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CSJ - SP20139(11-08-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20139(11-08-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

Casación No. 20139 Manuel Francisco Giraldo Monterroza Proceso No 20139

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 067.

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004). La Corte se ocupa de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería le impartió confirmación a la condena impuesta por el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa misma ciudad al procesado

MANUEL FRANCISCO GIRALDO MONTERROZA comoCasación No. 20139

Manuel Francisco Giraldo Monterroza 2 autor penalmente responsable del delito de hurto agravado por la confianza, y adoptó otras determinaciones.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

1. En los siguientes términos sintetizó los hechos el juzgado de primer grado: “Relata el paginario que el señor LUIS MIGUEL BERROCAL CANABAL era para el mes de octubre de 1995 cuenta correntista del Banco Ganadero Sucursal Zona Comercial de esta ciudad, en donde se le benefició con un crédito de la línea FINAGRO, por valor de Cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo), los cuales le fueron abonados a su cuenta el día 31 de octubre de 1995 y garantizado mediante la firma de un pagaré a favor del Banco, que suscribió al día siguiente del desembolso, o sea el primero de Noviembre, sin embargo

posteriormente cual no sería su sorpresa cuando se enteró que el mismo día 31 de octubre, el Banco le había debitado de su cuenta corriente No 720 01661-7, la suma de cuarenta y nueve millones quinientos mil pesos ($49.500.000.oo) como valor aplicado por concepto de arreglo de obligaciones a su cargo y supuestamente por autorización del doctor MANUEL GIRALDO MONTERROZA, quien era el Gerente de la oficina donde él tenía su cuenta. La nota débito que originó el cargo en la cuenta corriente de LUIS MIGUEL BERROCAL CANABAL, provino de la sucursal principal del mismo banco y aparece firmada por el gerente HECTOR FRASSERCasación No. 20139 Manuel Francisco Giraldo Monterroza 3 BARÓN y la finalidad de ella fue la de cancelar una obligación que el señor MIGUEL ROSENDO BERROCAL CABRALES, padre de LUIS BERROCAL, había contraído con el banco Ganadero en la Sucursal antes mencionada, sin que su hijo fuera codeudor, fiador o avalista, deuda por la cual se le estaba siguiendo un proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, que finalizó precisamente por pago de las obligaciones. El denunciante LUIS M. BERROCAL C. asegura que él en ningún momento dio orden verbal para que le debitaran esos dineros de su cuenta corriente, como lo han querido hacer ver en los diferentes oficios enviados por el Banco, reconoce que su padre se encontraba en mora con las obligaciones que tenía adquiridas en el Banco Ganadero

sucursal principal de Montería y que carecía de medios para pagarla; sostiene que él tenía hipotecadas dos Fincas al Banco Ganadero para garantizar unas obligaciones que tenía contraídas con esa entidad y los funcionarios de éste, a pesar de la arbitrariedad cometida, también hicieron uso de la Escritura pública por medio de la cual había hipotecado las fincas que poseía al Banco y de los Pagarés que había firmado y que estaban en poder de dicha entidad crediticia y a pesar de que algunas de sus obligaciones no estaban vencidas, le aplicaron la cláusula aceleratoria e iniciaron en su contra procesos ejecutivos, dentro de los cuales le embargaron todos sus bienes generándole con ello graves y cuantiosos perjuicios”.

2. Con base en la denuncia formulada por el afectado, la Fiscalía 18 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Montería inició investigación preliminar el 20Casación No. 20139

Manuel Francisco Giraldo Monterroza 4 de noviembre de 1996. La Fiscalía 20, a la cual fueron reasignadas las diligencias, decretó el 14 de abril del siguiente año la apertura formal de la investigación en contra de HECTOR FRASSER BARÓN y MANUEL FRANCISCO GIRALDO MONTERROZA, a quienes escuchó en indagatoria. En el curso de la instrucción fue vinculado también por

indagatoria ROGER ENRIQUE DE LOS TRÁNSITOS

TABOADA GARCÍA, Vicepresidente Regional del Banco Ganadero de Montería.

