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CSJ - SP201-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP201-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

SP201-2026 Radicación N o. 63498 Acta No. 112

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación especial promovida por la defensa de GUSTAVO DE JESÚS RODRÍGUEZ NORIEGA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, el 24 de agosto de 2022, que revocó la dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena y lo condenó, por primera vez, por el delito de hurto calificado.

II. HECHOS

En Cartagena, el 22 de marzo de 2012, Ismael Antonio Espitaleta -vendedory GUSTAVO DE JESUS RODR ÍGUEZImpugnación Especial 63498 CUI 13001600112820130541201 Gustavo de Jesús Rodríguez Noriega 2

NORIEGA -comprador-, realizaron un contrato de compraventa del automóvil, marca Chevrolet, modelo 2010, de placas KFR426, del que el vendedor entregó la posesión al comprador, aquí procesado, con la condición de que continuara con el pago del crédito del vehículo y los impuestos correspondientes, de suerte que, cuando se saldara la deuda con el Banco, le realizaría el traspaso.

Entre las mismas partes realizaron varios contratos de mutuo, por los que el procesado debía $30.000.000.

El acreedor inició proceso ejecutivo frente a GUSTAVO

saldara la deuda con el Banco, le realizaría el traspaso.

Entre las mismas partes realizaron varios contratos de mutuo, por los que el procesado debía $30.000.000.

El acreedor inició proceso ejecutivo frente a GUSTAVO DE JESÚS RODRÍGUEZ NORIEGA en el que obtuvo mandamiento de pago por $35.600.000. Durante la actuación judicial, el demandante, Ismael Antonio Espitaleta, solicitó su terminación por pago total, pues el deudor saldó la obligación con la entrega de $20.000.000 y la dación en pago de l vehículo que tenía en posesiónKFR426-.

Ismael Antonio Espitaleta realizó una nueva venta del automotor a un tercero. El 15 de mayo de 2013, el procesado se llevó el vehículo, que ya se encontraba en posesión del último comprador, de las afueras del edificio de Centro de Servicios Judiciales.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTESImpugnación Especial 63498

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El 24 de marzo de 2015 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a GUSTAVO DE JESÚS RODRÍGUEZ NORIEGA como autor del delito de hurto calificadoarticulo 239 Y 240 inciso 4 C.P.-, cargos que no aceptó.

El 9 de octubre de 2018 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación . Correspondió conocer de la

como autor del delito de hurto calificadoarticulo 239 Y 240 inciso 4 C.P.-, cargos que no aceptó.

El 9 de octubre de 2018 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación . Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena. Surtido el juicio oral, el 27 de mayo de 2022 profirió sentencia absolutoria . La Fiscalía y la Representación de víctimas apelaron la decisión.

El 24 de agosto de 2022 el Tribunal Superior de Cartagena revocó la sentencia y en su lugar condenó a GUSTAVO DE JESÚS RODRÍGUEZ NOR IEGA como autor penalmente responsable del delito de hurto calificado y le impuso la pena principal de 84 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término , negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La defensa interpuso recurso de impugnación especial.

IV. SÍNTESIS DE LAS SENTENCIAS

4.1. Sentencia de primera instanciaImpugnación Especial 63498 CUI 13001600112820130541201 Gustavo de Jesús Rodríguez Noriega 4

Consideró el despacho que quedó demostrado que entre las partes se celebró un contrato de compraventa sobre el vehículo KFR426, por lo que la propiedad estaba en cabeza de la víctima . A la vez , que en virtud de un mutuo el procesado debía a la víctima $30.000.000. Ismael Espitatela inició el proceso ejecutivo en el que se ordenó el embargo y

de la víctima . A la vez , que en virtud de un mutuo el procesado debía a la víctima $30.000.000. Ismael Espitatela inició el proceso ejecutivo en el que se ordenó el embargo y secuestro de los bienes del procesado, entre ellos el vehículo del que era poseedor, en consecuencia, el bien fue inmovilizado y devuelto al acreedor.

Ismael Espitaleta realizó, en abril de 2013, una nueva compraventa del carro esta vez con Carlos Morales, a quien, el 15 de mayo de 2013 , GUSTAVO DE JESÚS RODRÍGUEZ NORIEGA le exhibió el contrato de compra previo para llevarse el carro del centro de servicios judiciales de Cartagena, el que después regresó voluntariamente en las instalaciones de la Fiscalía.

