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CSJ - SP2014-2021(55587)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2014-2021(55587)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP2014-2021 Radicación N° 55587 Acta No 127 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Francisco de Paula Molinares Cronell, ex Juez Sexto laboral del Circuito de Barranquilla, y el Ministerio Público, en contra de la sentencia del 21 de marzo del 2019, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, lo condenó como autor responsable de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros, a la pena de 108 meses de prisión, multa de $1.101.548.080,73 e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. Segunda Instancia n° 55587 Francisco de Paula Molinares Coronell HECHOS En el año 2001, el abogado Duguid Char Negrett celebró con el Instituto Técnico Industrial del Atlántico, ITIDA, contrato de prestación de servicios profesionales en donde se obligaba a representar a la institución educativa dentro del proceso de imposición de servidumbre que promovió en su contra la empresa CORELCA S.A. Tras culminar el referido trámite y no obtener el pago de sus honorarios, en el año 2012, el mencionado profesional del derecho inició proceso ejecutivo en contra de su mandante y el municipio de Soledad. Dicha demanda, su conocimiento le fue asignado al Juez Sexto Laboral de

Barranquilla, doctor Francisco de Paula Molinares. Verificado el lleno de requisitos del libelo introductorio, el 5 de septiembre de ese mismo año, el aludido funcionario profirió auto de mandamiento de pago en contra de los ejecutados, así como también decretó varias medidas cautelares en su contra, entre ellas, el embargo y secuestro de los dineros pagados por CORELCA al ITIDA a título de indemnización dentro del proceso de servidumbre surtido ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla. El 25 de enero de 2013, luego que el apoderado del Municipio de Soledad acreditara que ese ente territorial se había acogido a un proceso de reestructuración de pasivos, el Juez resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado en 2 Segunda Instancia n° 55587 Francisco de Paula Molinares Coronell contra del referido ente territorial y, como consecuencia de ello, dispuso levantar las medidas cautelares proferidas en su contra, continuando el cobro judicial únicamente en contra del ITIDA. Proferido el auto que ordenaba seguir adelante con la ejecución en contra de la mencionada institución educativa, el 31 de julio de 2013 el Juez Laboral dispuso ratificar la orden de embargo que afectaba los recursos que CORELCA le pagó a la ejecutada, a título de compensación, dentro del proceso de imposición de servidumbre eléctrica. Dicha orden fue acatada por el Juez Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, quien puso a disposición de su homólogo Laboral la suma requerida, motivo por el cual, el 18 de junio de 2014, se le hizo entrega al ejecutante de un

título judicial por el valor de $971.006.482. Mediante sentencia de tutela del 12 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad del proceso ejecutivo, tras considerar que el Colegio ejecutado carecía de capacidad para concurrir como sujeto procesal en una actuación judicial y dispuso que se reintegraran los dineros pagados al abogado Char Negrett, orden que no fue acata por éste. Consideró el ente investigador que los autos del 5 de septiembre de 2012 y 31 de julio de 2013 son manifiestamente contrarios a la ley, al tiempo que estimó que su objetivo era lograr el ilegal apoderamiento de unos 3 Segunda Instancia n° 55587 Francisco de Paula Molinares Coronell recursos estatales, razón por la cual acusó al Juez Molinares Coronell por los delitos de prevaricato por acción en concurso con peculado por apropiación en favor de terceros. ANTECEDENTES PROCESALES El 16 de marzo de 2017, ante el Juez Séptimo Penal Municipal de Barranquilla con función de Control de Garantías, el Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal, formuló imputación en contra de Francisco de Paula Molinares Coronell por los delitos de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y peculado por apropiación en favor de terceros, tipificados en los artículos 413 y 397 del Código Penal, respectivamente. Cargos que no fueron aceptados por el mencionado ciudadano. En este punto, cabe señalar que el procesado no fue afectado con ningún tipo de medida de aseguramiento. Posteriormente, el 25 de abril del mismo año, la Fiscalía

radicó escrito de acusación en contra de Molinares Coronell por los mismos delitos por los que le formulara imputación, documento que fue verbalizado en diligencia del 15 de septiembre de 2017. Finalmente, la audiencia de juicio oral fue instalada el 6 de marzo de 2018 y su desarrollo se dio en varias sesiones, siendo la última de ellas el 19 de febrero de 2019, fecha en la cual el Tribunal de instancia anunció un sentido de fallo condenatorio en contra del Juez Molinares Coronell, 4 Segunda Instancia n° 55587 Francisco de Paula Molinares Coronell comunicándole que sería sancionado por los delitos objeto de acusación.

