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CSJ - SP20106(26-01-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20106(26-01-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia Casación Nº¡20.106

HUGO RAMIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

Corte Suprem21 de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N 05. Bogotá, 1. C., enero veintiséis (26) de dos mil seis (2006).

VISTOS: - Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado HUGO RAMIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja, ¡ñedian_te la cual revocó la absolutoria dictada por el Juzgaco Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad y, en su lugar, lo condenó como coautor penalmente responsable de las conductas punibles de secuestro extorsivo y porte ¡legal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los primeros fueran tratados por el ad quem de la sicguiente manera: — - República de Colombia

. Casación Nº_20.106

HUGO RAMI:RO HERNANDEZ HERNANDEZ.

'F3 = Corte Suprema de Justicia “En las primeras horas del 27 de julio de 2000, en jurisdicción del municipic de Chiquinquirá (Boyaca), cuando Jorge Horacio Martínez Mora salía de su finca “Santo Domingo” ubicada en la vereda "Varela”, conduciendo un vehículo de su propiedad, acompañado de María Antonia Valero y María Abdelina

Murcia, fue interceptado por un grupo de hombres armados que luego de anunciarie que se trataba de un secuestro, lo obligaron a descender violentamente, mientras lo amenazaban de muerte apuntándole con las armas que portaban. Enseguida lo transportaron en su propio vehículo al sitioconocido como "Boca de Monte”, donde abordaron un Renault rojo, mientras reiteraban las amenazas de muerte y que exigirian una cuantiosa suma de dinero a sus familiares. Gracias a que la comisión del ilícito fue puesta en conocimiento de las autoridades por Antonio Martínez, hijo del secuestrado, efectivos de la Policía y del Ejército Nacional montaron un retén en el sitlo “La Raya” vía Chiguinguirá-Saboya, logrando el rescate de la víctima, capturando a cuatro de los secuestradores identificados como Aureliano Castiblanco Muñoz, Orlando López Ortiz, Mario Alberto y Belarmino Celis Hernández, a quienes se les encontraron tres armas de fuego tipo pistola, una calibre 7.65 y dos calibre 9 m.m. Posteriormente Orlando López Ortiz informó a los agentes de la Policía el paradero de otros integrantes de la banda, capturándose a Luis Enrique Quintero Barón y Hugo Ramiro Hernández Hernández, quienes esperaban a los demás miembres de la empresa criminal en el sitio “Tres Esquinas” cerca del municipio de Tinjacá, en una camioneta marca Chevrolet ce ptacas WBB-843."

2. Abierta la investigación y vinculados legalmente al

proceso HUGO RAMIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ,

Aureliano Castiblanco Muñoz, Orlando López Ortiz, Luis Enrique

República de Colombia . — Casación N 20.106

HUGO RAMIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

Corte Supremá de Justicia Quintero Barón, Mario Alberto Celis Hernández y Belarmino Celis Hernández, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Tunja mediante resolución del 11 de agosto de 2000 les dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

3. El 18 de enero de 2001 los procesados Aureliano

Castiblanco Muñoz, Luis Enrique Quintero Barón, Mario Alberto Celis Hernández, Belarmino Celis Hernandez y Orlando López Ortiz, aceptaron los cargos formulados por la Fiscalía aí resolver la situación jurídica en el trámite de sentencia anticipada por ellos solicitada, motivo por el cual se originó la ruptura de la unidad procesal.

4. Cerrada la instrucción en relación con HUGO RAMIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, y dispuesto que la invéstigación continuara eñ relación con otros partícipes, la misma Fiscalía el 16 de marzo de 200 profirió resolución acusatoria en su contra por los mismos delitos por los cuales le había resuelto la situación jurídica, decisión que alcanzó ejecutoria el 11 de mayo siguiente cuando quedó en firme el proveido por medic del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor.

República de Colombia Casación N 20.106

HUGO RAMIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

Corte Suprem¿ de Justicia 5. dCorrespondió al dJuzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 16 de enero de 2001 resolvió absolver al acusado de los cargos imputados.

