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CSJ - SP20117(05-10-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20117(05-10-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

| , Casación 20.117

HUMBERTO ANTONIO SANCHEZ GRANADOS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrádo Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprohaído Acta 4 112 |

| 1 ] 1 Bogotá D.C., octubre cin¿:o (5) de dos mil seis (2006). 1 1L 1 H ¡ VI$TOS: Resuelve la Sala el recu€so de casación interpuesto por el defensor de HUMBERTO ANÍTON¡O SÁNCHEZ GRANADOS, contra la sentencia condenatof¡a que le dictó el Juzgado Penal del Circuito de Envigado (Anti£:.quía) y que confirmó el Tribunal Superior de Medellín.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. "En las primeras horasde la madrugada del día 25 de diciembre de 1997 —es la síntesis de los hechos hecha en la providencia impugnada—, el joven Carlos Alberto Gil Mira, modesto empleado de un almacén de — Casación 20.117

HUMBERTO ANTONIO SÁNCHEZ GRANADOS repuestos, residente en el Barrio 'El Trapiche' del municipio de Bello, s%e encontraba departiendo con algunos amigos y montando en bicicleta. Por ese mismo . sSector, en la calle 59 B con la carrera 68 B, se vio merodeando, en compa¿ía de un sujeto desconacido, al . señor HUMBERTO ANTEONIO SÁNCHEZ GRANADOS, propietario _ del vehícul¿3 de servicio público, marca Daewoo, de placas TMÍ! 935 residente en ese mismo

lugar, y quien, con insisítencía. estuvo preguntando por un joven de nombre Andrés (a. Chaime). | — SÁNCHEZ GRANADOS fue visto por última vez, ingiriendo licor, en el négocio (almacén) de una señora - Gloria, sitio en la direcci:ón anotada, pero a eso de las 3 . de la madrugada o uré poco antes, cuando avistó al . joven Gil Mira, arrojó al suelo la copa para abordar : inmediatamente su veh!ículo y salir en persecución de — ; Carlos Alberto. Una hoíra después el cadáver de éste, : con6 impactos de bala jefectuados a muy corta distancia —presentaban bandeletá contusiva— fue encontrado en la Vereda María Auxilisjdora. calle 40 frente al 456-59, del vecino municipio de ÍSabanetaº.

2. HUMBERTO ANTONIO SÁNCHEZ GRANADOS fue vinculado al proceso a través de declaración de persona ausente el 4 de febrero de 1999, se le resolvió situación jurídica con detención preventiva el 31 d¿=; mayo siguiente y el 9 de marzo de 2000 resultó acusado por los cargos de homicidio agravado y porte ¡legal de arma de fuego de defensa personal'. !. Folios 42, 46 y 66. _ . , | >Í ; ; , Casación 20.117

IHUMBERTO ANTONIO SÁNCHEZ GRANADOS

3. Tramitado el juicio, méediante sentencia del 15 de marzo de 2002 el Juzgado Penal del Circuito de Envigado (Antioquia) lo condenó a 29 años y 7 mesfas de prisión, inhabilitación para el

ejercicio de derechos y funcior%es públicas por el término de 20 años, a la privación del derecho a tenencia y porte de armas por el término de 15 años y al pago de la suma equivalente a 1.000 gramos por concepto de perjui¿¡os morales a favor de los padres del occiso. Y,

4. El defensor apeló esÍ:e pronunciamiento y el Tribunal Superior de Medellín, a trav¿s de la sentencia recurrida en casación”, expedida el 7 c?e junio de 2002, le impartió confirmación. f

LA DéMANDA: | Primer cargo (Nulidad).

1. Luego de señalar c|_;¡ue son etapas del proceso la preliminar, la instrucción y el ju¡ício, y de referirse a los fines de las primeras, aduce el casacionistía que el objeto de la investigación que regulaba el artículo 334 d=e| Código de Procedimiento Penal de 1991 —en vigencia del cuél sucedieron los hechos— es un programa de imperativo cumpiimiento para el Fiscal puesto que, de una parte, no puede cerraír la instrucción sino cuando “haya recaudado la prueba necesari% para calificar” y, de otra, “es con __ E s base en el desarrollo del mismo como puede proferir resolución 2 Folio 154. Folio 186.

