CSJ - SP20103(03-08-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20103(03-08-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
PRE
CASACIÓN No. 20.103
STELLA OSORIO RUEDA y otros
P Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASAC IÓN PENAL
Magistrado Pomente Dr. EDNGAR LO MBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.059 de dos mil cinco (2005). Bogotá D. C., tres (3) de agosto VISTOSDecide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensorde la procesado STELLA OSORIO RUEDA, contra el fallo del 26 de junio de 2001, por cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó en su integrideaííd la sentencia proferida por el - Juzgado Segundo Penal del Circuito Eipecializado de esa ciudad, el 2 de junio de 2000, condenando a dicha procesada por el delito de homicidio agravado, a la pena principal de veinte (20) años de prisión.
Además condenó a FELIPE GÓMEZ LOZANO, MIGUEL ANTONIO 4 2 CASACIÓN No. 20.103
STELLA OSORIO RUEDA y otros República de Cotombia a ''—¡,—j.—'b r i Corte Suprema de Justicia DURÁN CÁCERES y JULIO ERNESTO PRADA, como coautores de homicidio agravado en concurso, a la pena principa! de treinta (30) años de prisión.. A todos impuso la sanción a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, les impuso la obligación de indemnizar los perjuicios; y les negó
el subrogado de la condena de ejecución condicional. . HECHOS La Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación sobre los acontecimientos delictivos que empezaron a presentarse a comienzos de 1991, cuando algunos miembros de la “Red de inteligencia No. 7 de la Armada Nacional”, con sede en Barrancabermeja (Santander), con el apoyo de varios c¡úiles, conformaron “grupos de sicarios” o “escuadrones de la muerte”, que incurrieron en varios crímenes, homicidios y “"masacres”, so pretexto de contrarrestar el terrorismo desatado por los grupos subversivos'. “Aprovechando la infraestructura de la red de inteligencia que operaba en Barrancabermeja, y sus vínculos con algunos de los integrantes de esa organización, STELLA OSORIO RUEDA, por ' En la investigación se verificó el homicidio de sesenta y cuatro personas plenamente identificadas,en diferentes episodios y circunstancias.(Folio 3 Cdno. 13). e — 3 CASACIÓN No. 20.103 STELLA OSORIO RUEOA y otros m Corte Suprema de Justicia razones de orden pasional y económico, ordenó la muerte de su esposo LUIS FERNANDO LEÓN CÁCERES, hecho que consumaron sicarios al servicio de la mencionada red de inteligencia Q| día 18 de mayo de 1.992, en inmediaciones del hospital San Rafael de Barrancabermeja”
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con base en la denuncia instaurada ante el Fiscal General de la Nación, en diciembre de 1993, por los suboficiales de la Armada
Nacional, Saulo Segura Palacios y Carlos David López Maquilón, sobre la existencia de un grupo al margen de la ley en la Red Fluvial de Inteligencia No. 7, con sede en Barrancabermeja (Santander), y la pluralidad de crímenes cometidos por sus integrantes, el Grupo Investigativo del Cuerpo Técnico de investigación adelantó gestiones de inteligencia y rindió un informe de verificación que dio origen al presente asunto. (Folio 3 cdno. 1)
2. Atendiendo a la evolución del acopio probatorio, y con la plena identificación de varios implicados, paulatinamente fueron vinculándose a la investigación, unos a través de indagatoria y otros en ausencia. De igual manera se definieron las situaciones jurídicas de cada uno y se ? LUIS FERNANOO LEÓN CÁCERES, laboraba como mecánico al servicio de ECOPETROL, ;alleció a consecuencia de heridas en cráneo por proyectit de arma de fuego. (Folio 1 anexo 12).
Sentencia del 2 de junio de 2000, folio 132 cdno. 17. P 4 CASACIÓN No. 20.103 , . STELLA OSORIO RUEDA y otros Corte Suprema de Justicia decretaron cierres parciales y la consiguiente ruptura de la unidad procesal.
3. La Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación dispuso vincular mediante indagatoria a STELLA OSORIO RUEDA -por el homicidio de su compañero Luis Fernando León Cáceres-, expidiendo para el efecto orden de captura. No obstante, como la aprehensión no se materializó, fue emplazada y luego
declarada persona ausente, designándosele defensor de oficio a través de la Secretaría de la Unidad Nacional de Derechos Humanos. (Folios 1, 114 y 156 cdno. 11)
4. Al resolver la situación jurídica provisionalmente a varios vinculados, la Fiscalía instructora, con resolución del 9 de octubre de 1996, afectó a STELLA OSORIO RUEDA con medida de aseguramiento consistente eñ detención preventíva, sin excarcelación, por el delito de homicidio agravado.
