CSJ - SP20131(16-12-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20131(16-12-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
CoUión 20:131 Oiwio O4wio
COrTf[ UPREIA DE JUSTICIA
SMIk DE CASACION PENAL
Magistrado ponente: Dr. IFEI tU4 DO E !O LEDA RIPOLI Aprobado acta No. :162.
Bogotá [).C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia, surgido entre los Juzgados penal del circuito de Fusagasugá y segundo penal del circuito especializad de Cundinamarca., ATECED[1ES :t. El 28 de de :1999, en diligencia de allanamiento y registro jUli(.) llevada a cabo por la Fiscalía 4'' de la Unidad de reacción inmediata de Fusaciasugá en la residencia de FEDERICO OSORIO OSORIO, ubicada en la vereda Santa Bárbara del niuntciplo de Arbelaez, fueron incautadas nueve (9) armas de fuego de defensa personal de diferentes marcas y calibres --y munición para las mismas-, siete (7) de las cuales fueron reclamadas poorrllaa compañía de seguridad "Majas', en la cual aquél ocupa el cargo cJe subqrente. Cohhón 20131 Fik!ri' Otrio Osorio
2. La investigación correspondió adelantarla a la Fiscalía 4 seccional de Fusagasugá, quien en auto de 29 de marzo (le 2000 resolvió entregar al representante de la firma cinco (5) armas, por estar arriparadas de los correspondieril::es salvoconduct:os (lis.
76a78).
3. Mediante resolución de 21 de noviembre de 2001 (fi, 100 y
ss), el proceso fue calificado con resolución de acusación en contra de FEDERICO OSORIO OSORIO por el delito de "FABRICACION Y TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO O MUNIC:EONES", de conformidad con el artículo 201 del código penal anterior "modificado por el artículo :10 del decret-o 2266 de 199i" (?).
4. El trámite del juzgarniento correspondió al Juzgado penal del circuito de Fusagasugá, despacho que en principio asumió el conocimiento (le la actuación y dispuso el traslado del artículo 40() del actual código de procedimiento penal.
Sin embargo, descorrido dicho traslado, el juzgador consideró que en vir-tud del decreto 200:1. de 2002, norma que suspendió la 50 vigencia de los artículos transitorio de la ley 600 de 2000 y 14 (le la ley 733 de 2002, perdió la competencia para conocer del asunto, como quiera que "la resolución de acusación no se produ/o por el verbo portar, ni por el verbo conservar (?), dado que al acusa (Jo le encontraron siete armas de Ñieqo de diferente calibre, sin /icencia ó salvoconducto". Al declinar el conocimiento, dispuso la remisión del expediente al juzgado penal del cirtuit:o especializado, a quien en virtud de la riorrnatividad dictada al amparo del estado de conmoción interior estirnó competente, proponiéndole desde ese misrTio momento colisión negativa en caso no aceptar su planteamiento. de CiPii;iión 20131. í-d'To Oño Oorio 5.
Este rl: :(3riC) tiC) lo compartió el :Juzcjdd() 20 penal del CiICUit(.) especializado de Cundinamarca, quien tras reconocer que la resolución de acusación resuR:a vaga y superflua frente al encuadramiento típico de la conducta atribuida a OSORIo OSORIO, eflCOfll:ró que como el pliego (le Cd rcios única mente comprende la conducta punible de 'tFiibricación, Mico y porte de armas de fueqo o municiones", la corn potencia la conserva el Juzgado penal del circuito, según lo definió esta Colegiatura en prori u ncia mient:o de 12 de febrero de Li presente a rivalidacl, cuyos principales apartes se ocupa de transcribir.