, Casación20.117 HUMBERTO ANTONIO SÁNCHEZ GRANADOS acusatoria" porque entre los requisitos formales de esta determinación se encuentra'r¡1 la narración de los hechos investigados con todas sus icircunstancias y la indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación.

| i

2. Aunque en el auto de agosto 20 de 1998, mediante el cual se dispuso. la iniciación del sumario, la Fiscalía ordenó practicar las diligencias orieé1tadas a satisfacer los objetivos previstos en el artículo 334 n5encionado, nunca se cumplió ese cometido. “La etapa instructiváí —que duró casi año y medio— no se ejecutó” pues sólo se Iiní1itó al trámite de deciaración de persona ausente del ¡mputad%a y a la definición de su situación jurídica: "No hubo ninguna actividad probatoria, ni decreto, ni práctica de pruebas”. l

I |

3. En el juicio no existióí peti¿¡ón de pruebas por parte de la Fiscalía ni del defensor de;E oficio. Se practicó únicamente la indagatoria al procesado —a raíz de su captura— y no obstante que el Juzgado ordenó escu?char en la audiencia pública a los testigos que declararon en I:á investigación previa, lo cual era perentorio hacerlo en mncor%iancia con el artículo 401 de la ley 600 de 2000, ninguno de ellos compareció. Y las citas que hizo el sindicado en la indagatoriá, consistentes en que estaba la madrugada de los hechos en la finca de su empleador Hernán González y que un mes anteé del crimen le había vendido el taxi TIW 935 a Sergio Botero, no las veríficó el Juez.

:1

4. Aquéllos testigos (Ómar Eduardo Gutiérrez, Blanca Margarita Aguilar, su hijo Dany Ignacio Hernández y Luis Alberto Gil, padre de la víctima), no bresenciaron los hechos. Los tres

, Casación 20.117 HUMBERTO ANTONIO SÁNCHEZ GRANADDS primeros, vecinos de Carlos Alberto Gil Mira, lo vieron por última vez una hora antes de ser hallado muerto en Sabaneta y su progenitor expresó que cuando 'ocurrieron estaba trabajando. Pudo la Fiscalía en la instríucción “desplegar una dinámica y amplia actividad probatoria”: íverificar la sospecha “que se columbraba en la in'vestigacíóá preliminar”, establecer con las autoridades de tránsito el historial del taxi TIW 935, escuchar en decla ráción a sus últimos propíétarios inscritos, coñstatar a-cargo de quién se encontraba para-l a fecha del homicidio y con la empresa a la cual estaba af¡líad?a quién lo conducía ese día, quién pagaba la administración y a ¿:argo de quién se encontraba su mantenimiento. Pudo averigua?se igualmente “por las personas que al parecer presenciaron cuando presuntamente el a|udido taxi colisionó con la bicicieta”, indaéar las circunstancias del episodio, si sucedió realmente o no, estáblecer qué pasó con la bicicieta y escuchar en declaración a Gloria —citada por Margarita Aguilar— para preguntarle si de verdad én su negocio estuvo HUMBERTO SÁNCHEZ GRANADOS antes%del atentado y con quiénes, dado que Ómar Gutiérrez dijo quej' lo acompañaban dos personas mientras que Margarita Aguilar!sólo se refirió a una. La Fiscalía, además, puélo examinar otra hipótesis que se perfiló desde un comienzo cfonsistente en que la víctima fue