Se indicó que en este caso particular el máóvil era pasiona!, puesto que la implicada mantenía, a su vez, una relación sentimental con el coprocesado JIMMY ALBERTO ARENAS ROBLEDO, sindicado de pertenecer al grupo armado ilegal y de la comisión de múltipies homicidios con fines terroristas. (Folio 7 cdno. 12) La medida de aseguramiento no fue impugnada. (e 5 CASACIÓN No. 20.103 , STELLA OSORIO RUEDA y otros República de Colombía - ñ Corte Suprefna de Justicia
5. Recaudadas las pruebas necesarias, el funcionario instructor cerró parcialmente la investigación con relación a STELLA OSORIO RUEDA y otros procesados, el 16 de mayo de 1997. (Folios 133 cdno. 13) No se presentaron alegatos de conciusión en nombre de la mencionada.
6. Un Fiscal adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos calificó el mérito del sumario, el 4 de agosto de 1997, profirendo resolución acusatoria en contra de STELLA OSORIO RUEDA, por el delito de homicidio agravado, de conformidad con el
artículo 324 numeral 4 del Código Penal, Decreto 100 de 1980. (Folio 220 cdno. 13) En la misma oportunidad se emitió resolución de acusación contra GERARDO ÁLVAREZ AGUIRRE por concierto para delinguir; y contra FELIPE GÓMELOZZANO , MIGUEL ANTONIO DURÁN CÁCERES y JULIO ERNESTO PRADA por homicidio agravado y concierto para delinquir.
7. La resolución de acúsatoria fue confirmada mediante proveído del 27 de octubre de 1998, por la Unidad de Fiscales ante el extinto Tribunal Nacional. (Folio 87 cdno. Fiscalía de segunda instancia) -Homicidio agravado por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.
Á__Q 6 CASACIÓN No. 20.103
STELLA OSORIO RUEDA y otros República de Colombia 7 e Corte Suprema de Justicia
8. Adelantada la fase dé la causa, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante sentencia del 2 de junio de 2000, decretó la nulidad exclusivamente en lo relativo al ilícito de concierto para delinquir, condenó a STELLA OSORIO RUEDA, a la pena principal de veinte (20) años de prisión por el delito de homicidio agravado, y a los coprocesados, a la pena de treinta (30) años por homicidio agravado en concurso. (Folio 128 cdno. 17)
9. Al desatar la apelación interpuesta en nombre de JULIO
ERNESTO PRADA, MIGUEL ANTONIO DURÁN CÁCERES y FELIPE GÓMEZ LOZANO, y en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo del 26 de junio de 2001, confirmó integramente la decisión de primera instancia. (Folio 41 edno. Tribunal)
10. El defensor de STELLA OSORIO RUEDA interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación que resuelve la Sala en este proveído. . LA DEMANDA Cinco cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga propone el libelista. Cuatro con base en la causal e 7 CASACIÓN No. 20.103 : . STELLA OSORIO RUEDA y otros
República dg Colombia Corte Suprerha de Justicia prevista en el numeral 3 del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), aduciendo que el fallo proviene de un juicio viciado de nulidad por diversos motivos; y el último, invocando la causal primera ibídem, por violación directa de la ley sustancial. PRIMER CARGO. Principal. Nulidad por indebido emplazamiento y declaratoria de persona ausente, con vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa. Aunque el censor acepta que se aplicaron formalmente los artículos 356 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) y 34 del decreto 2790 de 1990, referidos al procedimiento para emplazar antes de vincular a una persona en ausencia. Sin embargo, dice, “teniéndose conocimiento que mi defendida se encontraba residiendo en Barranquilla, en esa ciudad no se le buscó, no se