Para la primera insta ncia, el negocio jurídico entre el procesado y la víctima le creó al primero una expectativa de dueño que no superó co n su entrega al propietario por las medidas cautelares, al punto que continuó cumpliendo las obligaciones del contrato como el pago de impuestos y de las cuotas del banco por la prenda del bien.

Concluyó que la Fiscalía no probó que el contrato de compraventa entre el procesado y la víctima hubiera terminado bilateral ni unilateralmente , pues el documento con el que la Fiscalía pretendió soportar esta circunstanciaImpugnación Especial 63498 CUI 13001600112820130541201 Gustavo de Jesús Rodríguez Noriega 5

sólo se encuentra suscrito por la víctima, sin que exista prueba de que el procesado lo conoció.

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sólo se encuentra suscrito por la víctima, sin que exista prueba de que el procesado lo conoció.

Respecto de la discusión sobre si la entrega del vehículo tenía por finalidad constituir una dación en pago del crédito de mutuo, como lo afirma la víctima; o servir de garantía para el pago del saldo del préstamo, como lo refiere el procesado, el juzgado consideró que fue un asunto no probado por la Fiscalía lo que resultaba determinante para establecer la tipicidad de la conducta, pues define el conocimiento sobre la ajenidad del bien como elemento del delito.

Tampoco encontró acreditada la antijuricidad material, pues no se probó que la víctima hubiera sufrido lesión efectiva en su patrimonio, toda vez que no contaba con la posesión y/o tenencia del vehículo al momento de los hechos.

En ese sentido, en aplicación de los principios de presunción de inocencia y duda en favor del procesado GUSTAVO DE JESÚS RODRÍGUEZ NOR IEGA, profirió sentencia absolutoria.

4.2. Sentencia de segunda instancia

El Tribunal Superior declaró a GUSTAVO DE JESÚS RODRÍGUEZ NOR IEGA autor penalmente responsable del delito de hurto calificado.Impugnación Especial 63498 CUI 13001600112820130541201 Gustavo de Jesús Rodríguez Noriega 6

Determinó que el asunto principal radica en establecer a qué título le fue entregado el vehículo a la víctima, esto es,

CUI 13001600112820130541201 Gustavo de Jesús Rodríguez Noriega 6

Determinó que el asunto principal radica en establecer a qué título le fue entregado el vehículo a la víctima, esto es, si en garantía por un saldo de la deuda o como parte de pago, pues a partir de ahí es posible determinar si se estructuran los elementos del delito de hurto calificado, en particular, el conocimiento sobre la ajenidad del bien, y con ello, el dolo.

La segunda instancia consideró que con el documento privado incorporado como prueba en el proceso a través de la víctima se acredita que la entrega del vehículo fue una dación en pago por la obligación que tenía el procesado.

Aunque la defensa cuestionó la auten ticidad del documento, pues el procesado aseguró que no lo había suscrito y que el vehículo fue entregado como garantía del pago, no como parte de éste, lo cierto es que no se desvirtuó su contenido ni se demostró su falsedad, por lo que le otorgó poder demostrativo de acuerdo con los principios de la sana crítica.

Frente a la afirmación que realizó el procesado relativa al pago en efectivo que había hecho para terminar con la obligación, el Tribunal Superior concluyó que se probó que GUSTAVO DE JESÚ S RODRÍGUEZ NORIEGA es una persona con experiencia en este tipo de negocios jurídicosaseguró ser prestamista-, por lo que, resulta poco creíble que no le hubiera exigido a su contraparte una constancia de lo pagado.Impugnación Especial 63498 CUI 13001600112820130541201 Gustavo de Jesús Rodríguez Noriega 7

le hubiera exigido a su contraparte una constancia de lo pagado.Impugnación Especial 63498 CUI 13001600112820130541201 Gustavo de Jesús Rodríguez Noriega 7

Asimismo, encontró creíble el relato de la víctima en cuanto a que el vehículo le fue devuelto en dación en pago, el que además de estar respaldado con varios testimonios, viene soportado con el documento en el que se advierte el pago de la deuda a través de su entrega. Es decir que, para el 15 de mayo de 2013 el procesado no tenía ninguna expectativa relacionada con la propiedad de dicho bien.

En ese sentido , se evidenció el plan del procesado de tergiversar la situación aduciendo un pago del que no tiene detalles en cuanto a la fecha en que lo efectuó y no se corroboró su testimonio con otras pruebas.