6. La providencia anterior fue apelada por el apoderaco de la parte civil y el Fiscal Segundo Especializado de Tunja, y el Tribunal Superior de Tunja el 27 de junio de 2002 la revocó, y en su lugar, condenó al acusado a la pena de veintitrés (23) años de prisión, multa de cien (100) salarios mínimos mensuales legales, diez (10) años de interdicción en el elercicio de derechos y funciones públicas, al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios y declaró que no se hace acreedor a la condena de ejecución condicional, al hailarlo coautor penalmente responsable de las cenductas punibles de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. De otra parte, ordenó compulsar copias para que la fiscalía investigue el posible delito de faiso testimonio en que ha " podido incurrir Carlos Hernando Villamil Munévar llamado por la defensa en la etapa del juicio para corroborar las explicaciones

de HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

7. La decisión anterior fue impugnada por el defensor del procesado a través del recurso extraordinario de casación que ahora se decide.

Repú.blicd de Colombia Casación Nº_20106

HUGO RAMIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

Corte Suprem a de Justicia

LA DEMANDA:

Al amparo de la causal primera de casación del artículo 207 de la ley 600 de 2000, apartado segundo, el demandante formula tres cargos contra la sentencia proferida por el Tribunal, | así:

1. Cargo primero: 1.1. Error de hecho por falso juicio de existencia derivado de suposición de prueba que lo llevó a aplicar indebidamente los artículos 168 yl 365 del Código Penal y dejó de aplicar los artículos 6, 9, 11 de ia ley 599 de 2000 y artículo 21 del decreto 100 de 1980, y como normas medio los artículos 232, 233, 234, 237, 238 y 239 del Cádigo de Procedimiento Penal. 1.2. El ad quem atribuyó al procesado compromiso penal derivado del acogimiento:a sentencia anticipada de los

sindicados Luis Enrique Quintero Barón, Aureliano Castiblanco Muñoz, Belarmino Celis Hernández, Maro Celis Hernández y Orlando López Ortiz, demestrando con este hecho que entre ellos existía Una comunidad de designio criminoso, con división de trabajo, y que no resulta lógico que con la finalidad de secuestrar a Jorge Horacio Martínez Mora, solo se hubiera contratado al primero de los citados como conductor del vehículo turbo NPR donde se transportaría al secuestrado, sin disponer de otra persona que lo vigllara, conclusión que pugna con la realidad procesa! porque en ninguna parte aparece que por el hecho de un sindicado acegerse a esa forma de República de Colombia . Casación N“¡20106

HUGQ RAMIEO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

Corte Supreña de Justicia terminación del proceso, su comportamiento y decisión afecte a otro sindicado, diligencia que resulta personalísima lo mismo que sus efectos. 1.3. Es mas: ninguna de las personas que se acogieron a la sentencia anticipada delataror de alguna manera a HUGO RAMIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, puesto que éste nunca participó en las conductas punibies investigadas.

2. Cargo segundo: 2.1. Error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión de pruebas legalmente acopiadas, yerro que llevó al quebrantamiento de las mismas disposiciones citadas en el reparo anterior. 2.2. Los medios de convicción ignorados por el Tribunal fueron los siguientes: 2.2.1. El éertificado expedido por la empresa Esmeraldas y Minas de Colombia, Esmeralcol S.A., en el cual se expresa que HUGO RAMIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ laboró allí hasta el 25 de julio de 2000.

Si este documento no apreciado en el fallo demuestra que el procesado se hallaba laborando en las “minas de Cescuez”, lueco le era fisicamente imposible hacer parte de la empresa criminal que le atribuyó el ad quem. — 6 | 3..K¿//I? República de Colombia — . Casación N 20.106

KHUGO RAMIRO HERNÁNDEZ HERNANDEZ.

Corte Suprema de Justicia 22.2. El oficio de fecha 7 de septiembre de 2000 enviado por la Secretaría de Tránsito y Transportes de Chiquinquirá a la Fiscalía Segúnda Especializada de Tunja donde comunica que

— "revisados los archivos que se llevan en esta oficina, se logró establecer que los vehículos de placas XHJ-967, XHA-977 y XHA-967, se encuentran matriculados en esta Secretaría de Tránsito y Transportes, siendo sus propietarios NUBIA ROJAS

BURGOS, ... RAUL GARZÓN BECERRA, .... y SANDRA

ISABEL MERCADO MARTÍNEZ, ...