transportada “hasta el lugar cílonde quedó muerto” en un carro Toyota y “recibir los testimonfios de los coteros de la empresa Gravetal que se percataron é:le tal suceso, como por ejemplo Octavio Antonio Medina citad¿¿ en el informe del CTI obrante a folio 18 del expediente, con lo cual podía evacuarse el objeto de , Casación 20.117 HUMBERTO ANTONIO SANCHEZ GRANADOS la investigación relacionadcoon las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el hecho”. . Adicionalmente debierorí ratificarse los informes de Policía Judicial citando como testigosía quienes los suscribieron, solicitar los antecedentes judiciales Ídel procesado y la información relacionada con u cédlula de ciudadanía, practicar reconocimiento fotagráfico con%tres de los testigos que declararon en la investigación preliminar E“para saber si el taxista que ellos identifican como don HUMBE!RTO" correspondía al imputado o no, así como recibir las declaraciones de Óscar David Gil Mira, Álex de Jesús Vanegas Patiñé3, Óscar Alexánder Henao Álvarez "y un tal Chaimi o Andrés Feliíae", todos ellos mencionados en el informe de Policía Judicial cÍe| folio 15 “y quienes al parecer ¡ tenían datos importantes para establecer la verdad de los hechos”. g | La Fiscalía, por último, Í'omitió correr traslado a los sujetos procesaledse los informes dé Policía Judicial, de la necropsia y ! del 'dictamen de balística, contrariando así lo dispuesto en los artículos 270 y 280 del Código de Procedimiento Penal de 1991.

5. El organismo de instrucción, pues, desatendió su deber de investigación integral, socávando así la estructura del proceso e incurriendo, por lo tanto, en una irregularidad sustancial lesiva del debido proceso que acárrea nulidad desde el cierre de .la investigación.

Segundo cargo (Viola¿ión indirecta de la ley sustancial). Casacu&n 20.117

HUMBERTO ANTONIO SÁNCHEZ GRANADOS

1. El juzgador, a causa d=e errores de hecho por falso juicio de identidad y de derecho p6r falso juicio de Iegalida¿i, aplicó indebidamente los artículos 103 y 104-4 de la ley 599 de 2000 y dejó de aplicar el 7 de la ley 600 del mismo año.

2. Por distorsión de Iositestimonios rendidos por Ómar Gutiérrez, Blanca Margarita Agiuilar y Dany Ignacio Hernández dedujo “el indicio de persecucióín y plagio de la víctima por parte del procesado”. | Los declarantes —según%la Corporación— vieron salir a SANCHEZ GRANADOS detrás de Carlos Alberto Gil una vez pasó en bicicleta frente a déar_1de se encontraba. Y de esa circunstancia dedujo “el plag¡5" y posterior muerte del joven, siendo que ninguno de ellos duo que el procesado salió en su persecución y menos que le hub¡era dado muerte. f . “Simplemente manifestaron que un vehículo tipo taxi en el que viajaba una persona a quien ellos llaman 'HUMBERTO”, lo vieron cjircular, mientras lo tuvieron a la vista, detrás y por la misá1& vía en que lo hacía el ahora

occiso montado en un|é bicicleta, sin que pudieran observar sensorialmente ¡qué ocurrió instantes después. i Este hecho dijeron haberlo presenciado a las tres de la mañana, esto es una? hora antes de que fuera encontrado muerto el 1_cic|ista. En el taxi, para el. declarante Ómar Eduardo Gutiérrez v¡ajaba 'HUMBERTO acompanado de otras dos personas; para los otros dos testigos, o 'sea Blanca Margarita y Dany — Casación 20.117 HUMBERTO ANTONIO SANCHEZ GRANADOS Ignacio, viajaba 'HUMBERTO' acompañado de otra persona". ! | . . | , La circunstancia de que: ambos vehículos se desplazaran : 1 . por la misma vía “ocurrió en forma natural, sin que en esos | momentos ni " en los sis guientes L los amig“ os y la famil.i. a de Carlos Alberto Gil asociai ran su d| esaparic" ió. n” , pri. mero, y muerte, después”, con ese episoadio. Blanca Aguilar e hijo apuntaron que oyeron comentarios según los cuales, después de ser derribado por el taxi, Carlos Gil fue subido a él junto ¿on la bigieleta. Nunca, sin embargo, al igual queéucedió con Ómar Gutié%rez, intervinieron en una diligencia de reconocimiento fotográñco para establecer que el “HUMBERTO” a que se refirieron fuera HUMBERTO ANTONIO SÁNCHEZ GRANADOS. %Tampoco se rastrearon esos | comentarios ni qué pasó con la bicicieta pues hubo inercia investigativa total. ¡