Como parte civil se constituyó LUIS MIGUEL BERROCAL CANABAL, mediante demanda presentada por su representante, que fue admitida por el instructor. Posteriormente, a petición de este sujeto procesal, se vinculó como tercero civilmente responsable al Banco Ganadero S.A. El 16 de enero de 1998, la Fiscalía 20 Seccional resolvió la situación jurídica provisional de los indagados con medida de aseguramiento de detención preventiva, con beneficio de excarcelación, por el delito de hurto agravado por la confianza. Contra la anterior determinación se interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación. Negado el primero, laCasación No. 20139 Manuel Francisco Giraldo Monterroza 5 Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Montería le impartió confirmación a la medida de aseguramiento dispuesta en contra de FRASSER BARÓN y GIRALDO MONTERROSA, y revocó la impuesta a TOBOADA GARCÍA por no encontrar mérito suficiente para ello. Clausurada la investigación, la Fiscalía profirió el 12 de enero de 1999 resolución de acusación en contra de los dos primeros por el delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía, y precluyó la instrucción a favor del último. A la ejecutoria de la resolución de acusación la actuación fue remitida al reparto de los juzgados penales del circuito, siendo asignada al 4º, despacho que asumió el conocimiento y ordenó correr el término de traslado previsto en el artículo

446 del anterior estatuto procesal penal. Surtida esta ritualidad, a petición del representante de la parte civil dispuso en auto de 18 de mayo de 1999 la práctica de la prueba pericial sobre los daños morales y materiales ocasionados con el delito, para lo cual designó dos expertos que terminaron siendo reemplazados por no cumplir con la misión encomendada.Casación No. 20139 Manuel Francisco Giraldo Monterroza 6 Los nuevos designados rindieron dictamen por escrito el 23 de noviembre de 1999, estimando la cuantía de los perjuicios en la suma de $3.395.940.225.oo, el cual fue objetado por los defensores de los procesados y el representante del tercero civilmente responsable, al tiempo que el apoderado de la parte civil y el delegado del Ministerio Público solicitaron su aclaración y ampliación. Una vez que los peritos aclararon y ampliaron su dictamen, llegando a considerar en esta oportunidad que el monto de los daños morales y materiales ascendía a la suma de $4.635.540.225,oo, y que el defensor de FRASSER BARÓN y el representante del tercero civilmente responsable presentaron nuevos escritos de objeción o complementarios a éstos, el juzgado abrió el incidente respectivo por auto de 10 de marzo de 2000. Pese a la oposición escrita del apoderado de la parte civil, el juzgado optó el 19 de mayo de 2000 por declarar fundadas las objeciones y ordenó a la Dirección Seccional del C.T.I.F.,

la designación de dos nuevos peritos para que procedieran al avalúo de los perjuicios.Casación No. 20139 Manuel Francisco Giraldo Monterroza 7 Los designados rindieron dictamen el 25 de agosto siguiente, fijando el quantum de los perjuicios en la suma de $6.492.759.371,40. El apoderado del tercero civilmente responsable solicitó su aclaración, la cual se rindió el 27 de septiembre, manteniéndose en los mismos términos. Con posterioridad el mismo sujeto procesal solicitó una nueva experticia, que fue negada por el juzgado, aunque consideró conveniente citar a los peritos a la audiencia de juzgamiento para que absolvieran inquietudes de los intervinientes en la misma. Tras comprobarse la muerte de HECTOR FRASSER BARÓN, el juzgado declaró extinguida la acción penal en relación con este procesado en auto de 24 de noviembre de 2000. El debate oral se llevó a cabo a partir del 13 de marzo de 2001 con la intervención de los peritos, y se prolongó por varias sesiones. El Juzgado 4º Penal del Circuito emitió sentencia el 11 de septiembre de 2001, a través de la cual condenó a MANUEL FRANCISCO GIRALDO MONTERROZA a la pena principal de 36 meses de prisión y a la accesoria de interdicción deCasación No. 20139 Manuel Francisco Giraldo Monterroza 8 derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al tiempo que suspendió condicionalmente la ejecución de la pena.

De manera solidaria condenó igualmente al procesado y al BBVA BANCO GANADERO S.A., al pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados con la infracción en cuantía de $6.492.759.371.40 a favor del afectado LUIS MIGUEL

BERROCAL CANABAL.