El Tribunal al referirse a las explicaciones suministradas por HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ consideró que en su salida inicial no recuerda el número de la placa y en su ampliación de indagatoria proporcionó los números 987 o 977, y a solicitud de la esposa del mencionado procesado aparece declarando en la audiencia pública Carlos Hernando Villamil Munévar, conductor del taxi de placas XA 967 de propiedad de Sandra Mercado, situación que resulta inexplicable porque “la experiencia indica que nadie cuando se sube a un automóvil o bus de transporte público se fija en las placas del auto donde se traslada... Por ello no resulta lógico que este procesado haya advertido el númerc ce la placa del taxi. Pero además de ser cierta esta circunstancia, desde su primera indagatoria hubiera' proporcionado ese número que tan sólo recordó, también contra foda lógica, en su ampliacion de indagatoria.” Si el juzgador de segunda instancia hubiera valorado esta prueba, habría definido el proceso en sentido diferente, pues el procesado HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ mencionó el número de 7 República de Colombia — — Casación N 20.106

HUGO RAMIRO HERNANDEZ HERNANDEZ.

s Corte Suprema de Justicia la placa en la ampliación de indagatoria porque fue en tal diligencia donde se le preguntó sobre el particular, y como en la ciudad de Chiquinquirá prestan el servicio de taxi los-que aduce la certificación expedida poril la Secretaría de Tránsito, — cualquiera de ellos había podido transportar al acusado, situación que propició que se adelantaran las averiguaciones .--"nepesar¡as y que en la audiencia preparatoria se solicitara como prueba el testimonio que en la vista.pública rendiría Carlos Hernando Villamil Munévar, pérsona que se acreditó era el conductor del vehículo de piacas XHA-9687 de propiedad de Sandra Isabel Mercado Martínez. | 2.2.3. La certificación expedida el 26 de agosto de 2000 por la Inspección Municipal de Capitaneje, Santander, donde se indicó que en esa oficina fue recepcionada la denuncia que José Joaquín Herrera formuló por la conducta punible de hurto del vehículo dejpla¿:as WBB-843 de Manizales, de color rojo, marca Chevrolet Turbo, bor desconocidos, la cual fue remitida a la Fiscalía Veinte de Soatá, Boyacá. Y también aparece la copia de la referida denuncia formulada el 24 de julio de ese año donde se da cuenta quee l 23 de ese mismo mes y año a las once dé la noche, hurtaron el mencionario automotor. Si el Tribunal hubiera valorado esta prueba, habría tenido que dictar sentencia en sentido distinto, puesto que al analizar los testimonios de Ignacio Cortés, Javier_Rodrígúez Rodríguez y

Nelfa Yomar Suárez Sánchez, estabiecería que los mismos fueron previamente preparados, República de Colombia , Casación N 20.106

HUGO RAMIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

Corte Suprem2;¿ de Justicia “ya que son inconsistentes en indicar haber visto la tantas veces mencionada camioneta Turbo, muchos días antes del secuestro, pretendiendo ligar a HUGO RAMIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ a la misma, a sabiendas que dicho vehículo y según estos documentos, fue hurtado en la fecha del 23 de julio de 2000.” '

3. Cargo tercero: 3.1. Error de hecho derivado de la apreciación incorrecta de las pruebas que llevó al Tribunal a violar indirectamente las normas sustanciales señaladas en los dos reparos anteriores.