adelantó ninguna labor de localización, fácil, cuando bastaba simplemente entrar a indagar en la sección de pensiones de ECOPETROL la ciudad en donde se cobraban las mesadas correspondientes a la pensión del hoy occiso a favor de sus menores hijos, quienes convivian con su señora madre”. Menciona unos informes de intéligenc:ia del C.T.I. (Folios 239 y s.s cdno. '1l0) Idond'e ée comunica que STELLA OSORIO RUEDA era propietaria de un inmueble, que arrendó a través de la oficina Ogliastri, que le consignaba los cánones en una cuenta a su nombre en la ciudad de Barranquilla, por lo cual no puede pensarse que ella se 7 8 CASACIÓN No. 20.103 - STELLA OSORIO RUEDA y otros República de Colombia " s ; ñ u ¿5i Corte Suprema de Justicia ocultó; generándose entonces una nulidad ostensible nulidad, según lo explicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-488 del 26 de septiembre de 1996. La vinculación así realizada cercenó la oportunidad a la implicada de concurrir a la actuación par explicar su conducta, máxime cuando ella no dio lugar a la declaratoria de ausencia, pues no existen pruebas de que ella supiera que cursaba una investigación pena! en su contra. Recuerda que el defensor de oficio fue designado por “"una Técnica Judicial II”, siendo esa función indelegable y exclusiva del Fiscal o del Juez, de acuerdo con el artículo 34 del decreto 2790 de
1990. Por tanto, el yerro en qúe se incurrió fue triple: por la
designación sin competeñcia para ello, porque siguió adelante la actuación con el defensor ilegalmente nombrado, y porque éste sustituyó en otro que lo reemplazara, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa de STELLA OSORIO RUEDA. Solicita a la Corte declarar la nulidad a partir de la resolución del 2 de septiembre de 1996, que dispuso elémplazamiento; pronunciarse con relación a la libertad; y remita el expediente a la Fiscalía para que rehaga el trámite. ae "_ 9 CASACIÓN No. 20.103 , STELLA OSORIO RUEDA y otros Ne Es Corte Suprefna de Justicia SEGUNDO CARGO. Subsidiario. Nulidad por violación del derecho a la defensa, por inactividad de los defensores de oficio. Asegura el libelista que STELLA OSORIO RUEDA “careció de una defensa propiamente dicha, por cuanto los abogados que se te designaron para su representación oficiosa jamás asumieron esa defensa, por lo que debe decretarse la nulidad de lo actuado desde la designación del primer apodérado de oficio”. Observa que la primera defensora de oficio no desarrolló gestión alguna. Luego, advierte que el Juez Segundo Especializado de Barrancabermeja, en la fase de la causa, remplazó el defensor de oficio a los implicados Miguel Durán Cáceres, Julio E. Prada, Gerardo Velásquezr y ESTELA OSORIO RUEDA, el cual solicitó pruebas a favor de todos sus defendidos menos de ella. Como en contra de la procesada sólo obraba el testimonio de
Jimmy Arenas, era imprescindible citar a esta persona a la audiencia pública para despejar múltiples dudas sobre el presunto vínculo de ESTEL_A OSORIO RUEDA con los señalados por aquél como autores materiáles del homicid¡o; sobre la forma como el testigo se enteró de la muerte de León Cáceres; los motivos de ella para eliminar a su compañero; la forma en que consiguió el dinero, el modo en que lo canceló, a quiénes y qué otros intereses existían en su muerte; si los cl — - 10 CASACIÓN No. 20.103 , STELLA OSORIO RUEDA y otros República de Colombia í autores materiales del homicidio obraron por cuenta de la Red de Inteligencia No. 7 de la Armada Nacional, o de la señora OSORIO. Sobre el defensor de oficio que la asistió en la audiencia pública, resalta que abandonaba el recinto sin explicación alguna, por lo cual el Juez le designa otra defensora, quien presentó un alegato escrito donde la crítica probatoria fue nula o inexistente; no realizó ningún esfuerzo; - se redujo a analizar leves contradicciones de algunos declarantes; no realizó un análisis probatorio, critico, serio, ponderado y argumentativo, como era de esperarse frente al testimonio de Jimmy Alberto Arenas; y tampoco interpuso recurso de apelación contra el faltlo de primer grado. Para el libelista, la implicada no contó con una defensa real, permanente, continua e ininterrumpida, como se señaló en la casación 9906 del 10 de octubre de 1999, con ponencia del Magistrado
Fernando E. Arboleda Ripoli. En general, dice, los defensores no fueron notificados, no intervinieron en las diligencias, y no realizaron ninguna labor con excepción de la débil intervención de la defensora en la audiencia pública. . Solicita a la Sala decretar la nulidad para retrotraer la actuación “a la etapa procesal pertinente.”