Una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Montería, al desatar la impugnación interpuesta por el defensor del procesado, el representante del tercero civilmente responsable y el agente del Ministerio Público, le impartió confirmación al fallo de primer grado en el suyo de marzo 6 de 2002, excepto en cuanto a la condena en perjuicios que la revocó para que el afectado “ pueda recurrir con este fallo condenatorio…a la justicia ordinaria para reclamar la indemnización por él solicitada”. En oportunidad, el defensor y el representante de la parte civil interpusieron el recurso de casación y presentaron las respectivas demandas. Dentro del término de los no recurrentes alegaron el representante del tercero civilmente responsable y nuevamente el apoderado de la parte civil.Casación No. 20139 Manuel Francisco Giraldo Monterroza 9 Concedida la impugnación extraordinaria y encontrándose ajustada las demandas a las formalidades de ley, se corrió traslado para concepto al Procurador. Como el delegado ha emitido el concepto de rigor, se apresta la Sala a resolver lo pertinente.

LAS DEMANDAS

1. Demanda presentada por el apoderado de la parte civil. 1.1. Previamente a la formulación del único cargo que propone,

el representante de la parte civil se inclina por considerar que para propender por la casación cuando, como en este caso, se trata de controvertir única y exclusivamente la negativa del juzgador a determinar perjuicios a favor del ofendido, se deben seguir los lineamientos del artículo 221 del anterior estatuto procesal penal –actual 208-. No obstante, advertido de los últimos pronunciamientos de la Corte que cita en torno a lo dispuesto por esta norma, en los cuales en su sentir no parece admitir distinciones sobre el tema, considera que para evitar perplejidades se aproveche la oportunidad para que se defina si se conserva la distinciónCasación No. 20139 Manuel Francisco Giraldo Monterroza 10 hecha en pronunciamiento de 22 de junio de 1994 o, si por el contrario, siempre que se trate de impugnar lo concerniente a perjuicios, hayan sido reconocidos o no de manera concreta, debe invocarse el código de procedimiento civil. Considera que este aspecto cobra importancia hacia futuro, aunque para nada refluye en un defecto de técnica casacional, porque, conforme a pacífica jurisprudencia, si se trata de la causal primera, la demanda no se resiente de antitecnicismo así se invoquen los dos códigos. 1.2. Luego de plasmar lo dicho por el Tribunal en punto de la indemnización de perjuicios, acusa la sentencia con apoyo en la causal primera de casación de que trata el artículo 368 del código de procedimiento civil con las modificaciones

introducidas por el decreto 2282 de 1989 y en armonía con el artículo 208 del actual código de procedimiento penal –anterior 221-, en los siguientes términos: “Se trata de la violación indirecta de los artículos 94,95,96 (antes 103,104 y 105) del Código penal; 1494,1613,1614,2341,2344,2347,2356 del Código Civil; 29 de la Constitución Política; 21, 56 (antes 14,55) del Código de Procedimiento penal y violación medio de los artículos 232,233,254,,255,257,310(antes,respectivamente,246,248,270,271,27 3,308) del Código de Procedimiento penal, y, artículos 135,136 y 137Casación No. 20139 Manuel Francisco Giraldo Monterroza 11 del Código de procedimiento Civil, por los errores de derecho en la apreciación del dictamen pericial, en cuantía de $3.395.940.225.oo…y su correspondiente aclaración, ampliación y/o adición,…,(…petición que originó un aumento a $4.635.540.225…) y el rendido por los expertos…(…con evaluación de $6.492.769.371,oo), y sometido a aclaración, con resultado negativo…Peritaciones todas realizadas para determinar los perjuicios causados…con ocasión del delito cometido, en cuanto el Tribunal tuvo un falso juicio de valor de dichas pruebas y que lo llevó a desconocerlas porque en su apreciación jurídica (equivocada por cierto) no se dio el trámite legal a las objeciones por error grave