EL FALLO IMPUGNADO

1. Como primera medida, el Tribunal de conocimiento advirtió que tras realizar el estudio de los elementos de convicción aportados al proceso y las alegaciones presentadas por quienes intervinieron en la vista pública, estimaba necesario variar el sentido del fallo anunciado al culminar el juicio oral, de modo que, ahora se procedería a absolver al procesado por la conducta de prevaricato por acción sustentada en la emisión del auto del 5 de septiembre de 2012, en tanto que se mantendría el sentido sancionatorio frente a los otros dos eventos delictuales por los que fuera

acusado Francisco de Paula Molinares Coronell.

2. Precisado lo anterior, el A quo abordó el estudio del primer cargo formulado en contra del referido exfuncionario judicial, el cual, debe recordarse, consiste en la concreción del delito de prevaricato por acción, sustentada en que el 5 de septiembre de 2012, Molinares Coronell profirió auto de

mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo No. 2012-00282, en contra del Instituto Técnico Industrial del Atlántico ITIDA y el municipio de Soledad. Actuación que, estimó la Fiscalía, era manifiestamente contraria a la ley, por cuanto se desconoció que el referido establecimiento educativo carecía de capacidad jurídica para afrontar una actuación judicial. 5 Segunda Instancia n° 55587 Francisco de Paula Molinares Coronell Con fundamento en lo anotado y, tras presentar una confusa y desordenada argumentación, el Tribunal de primer grado estimó que tal acusación no tenía vocación de prosperidad, las razones, son las siguientes: Indicó que, a partir de la realización de un juicio ex ante, fue posible comprender que el juez procesado, al momento de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo laboral 2012-00282, estimó que el ITIDA sí contaba con la capacidad jurídica para constituirse como extremo pasivo de la litis, pues el origen de la ejecución era el cobro de unos honorarios profesionales que se causaron en favor del ejecutante, por haber éste representado a esa institución educativa en un proceso de imposición de servidumbre cuyo inicio se remonta al año 1995, época para la cual no existía la Ley 715 de 2001, norma que restringió la autonomía de los centros de educación pública. Tal perspectiva le permitió entender al Juez Molinares Coronell que el ITIDA, durante el trámite del proceso civil, actuó con plena capacidad procesal para el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual

contrató a un abogado que cumpliera tal labor. Indicó que, sin embargo, el problema de la capacidad surge con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 715 de 2001, puesto que, en virtud de esa legislación, instituciones educativas como el ITIDA pasaban a estar adscritas a los entes territoriales allí previstos, quienes asumirían su administración, situación que planteó el 6 Segunda Instancia n° 55587 Francisco de Paula Molinares Coronell interrogante de si los centros educativos contaban con la capacidad jurídica para afrontar, de manera autónoma, procesos judiciales. A juicio del Tribunal, la solución a tal interrogante es tan compleja, que ni la Sala Civil y de Familia de esa célula judicial, ni la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, cuando abordaron el estudio de dicha temática, pudieron asumir una postura clara y definitiva al respecto, pues la normatividad y jurisprudencia vigente para el momento de los sucesos era insipiente y no ofrecía una solución concreta a dicho problema. Así las cosas y, pese a que de manera tangencial otras autoridades judiciales aseguraron que el ITIDA carecía de la capacidad para constituirse en sujeto procesal, resulta válido que el entonces Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla hubiera concluido lo contrario, pues el origen de la discusión se remonta a un momento donde aún no existía ley 715 de 2001, aunado a ello, resaltó que el contrato a ejecutar nunca ha sido cuestionado en su validez, lo que permite inferir que el cobro deprecado era procedente. No obstante, el juzgador de instancia cuestionó el hecho