] f Los testigos, en fin, no bijeron que Carlos Gil huyera y que SÁNCHEZ lo siguiera para alcanzarlo -—que es el significado de perseguir— y si lo hubieran Iáecho resultaría “casi inverosimil” la afirmación pues “no poseen lá capacidad de leer el pensamiento y la voluntad de los ocupantesédel taxi como para dar fe de que al marchar en el mismo sentidoí que lo hacía el ciclista, el propósito era alcanzarlo, o alzarlo al caírro y trasladarlo a otro lugar”. Y .no se refirieron a circunstancias bbjetivas que permitieran inferir ese propósito o cuál o cuáles 'de los ocupantes del automotor participaron en el homicidio. ! . Casación 20.117

HUMBERTO ANTONIO SÁNCHEZ GRANADOS

| ! Se descarta, entonces, qu1'e SÁNCHEZ GRANADOS hubiera perseguido y plagiado al joven una hora antes de encontrarlo muerto, desprendiéndose del error denunciado, igualmente, que no hay prueba de que se háya “acercado” a él y en esas circunstancias "no podía ser el autor del homicidio”. 3 1!

3. El error de hecho por falso juicio de legalidad re¿:ayó en los informes de Policia Judicial, íen los cuales se hizo alusión a las entrevistas hechas por los investigadores a Margarita Aguíilar y su hijo, referidas en la sentencia sin reparar en que no podía dárseles valor porque esas infc€rmaciones, según los artículos 50 ] de la ley 504 de 1999 y 314 de la ley 600 de 2000, no son medios

de prueba. Quienes firman los 'infor€nes, además, no los ratificaron a través de testimonios y en es_'las condiciones no se supo cómo fueron hechos los interrogatforios. Y como tampoco se les preguntó a los entrevistad%s sobre el particular en las declaraciones que rindieron arfte la Fiscalía en la fase preliminar, nunca se refirieron a las afirmaciones mencionadas en los , informes. | 1 Í 1 | - | “En otras palabras, la información que, de un lado, el informe de Policía le ¡atribuye a la señora Blanca Margarita Aguilar en el sentido de que ella dijo que el procesado 'obligó' a la ví¿tiúa a subir al taxi TIW 935 y, . de otro, la que atríbu;re a su hijo Dany Igñacio Hernández en el sentido%de que este manifestó a los policiales que la conduc'sa del procesado obedeció a una represalia no fueron confirmadas por estos Casación 20,117 HUMBERTD ANTONIO SÁNCHEZ GRANADOS deponentes. Antes por el contrario, la dama en cuestión explica en su declaración (fis. 22 a 23) que ella no - observó si la víctima fueí¡o no obligada a subir al taxi TIW 935, sino que “al decir pl¡iero no se decir quiéné$ fueron' _(f1. 23 fte), esto es se trat'la de un comentario anónimo. Y en cuanto a lo expuest02 por Dany Ignacio Hernández, | éste se refiere a una ofe!rta de dinero que el señor “don - HUMBERTO", cuyo ape]l¡do ignora, le hizo a Carlos

E¡ºxlbeño para matar a un tal 'Chaimi', sin que hubiera _ reiterado o ratificado ant|e el Fiscal que el homicidio de | Carlos Alberto Gil fu%e una “represalia' de “don - HUMBERTO' por no haé3erse aceptado esa propuesta, . precisando que -'entc¿nces la sospecha es de . HUMBERTO porque vieí-ndo que bajó Carlos, y luego bajar este señor y Iuego:desaparecer5en los dos' (sic) — fl. 24 vto—. En otras ípalabras, la represalia' que le | atribuye el informe polícijal y que retoma la sentencia, es | una simple conjetura o sí::specha del testigo”. - Los informes, en fin, ncé podían tenerse como prueba y en ello reside el error, el cual es ítrascendente porque con el resto de evidencias que soportan el fallo, vale decir, que el acusado para la fecha de los hechos era propietario del taxi TIW 935 y que fue visto en el Barrio El Trapiche, donde igualmente vivía la víctima, no es posible su condena ¿_n consideración a que se trata de “factores aleatorios que deg por sí no conducen necesaria y obligatoriamente a la materialización del delito". De no haber tenido ocurrencia los errores denunciados el pronunciamiento habría sido absolutorio debido a-que “con el 10 , Casación 20.117 HUMBERTO ANTONIO SÁNCHEZ GRANADOS ( , ' : resto de la prueba a lo sumo se llegaría a una duda probatoria, ! que debe resolverse a favor del reo”. ! 1 | —