El Tribunal Superior consideró que se configuran los elementos del delito de hurto , con lo que se lesionó el bien jurídicamente tutelado del patrimonio de Ismael Espitaleta Arrieta, en consecuencia, condenó a GUSTAVO DE JESÚS RODRÍGUEZ NORIEGA a 84 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término.

V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL

En ejercicio del derecho defensa material , el procesado plantea su inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal Superior por considerar que las pruebas demuestran que actuó bajo el convencimiento de que tenía la propiedad del vehículo, por lo tanto, podía llevárselo.Impugnación Especial 63498 CUI 13001600112820130541201

Tribunal Superior por considerar que las pruebas demuestran que actuó bajo el convencimiento de que tenía la propiedad del vehículo, por lo tanto, podía llevárselo.Impugnación Especial 63498 CUI 13001600112820130541201 Gustavo de Jesús Rodríguez Noriega 8

Reafirma que se llevó el vehículo del Centro de Servicios Judiciales porque la víctima lo llamó y le dio la autorización para que con la llave que él conservaba así lo hiciera. Aduce que la Fiscalía no desacreditó la existencia de esa llamada.

Resalta que entregó el vehículo porque cuando habló con su abogado así se lo aconsejo, que el análisis que hace el despacho de segunda instancia es carente de ponderación al afirmar que efectuó dicha entrega porque era consciente de que el vehículo no era de él.

Refiere que el Tribunal Superior tergiversó el testimonio del acusado al afirmar que contó con varias oportunidades procesales para demostrar la falsedad del documento que afirma la entrega del vehículo como dación en pago, pues, la defensa no está obligada adoptar una determinada estrategia defensiva y no por ello se desvirtúa la falsedad del documento, por el contrario, la Fiscalía sí está obligada a desvirtuar la tesis defensiva desde la indagación, lo que no hizo. En ese sentido, afirma que el Tribunal Superior debió considerar las objeciones relacionadas con la ausencia del documento original y, en consecuencia, debió buscar otras pruebas de corroboración, como indicios, que señalan la falsedad de dicha prueba documental.

En lo que respecta al reproche del Tribunal Superior por no haber exigido un recibo en el que constara el pago de lo

pruebas de corroboración, como indicios, que señalan la falsedad de dicha prueba documental.

En lo que respecta al reproche del Tribunal Superior por no haber exigido un recibo en el que constara el pago de lo debido, el procesado refiere que sí le pidió a la víctima el documento, pero que acordó que quien lo entregaría sería suImpugnación Especial 63498 CUI 13001600112820130541201 Gustavo de Jesús Rodríguez Noriega 9

abogado -así como ocurrió con el primer pago de $20.000.000-. Insiste que el recibo presentado en el presente proceso es falso, no lo firmó, y fue hecho por la victima para hacer ver la entrega del vehículo como parte del pago de la obligación.

Así mismo, el recurrente pone de presente que en realidad la víctima le tenía animadversión y por eso le hizo un entrampamiento. La mala relación entre ellos se originó en que había cuestionamientos sobre sus malos manejos del dinero de la víctima como presidente de la junta directiva de la Policía Cívica de Cartagena y, el procesado, como Fiscal de la misma organización no lo respaldó ni lo defendió. En consecuencia, la víctima adoptó una serie de represalias como venganza por lo sucedido, incluido el ardid del supuesto hurto del vehículo.

En consecuencia, solicita se revoque la condena proferida por Tribunal Superior, se deje en firme la decisión de primera instancia.

Traslado a los no recurrentes

La Representación de víctimas, de un lado, solicita que el recurso de impugnación especial se declare desierto por

proferida por Tribunal Superior, se deje en firme la decisión de primera instancia.

Traslado a los no recurrentes

La Representación de víctimas, de un lado, solicita que el recurso de impugnación especial se declare desierto por indebida sustentación , y de otro, pide confirmar el fallo condenatorio emitido en segunda instancia.

Plantea que, aunque el recurso se sustentó oportunamente debe declararse desierto por cuanto se trata de un escrito desordenado, sin especificación de los puntosImpugnación Especial 63498 CUI 13001600112820130541201 Gustavo de Jesús Rodríguez Noriega 10

de disenso y que no se ocupa de demostrar los errores en los que incurrió el Tribunal Superior en la sentencia recurrida.

Considera que el impugnante se limitó a referir la forma en la que según su juicio se debieron valorar las pruebas, sin concretar las inconsistencias en que incurrió el Tribunal ni rebatir los argumentos llevaron a la condena.

Reitera que el procesado conocía que la propiedad del vehículo se encontraba en cabeza de la víctima y la prueba esencial es el documento que él mismo suscribió en el que expresa que entrega bien como parte de pago.