A 1 CASACIÓN No. 20.103
STELLA OSORIO RUEDA y otros
Corte Suprerña de Justicia TERCER CARGO. Subsidiario. Nulidad por indebida notificación de la providencia que cerró la investigación y de la resolución acusatoria. El Íibel¡sta señala que, de conformidad artículos 438 y 440 Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, era obligatoria la notificación personal tanto del cierre de investigación como de la resolución de acusación; exigencia que continúa vigente en el régimen de la Ley 600 de 2000. En el presente caso, acota, tales decisiones no se notificaron personalmente al defensor de la procesada. Tal omisión desconoció el debido proceso, menguandose las posibilidades de la defensa y de impugnar dichas providencias, especialmente porque se trataba de una persona ausente. Ese defecto procesal implicó que el defensor no pudiera presentar alegatos de conclusión, ni impugnar la resolución de acusatoria, aunque las pruebas no permitian más que la duda acerca de la calidad de determinadora del homicidio atribuida a STELLA OSORIO RUEDA, por la supuesta existencia de un romance entre elia y Jimmy Arenas, versión que obedece “a las consejas urdidas por los
familiares del interfecto”, señor León Cáceres, reconocido porl a Redde Inteligencia No. 7 como auxiliador de un grupo subversivo, siendo ésta otra eventual causa del crimen, que acrecienta las dudas. A 12 CASACIÓN No. 20.103 , STELLA OSORIO RUEDA y otros República de Colombia ñ Corte Suprerña de Justicia Así las cosas, solicita se case el fallo impugnado con el objeto de que se decrete la nulidad de la actuación. CUARTO CARGO. Subsidiario. Nulidad por violación del principio de investigación integral. Ind'|l'ca el casacionista, que luego de perpetrado el homicidio de su compañero y de haber obtenido el pago del seguro y de las mesadas correspondientes a sus menores hijos, STELLA OSORIO RUEDA se radicó en Barranquilla, desde 1995 hasta 1999 y, posteriorh1ente en Cartagena, donde fue capturada. Nunca tuvo la intención de ocultarse. Sin embargo, pese a que era fácil localizarla “se falseo la verdad objetiva y llego a sostener en los informes respectivos que había sido imposible su captura”, cuando con mediana diligencia la hubieran podido ubicar, para dejarla a disposición del competente y que el proceso no se adelantara a sus espaldas. Para el censor el “hecho de concurrir a la $eccíón de Pensiones de la Empresa Colombiana de Petróleos “'Ecopetro!, y el pasar el correápond¡ente certificado de supervivencia cada tres (3) meses a la Oficina de Pensionado de Barrancabermeja, les hubiera permitido a los cuerpos encargados de esta Iabor e mcluso a la Adm¡mstracron de
. Justicia determ¡nar el número de la cuenta en donde se estaba consignando la pensión correspondiente, así como la entidad bancaria y la ciudad en donde la beneficiaria retiraba de su respectiva cuenta el valor de las mesadas para los gastos de manutención y críanza de sus 4 13 CASACIÓN No. 20.103 - STELLA OSORIO RUEDA y otros República de Colombia 7 0— EE L E Corte Suprema de Justicia menores hijos. De esa manera se desconoció flagrantemente el principio de la investigación integral y se colocó a mi representada en imposibilidad de defenderse”. Solicita se case el fallo impugnado, por nulidad de lo actuado. QUINTO CARGO. Subsidiario. Violación directa de la ley sustancial por falta de ap!icación_ del principio ¿n dubio pro reo - El censor asegura que el Adquem reconoció la existencia de duda probatoria y, no empece, condenó como si existiera certeza acerca de la responsabilidad penal de STELLA OSORIO RUEDA. Transcribelos siguientes aparte del fallo de segundo grado: “.. la existencia de un doble motivo para matar al sindicalista, pues el deseo de su muerte provenía de dos intereses diversos, y el fondo, aunque le parezca, no antagónicos o irreconciliables, pues de una parte iba a la carga la Red de inteligencia No. 07, una de cuyas visiones apuntaba al exterminio de los sindicalistas o colaboradores de la guerrilla y el occiso LUIS FERNANDO LEÓN CÁCERES ostentaba la primera condición, mientras que de otra, latente estaba el interés de