formuladas al primer dictamen de peritos y su aclaración…”. Tras advertir que la censura se centra en aspectos exclusivamente jurídicos, esto es si la prueba pericial desestimada por su ilegalidad tenía o no esta caracterización jurídica, le parece importante recabar que la Corte ha considerado la existencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad cuando se le niega validez a una determinada prueba porque se estima que es ilegal, sin serlo, tal como fue señalado en pronunciamiento de diciembre 6 de 2001. Agrega que ello es lo que sucede en este caso y que de haber reconocido el Tribunal la validez de la prueba pericial otro habría sido el contenido y alcance del fallo de segundo grado,Casación No. 20139 Manuel Francisco Giraldo Monterroza 12 en el sentido de señalar una suma cierta de perjuicios a favor del ofendido. Cita apartes de jurisprudencias que ilustran acerca de la presentación del cargo, para aplicarse enseguida a demostrar el cargo formulado, poniendo de presente en principio que el Tribunal hizo expresa motivación y aseveración de que tanto los dictámenes emitidos como las decisiones adoptadas en punto de ellos estaban afectados de nulidad y, sin embargo, no se pronunció en la parte resolutiva sobre la misma. Lo anterior impide, en su concepto, atacar extraordinariamente este aspecto de la sentencia, no así las apreciaciones de índole probatoria que en derecho hiciera el juzgador sobre la ilegalidad de las pruebas periciales y que lo llevó a negar los

perjuicios ocasionados con el delito, aunque de llegarse a sostener que produjo la declaratoria de nulidad también concurriría el mismo error “ pues la apreciación del sentenciador…es contraria a la disciplina procesal que regula la materia de la invalidación de actos y porque no era procedente la declaración en tal sentido”. Al advertir que el Tribunal dijo que las objeciones por error grave no debieron decidirse de plano, el censor responde que la realidad jurídica es otra en los términos del artículo 271 del estatuto procesal penal y coincide con la forma correcta como el juzgado tramitó el incidente.Casación No. 20139 Manuel Francisco Giraldo Monterroza 13 En punto de lo anterior recuerda la manera como se tramitó el mismo, advirtiendo que los sujetos procesales que objetaron el primer dictamen y su aclaración no hicieron petición de pruebas (a no ser por los defensores, quienes pidieron un nuevo dictamen, pero no como prueba de las objeciones sino en procura de la remoción de los peritos). Y si el juzgado consideró que no era necesario practicar pruebas, esa actuación le resulta impecable, derivando de allí el error del Tribunal cuando afirma que el fallador de primer grado no podía decidir de plano sin haber abierto el trámite a pruebas, supuesto que la ley no contiene. Considera, asimismo, que el juez colegiado erró también en derecho al sostener que necesariamente debía practicarse un nuevo dictamen para los efectos de las objeciones formuladas, pues no es cierto que siempre deba practicarse otra prueba pericial para admitir la existencia de errores

graves que se le puedan endilgar a un dictamen. Otro manifiesto error de derecho le atribuye al Tribunal al apreciar equivocadamente el alcance del segundo dictamen, cuando entendió que se rindió para probar las objeciones al primer dictamen y por fuera del trámite incidental. ParaCasación No. 20139 Manuel Francisco Giraldo Monterroza 14 refutarlo afirma que lo cierto es que se trajo al proceso por virtud de la facultad oficiosa que le confería el artículo 271, en su parte final, y ante la circunstancia de la prosperidad de las objeciones por error grave. Tampoco considera el libelista de recibo probatorio, como lo hizo el Tribunal, que sea indispensable practicar un segundo dictamen para hacer próspera la objeción, si se toma en cuenta que bien puede el juzgador tomar las alegaciones y/o las pruebas que obran en el proceso para concluir que es fundada. Si los objetantes alcanzaron su propósito, agrega, se hace manifiesto el yerro del Tribunal cuando le restó valor en derecho al dictamen que se rindió con ocasión de la prosperidad de las objeciones, constituyendo un absurdo que al final se deje sin prueba de los perjuicios un proceso en el cual se ha demostrado la comisión de una conducta punible. Ese cúmulo de errores, en sentir del libelista, llevaron al juzgador ad quem a violar la legalidad de la aducción de la prueba pericial y a desestimar su alcance probatorio. Creyó erróneamente que esa prueba no fue llevada al proceso

