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CSJ - SP2014-2024(66667)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2014-2024(66667)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

,NN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente SP2014-2024 Radicación n. 66667 Aprobado acta n. 177 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS Derrotada la ponencia inicial presentada por el H.M.

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO, resuelve la Corte la impugnación especial presentada por la defensa técnica de Darío FRANCISCO VEGA RICARDO, DELSY DEL SOCORRO VEGA RICARDO, VÍCTOR EDUARDO VEGA RICARDO, PEDRO JOSE VEGA RICARDO y DOLCEY LEIVA ESCORCIA, contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que revocó la absolutoria emitida el 1 de marzo de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún y, en su lugar, los condenó como responsables del punible de fraude procesal. CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667

DARIO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS

II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos El 17 de octubre de 2003 ante la Notaría Única del Círculo de Sahagún (Córdoba), mediante escritura pública n.” 899, SEVERINO FRANCISCO VEGA OTERO dijo vender y sus

hijos DARÍO FRANCISCO, DELSY DEL SOCORRO, VÍCTOR EDUARDO

y PEDRO JOSÉ VEGA RICARDO dijeron comprar dos inmuebles, uno urbano identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n. 148-19495 y uno rural ubicado en el corregimiento El Crucero, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n. 148-857, ambos del municipio de Sahagún. En el acto intervino DoLCEY LEIVA ESCORCIA como firmante a ruego de

SEVERINO FRANCISCO VEGA OTERO.

La escritura pública fue inscrita en cada folio de matrícula el 27 de enero de 2004, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún. También, SEVERINO FRANCISCO VEGA OTERO efectuó traspaso de un vehículo identificado con placas de circulación PSF—462 a su hijo Darío FRANCISCO VEGA RICARDO, transacción registrada en la Secretaría Departamental de Tránsito y Transportes de Córdoba el 28 de mayo de 2007. En las anunciadas negociaciones se faltó a la verdad con la finalidad de perjudicar los intereses sucesorales de ANA JULIA y JORGE ELIÉCER VEGA GONZÁLEZ y de WILLIAM JosÉ CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARIO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS VEGA MONTES, los primeros hijos y el último nieto extramatrimoniales de SEVERINO FRANCISCO VEGA OTERO — fallecido el 12 de septiembre de 2005toda vez que, para la fecha de cada una de ellas, el enajenante tenia

comprometidas las funciones mentales superiores (memoria, cálculo y raciocinio) y no contaba con capacidad de autodeterminación, debido a un cuadro de evolución por varios años de pérdida progresiva de la memoria por enfermedad de alzheimer. 2.2 Procesales El anterior sustrato fáctico sirvió de fundamento para que el 27 de enero de 20151, bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía General de la Nación abriera instrucción formal por el delito de fraude procesal en contra

de Nivis DEL CARMEN GUERRERO ALVARADO, DARÍO FRANCISCO

VEGA RICARDO, DELSY DEL SOCORRO VEGA RICARDO, VÍCTOR EDUARDO VEGA RICARDO, PEDRO JOSE VEGA RICARDO y DOLCEY LEIVA ESCORCIA, a quienes se les escuchó en diligencia de indagatoria entre el 1 y 3 de julio? y 10 de noviembre de 20153. El 11 de febrero de 2016 la fiscalía dispuso el restablecimiento del derecho en favor de las víctimas acreditadas y, respecto de los bienes involucrados, ordenó la cancelación provisional de la escritura pública y las 1 Cfr. Folios 216 y 217, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Instruccion_Cuaderno_2024124042348 2 Cfr. Folios 238 a 252, ib. 3 Cfr. Folios 315 a 320, ib. CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667