32. El ad qguem consideró que HUGO RAMIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ es responsable a título de coautor en la conducta punibte de secuestro porque fue aprehendido en el interior del turbo camión que conducía Luis Enrique Quintero Barón, vehículo en el cual sería transportado el secuestrado en una caleta acondicionada al efecto hasta el sitio final del cautiverio. 3.3. Este planteamiento resulta equivocado —a juicio del recurrenteporque en la indagatoria rendida por Belarmino Celis Hernández afirmó que él cree que en el secuestro participaron nueve personas, seis que iban en el Toyota, dos quei se | quedaron “abajo” y ei que llegó manejando el Renault 12, luego

tales intervinientes fueron el mismo Belarmino, Luis Enrique Quintero Barón, Mario Alberto Celis Hernández, Aureliano Castiblanco Muñoz, Orlando López Ortiz, Julio Vicente Castellanos Velasco, Óscar Darío Cáceres Ferrer, “el tantas Repúblicad e Colombia Casación Nº_20.106

HUGO RAMIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

Corte Supremá de Justicia “veces nombrado EL PASTUSO y el mencionado TOÑO”, sin que en ninguna parte del proceso se mencione a HUGO RAMIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. 3.4. El Tribunal no creyó las explicaciones de HERNÁNDEZ HEFZNÁNDEZ,_ pero de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso él demostró por qué se haliaba en el municipio de Tinjacá al momento de su aprehensión, pues pretendía viajar a Tunja a solucionar la pérdida de una pistola de su propiedad y ninguno de los demás procesados lo vinculó en las conductas punibles investigadas, luego así queda desvirtuado el indicio de oportunidad para delinquir que le fuera-atribuido. 3.5. No resulta acertada la afirmación del ad quem en el sentido de que si bien es cierto que ninguno de los copartícipes señaló a HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ como coautor de las conductas investigadas, es de señalar que la mavoría de etlos no se conocían entre sí, planteamiento que choca con las reglas de la experiencia, porque no es lógico que un grupo de criminales, ejecute un secuestro de la tráscendenc'ra y resonancia del cometido por las personas que se acogieron a la

sentencia anticipada, “en consecuencia, el Honorable Tribunal erró, al apreciar el indicio de presencia en el lugar de los hechos”. 3.6. Igualmente se equivocó el :uzgador de segunda instancia al considerar que la aprehensión de HUGO RAMIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y Luis Enrique Quintero Barón se encuentra comprendida dentro del concepto de flagrancia 10 República de Colombia — Casación H 20106

HUGO RAMIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. - '_ i¿,_¿ 1_—!;.

Corte Supremá de Justicia. inferida, retención que se originó por la información suministrada por uno de los partícipes de la conducta punible investigada, porque tal indicio se desvirtúa con la declaración de Carlos Hernando Villamil Munévar, persona sin interés en el proceso, quien justificó la presencia de HERNÁNDEZ HERNÁN_DEZ en el lugar donde se produjo su retención, cuyo testimonio no fue solicitado por la esposa del procesado como lo sostuvo el Tribunal sino por la defensa en el traslado para la audiencia preparatoria. 3.7. También erró el juzgador de segunda instancia al estructurar el indicio derivado del comportamiento de los procesádos lque se acogieron a la sentencia anticipada, demostrando con este hecho que entre ellos existiía una comunidad de designio criminoso con división de trabajo, pues no existe norma, teoría o jurisprudencia que permita endilgar un comportamiento procesal asumido por unos sindicados, a otro procesado, en atención a que cada cual responde nor sus

“ propios actos, luego su defendido no tiene por qué cargar con un peso que no le corresponde. ' 3.8. Como los indicios de cargo enumerados por el Tribuna! no se estructuran, es cliaro que contra el procesado HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ no se podía proferir sentencia condenatoria. | - Por lo anterior, solicita casar la sentencia para que en su - lugar se profiera la de reemplazo que absuelva a su defendido de los cargos imputados. República de Colombia . Casación Nº¡20.106

HUGO RAMIRO HERNANDEZ HERNANDEZ.

Corte Suprema de Justicia — La demanda deja incólumes los argumentos de la condena porque independientemente de que los taxis existieran y tuvieran las placas que menciona el procesado, subsisten los motivos para no creer en la versión del implicado expuestos por el Tribunal y jamás cuestionados por el recurrente. 3.5. En relación con la copia de la denuncia formulada por el hurto del camión en el que fue aprehendido HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y que el demandante reputa omitido, éste tergiversa las afirmaciones del fallo, en atención a que considera que las personas que deciararon haber visto al procesado en las cercanías del sitio donde se produce el secuestro, _rfo aseveraron que estuviera conduciendo el mismo automotor incautado el día de la aprehensión de aquél. El argumento cas en el vacío porque aún admitiendo la omisión de esta prúeba, su contenido no tendría trascendencia alguna para desvirtuar lo afirmado por los testigos, toda vez que

estas declaraciones se centraron en el hecho de haber visto al procesado en el sector días antes del secuestro. Los tres declarantes citados por. el libelista manifestaron que HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ había sido identificado 'con frecuencia en el camino que conduce a la vereda Varela, pero ninguno de ellos afirma haber visto al procesado conduciendo el automotor hurtado en los días anteriores al secuestro, sino que ._. nN República de Colombia Casación N 20.106