que se hubiera vinculado al Municipio de Soledad al trámite ejecutivo, así como que, también, se hubiera proferido medidas cautelares en su contra, pues dicho ente territorial, de acuerdo con el contenido del contrato ejecutado, no tenía ninguna obligación con el ejecutante, en la medida que el referido acuerdo de voluntades había sido suscrito 7 Segunda Instancia n° 55587 Francisco de Paula Molinares Coronell únicamente entre el entonces Rector del ITIDA y el abogado Duguid Char Negrete. Finalmente, el Tribunal resaltó que de acuerdo con la jurisprudencia que se ha desarrollado en torno al delito de prevaricato por acción, no es posible asegurar que el mismo se concreta frente a un tema que admite dos soluciones jurídica y probatoriamente válidas, pues en ese evento, no sería viable sostener que se ha producido una decisión manifiestamente contraria a la ley. Así las cosas, concluyó el A quo que frente a este primer cargo por prevaricato formulado en contra de Francisco de Paula Molinares Coronell, se impone la necesidad de absolver al procesado, pues el mismo se fundamentó en un suceso que carece de tipicidad objetiva.

3. Pasando al segundo cargo de prevaricato por acción formulado en contra del procesado, el Tribunal de instancia recordó que el mismo se fundamentó en el hecho de que el 31 de julio de 2013, el exjuez Molinares Coronell profirió auto donde en su numeral 4, dispuso ratificar la orden de embargo emitida en contra de los dineros que pagaría CORELCA, a título de compensación, al interior del proceso de imposición

de servidumbre surtido contra el colegio ITIDA. Remembró que, según la teoría de la Fiscalía, dicha decisión resulta ser manifiestamente contraria a la ley porque, de un lado, la misma no fue producto de una petición de parte y, de otro, la improcedencia de tal orden era 8 Segunda Instancia n° 55587 Francisco de Paula Molinares Coronell evidente, pues la orden de embargo librada en contra de esos recursos, fue cobijada con la nulidad decretada mediante proveído del 25 de enero de 2013. Aclaró el A quo, que no era cierto que el Juez Francisco de Paula Molinares hubiera actuado de manera oficiosa al momento de insistir en el referido embargo, pues consta en el expediente ejecutivo que el 9 de julio de 2013, el demandante solicitó que se requiriera al Juzgado Noveno Civil del Circuito, con el objetivo que pusiera a disposición del Juez de ejecución los mencionados dineros, ello en cumplimiento de la orden de embargo que había sido proferida desde el inicio del proceso de cobro. Aseguró que el Juez procesado, al momento de emitir el auto cuestionado, sabía que la obligación laboral cuya ejecución se pretendía, se encontraba en cabeza del ITIDA y no del municipio de Soledad, luego estima inviable que el referido ente territorial soportara una medida cautelar con el fin de responder por una deuda que no había adquirido. Indicó que de acuerdo con la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso de imposición de servidumbre, el dinero que se pagaría a modo de indemnización por parte de CORELCA, pertenece al