DARIO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS

anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria y en la Secretaría Departamental de Tránsito y Transportes de Córdoba. El 11 de agosto de 2017 se resolvió la situación jurídica de los implicados, absteniéndose el ente instructor de imponer medida de aseguramiento en contra de NIVIS DEL CARMEN GUERRERO ALVARADO. Frente a los restantes se impuso la detención preventiva intramural, la cual se abstuvo de hacer efectiva5. El 25 de septiembre de 20176 se declaró cerrada la investigación y el 10 de mayo de 20187 la Fiscalía Veintiocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Montería calificó el mérito del sumario con preclusion en favor de Nivis DEL CARMEN GUERRERO ALVARADO y acusó a DARÍO FRANCISCO, DELSY DEL SOCORRO, VÍCTOR EDUARDO y PEDRO JOSE VEGA RICARDO y a DOLCEY LEIVA ESCORCIA como autores del delito de fraude procesal (artículo 453 del Código Penal), providencia que al no ser recurrida quedó debidamente ejecutoriada el 3 de agosto de 20188. La fase del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, despacho que por auto del 28 de agosto siguiente asumió el conocimiento del plenario y dispuso el 4 Cfr. Folios 343 a 354, ib. 5 Cfr. Folios 407 a 419, ib. 6 Cfr. Folio 437, ib. 7 Cfr. Folios 464 a 479, ib. $ Cfr. Folio 502, ib.

CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARIO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS traslado a que hace referencia el artículo 400 del estatuto procedimental de 20009. El 29 de noviembre de 2018 se desarrolló la audiencia preparatorial®, en la cual no se invocaron o solicitaron nulidades o pruebas. Por su parte, la vista pública se agotó en sesiones de 121! y 2412 de agosto de 2020. Finalmente, el 1 de marzo de 202313, el juzgado de conocimiento emitió fallo absolutorio en favor de los acusados. Apelado por el apoderado judicial de la parte civil, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería desató la alzada a través de providencia fechada 21 de mayo de 202414, que revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó como autores de fraude procesal a DARIO FRANCISCO, DELSY DEL SOCORRO, VÍCTOR EDUARDO y PEDRO JOSE VEGA RICARDO y a DOLCEY LEIVA ESCORCIA, imponiéndoles las penas de 72 meses de prisión, 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Les concedió el subrogado de prisión domiciliaria. Además, ordenó la cancelación definitiva del registro de todos los bienes y de la forma señalada por la fiscalía como medida provisional el 11 de febrero de 2016. 9 Cfr. Folio 4, A.D. Primera Instancia Juzgamiento_Cuaderno_2024124136906

10 Cfr. Folios 51 y 52, ib. 11 Cfr. Folio 233, ib. 12 Cfr. Folio 235, ib. 13 Cfr. Folios 371 a 398, ib. 14 Cfr. Folios 25 a 90, AD. Segunda Instancia Cuademo Principal 3_Cuademo_ 2024124537017 CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARIO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS La decisión del Tribunal fue recurrida en impugnación especial!5 por la defensa de los procesados. En el término de traslado a los no recurrentes se pronunció el representante de la parte civil!5, Una vez surtido el mencionado traslado, la actuación se remitió a la Corte para resolución de fondo.

III. LAS SENTENCIAS 3.1 Primera instancia Para el fallador de primer nivel, el problema jurídico central versó sobre la acreditación de la incapacidad mental de SEVERINO FRANCISCO VEGA OTERO para la fecha en que se suscribió la escritura pública ante la Notaría Única del Círculo de Sahagún, como quiera que el fundamento fáctico de la acusación consistió en la inscripción de ese instrumento notarial viciado por la incapacidad del vendedor.

Explicó que no se probó que VEGA OTERO hubiese sido declarado interdicto por incapacidad mental absoluta, por ende, por regla general se presume que todos sus actos, incluyendo el contrato de compraventa contenido en la escritura pública n. 899 del 17 de octubre de 2003, estaban

amparados por la presunción de capacidad legal. Señaló que los medios de prueba recaudados por la fiscalía se limitaron a las declaraciones vertidas por HERNÁN 15 Cfr. Folios 116 a 152, ib. 16 Cfr. Folios 266 a 280, ib. CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667

DARIO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS DARÍO ESTRADA LONDOÑO, por los hijos de VEGA OTERO y por

MARÍA DOLORES OTERO CASTILLO.