la compañera permanente del posterior occiso, el que bien podía serlo que no extraña a la Salade índole económico, conforme lo PRT 14 CASACIÓN No. 20.103 , STELLA OSORIO RUEDA y otros República d e Colombia - yA ry A promulgaron los hermanos del desaparecido, así como la presunta existencia de un amante, para el caso JIMMY ALBERTO”: "... Y es que si se observa con detenimiento el praopio comienzo de la investigación y en particular la primera denuncia formulada por . SAULO SEGURA, en ella se hace referencia al pago de $ 3.000.000.00 que STELLA “a esposa' ofreció por la muerte de su compañero, adicionándole a tal información lo ya anotado en precedencia, esto es, que la Red de igual forma había ordenado la muerte de LEÓN CÁCERES, combinación de intereses y de objetivos que sin duda facilitó las cosas, alcanzando sus protervos propósitos tanto la órgan¡zación criminal que eliminaba a un -por ellos odiado sindicalista-, como la hoy acusada que por siempre se alejaba de su compañía con lo que segúramente soñó: Una buena suma de dinero, dinerario que -por otra vía y en forma extra recibirían los sicarios-.” Lo transcrito, dice el censor,' enseña que el Tribunal Superior admitió el estado de duda, ante la posibilidad que confluyeran los dos intereses mencionados en la muerte de León Cáceres, siendo el de su compañera no más que una presunción carente de prueba. Aún asií, desconoció la presunción de inocencia a su favor y la condenó.
Pretende que la Corte case el falio impugnado y, en su lugar, absuelva a STELLA OSORIO RUEDA.
— 15 CASACIÓN No. 20.103 , STELLA OSORIO RUEDA y otros República de Colombia z J._,N £ a u Te - — 2 Corte Suprema de Justicia CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal encontró los reproches adecuadamente postulados, en orden de prioridad y en forma subsidiaria, por lo cual los analiza siguiendo la misma secuencia. Pese a ello, advierte que el libelista no tiene razón en el fondo de sus planteamientos, y por ende solicita a la Corte no casar el fallo materia de impugnación. Sobre el primer cargo. Nulidad pór violación al debideo proceso y al derecho de defensa En cuanto a la irregularidad por haberse declarado persona ausente a la implicada, por no buscarla en Barranquilla donde residía, y por no indagar en la sección de pensiones de ECOPETROL donde cobraba las mesadas pensionales, expresa el Delegado que al irregulafidad no se verifica en este caso porque se desplegaron adecuadas gestiones para dar con ella, sin lograrlo, siendo pertinente la deciaratoria de persona ausente. En estye caso, es verdad, no existian -ni existenelementos de juicio que indicaran que la procesada se ocultaba, pero también es una realidad que se llevaron a cabo todos los mecanismos tendientes, al alcance del operador jurídico, para obtener la comparecencia sin que se lograra, por lo que se debe inferir que se procedió
A 16 ' CASACIÓN No. 20.103 , : STELLA OSORIO RUEDA y ctros
— Corte Suprema de Justicia correctamente cuando se le declaró persona ausente, ya que la actuación no se puede suspender so pretexto de una vinculación personal que se hace inviable, en los términos del artículo 356 del anterior estatuto procesal (Decreto 2700 de 1991), y del 344 de la Ley 600 de 2000. Ambos estatutos prevén que vencido el lapso de 10 días contados a partir de la fecha en que la orden de captura se emita, sin obtener respuesta, “se procederá” al emplazamiento para indagatoria, y si véncido este segundo plazo aún no se logra su comparecencia, se le declarará persona ausente. Dice que la orden de captura se expidió el 15 de mayo de 1996, y que el C.T.I. respondió con los informes referidos por el libelista, el 25 de junio y el 9 de julio de 1996, más de un mes después de haberse librado la orden de captura en contra de ESTELA OSORIO RUEDA'y, en consecuencia, de acuerdo con el imperativo legal, procedía su emplazamiento mediante edicto y la posterior declaratoria de ausencia. Para el Delegado, es cierto que el informe FGN UNPJ 3419 del 9 de julio de 1996 del C.T.l, ponen en conocimiento la ciudad de residencia y algunos datodes l a probable ubicación de STELLA OSORIO RUEDA, de lo cual estaba enterada la Dirección Seccional del C.T.'l. de Barranquilla; sin embargo, en el decurso del proceso no se allegó respuesta de esa seccional y, en tales casos, no es posible
paralizar la actuación a la.espera de que se obtenga la captura,