CONCEPTO DE LA PROC¡URADORA 2 DELEGADA: Sobre el primer cargo. ? | 1

1. Los artículos 319 y 334 del Código de Procedimiento Penal de 1991, en vigencia del cual sucedieron los hechos, a través de los cuales se establecían las finalidades de la investigación preliminar y la ¡ns%ruccíón, no eran excl'uyentes sino complementarios porque en ciertos casos en la fase inicial era recaudado el material probatoírio suficiente para responder los interrogantes a dilucidar en el p?oceeo penal. f h u

2. Así sucedió en el presente caso, en cuya etapa preliminar se cumplió a cabalidad con Ios f¡nes de la instrucción, al punto que en la apertura de és€a, por encontrarse plenamente identificado, se dispuso la captura de SÁNCHEZ GRANADOS .

E . Relaciona la Delegada las actividades que en dicha fase previa tuvieron ocurrencia y reitera que las diligencias allí practicadas cumplieron íntegriamente los objetivos del proceso penal y en esa medida “no resultaba extraño, ní ilegal, que en la fase instructiva” la Fiscalía se I|m|tara a declarar persona ausente al imputado, nombrarle defen50r de oficio, cerrar el ciclo, correr . | . traslado para alegar y calíficar el sumario, para lo cual se contaba con la prueba suficiente. 11 - Casación 20.117

HUMBERTO ANTONIO SANCHEZ GRANADOS

1 Así las cosas, el solo hecho de no haberse practicado

pruebas en la instrucción no tré¡duce que se haya omitido el deber de investigación integral, dadío que las diligencias preliminares arrojaron los elementos de %juicio suficientes para fundar la acusación en los términos delí artículo 441 del decreto 2700 de

1991. Por dicho aspecto, en ccínsecuencia, no está comprometida la legalidad de la sentencia. i

| |

3. Se advierte, de otra parte, en relación con la estrategia defensiva, que el comportamíeinto asumido por el imputado “fue el de eludir la acción penal en I%1 fase instructiva”. Y en el juicio, a partir de que se hizo efecti€ºa su captura, optó por negar su | compromiso en los hechos objeto del proceso al ser oído en l 1 indagatoria. | El Estado, resulta evidente, acudió a los medios a su alcance para hacerlo comparíecer y SÁNCHEZ GRANADOS fue renuente a ello, prefiriendo qíue se le procesara en ausencia y que lo representara un abogado designado por la Fiscalía, “quien | : sin ningún elemento que le aportara el imputado para argumentar en su defensa se limitó afcontrolar el desenvolvimiento del proceso”. ; Ahora bien: si se tiene en cuenta que en la indagatoria suministró datos amb¡guos,i no existía para los funcionarios judiciales el deber de verifi¿grlos y, por lo tanto, esa falta de comprobación no es lesiva del debido proceso sino que integra la estrategia defensiva del acusaído conjuntamente con su decisión inicial de eludir la acción de la justicia.

12

; - Casación 20.117 HUMBERTO ANTONIO SANCHEZ GRANADOS í i No se viola el debido pro¡ºc::eso ni el derecho de defensa, en fin, cuando desde la investigºación preliminar se cuenta con suficiente material probatorio y 'se hace innecesario "un nuevo o mayor recaudo” en la instrucción, especialmente si se tiene que adelantar sin la presencia del imputado y, por supuesto, sin la información valiosa que puede s€uministrar. Aquí la Fiscalía le definióla situación jurídica al procesado ausente, trabó correctamente €el contradictorio y le notificó al defensor de oficio las decisioneís que adoptó, inclusive el auto de calificación sumarial. Y ya en el E]uicio se corrió el traslado previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal de 1991, comunicándose el mismo debícjlamente a los sujetos procesales, incluido el defensor. ? ' £