Expresó que lo atestado por ESTRADA LONDOÑO no se adoptaría como dictamen pericial y resaltó que era un médico neurocirujano, pero sin que se anexara soporte que lo confirmara, por tanto, al no ser decretada como prueba pericial, a su dicho no podía dársele ese alcance. Agregó que la fiscalía omitió hacerle saber al testigo que no estaba obligado a declarar, dada la relación médico— paciente, pues solo le refirió la excepción contenida en el artículo 267 de la Ley 600 de 2000; tampoco se le informó sobre los hechos objeto de su declaración y no se acreditaron los conocimientos correspondientes a la neurocirugía, acentuando que su calidad de médico en esa área solo quedó evidenciada al preguntar por sus generales de ley. Aun de obviar esas «falencias», para el juez singular, ese testimonio no demostró la incapacidad mental absoluta de SEVERINO FRANCISCO VEGA OTERO el 17 de octubre de 2003 y

advirtió que los documentos presentados: un certificado y una historia clínica aparecían sin la firma del declarante, aunado a que después de la fecha de emisión del certificado el 15 de agosto de 2001, el galeno no volvió a evaluar al paciente, de forma que no pudo hacer seguimiento alguno que corroborara su diagnóstico inicial correspondiente a la probabilidad de una enfermedad de tipo progresiva como el alzhéimer. CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARIO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS Así, subrayó que el dicho de HERNÁN DARÍO ESTRADA LoNDONO no fue contundente para establecer la aludida incapacidad, al solo extraerse posibilidades y suposiciones sobre la enfermedad padecida por VEGA OTERO. En lo concerniente a las declaraciones de MARÍA DOLORES OTERO CASTILLO, JORGE ELIECER VEGA GONZÁLEZ, MARÍA ESCOLÁSTICA GONZÁLEZ PACHECO y ANA JULIA VEGA GONZÁLEZ, adujo que de ellas se hizo mención en la resolución de acusación, sin que se efectuara valoración probatoria, por lo que no podrían tenerse como su fundamento. No obstante, refirió que la forma en que se obtuvieron no desvirtuaba la capacidad legal de SEVERINO FRANCISCO VEGA OTERO, al realizarse preguntas sin ubicarlos temporalmente y sin indicarles el tipo de documento mediante el cual se protocolizó la venta contenida en la escritura pública. En lo atinente a la firma a ruego realizada por DOLCEY

LEIVA ESCORCIA en el citado instrumento notarial, explicó que ella cumplió los requisitos legales pues del referido documento se extrae que VEGA OTERO estaba impedido fisicamente para firmar y que no resultaban de importancia las circunstancias alegadas por la fiscalía, relacionadas con que aquel abogado era cercano a la familia al prestar sus servicios profesionales con anterioridad. Precisó que, en sus diferentes versiones, los sindicados manifestaron que SEVERINO FRANCISCO VEGA OTERO era una persona en pleno uso de sus facultades mentales, lo cual no logró ser desvirtuado por la fiscalía, por tanto, la presunción CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARIO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS de capacidad que lo amparaba al momento de otorgar la escritura pública se mantenía incólume. En conclusión, descartó la responsabilidad penal de los procesados frente a la conducta punible objeto de acusación, al considerar que no existía irregularidad o vicio que invalidara el negocio jurídico mediante el cual adquirieron los inmuebles determinados en el instrumento público y precisó que el solo hecho del registro no configuró delito alguno. 3.2 Segunda instancia Para el Tribunal, contrario a lo resuelto por el a quo, la prueba testimonial y documental en conjunto, que discriminó y detalló en forma amplia, lleva a la certeza de la materialidad del punible endilgado y la responsabilidad en él de los acusados. Explicó que no existe duda alguna frente a la certificación médica emitida por el profesional en