Municipio de Soledad, pues si bien es cierto el Tribunal ordenó que dicho monto monetario debía ser destinado de manera exclusiva para la tantas veces mencionada institución educativa, no menos lo era que el pago se le debía realizar al referido ente territorial. 9 Segunda Instancia n° 55587 Francisco de Paula Molinares Coronell Recordó el A quo que el 12 de mayo de 2012, la mentada municipalidad se acogió a un proceso de reestructuración de pasivos conforme lo dispuesto en la Ley 550 de 1999, motivo por el cual el Juez Molinares Coronell, tras ser enterado de dicha situación, profirió auto del 25 de enero de 2013, donde dispuso anular todas las actuaciones que se hubieran surtido en contra del municipio de Soledad al interior del proceso ejecutivo 2012-00282. Por ello, se dejó sin efectos la orden de pago librada en contra del municipio en mención, al tiempo que se dispuso levantar las medidas cautelares decretadas en su contra, manteniendo incólumes todas las decisiones que involucraban o afectaban al ITIDA. En virtud de lo anterior, estimó el Juzgador de instancia que, al haber perdido eficacia todas las medidas cautelares decretadas en contra del municipio, resultaba improcedente su ratificación o reactivación del modo como lo hizo el funcionario procesado. En síntesis, para el A quo, Francisco de Paula Molinares sabía que el Municipio de Soledad no debía responder por la deuda que era exigida por vía ejecutiva, pero aun así lo vinculó al trámite judicial, lo hizo responsable por la misma y lo afectó con la concreción de una medida cautelar que en

virtud de una declaratoria previa de nulidad, había perdido toda eficacia, constituyendo con ello un acto manifiestamente contrario a la ley. 10 Segunda Instancia n° 55587 Francisco de Paula Molinares Coronell

4. Finalmente, frente al punible de peculado por apropiación en favor de terceros, aseguró que, comoquiera que la medida de embargo y secuestro del dinero producto de la indemnización pagada por CORELCA no tenía fundamento alguno, su posterior entrega al abogado Duguid Char Negret también resultaba irregular y constitutiva del referido delito, máxime cuando el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla desatendió las advertencias realizadas por el Juez Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, quien previo a proceder con el cumplimiento de la medida, le indicó que en su concepto tal suma monetaria le pertenecía al Municipio de Soledad y no al ITIDA.

Resaltó que Francisco de Paula Molinares se valió de las medidas cautelares para hacerse a la disposición jurídica de los bienes que, con posterioridad, le fueron entregados de manera efectiva al ejecutante; persona ésta que, pese a haber sido notificada del fallo de tutela que disponía la anulación de todo el trámite ejecutivo y, en consecuencia, le ordenaba el reintegro del dinero pagado, se negó a cumplir tal disposición. En virtud de lo anterior, la Sala mayoritaria declaró a Francisco de Paula Molinares Coronell como autor responsable del punible de prevaricato por acción en concurso con peculado por apropiación en favor de terceros, motivo por el cual le impuso una pena de 108 meses de

prisión, multa de $1.101.548.080,73 e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual 11 Segunda Instancia n° 55587 Francisco de Paula Molinares Coronell a la pena privativa de la libertad. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

5. Dicha determinación fue objeto de “salvamento y aclaración de voto”, por parte de uno de los integrantes de la Sala de decisión1.

6. El fallo de condena fue recurrido tanto por el defensor del procesado como por el agente del Ministerio Público, 1 Como primera medida, advirtió que dado que en un principio el sentido del fallo fue condenatorio, su intención original era la de salvar su voto, tal como lo indicó en la audiencia donde aquél fue anunciado, pero que, en razón de la variación de la decisión, lo que se imponía ahora era efectuar una aclaración de su voto, en el sentido de señalar que la sentencia debía ser absolutoria en su totalidad.

Indicó que, con respecto al auto del 31 de julio de 2013, debía advertirse que su numeral 4º no fue producto de una actuación oficiosa del juez procesado, como en su momento lo advirtió la Fiscalía para fundamentar su acusación, sino que medió una petición de parte fechada del 9 de julio del mismo año, en donde se solicitaba hacer efectivo el embargo de los dineros pagados por CORELCA dentro del proceso de imposición de servidumbre surtido en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla. Arguyó que la decisión acusada de prevaricadora, de alguna manera se