HUGO RAMIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

Corte Supremá de Justicia

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal al ocuparse de los cargos formulados por el recurrente, lo hace de

la siguiente forma:

1. El cargo primero de la demanda ofrece yerros técnicos y de fundamentación que motivan su no acogida porque si bien es cierto el Tribunal se equivocó al inferir el indicio de “manifestaciones posteriores al delito” vwde¡ hecho de que varios sindicados se acogieron a la term¡nación"anticipada del proceso aceptando su participación y responsábilidad en las conductas punibles investigadas, siendo posible concluir que entre todos los que se acogieron a esa figura se constituyó una empresa criminal para lograr la finalidad delictiva acordada, tal inferencia no es posible hacerla en relación con el procesado HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ quien no admitió su participación en los hechos, ni solicitó sentencia anticipada, luego estas dos circunstancias impiden predicar de él, el indicio que con fundamento en la terminación anticipada del proceso se

construyó en su contra. |

2. El hecho de que el reproche sea acertado, no implica que las pretensiones del actor deban prosperar, porque tal como está pianteado el cargo no se demuestra que, excluida esa construcción indiciaria, el sentido de la sentencia deba ser

12 República de Colombia Casación Nº¿ 20.106

HUGO RAMIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

Corte Suprema de Justicia distinto, en tanto que el recurrente. no se ocupó de los restantes evidencias que llevaron al ad quem a inferir certeza sobre la coautoría y responsabilidad del acusado en los delitos por los cuales fue condenado.

3. En relación con el cargo segundo estos son los desaciertos que presenta el reparo: 3.1. Es evidente la falta de demostración de la trascendencia de los yerros atribuidos al Tribunal en el sentido de la decisión impugnada.

32. El libelista cuestiona la falta de apreciación del certificado según el cual el procesado se desempeñó en la empresa Esmeracoi S.A., como delegado de un accionista, documento que segln el demandante permite concluir que a aquél le era fisicamente imposible participar en la planeación de un delito compleia, argumento insuficiente porque —tal proposición desconoce qué, según la sentencia y el expediente, varias personas vieron a HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en plurales oportunidades antes de la realización de las conductas punibles investigadas en sitio cercano a aquéi en donde se produjo la retención de Ia'x)íctima, con lo que queda infirmada la suposición de que el incriminado permaneció inmóvil en su sitio

de trabajo. 13 República de Colombia - Casación N 20.106

HUGO RAMIRO HERNÁNDEZ HERNANDEZ.

Corte Suprema de Justicia 3.3. Faltaría considerar también que aún en ejercicio de sus laboresen las minas de Coécuez; el procesado habría podido írasládarse diariamente a la cí_udad de Chiguinquira, distante apenas ochenta kilómetros, en cuyo recorrido en camicñeía — vehículo en el que fue visto el acusadose invertiría boca más de una hora. |

34. Similar situación se presenta en relación con los P documentos que prueban la existenciad-e tres taxis con placas similares matriculados en el municipio de Chiquinquira, aspecto frente al cual el censor simplemente asevera la existencia del documento y que tales vehículos fueron efectivamente matriculados en esa ciludad, pero omite considerar que la deciaración del taxista con quien se afirma tuyo un incidente el acusado fue para el Tribunal un testimonio preparado, que en todo caso no desvirtúa la presencia del procesado en el municipio de Tinjacá en el momento de su aprehensión.

