 16 de enero de 2018, al calificar el mérito del sumario, la fiscalía ante el Comando Aéreo 122 dictó resolución de acusación contra PABLO BARRERA ESPINOSA como autor del delito de desobediencia1. Esta decisión quedó

sumario, la fiscalía ante el Comando Aéreo 122 dictó resolución de acusación contra PABLO BARRERA ESPINOSA como autor del delito de desobediencia1. Esta decisión quedó en firme el 9 de febrero de 20182. Surtida la Corte Marcial, el 16 de agosto siguiente, el Juzgado emitió sentencia condenatoria contra BARRERA ESPINOSA por el delito de desobediencia. Le impuso la pena principal de 24 meses y 20 días de prisión y, como penas accesorias, la separación absoluta de la Fuerza Pública y la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. Negó la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por expresa prohibición legal3.

2. El 23 de febrero de 2023, el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó la sentencia4.

3. La defensa interpuso recurso extraordinario de casación contra esta decisión 5. Mediante AP3823 del 6 de 1 Archivo magnético, C03.INSTRUCCIÓN, folios 456 a 480. 2 Archivo magnético, C03.INSTRUCCIÓN, folio 499. 3 Archivo magnético, C0. JUZGADO INSTANCIA, folios 579 a 616. 4 Archivo magnético, 158303 TSMP, folios 955 a 1059. 5 Archivo magnético, 158303 TSMP, folios 1071 a 1153.CUI 110001224600020155860301

CASACIÓN-NÚMERO INTERNO 64.167

PABLO BARRERA ESPINOSA 3 diciembre de 2023, la Corte inadmitió los cargos primero y segundo principal y tercero subsidiario, y admitió los cargos primero y segundo subsidiario. De igual manera, ordenó correr el traslado establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 al Procurador delegado para la casación penal.

IV. CARGOS ADMITIDOS En el primer y segundo cargo subsidiario, el demandante acusó que con la sentencia se incurría en una violación directa de la ley por interpretación errónea del artículo 583 de la Ley 522 de 1999.

De igual manera, sostuvo que el Tribunal se inhibió de pronunciarse sobre la solicitud de conceder la prisión domiciliaria al procesado debido a una interpretación errónea del referido artículo. Señaló que el principio de limitación que rige el recurso de apelación allí establecido impedía tratar un asunto que no fue planteado en el debate oral y que no fue objeto de la sentencia de primera instancia. Sin embargo, en su opinión, este principio no impedía que se reconociera al procesado la prisión domiciliaria, la cual podía haberse concedido incluso de forma oficiosa. La defensa sostuvo que la prisión domiciliaria es aplicable a los procesados por la Justicia Penal Militar, a pesar de que no está contemplada en las leyes 522 de 1999 y 1407 de 2010, y que ello es así con base en el principio de integración normativa que vincula estas normas especiales

aplicable a los procesados por la Justicia Penal Militar, a pesar de que no está contemplada en las leyes 522 de 1999 y 1407 de 2010, y que ello es así con base en el principio de integración normativa que vincula estas normas especiales con el Código Penal, tal como otrora lo ha señalado laCUI 110001224600020155860301

CASACIÓN-NÚMERO INTERNO 64.167

PABLO BARRERA ESPINOSA 4 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Respaldó su argumento con la sentencia SP15002020, dictada en el radicado 54332. Indicó que su defendido reúne los requisitos establecidos en el artículo 38 B del Código Penal, pues la pena de prisión impuesta es menor de 8 años, demostró su arraigo familiar y social, el delito de desobediencia no es uno de los delitos respecto de los que la ley prohíbe su concesión, y BARRERA ESPINOSA está dispuesto a prestar caución y firmar los compromisos correspondientes. Indicó, finalmente, que para el Tribunal este beneficio debía solicitarse al Juez de Ejecución de Penas y medidas de seguridad correspondiente, una vez quede en firme la sentencia. Por ende, solicitó casar la sentencia y conceder el sustituto de la prisión domiciliaria a BARRERA ESPINOSA.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público solicitó casar parcialmente la sentencia y conceder la prisión domiciliaria al procesado.

Señaló que en este caso se plantean dos problemas. El

El Ministerio Público solicitó casar parcialmente la sentencia y conceder la prisión domiciliaria al procesado. Señaló que en este caso se plantean dos problemas. El primero, relacionado con la falta de motivación sobre un aspecto trascendente del proceso y, el segundo, referido a la procedencia de la prisión domiciliaria en los delitos propios de la justicia penal militar, como el de desobediencia que motivó la respectiva condena.CUI 110001224600020155860301