Recalca que se superan los requisitos legales de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Así como la imposibilidad de la defensa de desvirtuar la validez del documento incorporado.

La victima directamente presentó alegatos de no recurrente donde expresa que no se desvirtuó la legalidad y veracidad de la prueba documental que fue determinante para la decisión de segunda instancia. Alega que los reproches formulados por el procesado carecen de idoneidad

recurrente donde expresa que no se desvirtuó la legalidad y veracidad de la prueba documental que fue determinante para la decisión de segunda instancia. Alega que los reproches formulados por el procesado carecen de idoneidad formal y sustancial para acreditar la existencia de errores capaces de derribar la legalidad de la decisión del Tribunal Superior. Solicita confirmar la condena.Impugnación Especial 63498 CUI 13001600112820130541201 Gustavo de Jesús Rodríguez Noriega 11

III.CONSIDERACIONES

La Sala es competente para decidir la impugnación especial promovida por la defensa de GUSTAVO DE JESÚS RODRÍGUEZ NORIEGA contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2022 por el Tribunal Superior de Cartagena , de acuerdo con el numeral 2o del artículo 235 de la Constitución Política, conforme con los lineamientos dispuestos por la Sala en el auto AP1263-2019, sept. 3, rad. 54215.

En virtud del principio de limitación que gobierna la impugnación especial, el examen se circunscribe a los aspectos sobre los que se expresa inconformidad en el recurso y a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.

Corresponde a la Sala establecer si, según lo planteado por la defensa en la impugnación especial, el Tribunal Superior incurrió en distintos errores en la valoración probatoria con fundamento en lo s que concluy ó, erróneamente, que el procesado conocía la ajenidad del bien y su responsabilidad penal.

Lo anterior, bajo el entendido que, contrario a lo planteado por la Representación de víctimas, del recurso es

erróneamente, que el procesado conocía la ajenidad del bien y su responsabilidad penal.

Lo anterior, bajo el entendido que, contrario a lo planteado por la Representación de víctimas, del recurso es posible determinar los principales reproches realizados por el censor, lo que permite entrar a de cidir de fondo la impugnación, sin que haya lugar a declararla desierta.Impugnación Especial 63498 CUI 13001600112820130541201 Gustavo de Jesús Rodríguez Noriega 12

La propuesta defensiva solicita la absolución del procesado por encontrarse demostrado, o al menos existir duda, respecto del conocimiento que ten ía el procesado del ingrediente normativo del delito de hurto, esto es, que la propiedad del vehículo se encontraba en cabeza de la víctima, pues, según su dicho, el bien fue entregado a su acreedor – victimaen garantía para el pago de l o adeudado, y no como parte del pago, por lo que el mueble aún le pertenecía, en consecuencia, se encontraba legitimado para llevárselo.

Al revisar la actividad probatoria sobre el objeto de debate, la Sala observa que se encuentra acreditado que el procesado tenía pleno conoci miento sobre la ajenidad del bien, por lo que confirmará la condena impuesta.

En efecto, con la declaración rendida por la víctima, Ismael Antonio Espitaleta Arrieta en la sesión de juicio oral realizada el 29 de abril de 2022 la Fiscalía General de la Nación introdujo prueba documental que permite confirmar que el 22 de marzo de 2012 entre el procesado y la víctima se realizó un contrato de compraventa del vehículo Chevrolet

realizada el 29 de abril de 2022 la Fiscalía General de la Nación introdujo prueba documental que permite confirmar que el 22 de marzo de 2012 entre el procesado y la víctima se realizó un contrato de compraventa del vehículo Chevrolet Aveo Emotion Automático Modelo 2010, color Gris de placa KFR426, por valor de $28.281.062 de los que GUSTAVO DE JESÚS RODRÍGUEZ NORIEGA pagó en efectivo $9.000.000.

Las partes acordaron que los $19.281.062 restantes se pagarían consignando la mensualidad de la cuota del crédito de vehículo al Banco Davivienda, por un valor aproximado de $686.000. Durante ese tiempo, el procesado en su calidad deImpugnación Especial 63498 CUI 13001600112820130541201 Gustavo de Jesús Rodríguez Noriega 13

comprador se comprometió a pagar los impuestos y seguros del vehículo.