encuentra conexa con el auto del 5 de septiembre de 2012, el cual resultó no ser manifiestamente contrario a la ley, como lo había expuesto el ente investigador, motivo por el cual, ahora, no es viable sostener que la medida cautelar practicada es censurable. En ese orden de ideas, al no estar frente a decisiones que puedan ser calificadas como prevaricadoras, tampoco es posible asegurar que se incurrió en el punible de peculado por apropiación, pues la decisión de entregar los dineros al ejecutante, provino de una decisión lícita, luego el apoderamiento del mismo no es fruto de una actividad delictual. Resaltó que, para poder fundamentar el fallo condenatorio, la Sala Mayoritaria tuvo que recurrir al uso de una intrincada argumentación que les permitiera acreditar la existencia del prevaricato, aspecto que contradice la jurisprudencia de la Corte Suprema, según la cual, un hecho puede ser catalogado como prevaricador cuando la contradicción con la norma es fácilmente evidenciable; situación que no acaeció en el presente asunto. Finalmente concluyó que, en el caso objeto de análisis, el juez procesado decidió conforme a las normas aplicables al caso concreto, incurriéndose entonces en un problema de interpretación y acierto, el cual no puede ser sometido a un reproche penal, en la medida que el delito de prevaricato sanciona la ilegalidad de una decisión y no su acierto al ser adoptada. 12 Segunda Instancia n° 55587 Francisco de Paula Molinares Coronell quienes presentaron la sustentación de su recurso por escrito y dentro del término legal concedido para ello.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1. Los motivos de inconformidad planteados por el defensor en contra de la sentencia de primer grado, son los siguientes: 1.1. Aseguró que la decisión judicial adoptada el 31 de julio de 2013 por su defendido, no resulta ser manifiestamente contraria a la ley, toda vez que la misma se ofrece razonable y alejada de querer contravenir el orden jurídico, pero que tal situación no fue advertida por el A quo, en la medida que en su sentencia se limitó a realizar un juicio de acierto y no de legalidad.

Arguyó que para poder determinar la existencia o no de una conducta prevaricadora en el presente asunto, es necesario remitirse a la génesis del proceso ejecutivo laboral, que no es otra diferente que el trámite ordinario del juicio de imposición de servidumbre adelantado por CORELCA en contra del ITIDA, actuación que llevó a la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales entre la referida institución educativa y el abogado Duguid Char Negrett, con el objetivo de que éste la representara en dicha actuación judicial, a cambio de un pago igual al 30% del monto dinerario que finalmente se consiguiera al culminar el proceso. 13 Segunda Instancia n° 55587 Francisco de Paula Molinares Coronell 1.2. Resaltó que, las consideraciones tenidas en cuenta por el A quo para descartar la existencia de una conducta prevaricadora en el auto de mandamiento de pago, eran plenamente aplicables al momento de analizar lo acaecido con el auto del 31 de julio de 2013, pero que, sin embargo, el

Tribunal optó por apartarse de ellas. Así mismo, indicó que el Tribunal dejó de lado el marco fáctico y jurídico establecido en la acusación, pues desconoció que la nulidad decretada el 25 de enero de 2013, únicamente afectó al municipio de Soledad, de modo que las cautelas decretadas en contra del ITIDA mantuvieron su vigencia, ello sin importar que fuera ese ente territorial el encargado de administrar los recursos de dicha institución. Destacó que la Fiscalía, en su escrito de acusación jamás se refirió a tales aspectos, pues para el ente acusador, el segundo prevaricato que le fuera endilgado al Juez Molinares Coronell, se sustenta en los mismos elementos que fundamentaron la acusación por la que finalmente fue absuelto dicho funcionario, esto es, una ausencia de capacidad del ITIDA para enfrentar una actuación judicial. Insistió en que la nulidad declarada al interior del proceso, no afectó al Instituto Técnico Industrial del Atlántico, de modo que las cautelas decretadas en su contra se mantenían vigentes, aspecto que, sumado a la falta de claridad sobre la capacidad o no que tenía la referida institución educativa para ser sujeto procesal, generó un problema para las autoridades, pues pese a que en el proceso 14 Segunda Instancia n° 55587 Francisco de Paula Molinares Coronell civil se dio por sentada la ausencia de capacidad, el colegio jamás fue excluido del trámite, al punto que, hasta el momento, la institución educativa aún reclama ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito el pago del dinero de la indemnización allí reconocida.