CASACIÓN-NÚMERO INTERNO 64.167

PABLO BARRERA ESPINOSA

5 Respecto al primer problema, señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia han precisado que el deber de motivar las decisiones judiciales se deriva de las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la administración de justicia. En dicho sentido, recordó las sentencias de la Corte Constitucional C-145 de 1998 y de la Corte Suprema de diciembre 12 de 2005 (radicado 24011), diciembre 5 de 2007 (radicado 28432), diciembre 3 de 2016 (radicado 46647) y junio 22 de 2022 (radicado 54412). Aseveró que, debido a que el Tribunal se inhibió de estudiar la petición sobre la prisión domiciliaria, resolvió no hacer un pronunciamiento de fondo, por lo que es evidente el defecto de motivación. Este defecto no se supera, en su opinión, al

la petición sobre la prisión domiciliaria, resolvió no hacer un pronunciamiento de fondo, por lo que es evidente el defecto de motivación. Este defecto no se supera, en su opinión, al indicarle a la defensa que, una vez quede en firme la sentencia, solicite el sustituto al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Para el delegado, si bien es cierto que en virtud del principio de limitación sólo se pueden tratar los aspectos planteados en el recurso y los inescindiblemente vinculados a estos, su finalidad también es que el superior revise la actuación, lleve a cabo un control de legalidad y materialice el derecho. Por esta razón, en su opinión, el Tribunal debió atender la solicitud, pues se relaciona con la protección de derechos y garantías fundamentales o, en su defecto, debió conceder el sustituto de manera oficiosa, antes de que la decisión adquiera el carácter de cosa juzgada, tal y como lo señaló la Corte en la sentencia del 4 de febrero de 2015 emitida en el radicado 39417.CUI 110001224600020155860301

CASACIÓN-NÚMERO INTERNO 64.167

PABLO BARRERA ESPINOSA

6 Sobre el segundo problema, aseveró que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP51104-2017 indicó que no existen razones que justifiquen un tratamiento diferenciado en la ejecución de la pena de quienes, en razón del fuero, deben ser juzgados con fundamento en el Código Penal Militar. Por este motivo, advirtió que debe garantizarse

diferenciado en la ejecución de la pena de quienes, en razón del fuero, deben ser juzgados con fundamento en el Código Penal Militar. Por este motivo, advirtió que debe garantizarse a estos procesados la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena, entre estos la prisión domiciliaria. Por tal motivo, al advertir el cumplimiento por parte del procesado BARRERA ESPINOSA de los requisitos que determina el artículo 38 B del Código Penal, se debe conceder la prisión domiciliaria. Indicó, en dicho sentido, que el delito por el que fue condenado tiene fijada una pena mínima que no excede los ocho (8) años de prisión, no se encuentra en la lista establecida en el inciso segundo del artículo 68 A del Estatuto Punitivo para no conceder tal sustituto y, además, se demostró su arraigo, pues reside con su esposa y sus tres (3) hijos en la ciudad de Manizales.

VI. CONSIDERACIONES

1. Como lo indicó la Sala, en los dos cargos admitidos el demandante solicitó casar la sentencia y conceder la prisión domiciliaria al procesado. Señaló que, a pesar de haber hecho dicha solicitud en la apelación, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse argumentando que el principio de limitación que rige el recurso impedía abordar un tema que no había sido objeto de la sentencia de primera instancia.

Además, anotó que dicha solicitud podría realizarla al JuezCUI 110001224600020155860301

CASACIÓN-NÚMERO INTERNO 64.167

PABLO BARRERA ESPINOSA 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez en firme la sentencia.

CASACIÓN-NÚMERO INTERNO 64.167

PABLO BARRERA ESPINOSA 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez en firme la sentencia.

2. A partir de la sentencia SP5104-2017, la Corte fijó el criterio según el cual debe garantizarse a los procesados que son juzgados conforme al Código Penal Militar la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena, como es la prisión domiciliaria, en los mismos términos que se le garantiza a los sometidos al Código Penal ordinario.

3. Para adoptar este criterio, la Corporación tuvo en cuenta, en primer lugar, que al examinar la demanda de inconstitucionalidad promovida contra algunos artículos del Código Penal Militar, la Corte Constitucional señaló que dicho estatuto contiene un régimen completo sustantivo y procesal, que debe respetar y desarrollar los valores constitucionales y estar acorde con los principios y valores que se aplican para el régimen penal ordinario. Por tal razón, las diferencias que se presenten entre los dos estatutos deben estar debidamente justificadas6.

4. En segundo lugar, examinó el principio fundamental de dignidad humana consagrado en la Carta Política, que indica que la persona es un fin para el Estado y los poderes públicos. Recordó que este principio es el parámetro que sirve de base interpretativa para todo el ordenamiento jurídico, imponiendo una carga de acción positiva de cara a los demás derechos, según lo ha señalado

parámetro que sirve de base interpretativa para todo el ordenamiento jurídico, imponiendo una carga de acción positiva de cara a los demás derechos, según lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia C-143-2015. 6 CC, C-358 de 1997.CUI 110001224600020155860301

CASACIÓN-NÚMERO INTERNO 64.167

PABLO BARRERA ESPINOSA

8

5. Indicó que, en el ámbito penal, este principio impone que la persona privada de la libertad sea tratada humanamente y con respeto de sus derechos humanos. Por tanto, es el fundamento de la prohibición de la tortura y de la imposición de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

6. Señaló, igualmente, que tanto en el Código Penal ordinario como en el de la Justicia Penal Militar, la pena persigue una función resocializadora que se manifiesta en los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, que operan al momento de su imposición y ejecución, con los cuales se busca propiciar la integración social del condenado y no su exclusión, finalidad que se encuentra atada al objeto del Derecho penal en el Estado Social de derecho.