En ese sentido, a través del mencionado contrato el procesado adquirió la posesión del bien que se encontraba en prenda, al paso que su traspaso quedó supeditad o a la verificación del pago de la totalidad de la obligación , lo que, de acuerdo con lo consignado en el contrato ocurriría aproximadamente 28 meses después, esto es, en agosto de 2014, así se deriva del monto del contrato pendiente de pago y el valor de la cuota del crédito. Sin embargo, el mencionado contrato terminó aproximadamente un año después, con el acuerdo suscrito por las mismas partes en el marco del proceso ejecutivo seguido por la víctima en contra del procesado en el Juzgado 11 Civil Municipal de Cartagena, radicado 00553 -2012

aproximadamente un año después, con el acuerdo suscrito por las mismas partes en el marco del proceso ejecutivo seguido por la víctima en contra del procesado en el Juzgado 11 Civil Municipal de Cartagena, radicado 00553 -2012 adelantado en virtud de una deuda que tenía el procesado en la que era acreedor la víctima por $30.000.000.

En efecto , en esa actuación el demandante –Ismael Espitaletasolicitó la terminación del proceso por el pago total de la obligación a la que accedió el juzgado, el 15 de abril de 2013.

El pago de esa obligación se realizó con un primer abono hecho por GUSTAVO DE JESÚS RODRÍGUEZ NORIEGA el 28 de febrero del año 2013, por $20.000.000 ; y, con la entrega “como pago” del vehículo KFR426. Así consta en elImpugnación Especial 63498 CUI 13001600112820130541201 Gustavo de Jesús Rodríguez Noriega 14

documento incorporado en el juicio oral:

El documento fue suscrito por ambas partes y cuenta con la huella del procesado. En este sentido, no existe duda razonable con respecto a que, conforme al acuerdo realizado entre el procesado y la víctima, a partir del 8 de abril de 2013 GUSTAVO DE JESÚS RODRÍGUEZ NORI EGA dejó de tener la posesión y cualquier expectativa de propiedad sobre el vehículo KFR426.

Incluso quedó claro que la víctima vendería el vehículo y cuando esa nueva venta se concretara pagaría al procesado la suma de $3.500.000 correspondiente al valor de más

la posesión y cualquier expectativa de propiedad sobre el vehículo KFR426.

Incluso quedó claro que la víctima vendería el vehículo y cuando esa nueva venta se concretara pagaría al procesado la suma de $3.500.000 correspondiente al valor de más respecto de lo adeudado. Precisamente, el 15 de abril de 2013 Ismael Espitaleta vendió el vehículo a Carlos Enrique Morales Solano. Con todo, el 15 de mayo de 2013, estando el bien en posesión del éste último comprador, el procesado lo sustrajo y lo devolvió el 14 de junio de 2013.

La veracidad del contenido del documento, en concreto en cuanto a que GUSTAVO DE JESÚS RODRÍGUEZ NORIEGA devolvió a Ismael Antonio Espitaleta Arrieta comoImpugnación Especial 63498 CUI 13001600112820130541201 Gustavo de Jesús Rodríguez Noriega 15

parte de pago de la deuda , fue corroborada con las declaraciones de la víctima, que conoció directamente los hechos; su hermano, Mauricio Espitaleta Arrieta, quien sirvió de intermediario en la negociación y manifestó que el documento “fue firmado en su presencia y se le puso la huella” del señor RODRÍGUEZ NORIEGA ; y, José Gabriel Pereira Llamas, abogado que representó los intereses de la víctima en el proceso ejecutivo y solicitó la terminación del proceso por la totalidad del pago, con fundamento en el mencionado acuerdo de dación del vehículo en pago , del que se le allegó el documento vía correo electrónico.

Si bien el procesado en su declaración en el juicio oral

por la totalidad del pago, con fundamento en el mencionado acuerdo de dación del vehículo en pago , del que se le allegó el documento vía correo electrónico.

Si bien el procesado en su declaración en el juicio oral negó haber suscrito el documento, lo cierto es que no existe ninguna prueba que respalde su dicho . Por el contrario, resulta relevante tener en cuenta que se t rata del mismo acuerdo que fue tenido en cuenta por el Juzgado 11 Civil Municipal de Cartagena para proceder a la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la deuda en favor del procesado.