conforme al ordenamiento jurídico y por ello le negó mérito probatorio, impidiéndole a la víctima el legítimo derecho deCasación No. 20139 Manuel Francisco Giraldo Monterroza 15 acceder a la indemnización, con lo cual incurrió en una violación probatoria con connotación sustancial. En acápite siguiente, bajo el epígrafe de desarrollo del cargo, el actor sostiene que el juez obró reflexivamente en derecho, con ponderación, ajeno a caprichos o veleidades y con buen juicio, mientras que el Tribunal exhibió una notoria incomprensión de la materia al entender que toda objeción de error grave tiene que ir acompañada de una prueba científica y apodíctica del mismo, cuando no hay tal. Basta para ello –sostienecon la simple argumentación o la exposición crítica, además de que son las partes quienes deben evaluar el método que van a emplear para convencer al juez de sus pretensiones y bien puede ocurrir que en determinados casos sea imposible el recaudo de las pruebas. Si el texto legal no dice que toda objeción debe estar acompañada de pruebas, considera que el Tribunal inventó un requisito de procedimiento que la ley no exige, lo cual ratifica con el contenido del artículo 135 del código de procedimiento civil, según el cual no es necesario presentar pruebas, pues con las existentes en el proceso o los antecedentes resulta suficiente fundamentar idóneamente una objeción; la posibilidad de aportar pruebas no puede trocarse en exigencia, aduce al respecto el actor.Casación No. 20139

Manuel Francisco Giraldo Monterroza 16 Agrega que el nuevo dictamen fue practicado por personal capacitado y tuvo en cuenta las aseveraciones de la objeción, absolviendo todo el cuestionamiento, y si el resultado no favoreció a quienes suscitaron su realización, es fenómeno que nada tiene que ver con la legalidad del procedimiento. Tras resaltar el trámite que imprimió el juzgado y el respeto a las garantías de los sujetos procesales, considera que es lamentable la decisión del Tribunal y la actitud del representante del Banco, el primero por atender la petición del segundo, cuando éste explota en principio todas las posibilidades jurídicas para obtener un beneficio, pero cuando accede a ello se olvida de su pretensión para suponerse lesionado con la determinación. Afirma también que la controversia olvida que una pericia no establece por sí lo que trata de demostrarse con ella, sino que es un instrumento más de convicción que debe ser valorado por el juzgador al momento de adoptar la decisión, de conformidad con el artículo 238 del anterior código de procedimiento penal, actual 257. Tras señalar algunas falacias jurídicas que suelen darse sobre el tema, concluye sosteniendo que la ley ofrece laCasación No. 20139 Manuel Francisco Giraldo Monterroza 17 doble alternativa de estarse a lo probado o permitir al objetante y a los demás sujetos procesales solicitar las pruebas para demostrar o desvirtuar el error grave, pero en este último evento se debe hacer uso de la prerrogativa de

conformidad con el inciso 1º del citado artículo 271. Pero como en este caso ninguno de los sujetos procesales solicitó una pericia y tampoco otras pruebas, la actuación del juez deviene legítima, contrario al parecer equivocado que tuvo el Tribunal. La decisión que cuestiona desconoce en su concepto enseñanzas de la Corte en esa materia, como se precisó en sentencia de 19 de diciembre de 2001, en el sentido de que no hay lugar a invalidar el acto cuando cumple con la finalidad para la cual estaba previsto, como sucedió en este caso. Insiste en que el incidente se ajustó a los lineamientos de los artículos 137 del código de procedimiento civil y 271 del estatuto procesal penal, si se toma en cuenta, en primer lugar, que no se hizo ninguna solicitud probatoria, dado que los medios figuraban ya en el proceso; segundo, se corrió el traslado correspondiente a la otra parte, quien tampoco consideró necesario pedirlas; tercero; no se decretaron ni se solicitaron pruebas, porque no se entendió necesario hacerloCasación No. 20139 Manuel Francisco Giraldo Monterroza 18 de oficio; cuarto, no se verificó causal alguna de suspensión del proceso, ni dejó de resolverse algo pendiente; y, quinto, no hubo pronunciamiento sobre apelaciones en tanto no fueron interpuestas. En apartado relativo a las normas quebrantadas con la infracción, el censor se refiere en su mayoría a los preceptos citados al formular el cargo, para afirmar enseguida que el ilícito cometido generaba la obligación de indemnizar los