neurocirugía HERNÁN DARÍO ESTRADA LONDOÑO, la cual coincide con el contenido de la historia clínica en donde se relaciona el diagnóstico de alzhéimer a SEVERINO FRANCISCO VEGA OTERO el 15 de agosto de 2001. Recalcó el concepto dado por aquel galeno en la declaración jurada, en la que indicó que, al ser esta enfermedad progresiva, contrastada con los resultados de los exámenes efectuados y evaluados en aquella fecha, dos años después de esa revisión, el deterioro mental sería superior y CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARIO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS por lo tanto, no estaría apto para realizar negocios jurídicos, lo que coincide con el hecho científicamente acreditado, de que esa enfermedad en efecto es progresiva, pese a que determinados tratamientos ayuden en la sintomatología. Tanto lo plasmado en el certificado médico, como en la historia clínica, en los que se registra que SEVERINO FRANCISCO VEGA OTERO presentaba para agosto de 2001 un cuadro de dos años de deterioro en la memoria, coincide a cabalidad con lo declarado por quienes de alguna manera le conocieron o tuvieron relación con él: JuLIO CESAR BANQUET SOTO (trabajador de la finca de su hermano), SUSANA MARÍA VEGA OTERO (hermana), MIGUEL ANTONIO BUSTAMANTE MÉNDEZ (hijo de crianza), DIEGO ANTONIO MENDOZA (amigo y socio) y MARÍA

DOLORES OTERO CASTILLO (cuñada y vecina). Todos ellos aseguraron que para el año 1999, SEVERINO FRANCISCO empezó a tener un comportamiento extraño, que denotaba alteraciones en su salud mental; además, los familiares y allegados dan cuenta de que fue llevado a la ciudad de Medellín donde le fue diagnosticado alzhéimer, lo cual no puede ser una coincidencia, como tampoco puede serlo el hecho de que NivIS DEL CARMEN GUERRERO ALVARADO, mientras su compañero sentimental DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO en la indagatoria negó que su padre padeciera esa enfermedad, la entonces sindicada fue conteste en decir que sufría de la misma y murió de ella, tal como lo había expresado también aquel en entrevista previa. 10 CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARIO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS Para el Tribunal, en virtud del principio de libertad probatoria no era necesario que existiera una declaratoria de interdicción por salud mental y en este asunto hay suficiente prueba de que SEVERINO FRANCISCO VEGA OTERO padecía de alzhéimer, enfermedad diagnosticada dos años antes de la firma de la escritura pública y que esa situación era conocida por todos sus hijos aquí procesados, por lo menos desde que el especialista lo hizo saber. Ese diagnóstico reposa en el expediente y sobre él no se presentó tacha de falsedad ni se aprecia algún interés en el galeno de inventario. El ad quem subrayó que el padecimiento de SEVERINO FRANCISCO no era un simple temblor en la mano, aunque

pudo haberse presentado como consecuencia de aquella enfermedad degenerativa, sino que ese argumento poco creíble se trajo a colación para tratar de justificar la intervención en la maniobra fraudulenta del abogado DOLCEY LEIVA ESCORCIA, quien dijo firmar a ruego por el enajenante, incurriendo en contradicciones frente a quién le pidió que lo hiciera —DELSY DEL SOCORRO VEGA RICARDO 0 el notario EDUARDO RAMÓN Tous BueLVASy la forma en que se suscitó el encuentro en el despacho notarial, casual según LEIVA ESCORCIA, en oposición a lo dicho por DELSY DEL SOCORRO y PEDRO JOSÉ VEGA RICARDO, en el sentido que el profesional del derecho los acompañó hasta la notaría para los efectos de la firma por supuesta solicitud de su padre, la cual también desestimó por la misma enfermedad de SEVERINO FRANCISCO. Resaltó que el asunto de la condición de temblor en la mano para la firma de la escritura pública en 2003 es 11 CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARIO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS inverosímil, si se tiene en cuenta que para el traspaso del vehículo también involucrado en estas diligencias, esa supuesta firma se dio sobre un formato en blanco en 2004, «porque si como afirmaron todos, su padre no pudo firmar la escritura en el año 2003 por un temblor en la mano y que esta condición se mantuvo hasta que falleció, no pudo ser posible