Recordó que, pese a que al interior del proceso de imposición de servidumbre se dijo que los dineros producto de la indemnización debían ser administrados por el municipio de Soledad, los mismos fueron consignados en la cuenta del juzgado a nombre del ITIDA, aspecto que generó confusión al momento de hacer efectiva la medida cautelar tantas veces referida. 1.3. En cuanto al elemento subjetivo del tipo, sostuvo que el Tribunal, nuevamente, incurrió en el error de efectuar un juicio de acierto y no de legalidad de la conducta, pues en su providencia manifestó que la decisión de anulación proferida por el Juez Molinares Coronell, debió crear en él una consciencia acerca de la inexistencia de una relación contractual entre el ejecutante y el municipio de Soledad y, a partir de ello, colegir que era improcedente realizar el embargo de los dineros que reposaban en el Juzgado Noveno Civil del Circuito, con ocasión del trámite de imposición de servidumbre. Arguyó que tal postura es errónea y afecta la autonomía funcional del procesado, pues la referida anulación no se originó en las mentadas razones, sino en el hecho de haberse enterado al Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla 15 Segunda Instancia n° 55587 Francisco de Paula Molinares Coronell sobre la suscripción, por parte del municipio de Soledad, de un acuerdo de reestructuración de pasivos, el cual impedía que en su contra se adelantaran procesos ejecutivos. Destacó que las decisiones judiciales proferidas al interior del proceso de imposición de servidumbre, no tenían

la fuerza vinculante necesaria para obligar al Juez ejecutante a adoptar los criterios allí consignados, pues, de una parte, eran asuntos ajenos a la naturaleza laboral del caso estudiado y, de otra, porque las providencias proferidas en dicho proceso contienen aspectos contradictorios que las hacen confusas. En consecuencia, indicó que no es posible exigirle a un funcionario judicial que tenga claridad absoluta de no entregar un dinero reclamado, cuando otras autoridades de igual o superior jerarquía tampoco pudieron esclarecer dicho aspecto en virtud de la complejidad del tema, tal como se observó en el trámite ordinario civil. 1.4. De otra parte, sostuvo que el A quo desconoció que el Juez Molinares desplegó una serie de acciones que descartan un actuar doloso de su parte, al interior del proceso ejecutivo, como lo fue decretar la nulidad de todo lo actuado frente al Municipio de Soledad y, que como consecuencia de ello, se dispusiera el levantamiento de las cautelas decretadas en su contra, con la consecuente devolución de los títulos judiciales que eran de su propiedad. 16 Segunda Instancia n° 55587 Francisco de Paula Molinares Coronell Afirmó que dentro del proceso ejecutivo se resolvieron todas las peticiones presentadas por los sujetos procesales, de modo que no es posible sostener que existieron maniobras tendientes a procurar una apropiación, para sí o un tercero, de los dineros que allí se reclamaban. 1.5. Respecto al delito de peculado por apropiación, el recurrente señaló que el Tribunal no precisó las acciones

específicas que desplegó el acusado para concretar el referido punible. Recordó que la entrega del título judicial al abogado Duguid Char Negrett, se produjo casi un año después de proferida la orden, de donde resulta obligatorio concluir que nunca existió premura, por parte del procesado, para concretar el apoderamiento del dinero. Adicionalmente, sostuvo que el Municipio de Soledad jamás ejerció mecanismo de defensa alguno para oponerse a la medida cautelar decretada y, mucho menos, a la orden de entrega del dinero, ello pese a que contó con un lapso tan amplio como el que atrás se señaló. Indicó que no es posible desconocer que, una vez notificado el fallo de tutela que anuló la actuación ejecutiva, el Juez Francisco Molinares procedió a acatar dicha decisión y, a partir de ello, requirió al abogado Char Negrett con el objetivo que constituyera un título judicial, a órdenes del juzgado, y con ello recuperar el dinero que le había sido entregado. 17 Segunda Instancia n° 55587 Francisco de Paula Molinares Coronell Finalmente resaltó que al interior del proceso, no se demostró la existencia de algún tipo de plan criminal que tuviera como objetivo el apoderamiento ilegal de unos recursos del Estado, de modo que, resulta obligatorio concluir que no se desvirtuó la presunción de inocencia del funcionario procesado. En consecuencia, el abogado defensor solicitó que se revoque parcialmente la sentencia recurrida para, en su lugar, proferir un fallo que absuelva a su representado de

todos los cargos que le fueron formulados.