4. Capturado SÁNCHEZ, Luando aún no se había celebrado la audiencia pública, le otorgó fpoder a un abogado de confianza quien lo asistió en la indagatoria… Y en tal acto, pese a que negó los cargos, confirmó la identiñ¿ación que ya se tenía establecida en el proceso, que era padre de dos niñas de 16 y 17 años y que era propietario del taxi que% habían citado los testigos que declararon en la etapa prelimírf_ar, a los cuales el Juzgado ordenó escuchar nuevamente en la Íaudiencia pública, sin éxito pues ninguno asistió no obstante el esfuerzo hecho por el despacho judicial para que concurrieran. í

| De todas formas, si c¿ntrovertír es discutir extensa y detenidamente una materia, 1gsegún define la expresión el Diccionario de la Lengua Española, esa posibilidad no le fue vedada al procesado ni al defensor porque las pruebas siempre ¿13 Casación 20.117 HUMBERTO ANTONIO SÁNCHEZ GRANADOS estuvieron a su alcance para su respectivo debate. Y aunque es verdad que los testigos no pudieron ser contrainterrogados por la defensa, esa es apenas una c?e las formas de ejercer el derecho de contradicción. EN "En suma: no se advierten deficiencias que comprometan el debido proceso y, por ende; la censura no está llamada a prosperar. - Sobre el segundo carg<:;.. ¡ í

1. Tras repreducir Io:s apartes pertinentes de las decláraciones de Ómar Edu¡árdo Gutiérrez, Blanca Margarita Aguilar y Dany Ignacio Herrjández, dice la Delegada que el Tribunal “anunció una cúidadolsa selección de indicios graves que unidos a los leves permitían endilgarle responsabilidad a . SÁNCHEZ GRANADOS en elí homicidio de Gil Mira". Articulados entré sí y sumados a la iníclagatoria, en la cual el acusado confirmó algunos datos informados por los testigos, le permitieron a las instancias inferir que Ia noche de los hechos HUMBERTO SÁNCHEZ persiguió a la v¡ct¡ma la plagió y le dio muerte. - "SI los testigos sostuvier!on que SÁNCHEZ GRANADOS | al observar que Gil M¡ra iba en bicicleta 'ahí mismo se

montó en el taxi y bajó detras de Carlos Alberto, y ya no - lo volvimos a ver' o cuando volteó la primera cuadra que . ya no se veía ahí mismo apareció el taxi detrás de él y siguió la misma ruta ciue llevaba Carlos”, no resulta - equivocado colegir que 'o| procesado lo persiguió pues es evidente que no hizo o_tra cosa que seguir tras él. 14 , Casación 20.117 HUMBERTO ANTONIO SÁNCHEZ GRANADOS “Cuando el sentenciadoríhabla de plagio, no hace: más que sostener que el pr¿cesado se llevó a la víctima contra su voluntad, lo cuíe_¡l infiere a partir del momento en que se le vio seguirla¡. en Bello y ésta desapareció, apareciendo una hora más tarde su cadáver en el vecino municipio de Sabaneta. Justamente todo aquello fue lo que le permitió arribar :=:n¡E grado de certeza a sostener que SÁNCHEZ GRANADOS era el responsable del delito contra la vida y a!demás responsable del ¡I:ícíto contra la seguridad pública”. Si se agrega que los declarantes de cargo individualizaron al taxista por sus rasgos físicos g3,r que identificaron su vehículo es claro que no se incurrió en el t¡error de hecho por falso 1u¡mo de identidad planteado por el ca%ac¡onlsta en la parte m¡c¡al del reproche. f

2. En 1998, cuando se ár¡nd¡eron los informes de Policía Judicial cuya validez es cuest¿¡onada, regía el artículo 313 del Código de Procedimiento Penail de 1991 y aún no el 50 de la ley