perjuicios ocasionados, solo que la condena no se produjo por los errores de jure en que incurrió el Tribunal, por lo que quebrantó los textos sustanciales acusados. He allí la trascendencia del error. En capítulo separado trató el tema de los perjuicios ocasionados, para que al emitir la Corte el fallo de reemplazo acoja la pericia finalmente practicada y con apoyo en la cual el juzgado condenó solidariamente en primera instancia. En ese sentido pondera su contenido y alcance, el esmero con el cual fue elaborada por personal técnico y su consistencia frente a las observaciones formuladas por los sujetos en oportunidad.Casación No. 20139 Manuel Francisco Giraldo Monterroza 19 Considera que no se daba ninguna razón legal, doctrinaria o jurisprudencial para sospechar o conjeturar que el incidente adolecía de la más mínima irregularidad, siendo notoria su validez y procedencia, máxime cuando acredita su idoneidad. A la libertad que tiene el juzgador para adentrarse en la valoración de la pericia, agrega apenas lo relacionado con la actualización de esas cifras, en consideración al tiempo corrido desde que se emitió el dictamen. Considera, por lo demás, que la admisión de la pericia tiene sustento en pronunciamiento de la Corte de septiembre 30 de 1999. Califica de baladí el argumento debatido en las instancias de que la apropiación de $49.500.000.oo no pueden producir perjuicios de tal cuantía, al sostener que quien de manera tan

simple y elemental razona olvida que “ pequeños factores van creando consecuencias amplias y gravosas que de no contenerse a tiempo sin aprovecharlas para pontencializar los efectos, estos adquieren dimensiones aparentemente desproporcionadas pero ciertas, respetables y admisibles.”. Lo que realmente importa para el libelista es que el daño esté relacionado con el acto primario injustamente desatado,Casación No. 20139 Manuel Francisco Giraldo Monterroza 20 siendo como está demostrado que la actividad delictuosa de los empleados bancarios hizo perder al afectado lo que tenía destinado para desarrollar la explotación de sus fincas ganaderas, a lo cual se sumó la aceleración de los créditos no vencidos que lo sumió todavía más en la crisis económica y dio lugar a las acciones civiles. Aparte de no poder atender sus fincas ganaderas y sus transacciones, su representado perdió inversiones y no pudo atender sus obligaciones regulares, por lo que aquella apreciación simplista se mantiene en la esfera de la descabellada hipótesis sin pasar a la consideración fundamental de ver la realidad. En una palabra, de no haber dispuesto el Banco de dicha suma de dinero, no se habría llegado a esos indiscutibles perjuicios sobre los cuales el procesado y el tercero civilmente no discuten sus existencia sino su cuantía. De allí que el último dictamen resulte para el demandante serio, fundamentado y consecuente. Así pasa a referirse en detalle a los daños declarados por los peritos.

En acápite siguiente que titula “ De la accidental referencia al tema de la nulidad y lo que sobre ella enseña la Corte Suprema de Justicia”, el actor advierte el desconocimiento por parte del Tribunal de las orientaciones trazadas por laCasación No. 20139 Manuel Francisco Giraldo Monterroza 21 jurisprudencia en punto de las nulidades, en especial en cuanto atañe con los principios que rigen su declaratoria. En apoyo cita pronunciamientos de 11 de mayo y septiembre de 2000, 18 y 28 de septiembre de 2001. En ese sentido afirma que nadie puede negar que la actitud de quienes formularon la objeción por error grave durante el trámite del incidente y con posterioridad al mismo, incluso dentro del debate oral, fue de consentimiento y convalidación de lo actuado; que el objetante obtuvo la satisfacción de sus pedimentos y no puede alzarse posteriormente contra algo que no le causó daño porque nadie introduce una alegación de esa trascendente índole para autolesionarse; y que los funcionarios judiciales no pueden favorecer a un tal sujeto, castigando a quien fue agredido y nada hizo por crear la ofensa a sus intereses. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte que case la sentencia en lo que se refiere al numera 4º de la parte resolutiva y, en sede de instancia, confirme el fallo del Juzgado 4º Penal del Circuito de Montería en punto de la indemnización de perjuicios.Casación No. 20139 Manuel Francisco Giraldo Monterroza

22

2. Demanda presentada por el defensor de MANUEL

FRANCISCO GIRALDO MONTERROZA.