2. Por su parte, la Agente del Ministerio Público, quien desde un principio aclaró que su recurso de apelación se dirige a cuestionar, únicamente, la condena impuesta al Ex Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, expuso los motivos de su disenso de la siguiente manera: 2.1. Recordó que de acuerdo con el escrito de acusación, el auto proferido el 31 de julio de 2013 resulta ser prevaricador porque la orden allí impartida, consistente en ratificar el embargo y secuestro de los dineros consignados por CORELCA dentro del proceso de imposición de servidumbre, se produjo sin que mediara una petición de parte.

Dicha afirmación realizada por el ente acusador, de acuerdo con lo demostrado en el proceso, resultó ser falsa, pues mediante escritos del 9 y 12 de julio del 2013, los cuales hicieron ingreso al Despacho el día 29 del mismo mes y año, 18 Segunda Instancia n° 55587 Francisco de Paula Molinares Coronell el ejecutante solicitó que se ordenara al Juez 9 Civil del Circuito remitir los dineros que se encontraban embargados dentro del proceso de servidumbre. Resaltó cómo para el A quo tal decisión resultó ser desafortunada, en la medida que al Juez procesado se le actualizó el conocimiento cuando le recordaron que en virtud de la nulidad decretada en auto del 25 de enero de 2013, el municipio de Soledad había dejado de ser demandado y las medidas cautelares dictadas en su contra habían perdido eficacia.

A juicio de la Procuradora delegada, el Tribunal olvidó que en el auto de mandamiento de pago, el Juez procesado extendió la orden de pago al Municipio de Soledad por cuanto que esa entidad fue encargada de administrar los dineros que recibiría el ITIDA, a título de indemnización, al interior del proceso de imposición de servidumbre. Así mismo, desatendió que las medidas cautelares afectaron todos los recursos que poseía dicha institución educativa, incluido el mencionado dinero pagado por CORELCA. Arguyó que tal raciocinio fue admitido por el abogado defensor del municipio de Soledad, cuando en memorial del 24 de enero de 2013 solicitó se revocara la orden de pago y las medidas cautelares decretadas en contra de su mandante, excluyendo de su petición la cautela que se refería al dinero pagado por CORELCA dentro del trámite de imposición de servidumbre. 19 Segunda Instancia n° 55587 Francisco de Paula Molinares Coronell Señaló que lo anterior permite concluir que, pese a existir una decisión de nulidad en favor del municipio de Soledad, para el funcionario procesado era claro que la ejecución se mantenía vigente en contra del ITIDA, motivo por el cual era procedente continuar con el trámite normal del proceso. De otra parte, cuestionó el hecho que el Tribunal hubiera pretendido estructurar la ilicitud del auto del 31 de julio de 2013, argumentando que el municipio de Soledad no tenía ninguna obligación que se derivara del contrato ejecutado, pues la exigibilidad del título ejecutivo jamás fue objeto de cuestionamiento por parte de la Fiscalía en su

escrito de acusación, razón por la cual la Colegiatura no podía realizar reproche alguno sobre el particular. Sostuvo la Procuradora Delegada que la providencia del 31 de julio de 2013, se encuentra vinculada al auto de mandamiento de pago del 5 de septiembre de 2012, donde se le otorgó capacidad procesal independiente al ITIDA y al municipio de Soledad, y en donde se estimó que los dineros pagados por CORELCA, pertenecen a la institución educativa y no al ente territorial, motivo por el cual eran susceptibles de ser afectados con la medida cautelar allí d

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