Para el juez especializado, atendiendo ¿•i las circuristaricias que d terori origen a la investigación y a las explicaciones suministradas por el procesado, el delito a considerar en el presente evento es el trMic::o de armas de fuego de defensa personal, y en coricret:o en su modalidad de conservación "pues no <.w, a otra la intenJón del iinp/icado 41/ mantener en su domicilio y en un sitio tan privado las armas que le fueron incautadas y de las c.,a/es no /oqra presentar la documcntac,on que le indique I leqa/idad de su porte". Al amparo de estas premisas, aceptó el con 11 ict:o y ordenó remilir la actuación a la Corte para que lo din ma. cnis:wiitncJEoIPLs »E u COfl1E :1.. Por disposición del artículo :W transitono (le la ley 600 de
2000, corresponde a la Corl:e resolver los con El ici.:os. de competencia que, corno en el prescrito se presentan entre €:dSO, juzgado penales del circuito y penales del circuito especializados. 3 óri O13i ()orio 2.. En punto de determinar cuál es el juez compet:erite para conocer del presenl::easunto, la Sala debe recordar, una vez más, que la solución debe adoptarse teniendo en cuenta la iniputación formulada por la Fiscalía en el pliego de cargos, acto procesal que señala el marco jurídico dentro del cual debe desenvolverse el juicio y la sentencia. En ese sentido, no asiste razón al juez remitente cuando a partir de su propia valoración probatoria entiende que la conducta poorrllaa cual debe responder el acusado es la de tráfico de arruas de fuego de defensa personal, sin considerar que la discusión sobre la competencia debe estar referida riecesariarriente a los hechos por los cuales se profirió resolución de acusación. Si bien en el presente evento es cierl:o que esta determinación no constituye un modelo de lo que debe ser el pliego de careos, y en la parte resolutiva se utilizó la denominación genérica de "FABRICACION Y TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES" prevista en el original articulo 20:1. del código penal anterior (el cual fue rTiOdihcdd() por el decreto 3664 de 1986, y no por el decreto 2266 de :1.991 --corno erróneamente sostiene el iristructcra través del cual se adoptó como
legislación permanente), en las consideraciones se hace alusión únicamente a la modalidad de porte al anotar: "cada una (le las c7flfld5 existentes en el territorio lidck)!?dl, OF) ÍYHI1OS de los particulares, debe tener un permiso para tenencia o porte... lo que significa que en Colombia es prohibido tener, pwtar armas de fuego ....importante es de/a, en claro que la tenencia de armas el permiso sólo autorii:a el uso de las misínas dentro del inmueble, al titular del permiso viqente, situación que para el caso particula'r no se contaban con el respectivo permiso de teenneenncciaiappoorrparte del sindicado f:j:r)i:p (cid:9) osorio OSO/HO". 4 Cór 201.31. Fedriico Osoaio Oono Incluso de manera expresa, al concluir-: "£: t de acuerdo este despacho con lo manitistado por el J:rocurd(jor Judicial para lo penal en el sentido de que no son válidas las ¡nanikstaciones hechas por el señor, j::j)ç:JJ--Q OSOPIO OSOh1IO, de que las armas sin JJerJT1ISO para su twwncki o porte ftieroii heredadas de su señor padre, pues la norma es mi.iy clara y el tipo penal lo es de fnera conducta.. En su concepto el delegado d'l M ¡Fi teno pú hl ¡CC),(cid:9) I Cuyos razonamientos se remite el Fiscal, se refiere concretamente a la satisfcción de los presupuestos del artículo 441 del código (le procedimierito penal anterior para proferir resolución de
acusación en contra del sindicado "como responsable !/delito de Porte Ileqal de Armas de J::,Jeqf, por lo que no queda duda que fue esta la n"ioda 1 ¡dad delictiva que el inst:ructor tuvo en cuenta en la resolución de acusación. Significa lo anterior que, indeperidient:ement:e de la apreciación que los jueces trabados en el conflicto tengan sobre el punto, l conducta efectivamente reprochada en la acusación es el porte ileqal de armas de fuego de (lefensa personal prevista en el artículo 201 del código pena¡ anterior, modificada por el decreto 3664 de 1.936, y hoy recogida por el artículo 365 de la ley 599 de 2000. Respecto de esta modalidad conviene, precisar que ni antes ni después de entrar en vigencia los códigos penal y de procedimiento, penal, se ha producido alguna variación en la asignación de c:C)mpeteflCids, pues siempre esta conducta ha sido de conipetencia de los jueces penales del circuito comunes u o rd i n a rids. CoIIián 20131 Oçri'io (.)sowiici i(cid:9) así ct)niO el deCrPl;.(.) 2.0(1)1. de 2002, dicl:ido al ai'iparo del estado de conmoción interior, le asigna a los jueces henales del circuito especializados (articulo 10, numeral 23) el conocimiento de los delitos señalados en el artículo 365 del código penal, con excepción del porte o conservación de armas de fuego y mu u iclones. Siendo así, no se requiere de otros razonamientos para concluir
que el juez corTipel::ente por el factor funcional para conocer de la actuación no es otro que el penal del circuito de Fusa asugá, quien para declinar la competencia apenas se limitó a consignar que la resolución de acusación no se profirió por el verbo portar, sin suininistrar una razón consecuente con su posición. Por lo expuesto, la CORfE SUPREMA [)E JUSTICIA, SALA DE C.ASACION PENAL, IRlESUEL(E: :1. Declarar que 1.:i competencia pata seguir trdrrlitand(.) la causa contra FEDERICO OSORIO OSORIO, radica en el Juzgado penal del circuito de Fusaqasi.qá, a quien se remitirá la actuación.
2. Comunicar esta decisión al Juzgado 20 Penal del circuito especializado de Cundinamarca.
A. b
CoIIkiión 20.131 Fd.ki (:)rñ Osorio
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