Es así como, el cuestionamiento respecto de la autenticidad del documento hecha por GUSTAVO DE JESÚS RODRÍGUEZ NORIEGA no pasa de ser una afirmación frente a la que la defensa no realizó ninguna de las actividades necesarias para impugnarlo, carga que compete a la parte que tacha el documento, más aún si la teoría del caso de la defensa pretendía sustentar que el procesado no lo firmó (CSJ.SP. Rad. 25920, feb. 21, 2007).Impugnación Especial 63498 CUI 13001600112820130541201 Gustavo de Jesús Rodríguez Noriega 16

Ahora bien, el procesado también afirmó que entregó en efectivo la suma de $15.600.000, esto es, el dinero cuya entrega había respaldado con el vehículo, sin embargo, tampoco se cuenta dentro de la actuación con ninguna prueba que permita corroborar esa afirmación . Si bien, el testigo Javier Ramírez Bolaño, amigo del procesado, manifestó que lo había visto entregando dinero al acreedor,

tampoco se cuenta dentro de la actuación con ninguna prueba que permita corroborar esa afirmación . Si bien, el testigo Javier Ramírez Bolaño, amigo del procesado, manifestó que lo había visto entregando dinero al acreedor, aproximadamente en abril de “hace nueve años” alrededor de $16.000.000; sin embargo, su testimonio no encuentra respaldo en algún documento que dé cuenta de que Ismael Espitatela recibió ese dinero, lo que resulta poco creíble teniendo en cuenta que el procesado tenía como actividad comercial la de “prestamista”.

Adicionalmente, que el procesado hubiera continuado con el pago de las cuotas del crédito durante los meses de abril, mayo y junio de 2013, es una situación de la que no se deriva automáticamente su convicción con respecto a que el bien le pertenecía o su confusión en torn o a que había entregado el vehículo como garantía y no en parte de pago.

Por el contrario, s u actuar lejos de desvirtuar el conocimiento previo que tenía del documento con el que entregó el vehículo como parte de pago, que niega haber firmado, muestra que desplegó una serie de actos encaminados respaldar una postura contraria al contenido del documento: que seguía ostentando la posesión sobre el vehículo.Impugnación Especial 63498 CUI 13001600112820130541201 Gustavo de Jesús Rodríguez Noriega 17

Así las cosas, no resultan creíbles las exculpaciones dadas por el procesado, consistentes en que después de haberle pagado en efectivo lo ade udado a Ismael Espitaleta, de lo que no cuenta con soporte, éste le dio instrucciones de

Así las cosas, no resultan creíbles las exculpaciones dadas por el procesado, consistentes en que después de haberle pagado en efectivo lo ade udado a Ismael Espitaleta, de lo que no cuenta con soporte, éste le dio instrucciones de que se llevara el carro de donde se encontraba, esto es, del Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, pese a que lo había vendido a Carlos Morales Solano quien tenía la posesión sobre el mismo, para tenderle una trampa.

Es así como , se encuentra plenamente acreditado que al momento de realizar la sustracción de vehículo el procesado sabía que no tenía ningún derecho patrimonial sobre él, esto es, que el bien, cuya posesión tuvo por un tiempo, había vuelto a la esfera de dominio del vendedor, por lo que se trataba de un bien ajeno ; en consecuencia, su conducta no fue la consecuencia de un engaño al que lo indujo el vendedor, sino que se trató de una decisión consciente y voluntaria de apoderarse del vehículo ajeno sobre el que había perdido el derecho de posesión.

De igual forma, el apoderamiento ilegítimo del automotor implicó una efectiva lesión al bien jurídico tutelado del patrimonio económico, pues el procesado desplazó la posesión a su patrimonio y vulneró la disposición que de él tenía tanto el titular como el posterior comprador, aun cuando el bien hubiera sido restituido con posterioridad.

Conforme a lo expuesto, la Sala concluye, como lo hizo el Tribunal Superior, que la prueba practicada en el juicio oral permite establecer, de acuerdo con el estándar deImpugnación Especial 63498 CUI 13001600112820130541201

Conforme a lo expuesto, la Sala concluye, como lo hizo el Tribunal Superior, que la prueba practicada en el juicio oral permite establecer, de acuerdo con el estándar deImpugnación Especial 63498 CUI 13001600112820130541201 Gustavo de Jesús Rodríguez Noriega 18

conocimiento legalmente requerido, la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal del procesado, en consecuencia, confirma la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, el 24 de agosto de 2022, en la que condenó a GUSTAVO DE JESÚS RODRÍGUEZ NORIEGA , por primera vez, por el delito de hurto calificado.

Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ,

Presidente de la SalaImpugnación Especial 63498 CUI 13001600112820130541201 Gustavo de Jesús Rodríguez Noriega 19Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C71412AFFD6417B29764FDB69CDAFA7D5C541A73A353B3ABDADFD9914988ADB1

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