El asunto relacionado con los taxis como elemento de defensa del acusado —agrega el Delegadotiene que ver no con la existencia de los vehículos que portaban las placas, sino con la poca posibilidad de que HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ hubiera memorizado los números de identificación de un automotor que no ofrecía especiales motivos para ello, “con lo-paco creíble de Su recuerdo postergado, así como con io inexplicable de que no hubiera identificado el automotor desde su primera intervención

judicial.” República de Colombia , Casación N“_ 20.106 HUGO RAMIRO HERNANDEZ HERNANDEZ. orte Suprema de Justicia se transportaba en camionetas que asumían eran de su propiedad. Las pruebas relacionadas por el recurrente no tenían la trascendencia de hacer variar la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal, porque de ellas no se derival a prueba de-que el procesado no participó en las conductas punibles investigadas,

4. En lo que tiene que ver con el tercer cargo estos son los desaciertos en que incurre el licelista: 4.1. No identifiba los errores que esgrime para tratar de derrumbar la doble presunción 7de acierto y legalidad de que viene acompañada la sentencia de segundo grado y emprende el ataque con la transcripción de un extenso sector de la providencia, -para agregar que las conclusiones copiadas descoñocen el contenido fáctico de las pruebas que obran en el proceso e invoca ¡aíndagatoria de Belarmino Celis Hernández para aseverar que fueron identificados solamente nueve de los partícipes en el delito, ninguno de los cuales señala a HUGO RAMIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. 4.2. Así planteada la censura se esperaría que este sector de la sentencia se atacara por la vía indirecta ante la presencia de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, pero el demandante en lugar de demostrar que el número de los

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HUGO RAMIRO HERNANDEZ HERNÁNDEZ.

Corte Suprema de Justicia partícipes no pudo ser superior a nueve y que el Tribunal afirmó un hecho distinto, pasa a cuestionar la actitud de esa corporaciórí por no haber aceptado todas las explicaciones de HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y tomar como ciertas solamente | una parte de ellas, trasladando así la crítica al t:ampo de los errores de hecho por falso raciocinio, dejando planteado un probiema que no se desarrolla con miras a demostrar que una de las normas de derecho sustancial citadas fue vulnerada por la sentencia. 4.3. Olvidó el libelista confrontar el contenido del fallo en el que se advierte que ei número de partícipes en e! deltte no fue un tema que produjera perplejidad al juzgador o que se hubiera determinado en — los . medios probatorios, porque independientemente de cuántos fueron los autores de la conducta punible, las pruebas indicaron que HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ no fue aprehendido por haliarse en el lugar y a la hora equivocados, sino por formar parte de un grupo asociado con propósitos criminales, una de cuyas | caracierísticas principales era la de que todos sus integrantes no se conocían entre sí. '

44. El demandante se queja de que el Tribunal haya sostenido que el testimonio de Carlos Hermando Villamil Munévar se recibió a instancias de la esposá del acusado, sin consultar la sentencia o'el texto del acta de la audiencia pública, en donde se dejó consignado lo verdaderamente ocurrido, -esto

Republica de Colombia

ZA — Casación N 20.106HUGO RAMIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

R _'NQ — _ zorte Supreml:r. de Justicia es, que al preguntársele al declarante cómo fue contactado para rendir su testimonio, contestó que la cónyuge del procesado lo ubicó buscando y preguntando un taxista de placas 967 que había viajado a Tunja el día 27 de julio, “legó llorando y me dijo que por qué no le colaboraba en esa declaración que el esposo lo habían detenido”, luego la aseveración del ad quem no es. incorrecta, como lo es, en cambio, la.posición del recurrente. 4.5. También ataca la inferencia a la que llegé el Tribunal al afirmar que la responsabilidad de HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ se fundamentó en la forma cómo se desarrollaron los hechos, de manera que los secuestradores requerían de más de una .persona para trasladar a la víctima hasta el lugar de cautiverio, lo que permite deducir qué aquél cumpliría tal función, como que fue aprehendido junto con el conductor del camión que estaba esperando a la víctima para trasladaria hasta un lugar ahora desconocido. El libelista se contenta con decir que había otras ocho personas que podían cumplir la función de guardianes del secuestrado, pero no demuestra la existencia de un error en la apreciación de las pruebas o en la valoración del juzgador, raión por la cual debe concluirse que el cargo es insuficiente para derrumbar el contenido de la sentencia impugnada. 4.5. Ilgualmente se refiere el censor a la explicación aducida por el procesado respecto del lugar donde fue aprehendido, República de Colombia Casación Nº_20.106

HUGO RAMIRO HERNANDEZ HERNÁNDEZ.