que sí pudiera plasmar su rúbrica, con trazos tan uniformes como se observa en dicho documento, en fecha posterior». El Tribunal analizó las múltiples contradicciones en el dicho de los procesados, por ejemplo, en el valor de la compra, la forma de pago, la iniciativa de la venta de los bienes, o el conocimiento de la enfermedad padecida por el enajenante y concluyó que la forma en que se produjo el traspaso de bienes en el año 2003 sólo tuvo la intención de quedarse con ellos para no dar lo que correspondía a otros interesados como sus hermanos o sobrino, reconocidos en este asunto como víctimas. En suma, el juez colegiado consideró demostrada la conducta punible de fraude procesal pues existió toda una maniobra engañosa para obtener la escritura de compraventa de los bienes de SEVERINO FRANCISCO VEGA OTERO por parte de sus hijos, aquí acusados y del abogado DOLCEY LEIVA ESCORCIA, y una vez obtenida la misma, la llevaron a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún, induciendo en error al Registrador para obtener la respectiva inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de cada bien, acciones realizadas todas ellas con pleno conocimiento e intención. 12 CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARIO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS Por lo anterior, revocó la decisión absolutoria del fallador a quo y condenó a los implicados por el delito en cuestión, imponiéndoles las penas atrás reseñadas.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN La defensa técnica de los procesados se opone a la condena proferida por primera vez por el Tribunal, en esencia, bajo dos ejes temáticos. 4.1 Prescripción de la acción penal Explica que debe tenerse en cuenta la pena establecida en la Ley 599 de 2000 para el delito de fraude procesal, esto es, de cuatro a ocho años, en su criterio, porque el aumento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no resulta aplicable al caso, si se considera que aquel incremento está previsto para los delitos que se juzgan bajo el rito de la Ley 906 de 2004.

Luego de citar jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional refiere que, si la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 3 de agosto de 2018, «el pasado 2 de agosto de 2023 operó el instituto jurídico de la [p]rescripción de la [acción [p]Jenab pues, transcurrido el plazo mínimo de cinco años al que se refiere el artículo 86 original del Código Penal, se impone la revocatoria del fallo de segundo nivel y, desde esa perspectiva, que sean «absueltos» sus defendidos. 13 CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARIO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS A renglón seguido recuerda que en el trámite de la primera instancia, el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún decretó la prescripción de la acción penal el 14 de septiembre

de 202017, decisión revocada el 9 de diciembre de 202218 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, determinación esta última que considera ajustada al precedente judicial vigente para aquella época, al tenerse el punible de fraude procesal como de carácter permanente. No obstante, refiere que esa concepción cambió a partir de la sentencia CSJ SP072-2023, 8 mar. 2023, rad. 58706, de la cual hace extensa citación y extracta el carácter de delito de estado en el fraude procesal, para luego considerar que el injusto, en el caso concreto, se consumó «el día 27 de enero de 2004, cuando fue inscrita en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de aquella localidad, dicha compraventa». De ahí que, conforme al precedente antecitado, a juicio del impugnante la acción penal prescribió el «26 de enero de 2012», aunque también refirió una nueva fecha del 27 de agosto de 2017, al contabilizar ocho años a partir del 28 de agosto 2009, fecha en que, según la denuncia de las víctimas, estas se enteraron sobre las negociaciones sobre los bienes de SEVERINO FRANCISCO VEGA OTERO. 17 Cfr. Folios 237 a 255, A.D. Primera Instancia_Juzgamiento_Cuaderno_2024124136906 18 Cfr. Folios 305 a 334, ib. 14 CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667

DARIO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS

4.2 Responsabilidad penal de los procesados Acusa el quebrantamiento del debido proceso al otorgarse valor probatorio a las entrevistas de MARÍA DOLORES