504 de 1999, en cuyo inciso ;fmal se estableció que en ningún caso tendrían valor probatorio en el proceso y tampoco las versiones suministradas por inf¡ormantes a la Policía Judicial. .! Se colige, por lo tanto, que para cuando se rindieron los informes tenían valor probatéorio y podían apreciarse en las sentencias de instancia porqué cuando se profirieron —en el año 2002— "ya no estaba v¡gente la prohibición” del artículo 50 anotado. Reg¡an los artículos 314 y 319 de la ley 600: de 2000, de 15 y , Casación 20.117 HUMBERTO ANTONIO SANCHEZ GRANADOS acuerdo con los cuales “las exposiciones o entrevistas realizadas por la Policía Judicial no tienen% el valor de testimonio ni de indicio pero pueden servir como criterjo orientador de la investigación” y los informes, dada la ob|¡gacíón de rendirlos bajo certificación jurada, debían examinarse cofn fundamento en los criterios de apreciación del testimonio. — i1 ;“Nada diferente hizo el sentenciador cuando los cité - como elementos de juír%io aportados al proceso y los analizó en conjunto con Ee| resto de la prueba; y aunque - los criticados informes n?3 hayan sido ratificados por los - funcionarios que los sus¿:ribieron, lo cierto es que el fallo no se fundamentó de fnanera exclusiva en ellos, por cuanto la Fiscalía rec!audó de manera directa los testimonios de los entreívistados y a partir de estos se elaboró la cadena de inc:licios que condujo a la condena. De donde deviene argúiír que la crítica es irrelevante, en

tanto aún suprimiendo E|os mencionados informes que critica el casacionista, de todos modos el sentido del fallo se mantiene”. I | El cargo, pues, no tiene i¡' vocacmE n de éÉ xitEl o. Solicitud de casación oficiosa. Se debe casar parcialmente el fallo porque la pena accesoria de 20 años que? se le impuso al acusado con fundamento en la ley 599 dé 2000, desconoce el principio de favorabilidad. Para cuando sucedió el hecho regía el Código 16 _ — Casación 20.117 HUMBERTO ANTONIO SÁNCHEZ GRANADOS Penal de 1980 en cuyo artículo 44 limitaba la duración de esa sanción a 10 años y es el término al cual la Corte debe ajustarla. | Adicionalmente, el principio de legalidad resultó conculcado al imponerse al procesado como pena accesoria la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 15 años, debido a que esa sanción no se encontraba prevista en la legislación vigente para cuando sucedieron los hechos. La casación parcial y oficiosa del fallo recurrido, por lo tanto, %;iebe extenderse a dejar sin vigor esa determinación. ¿_ i

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Primer cargo (Nulidad).

!

1. El Código de Procedim:iento Penal de 1991 —vigente para cuando sucedieron los hechos'í— regulaba la investigación previa entre los artículos 319 y 328._1 Disponía que en caso de duda sobre la procedencia de la a;3eñura de la instrucción esa fase tenía como finalidad determinar si el hecho ocurrió, sli estaba

descrito en la ley como puni5le. si era viable el ejercicio de la acción penal e identificar o indi€¡ídualizar a los autores o partícipes del hecho. Se trataba —y se trata eri la ley 600 de 2000, claro está—, de una etapa de pesquisa a1cargo de la Fiscalía, en la cual podían practicarse todas |a'g pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechoé:. y en especial para esfablecer quien los cometió, requisito ést¿a obligatorio para poder dar inicio 17 , Casación 20.117 HUMBERTO ANTONIO SANCHEZ GRANADOS a la fase de la instrucción, cuyo objeto lo fijaba el artículo 334 de aquél Estatuto en los siguientes términos: i | “El funcionario ordenará y practicará las pruebas conducentes al esclarecimiento de la verdad sobre los hechos materia de investigación, especialmente respecto de las siguientes cuestiones: l E “1. Si se ha infringido la Ifay penal. “2. Quién o quiénes son los autores o partícipes del hecho. % “3. Los motivos detern£íuantes y demas factores que influyeron en la violación de la ley penal. “4, Las circunstancias cl!e modo, tiempo y lugar en que se realizó el hecho. — i “5, Las condiciones soíciales, familiares o individuales que caracterizan la píersonalidad del imputado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía, sus condiciones de vida, y "6. Los daños y perjuicios de orden moral y materíal que causó el hecho punible”. — Ahora bien: si se tiene en cuenta que como consecuencia