A 17 CASACIÓN No. 20.103
N STELLA OSORIO RUEDA y otros República de Colombia a . - Corte Suprer]1a de Justicia máxime cuando el funcionario, como atrás se explicó, tiene un estricto marco temporal para tomar la decisión de declarar ausente a un implicado. Así las cosas, considera que no se incurrió en irregularidad sustancial que haya afectado el debido proceso y transgredido el derecho de defensa de ESTELA OSORIO RUEDA por el motivo analizado. El Delegado no percibe trascendencia alguna sobre el derecho a la defensa, en cuanto hace a la protesta del censor porque la designación del defensor de oficio lo realizó una dependiente de secretaría y no el mismo Fiscal; y porque el defensor de oficio sustituyó el poder en otro profesional Señala que, en todo caso, los empleados de la Secretariía procedieron en cumplimiento de lo ordenado por el Fiscal instructor en la resólución del 2 de septiembre de 1996, por medio de la cual se declaró persona ausente, entre otros, a STELLA OSORIO RUEDA, en cuyo numeral cuarto de la parte resolutiva se señaló: “por secretaría, procédase a designar y posesionar un defensor de oficio que atienda, hasta el final, los intereses de todos los sindicados" vinculados como personas ausentes”. De tal manera, como la designación del defensor de oficio por ei método utilizado no resintió en lo más mínimo el derecho de defensa, sino qúe, por el contrario, aseguró su cumplimiento, no tiene ningún objeto la declaratoria de nulidad del proceso.
e18 CASACIÓN No. 20.103 , | STELLA OSORIO RUEOA y otros
República de Colombia P UN P “7 Corte Supreñ13 de Justicia Tampoco amerita invalidar lo actuado el hecho de que uno de los defensores de oficio sustituyó el poder en otro profesional, situación que carece de total trascendencia, pues lo importante fue que con esa actuación el defensor de oficio quiso garantizar la continuidad del derecho a la defensa. Con base en lo expuesto, la Delegada estima que el cargo no está llamado a prosperar. Sobre el segundo cargo. Nulidad por violación del derecho a la defensa Sobre la inactividad de los defensores que representaron oficiosamente a STELLA OSORIO RUEDA en el proceso, advierte que no le asiste razón al casacionista, quien no agotó cabalmente el deber de indicar lo que el abogado pudo hacer en favor de ella; ni concretó cuáles fueron las pruebas que por la inactividad del profesional dejaron de practicarse; ni de qué forma hubieran cambiado favorablemente la situación de la implicada. De ahí, entonces, que no sea suficiente atribuir meras Qeneraiízaciones en relación con actividades distintas al cuestionamiento probatorio, tales como que no se impugnaron las providencias, o que no se alegó en el proceso, siñoa que era preciso establecer la incidencia de esas omisiones en la suerte de su defendida frente af fallo impugnado. ¿¿'.'L 19 — CASAA CNIo.— Ó 20N.10 3 STELLA OSORIO RUEDA y otros República de Colombia H s _Corte Suprerña de Justicia El censor sólo menciona el “testimonio” de Jimmy Arenas Díaz (coprocesado que confesó sus crimenes), asegurando que si éste se hubiera controvertido a través de una ampliación, habría bastado para que la situación de su defendida variara a su favor, dejando de lado que el fundamento de responsabilidad de STELLA OSORIO RUEDA no se basó exclusivamente en tal confesión del sujeto mencionado, sino en diversos medios de prueba, plurales testimonios y en el indicio sustentado en que la procesada eludió la acción de la justicia. Es decir, aún si se aceptara que la defensa técnica fue inactiva por dejar de cuestionar esa prueba, tal situación no tiene la trascendencia para producir los efectos invalidantes que el casacion¡sta le atribuye, dado que el fallo tiene cimiento en otros medios de persuasión, que el cargo no cuestiona. De otra parte, el Procurador Delegado observa que una revisión atenta del expediente conduce a revaluar la aseveración de que los defensores no se notificaron de las providencias, al constatarse que el defensor de oficio en tumo se notificó personalmente de la resolución de acusación de primer grado (Folio 269 cdno. 13) y que en la fase de la causa también lo hizo de los autos por medio de los cuales se señaló fecha y hora para la celebración de audiencia pública, en donde se practicarían pruebas, y de sus múltipíes aplazamientos. Tampoco encuentra ajustada a la realidad la afirmación según la cual no se hizo ninguna solicitud a favor de la procesada, pues el defensor de oficio hizo una petición probatoria (Folio 216 cdno. 15)