OTERO CASTILLO, JULIO CESAR BANQUET SOTO, SUSANA MARÍA

VEGA OTERO, MIGUEL ANTONIO BUSTAMANTE MÉNDEZ, DIEGO ANTONIO MENDOZA, DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO y HERNÁN DARIO ESTRADA LONDOÑO pues, a pesar de reconocerse el principio de permanencia de la prueba, la entrevista no aparece enlistada como medio de prueba en el artículo 233 de la Ley 600 de 2000 y no tiene la categoría de prueba testimonial, toda vez que al declarante no se le toma juramento de rigor, por tanto, las anunciadas emergen como medios de convicción ilegalmente aducidos al expediente. Recrimina que se otorgara valor probatorio a la certificación emitida por el médico HERNÁN DARÍO ESTRADA LONDONO para acreditar que SEVERINO FRANCISCO VEGA OTERO no tenía capacidad de discernimiento al momento de suscribir la escritura pública de compraventa cuestión que, en su decir, debió contar con medio probatorio idóneo como la prueba pericial. Así, reprocha que bastó la declaración jurada del galeno y esa certificación sin firma, para justificar la «ncapacidad mental para suscribir documentos». Agrega que, como no se declaró la interdicción judicial de SEVERINO FRANCISCO VEGA OTERO, ni se demostró pericialmente la enfermedad de alzhéimer padecida por éste, se presumía que podía adelantar actos voluntarios hasta

tanto no se hubiese declarado ese estado de incapacidad, 15 CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARIO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS máxime cuando «a ciencia [mjédica ha determinado que pueden y en efecto, existen en la persona actos plenos de lucidez, es decir, que no es una incapacidad o desconocimiento de la realidad por parte del paciente absoluta, lo que por lo menos apuntaba a una duda probatoria» con la consecuente absolución de los acusados. Solicita a la Corte absolver a sus defendidos por: (i) prescripción de la acción penal y, (ii) infracción al principio de legalidad en materia probatoria y no superarse el estándar necesario para declararlos penalmente responsables.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Precisión inicial y delimitación del problema jurídico En virtud de las directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, en concordancia con el numeral segundo del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Penal es competente para resolver el mecanismo de impugnación especial propuesto por la defensa técnica de Darío

FRANCISCO VEGA RICARDO, DELSY DEL SOCORRO VEGA RICARDO, VÍCTOR EDUARDO VEGA RICARDO, PEDRO JOSE VEGA RICARDO y DOLCEY LEIVA ESCORCIA, en atención a la garantía de doble conformidad o derecho a controvertir la primera condena,

16 CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARIO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS amparada constitucionalmente por el Acto Legislativo n. 1 de 18 de enero de 201819. Lo anterior, en razón a que el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería revocó la absolución dispuesta por el juzgado a quo y, por primera vez, declaró la responsabilidad penal de los sindicados en el punible de fraude procesal. El escrito de inconformidad frente a lo decidido por el ad quem, expresado por el recurrente a través de la impugnación especial, será analizado siguiendo la lógica propia del recurso de alzada. Por contera, en virtud del principio de limitación, la labor de la Corte se concretará a examinar los aspectos sobre los cuales se formulan reparos, estudio que, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de censura. En ese marco, corresponderá a la Corte: (i) analizar si bajo los planteamientos del recurrente operó el fenómeno prescriptivo de la acción penal y, solo si aquella respuesta es negativa, (ii) evaluar la justeza de la decisión de segundo grado sobre la base de determinar si las pruebas recaudadas fueron o no adecuadamente incorporadas al paginario y si la valoración conjunta e integral de las mismas permite arribar a la certeza de la realización de la conducta de fraude procesal y, en idéntico grado epistemológico, a la

responsabilidad en ella de los procesados como lo definió el 19 Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria. 17 CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARIO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS Tribunal, cumpliéndose de esta forma las exigencias del artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para proferir sentencia condenatoria. 5.2 La prescripción de la acción penal en el delito de fraude procesal 5.2.1 El fraude procesal como delito de carácter permanente. Reiteración de línea jurisprudencial vigente En sentencia CSJ SP1385-2024, 5 jun. 2024, rad. 59785 la Sala recordó sus precedentes respecto del carácter permanente del injusto de fraude procesal, argumentación que ahora se reitera por ser pertinente para resolver el primer problema jurídico, como quiera que de ello depende determinar si la acción penal estaba prescrita para cuando la fiscalía acusó por el referido punible a los hermanos VEGA RICARDO y a DOLCEY LEIVA ESCORCIA, o si acaso tal fenómeno prescriptivo tuvo ocurrencia en el transcurso del trámite procesal. La Corte ha considerado de forma consistente que el punible de fraude procesal corresponde a aquellos denominados de mera conducta, aunque con efectos propios del delito permanente en cuanto la lesión al bien jurídico protegido perdura por todo el tiempo en que el funcionario