Corte Suprema de Justicia resaltandela validez de aquella versión, pero sin enunciar ní demostrar un error del juzgador de segunda instancia. 4.7. El demandante se ocupó de enunciar los indicios descritos en la sentencia, esto' es, presencia, máóvil para delinguir, mala justificación y manifestaciones bosteriores” al delito, y luego de transcribir el aparte de la sentencia que los contiene, manifiesta que el planteamiento es errado, para, por Último, presentar las pruebas que en su sentir desvirtuaban las coñsideraciones del Tribunal, comportamiento que reitera con cada uno de los indicivs, sin que concretara en qué fipo le error se incurrió al construir la citada prueba. Por lo anterior, solicita a la Sala no casar el fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Le asiste razón al Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal cuando pone de presente la falta de técnica y de fundamentación en los tres cargos formulados por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal

Superior de Tunja, por lo siguiente:

1. Cargo primero: 1.1. El recurrente plantea un error de hecho por suposición de un medio probatorio que se refiere a la deducción que con

19 República de Colombia , Casación Nº_20.106

HUGO RAMIRO HERNANDEZ HERNANDEZ.

M'=-¿£3¿ , orte Suprema de Justicia fundamento en la sentencia anticipada que solicitaron los otros procesados hiciera el Tribunal para demostrar la participación a

título de coautor de HUGO RAMIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en las conductas punibles investigadas. 1.2. Para responder este reparo encuentra la Sala que el juzgador de segunda instancia al ocuparse de este punto consideró: “En ese sitio de la Raya donde fueron capturados, el procesado Oriando López Ortiz señaló al capiián Plata del Ejercito Nacional que otros dos compañeros los estadan esperando por la vía quie de Chiquinguirá conduce a Tunja, señalando ei sitio como Tres Esguinas en cercanías del municipio de Tinjaca y las características del vehículo camión Chevrolet Turbo NPR de placas de Manizales. Por esa razón en un vehículo del Ejército Nacional ese niformado y otros se trasladaron al lugar donde encontraron aparcado un vehículo de tales características y en su interior a los también procesados Luis Enrique Quintero Barón y a su acompañante Hugo Ramiro Hernández Hernández, quienes pretendieron fugarse. Es importante resaltaqure los uniformados señalan que al revisar el camión en la carrocería se encontró una caleta rústica que había sido diseñada para transportar a la víctima hacia el lugar fina! de cautiverio. Desde luego esos dos procesados negaron su participración en los hechos puesto que el conductodre l automotor Luis Enrique Quintero Barón dijo que él había viajado desce Soatá (Boyaca) para transportar en ese camión unas frutas el 27 de julio de 1999 cuando se produjlo la captura. Que el camión junto con la documentación en regla le fue entregado por el Negro la noche anterior en Chiguinguirá y que se dirigió hactia Tinjacá donde

supuestamente le entregarían la fruta a transportar. 20 República de Colombia , Casación | º.20.106

HUGO RAMIRO HERNANDEZ HERNANDEZ.

Corte Supremét de Justicia Desde luego esta versión de esie procesado fue totalmente desvirtuada porque las caracteristicas cdiel camión y el lugar donde fue capturado coincidieron perfectamente con lo informado por Orlando López Ortiz al capitán Plata del Ejército Nacional. Además es evidente que no se transportaría la fruta que ingenuamente el procesado duiso hacerle creer a la justicia que trasladaría, sino a un secuestrado, porque se probó pienamente en el proceso, en su carrocería existía la caleta donde iba a ser ocultado y transportado al sitio final de cautiverio. Por eso las explicaciones del procesado que oficiaba de chofer del camión en el sentido de querer regresar a Chiguinquirá ante la no aparición de las personas que le entregarían la fruta . fueron totalmente desvirtuadas, pues esperaba

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