del recaudo probatorio hechoen la investigación previa pueden resultar satisfechas ciertas finalidades de la instrucción, lo que es 18 _ Casación 20.117 HUMBERTO ANTONIO SÁNCHEZ GRANADOS posible que suceda si se ti¡énen en cuenta los elementos comunes de esos períodos prócesales, resulta lógico que en el último se dejen de ordenar y practicar pruebas orientadas a establecer los aspectos que sn—t£1 entienden ya dilucidados, siendo factible inclusive que quede réducido el trámite sumarial a los actos estructurales de la actua¿_ión como la vinculación procesal del imputado, la resolución de siiuación jurídica cuando la impone la ley, el cierre de la ¡nvestígacióín y la calificación. | : . Así exactamente sucedió Íen el caso examinado y es una situación que no constituye unafirregúlaridad sustancial lesiva del debido proceso, simple y Ilanarhente porque la circunstancia de que en la instrucción no se práctiquen pruebas, o se recauden pocas o muchas, no traduce pbr sí un vicio de estructura o un quebrantamiento de alguna de ías garantías previstas a favor del procesado. En otras palabras: la ley no vincula la legalidád de la instrucción a que se alleguen píruebas O no, 0 a la determinación de si se cumplieron estrictamente o no sus finalidades. Se impone en esa fase sí, se insiste, Ia! debida vinculación procesal del imputado, quien directamente 0f a través de su apoderado tiene el derecho de controvertir Ias'? evidencias que sivieron de

fundamento a la apertura de la instrucción y las demás que se produzcan en adelante, o asúmir la actitud que considere del caso y sus consecuencias, inclllusive por supuesto la de eludir la acción de la justicia y ser proc¿sac_:lo en ausencia. | . En el caso examinado, : je ntonces, a diferencia de como piensa el casacionista, la fase sumarial tuvo ocurrencia y el hecho de que la Fiscalía se haya absten¡do de ordenar y practicar pruebas por considerar que el recaudo probatorio de la 19 , Casación 20.117 HUMBERTO ANTONIO SÁNCHEZ GRANADOS investigación preliminar era fsuficiente para calificar, y que ninguno de los sujetos procesailes las haya aportado o solicitado, no constituye una anomalía y mucho menos una con capacidad invalidatoria. |: g

2. La supuesta violaci¿n del principio de investigación integral es el segundo de Ios% cuestionamientos hechos por el censor en el reproche de nulid?d. Y se trata de un tema diferente al anterior pues una cosa e% hacer depender la irregularidad proéesal de la no práctica de Qruebas en la instrucción y otra muy distinta afirmar que el deber le'%gal impuesto al funcionario judicial de averiguar “lo favorable corfno lo desfavorable a los intereses del sindicado" fue incumpl¡do,édado que aquí el debate del punto en casación no puede Iimitérse a la afirmación escueta del recurrente relativa a que I¿s fines de la instrucción no se cumplieron porque no hubo%factividad probatoria, sino que le impone precisar qué pruebasí se dejaron de traer ai proceso y

demostrar su pertinencia, c¿nducencia y utilidad, así como la trascendencia de la omisión,$que es la acreditación de que las mismas habrían determinadc? un fallo diferente y que implica, lógicamente, confrontar y des;virtuar los fundamentos probatorios de la sentencia recurrida. 2.1. Que en el presen¿e caso la Fiscalía hubiera podido obtener el historial del taxi TIi_|N 935, recaudar la declaración de sus últimos propietarios, verif¡_car con la empresa a la cual se encontraba afiliado quién pagaba por su administración y quién lo conducía la madrugada de I?s hechos; o que hubiera podido averiguar qué personas presenciaron “cuando presuntamente” el automotor chocó con la bicicleta en la cual montaba la víctima y 20 _ , Casació

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