CSJ - SP20112(17-09-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20112(17-09-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
J
/ IEVISIÓN
HPÁF CASTAÑEDA SUÁREZ
GORTE SUPRERMA NE JUSTICIA
(1
SALA DE CASACION PENALL
FEO
Magstrado Ponernte: De MAURO SOLARTE FORTILLA Aprabado acta No. 104
Bogota, D. C., diecisiate de septiembre del año dos mil tres. . 56 pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demande de revisión presentada nor el sentenciado HENRY CASTAÑEDA SUÁREZ. La domanda, Actuando en nombre propto, y sin mencionar siquiera el motivo o motivos de revisión que apoyan eu pretensión, el sentenciado cuestiona el mento de la prueba recauidada en el trámite ordinario de la actuación, respecto de la cual sostiene que no brinda certaza BÓbI'€—? la responsabilidad penal en el hecho por al qgue fue condenado. Denuncia, asimismo, el desconocimiento de la presunción de inocencia y violaciones al debido proceso. También alega que los jurgadores no respetaron el derecho constiucional a la igualdad, y ///ÁM/ i
NADICACIÓN: 204412 REVISIÓN
HERY — CASTAÑEDA SUÁREZ NE CONSIDERA: La junsprudencia relferadamente ha dejado sentado que la acción de revisión e5 el derecho de acudir ante los ribunales predeterminados por la ley -radicado en cabera de los sujetos procea—;aleeá que tengan interés jurídico y hayan sido Ieagalmerfte reconocidos dentro del tramite procesal, que surge de la concurraencia de alguna de las causales previstas en el artículo 220 del Código de procedimiento penal con
miras a destronar, del carácter de delfiniividad e inmutabilidad, la decisión ejecutoriada que puso fin a la actuación; sea que se trate de sentencia, cesación de procedimiento o preaclt…¡5ióh de la instrucción. Para su ejercicio se requere el adelantamiento de un procedimiento especial y postenor al fallo definttivo. De conformidad con el articulo 721 del estafulo procesal, el sentenciado se encuentra facultado para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses. Esto no significa, sin embargo, que si carece de la calidad de abogado tifulado legalmente autonzado para ejercer la profesión, se halle legifimado para presentar la demanda, pues de conformidad con el articulo 127 ejusdem "“para los fines de su defensa el sindicado deberá cortar con la asistencia de un abogado escogido por el o de oficio”. Obedece esta limitante, a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos reguisitos formales, la invocación de concretas causaoles legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que .
SE INVOCA.
Todo ello es, evidentemente, materia de especiales conocimientos juridicos, como igual se exige en c;éáBac;i<3n (art209 del Código de procedimiento penal), El hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión el requisito de que la dermanda deba ser presentada medante apoderado, como si lo estaba en el Decreto
2700 de 1991 fart 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiere desaparecido del ordenamiento. A estos efectos, el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que "En todo caso si el sindicado fuere abogado fifulado y esfiviere autonizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa acepiar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado”. Esto sigrifica, enfonces, contrano sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre debera estar asistido por quien sí la tenga. Por manera que si en el sentenciado concurre la caldad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se identífique como tal. Dicha legitimidad no resulta acreditada en el evento contrario, dado que por su propia naturaleza, la presentación de la demanda está reservada a un abogado fitulado como acto de postulación, precisamente por el caracter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta (cfr. auto revisión de dic. 6/01. Rad. 16520). En el caso de autos, observa la Corte que el sentenciado HENRY
TACIZACIÓN: 20112 REVISIÓN HZARY — CASTAÑEDA SUÁRE: CASTAÑEDA SUÁREZ remile a la Corie un escrito que carece de su firma, y sin acreditar tampoco la condición de abogado tilulado. Asi resulla evidente la ausenciade legiimidad para presentar la demanda, lo que consiifuye motivo suficienie para disponer la inadmisión del libelo.
Al margen de elo, ha de desiacar la Sala, finalmente, que a
consecuencia de esia carencia de legitimidad, resalla en la demanda la falta de técnica en la posiulación de la propuesta. Precisamente por estar alejada en grado sumo de los presupuestos de admisibildad establecidos en el articulo 222 del estaluto procesal, contiene únicamente cuestionamientos generales a la validez del juicio y críticas a la apreciación probatoria realizada por los juzgadores, sin relación ninguna con las causales de revisión normaltivamente previstas. ve observa en ela, por el contrario, alegaciones carentes de fundamento fáctico y juridico, sobre hechos, pruebas y argumentos ya consioerados y definidos procesalmetile, por tfanto, lcapaces de remover el carácter definitivo e inmutable de la cosa juzgada. Ási acontece, por via de ejemplo, con la siquiente afirmación contenida en el ibelo: “Dice el adquo (sic) no existe prueba direcita, es verdau, sobre su responsabildad en esfe asunto. Pero la prueba indiciara es del suficiente calibre para señalarlo como responsable. Es alli donde se vuelve a caer en el supuesto de presunción de inocencia, ya que al afirmar de que solo se trata de un indicio, esto no se deberia de haber constifuido en prueba legal, Z7 -- , v . '/'. l JT
RADICACIÓN: 20142 REVISIÓN AENEY — CASTAÑEDA SUÁREZ pues lo dice claramentee l art. 232 del C.P. (sic). ART. 232 del CPP 'Necesidad de la prueba. Toda providencia debe fundarce (sic) en prueba que condusca (sic) a la certeza de la conducta punible y de
la responsabildad del procesado”. Pues bien, solo existio un indicio para los ¡u¡qadoro y fue por el hecho de haber encontrado droga en mi casa, pero no cxiste prueba alguna que determine mi participación en la consecución de ésta, ni el cuándo, m a quién se la pude haber comprado” (fls. 3). Por las razones que preceden, la demanda de rev¡mon será inadmitida (art. 223 de la ley 600 de 2000). ra En mérnito de lo expuesto, LA C ORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RES UEL Y E INADMITIR la demanda de revisión presentada por el sentenciado
HENRY CASTAÑEDA SUÁREZ.
Notifiquese y cúmplase. / — / , // A
=Z BASTIVAS
HENEY CASTAÑEDA SUÁREZ
4
HERMAN GAÑÁN CASTELLANOS — CARLOS7
EDG /DMBANA TRUJILLO
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ARINA PULIDO DE BARÓN
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TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretana 6