Por consiguiente, precisó que la pena al tener, en ambos estatutos punitivos, funciones preventivas, resocializadoras y protectoras, las cuales justifican la existencia de la prisión domiciliaria, es viable que a ella puedan tener derecho los integrantes de la fuerza pública juzgados por delitos cometidos en relación con el servicio, siempre y cuando se

y protectoras, las cuales justifican la existencia de la prisión domiciliaria, es viable que a ella puedan tener derecho los integrantes de la fuerza pública juzgados por delitos cometidos en relación con el servicio, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el Código Penal ordinario para tener derecho a dicho sustituto7.

7. La Sala, entonces, siguiendo el criterio ya establecido, analizará si el procesado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 38 B del Código Penal, 7 Criterio reiterado en los AP1049-2023, 19 abr. 2023, rad. 63521 y AP2938.-2023, 27 abr. 2023, rad. 61789.CUI 110001224600020155860301

CASACIÓN-NÚMERO INTERNO 64.167

PABLO BARRERA ESPINOSA 9 adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, para concederle la prisión domiciliaria. Como PABLO BARRERA ESPINOSA fue condenado por el delito de desobediencia, establecido en el artículo 96 de la Ley 1407 de 2010 y que tiene señalada una pena de dos (2) a tres (3) años, cumple con el numeral primero del artículo 38 B del Código Penal ordinario; esto es, que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima sea de ocho (8) años de prisión o menos. De igual manera, la Sala advierte el cumplimiento de lo prescrito en el numeral segundo del referido artículo, en razón a que la conducta punible por la que se investigó y se produjo la condena no se encuentra enlistada en el artículo

De igual manera, la Sala advierte el cumplimiento de lo prescrito en el numeral segundo del referido artículo, en razón a que la conducta punible por la que se investigó y se produjo la condena no se encuentra enlistada en el artículo 68 A del mismo estatuto punitivo, que excluye de la prisión domiciliaria a quienes hayan sido condenados por alguno de los delitos allí relacionados. De igual manera, tampoco advierte que dentro de los últimos cinco (5) años BARRERA ESPINOSA haya sido condenado por algún delito doloso. El procesado también cumple con el requisito de arraigo, pues convive con su esposa Vilma Yadira Hernández Acosta y sus tres hijos, como lo demostró el extracto de hoja de vida que aportó en su indagatoria, y reside en la carrera 2 G No 32-A-09, manzana 17, casa 41, de ciudadela Puerta del Sol de la ciudad de Manizales, departamento de Caldas. Así, entonces, al reunir los requisitos establecidos, la Sala casará parcialmente la sentencia y dispondrá que elCUI 110001224600020155860301

CASACIÓN-NÚMERO INTERNO 64.167

PABLO BARRERA ESPINOSA 10 procesado cumpla la pena impuesta en la dirección antes anotada o en la que señale el juzgado al momento de suscribir la diligencia de compromiso, previa constitución de caución prendaria que se fija en la suma de doscientos mil pesos ($200.000.oo) conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 527 de la Ley 522 de 1999. En la diligencia, el condenado se comprometerá a no

caución prendaria que se fija en la suma de doscientos mil pesos ($200.000.oo) conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 527 de la Ley 522 de 1999. En la diligencia, el condenado se comprometerá a no cambiar de residencia sin autorización del funcionario judicial, a comparecer ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena las veces que sea requerido, a permitir el ingreso al lugar de su residencia a los encargados de vigilar el cumplimiento de la reclusión, a seguir las condiciones de seguridad establecidas en el reglamento del INPEC para la prisión domiciliaria y las adicionales que le sean impuestas por el encargado de vigilar la ejecución de la pena.

VII. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Casar parcialmente la sentencia recurrida conforme los cargos primero y segundo subsidiario.CUI 110001224600020155860301

CASACIÓN-NÚMERO INTERNO 64.167

PABLO BARRERA ESPINOSA

11

SEGUNDO: Conceder a PABLO BARRERA ESPINOSA el sustituto de la prisión domiciliaria, en las condiciones fijadas en la parte motiva de esta providencia.

En los demás aspectos, la sentencia sigue incólume.

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATECUI 110001224600020155860301

CASACIÓN-NÚMERO INTERNO 64.167

PABLO BARRERA ESPINOSA

12

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...