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CSJ - SP20136(12-11-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20136(12-11-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

Rad. 20.136 Colisión República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Di-. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 138 Bogotá D. O., doce (12) de noviembre de dos mil dos (2002). VISTOS Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Neiva y el Juzgado 2° Penal del Circuito de Fitalito (Hua), para el conocimiento de la causa adelantada contra JOSÉ BERNARDO ANDRADE PEÑA, NOEL HERNÁNDEZ BALLÉN, LEONIDAS MUÑOZ LÓPEZ, JOSÉ ANTONIO MOLINA IMBACHI y NELSON JOVEN SILVA, acusados de los delitos de homicidio agravado (con fines terroristas) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Rad. 20.136 Colisión República de Colombia Corte Suprema de Justicia ANTECEDENTES 1.- Los hechos que motivaron el presente proceso fueron sintetizados en la resoiución de acusación, fechada el 20 de agosto de 2002, proferida por un Fiscal Espocializado de Neiva, en los siguientes términos: "Ocurrieron en la Vereda el Carmen, Jurisdicción del municipio de Oporapa Huila, el día 16 de abril del año en curso, cuando los sujetos JOSÉ

BERNARDO ANDRADE PEÑA (a. El Indio), JOSÉ ANTONIO MOLINA

IMBACHI, NOEL HERNÁNDEZ BALLÉN, LEONIDAS MUÑOZ LÓPEZ y el

taxista NELSON JOVEN SILVA, fueron capturados en flagrancia por un retén de la policía en la va que de Oporapa conduce a las poblaciones de Elías y Timaná - Huila, momentos después de ajusticiar de varios disparos al señor RODRIGO MOLINA PEÑA, por ser el occiso supuestamente EXTORSIONISTA, miembro activo de las FARC en esa zona. Que de acuerdo al informe Policial suscrito por el señor Comandante de la Estación de Policía de Enes - Huila, en el momento de la captura los sujetos antes mencionados aceptaron haber cometido el homicidio ocurrido en el Municipio de Oporapa, bajo el pretexto que el occiso era cabecilla de las FARC, que vivía en esa población y se dedicaba a extorsionar a sus habitantes, que por ese hecho los dejaron sanos." 2.- Luego de adelantada a instrucción, se profirió resolución de acusación por un Fiscal Especializado de la ciudad de Neiva, el 20 de agosto de 2002, la que se contrajo a imputar la comisión del delito de homicidio de que trata el artículo 104 del Código Penal agravado por la circunstancia prevista en el numeral 8° (con fines terroristas). 3.- El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Neiva, al que correspcidió adelantar la fase del juicio, mediante auto del 15 de 2 Rad. 20.136 Colisió República de Colombia Corte Suprema de Justicia octubre, sostuvo que luego de estudiar el asunto, llega a la conclusión de que no es el competente para continuar con el proceso, pues aprecia que la resolución de acusación se limitó a citar el agravante, pero

ninguna consideración se hizo en lo atinente a que el homicidio se cometió con fines terroristas, o en desarrollo de actividades terroristas. 8a Por el contrario, encuentra que la causa! de que trata el artículo 104 no concurre en este caso, para lo cual cita »risprudencia de esta Sala', que lo leva a concft4r que en la muert de Rodrigo Molina Peña no se colocó en peligro a la comunidad en general o a una parte de ella, como tampoco !a seguridad y tranquilidad públicas, máxime si los hechos se desarrollaron en lugar despoblado y solitario, sin que ni siquiera los vecnos se enteraran de los mismos. Por estas razones, sin que concurra ninguna circunstancia de agravación que le otorgue competencia y con fundamerio en el inciso primero del artículo 402 jel O. de P. P., remite las dilincias al juez penal del circurto —repartode Pitalito para que asuma su conocimiento, ancipándose a proponer colisión negativa de competencias, en caso de que no sean compartidos sus argumentos. 1 Auto de! 29 de abril de 1999 M. P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego. Rad. 20.136 Colisión República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4.- El Juzgado 2° Pena¡ del Circuito de Pitalito, al que correspondieron las diligencias, mediante decisión del 22 de octubre de 2002, expresa que acepta la colisión propuesta, pues el tema concreto que dilucida la discusión se centra en e: entendimiento de la expresión "fin terrorista" y "en