Dos cargos plantea el defensor al amparo de la causal primera contra la sentencia del Tribunal, los cuales fundamenta y desarrolla de la siguiente manera: 2.1. Primer cargo, principal, violación indirecta de la ley sustancial. Para el censor el Tribunal incurrió en una serie de errores de hecho de apreciación probatoria que conllevaron a la indebida aplicación del artículo 23 del anterior código penal, norma vigente para el momento de los hechos, cuya exposición hace de manera independiente para no incurrir “ en la múltiple formulación de cargos iguales, que variarían tan solo en lo relativo a la comprobación de los mismos”. 2.1.1. Falso juicio de existencia por omisión que recayó sobre el testimonio de RAFAEL ENRIQUE RODRÍGUEZ ALVAREZ. Para el libelista el Tribunal desconoció el testimonio de este Auxiliar de Operaciones Crediticias que fue de la sucursal Zona Comercial del Banco Ganadero, si se toma en cuenta queCasación No. 20139 Manuel Francisco Giraldo Monterroza 23 en el punto 7º de la parte considerativa de la sentencia “arribó a conclusiones que contrarían la verdad histórica de que da cuenta la citada prueba”. En desarrollo del cargo, después de transcribir lo que este testigo manifestó en declaración rendida los días 10 y 11 de julio de 1997 sobre la forma como al interior de la entidad opera el otorgamiento y desembolso de créditos de la línea

FINAGRO y el trámite relativo a operaciones que comportan la existencia de notas débito, el censor sostiene que la participación de su representando fue mínima en torno a la aprobación del crédito a favor de BERROCAL CANABAL y la disposición posterior que del dinero se hizo para cubrir la obligación del padre de éste. Lo anterior, en la medida que de esta declaración se establece que la aprobación del crédito provino de la Gerencia Regional del Banco Ganadero, donde existía un especial interés por la contabilización inmediata del mismo, y que la nota débito tuvo su origen y se tramitó en la sucursal Montería a cargo de HECTOR FRASSER BARÓN. Advierte el demandante, sin pretender la prevalencia de un determinado criterio interpretativo-valorativo, que lasCasación No. 20139 Manuel Francisco Giraldo Monterroza 24 restantes pruebas corroboran lo afirmado por el testigo; así la inspección judicial practicada el 11 de febrero de 1997 en las oficinas de la sucursal Zona Comercial; la comunicación suscrita por el Gerente de la Sucursal Montería de 27 de octubre de 1995; y los documentos relativos al crédito otorgado. Es evidente para el demandante que al incurrir en el error aludido, el Tribunal desconoció que a partir de la declaración del testigo se encuentra acreditado, además de lo anterior, que la gerencia de la sucursal Montería a cargo de FRASSER BARÓN dispuso de los dineros del señor BERROCAL CANABAL sin la intervención de su representado y que éste,

por tanto, no realizó acto en esa dirección pues “ su intervención si bien fue necesaria para uno que otro trámite del crédito, no se encuentra presente en nada de lo que tiene que ver con el débito realizado a la cuenta del señor LUIS MIGUEL BERROCAL CANABAL y la posterior cancelación con esos dineros, de la obligación insoluta que en la Sucursal Montería presentaba el señor MIGUEL

ROSENDO BERROCAL CABRALES”.

De no haber ignorado el Juzgador esa prueba, agrega, su determinación en punto de la autoría prevista en el artículo 23 del código penal habría sido otra, en el entendido de que GIRALDO MONTERROZA no participó voluntariamente en laCasación No. 20139 Manuel Francisco Giraldo Monterroza 25 comisión del ilícito cuya comisión fue dirigida, premeditada y desarrollada por el Vicepresidente Regional y la Gerencia de la Sucursal Montería, aparte de concluir que las versiones de éstos no resultan dignas de crédito. 2.1.2. Falso juicio de existencia “ respecto de la

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