A 20 CASACIÓN No. 20.103 , - - STELLA OSORIO RUEDA y otros
República de Colombia E Qal Corte Supre?na de Justicia consistente en un examen sicológico y psiquiátrico a Carlos Alberto Vergara Amaya, cuya versión constituyó uno de los principales pilares del fallo condenatorio contra ella. De acuerdo con lo anterior, colige que el libelista critica la gestión de sus antecesores, siendo ello insuficiente, porque no atendió a la estricta realidad procesal y “porque concibe el ejercicio de la defensa como una labor eátereotipada en donde los encargados de ejercerla actúan conforme a un patrón general, oividando que su desempeño siempre es circunstancial y que, dependiendo de ello, así como del estilo de cada quien, se trazará la correspondiente estrategia”. En esas condiciones, el cargo no debe prosperar. Sobre el tercer cargo. Nuilidad por falta de notificación personal del cierre de investigación y de la resolución acusatoría El Procurador Delegado sostiene que el demandante incurre en una confusión con respecto al defensor que venía asistiendo para ese entonces a ESTELA OSORIO RUEDA, pues la profesional que cita no ejerció en tal calidad, como sí lo hizo el abogado designado el 12 de septiembre de 1996, quien tomó posesión del cargo el mismo día (Folio 196 cedno. c.c. 11). A 21 CASACIÓN No. 20.103 , STELLA OSORIO RUEDA y otros República de Colombia , - h N “Corte Suprerha de Justicia | Este profesional, a cuyo cargo se encontraba la representación
oficiosa de la procesada ESTELA OSORIO RUEDA y de otros procesados también contumaces, se notificó personalmente de la resolución de acusación el 4 de agosto de 1997 (Folio 269 cdno. 13), de manera que no le asiste ninguna razón al actor cuando predica que no se produjo el acto de notificación personal. En cambio, acota el Delegado, la resolución de cierre de investigación no se notificó personalmente al defensor de oficio, aur cuando se intentó a través de un telegrama a la dirección registrada, que fue devuelto por cambio de domicilio. (Folio 159 cdno. 13) No obstante, pese a que el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, vigente para el momento de la aótuación que se discute, ordenaba que la resolución de cierre de investigación se notificara personalmente, no por ello se ceñía al mismo procedimiento previsto para la notificación de la resolución de acusación previsto en el artículo 440 ibídem. Por lo anterior, el De|egadoy manifiesta su acuerdo con la postura de la Sala de Casación Penal sobre la interpretación del artículo 438, “en el entendido de que lo que allí se quiso disponer es que se trata de una decisión de sustanciacióqnue por excepción debe notificarse, cuya omisión no genera ninguna trascendencia procesal, máxime Ve ”'/ 22 CASACIÓN No. 20.103 , STELLA OSORIO RUEDA y otros República de Colombia f .
- Corte Suprefna de Justicia cuando posteriormente se notifica en forma personal el pliego de cargos, como ocurrió en este caso”
Así las cosas, por un lado porque no es cierto que no se haya notificado personalmente al defensor de oficio la resolución de acusación y por otra porque en este caso no tuvo ninguna incidencia no haberle notificado personalmente el cierre de investigación, se estima que no le asiste razón al censor en este cargo. En razón de lo expuesto estima que el cargo no debe prosperar. Sobre el cuarto cargo. Nulidad por violación del principio de investigación integral Resalta el Procurador Delegado, que en lugar de cuestionar la desidia de los funcionarios judiciales en la práctica de pruebas, el censor reprocha la supuesta negligencia de las autoridades de policía a cuyo cargo estaba la localización y captura de STELLA OSORIO RUEDA, no obstante contar con datos que, en su criterio, hubieran permitido su comparecencia personal al proceso y así garantizarle el derecho de defensa; tema que ya había presentado a discusión en el primer cargo. 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia del 24 de octubre de 2002, M.P. Dr.
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