desarrollo de actividades terroristas". Asevera que partiendo de la propia versión de los acusados en la indagatoria, el homicidio se produjo por razón de ser miembro activo de las FARC, cumpendo labores de extorsión en la zona. De ello infiere que lo que se estaba era enviando un "mensaje" a la población, cual era que quici se dedicara a actividades similares sería objeto de igual "tratamiento", tanto así que dijeron que habían "saneado". Esto lo heva a afirmar que el acto homicida se produjo para "amedrentar a la población, causarle zozobra, angustia", trayendo a colación la decisión de esta Sala del 19 de dciembre de 2000, para asegurar que si lo ocurrido obedeció a la participación de un grupo "paramilitar", lo más acertado es colegir la finalidad terrorista del acto. Por lo tanto, acepta el conflicto y remite las diligencias a esta Corporación para que lo dirima. Rad. 20.136 Colisión República de Colombia Corte Suprema de Justicia LA CORTE CONSIDERA 1.- No obstante que Ja coisión negauva de competencias se suscitó 10 entre e Juzgado Penal del Cicuito Especializado de Neiva y el Juzgado 2° Penal del Circuito de Pitalito (Hulia), ambos pertenecientes al rnisno Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta Colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 18 transtorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2.- En el caso que ocupa la atención de la Sala, la discrepancia de los funcionarlos colisionantes se contrae a si concurre o no la circunstancia

de agravación prevista en el numeral 8° del artículo 104 del C. Penal, pues de ello depende su competencia. Estima el Juez 1° Penal del Crcuito Especializado que no había razón para imputar la mentada agravan',,, si se tiene en cuenta que el motivo no fue llevar a la comunidad a un estado de zozobra o terror, ya que los hechos se desarrollaron en un lugar solitario, sin que se hubiera puesto en peiigro la comunidad. En consecuencia, que la competencia para conocer le corresponde al ez del circuRo. 5 Rad. 20.136 Colisió Repúbhca de Colombia Corte Suprema de Justicia Por su parte, el Juez 2° Penal del Circuito de Pitalito advierte que las actividades extorsionistas de la víctima a nombre de las FARC, fue el mot': c para que se atentara contra su vida, con lo que se buscó sembrar zozobra e inseguridad y escarmentar a quien se atreviera a seguir el mismo camino, por lo que estima que se tipifica la agravante y que, por ende, el compete.e es el juez especializado. 3.- Para ¡a Sala, a actuación procesa¡ revela, hasta el momento, que no se está en presencia de un homicidio con fines terroristas. Ante todo es preciso reiterar que para que se tipifiqué el homicidio con fines terroristas basta que se cometa con la intención adiconal de producir terror, esto es, p[ovocar o mcntener en estado de intranqudad o pavor a la población o a un sector de ella, sin que se menester que se ponga en peligro a la población o un sector de ella, ni las edificaciones ni

los demás elementos a que se refiere el artículo 343 del C. Penal, ni que se utilicen medios capaces de causar estragos, como !o ha dicho la Saa2 . En este caso, al tenor del recaudo probatorio y el contenido de la resolución de acusación, los partícipes no actuaron con la finalidad de provocar o mantener en estado de zozobra a la población o un sector de 2 Ver colisión 20015, octubre 22 de 2002, M. P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda. 6 Rad. 20.136 Colisi Repúbca de Colombia Corte Suprema de Justicia ea, sirio para librarse de un sujeto que, presuntamente, se dedicaba a extorsionar a los habitantes, conducta que lejos está de revcar el fin terrorista. En cQrlsecuencia, al no concurrir la causal de agravación que confería competencia e! juez penal del circuito especializado, se asignará el conocimiento del proceso al Juez Penal del Circuito de Pitalito, el que deberá proceder a decretar la nulidad, a efecto de que se califique adecuadamente la conducta, al tenor de lo dispuesto por el artículo 402 del C. de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantaüo contra JOSÉ BERNARLO ANDRADE PEÑA, NOEL HERNÁNDEZ BALLÉN, LEOMDAS MUÑOZ LÓPEZ, JOSÉ ANTONIO MOLt4A k1BACHI y NELSON JOVEN SILVA corresponde al Juzgado

2° Penal del Circuito de Pitalito (Huila). Por lo tanto, remítasele el expecente para que adopte las determinaciones que correspondan. 7 Q7Ø Rad. 20.136 Colisión República de Colombia Corte Suprema de Jist.ia 10

2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido a Juzgado Penal

del Circuito Especializado de Neiva. Cc tra esta decisión no procede recurso alguno. Cor.iuníquese y cúmplase.

EXCUS!\ .JUSTFCADA

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

LRNANDO-ERBOLEDA RIP

XCUS.A .iUSTFlCADA

HERMAN GAI N CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE

1 8 Rad. 20.136 Colisi República de Colombia Corte Suprema de Justicia JO(cid:9) 1jBAL 0 ÓMEZ GALLEGO EDGA/ BANA TRUJILLO » y 4 (cid:9) /

MARINA' LTDO DE BARON(cid:9) YEID R! IREZ BASTIDA

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