judicial permanezca en error, esto es, su consumación continúa o se prolonga mientras que el medio engañoso produzca efectos. 18 CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARIO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS Como lo esgrimió el impugnante, en la decisión CSJ SP072-2023, 8 mar. 2023, rad. 58706, la Sala señaló que este tipo penal no era un punible de mera conducta, sino de resultado y, adicionalmente, no correspondía a un ilícito permanente, pues no podía confundirse su consumación con el agotamiento del ánimo concreto del ejecutor del hecho. No obstante, omite el recurrente que la Corte prontamente abandonó esta última tesis y en proveído CSJ AP1053-2023, 19 abr. 2023, rad. 62524 reafirmó la que de vieja data —por lo menos desde 1988?%- se tiene como postura mayoritaria y consolidada por la Sala de Casación Penal, consistente en que el delito de fraude procesal inicia cuando el servidor público es inducido en error y su consumación se prolonga mientras se mantenga en ese estado, independientemente si el procesado consigue o no la sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, esto, inclusive si son necesarios actos posteriores para su ejecución. De ese modo, a la luz de la vigente jurisprudencia, el delito de fraude procesal es de ejecución permanente, pues la lesión al bien jurídico protegido perdura o subsiste

mientras el servidor público incurra en el error. 20 Asi, por ejemplo, en sentencia CSJ SP, 30 nov. 1988, rad. 2803, se dijo: «...ninguna duda aparece en la jurisprudencia de esta Corporación respecto a la permanencia del delito de Fraude Procesal, que como todo delito tienfe] un momento en que empieza [a] exteriorizarse la conducta, el llamado por la doctrina “inicio de ejecución”, pero esto no está indicando que coincida con la consumación; este se va prolongando en el tiempo hasta lograr las ilegales pretensiones...» 19 CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARIO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS A partir de la anterior premisa, ha de precisarse que los términos prescriptivos empezarán a contarse una vez se superen los efectos de la maniobra engañosa causada sobre la autoridad judicial o administrativa que profirió sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, o cuando el fraude deja de producir consecuencias y cesa la lesión al bien jurídico y, en casos de registros obtenidos fraudulentamente, con la cancelación del registro. Además, cuando la inducción en error del servidor público se prolonga durante el curso del proceso penal, el último acto de inducción se entiende con la ejecutoria de la resolución acusatoria —Ley 600 de 2000o la formulación de imputación —Ley 906 de 2004-. De aceptarse la tesis del recurrente, en el sentido que el delito de fraude procesal es un tipo penal de estado, la

prescripción comenzaría a correr desde su consumación, la cual se cumple con la producción del error en el servidor público, con independencia del mantenimiento de la situación antijurídica. Sin embargo, ella se desestima pues, como ya se explicó, esta no es la posición actual que la Corte ha fijado sobre la materia y que ahora reitera. 5.2.2 Normativa aplicable en los delitos permanentes Debe recordarse que cuando en la consumación de conductas punibles de ejecución permanente se dan tránsitos de legislación en el monto de la pena, desde el fallo 20 CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARIO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS CSJ SP, 25 ag. 2010, rad. 3140721, la Corte, en ejercicio de una de las finalidades del recurso de casación, esto es, la unificación de la jurisprudencia, precisó que «cuando se trata de delitos permanentes iniciados en vigencia de una ley benévola pero que continúa cometiéndose bajo la égida de una ley posterior más gravosa, es ésta última la normativa aplicable, pues en tal c

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