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CSJ - SP20142(01-02-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20142(01-02-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Rad. N° 20142. Casación

MARTÍN ANTONIO PETRO DÍAZ

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Proceso No 20142

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta N° 009

Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil siete (2007). V I S T O S Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de MARTÍN ANTONIO PETRO DÍAZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería, el 9 de julio de 2002, que al confirmar en su integridad la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 6 de mayo del mismo año, lo condenó a las penas principales de 156 meses de prisión y a las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación de portar armas de fuego por el término de 8 años y al pago de perjuicios como autor de la conducta punible de homicidio. H E C H O SRad. N° 20142. Casación

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Corte Suprema de Justicia 2 El Tribunal Superior de Montería los sintetizó, así: “Dan cuenta los autos que siendo las 11 P.M. aproximadamente del día 28 de enero de 2001, se encontraban departiendo en la tienda La

Conquista del Barrio Pablo Sexto (Montería), los señores RODRIGO ENRIQUE CABRALES, MIGUEL OVIEDO HOYOS Y GUILLERMO ENRIQUE COGOLLO. Una vez cerrada la tienda quedaron ellos afuera consumiendo licor, por lo que al terminárseles, dispusieron enviar a OVIDIO HOYOS en busca de otra botella de licor, saliendo éste a cumplir con lo acordado. Ante la demora por regresar, salió también GUILLERMO E. COGOLLO en su búsqueda, regresando éste al poco rato corriendo perseguido por un sujeto armado que se movilizada en una motocicleta, ante lo cual golpeó la puerta de su casa permitiéndole la entrada, encontrándose JOSÉ ARTURO ARCIRIA VÁSQUEZ, frente a la casa de quien era perseguido, reclamándole al persecutor, poniendo en evidencia su condición de agente de la policía, recibiendo seguidamente varios impactos de arma de fuego que acabaron con su vida, en la Clínica Unión, a donde había sido trasladado”. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en unas diligencias preliminares, la Fiscalía Tercera Unidad Local de Reacción Inmediata de Montería, el 29 de enero de 2001, profirió resolución de apertura de instrucción. Escuchado en indagatoria Martín Antonio Petro Díaz, la situación jurídica la resolvió la Fiscalía Uno Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad, Unidad Delitos contra la Vida e Integridad Personal, el 5 de febrero de 2001, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio.Rad. N° 20142. Casación

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de febrero de 2001, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio.Rad. N° 20142. Casación

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Corte Suprema de Justicia 3 Perfeccionada al máximo la instrucción y admitida la demanda de constitución de parte civil, se cerró la investigación y el mérito del sumario se calificó, el 25 de mayo de 2001, con resolución de acusación por la conducta punible de homicidio, decisión que al ser recurrida fue confirmada, el 10 de julio de la misma anualidad, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Montería. El expediente pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería que, luego de tramitar el juicio, el 6 de mayo de 2002, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Martín Antonio Prieto Díaz a la pena principal de 156 meses de prisión, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición para el porte de armas de fuego por el lapso de 8 años y al pago de perjuicios como autor de la conducta punible de homicidio. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Montería, el 9 de julio de 2002, al desatar el recurso, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA DE CASACIÓN Único Cargo El defensor del procesado con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial,Rad. N° 20142. Casación

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Corte Suprema de Justicia 4 derivados de errores de hecho cometidos en la apreciación de la prueba,

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Corte Suprema de Justicia 4 derivados de errores de hecho cometidos en la apreciación de la prueba, determinados por falsos juicios de existencia y de identidad. Anota que el fallo funda el juicio de responsabilidad en los testimonios de Diana Marcela Arciria González y María de Jesús Avilez de Cuello y en un peritaje hecho sobre unas muestras de sangre. No obstante, acota que el juzgador se apartó de las reglas de la sana crítica al apreciarlas, yerro que condujo a que se le diera credibilidad a la prueba testimonial. Dice que el yerro se presentó cuando las citadas deponentes afirman que el herido “’rozó’ al agresor y rozó la moto. Allí es en donde está el veneno, en la palabra rozó, que ha servido de fundamento para urdir la prueba de sangre”. Insiste que también hubo error porque los juzgadores dieron por cierto que el herido logró realizar tales maniobras. “Nadie se ha dedicado a imprimirle lógica al asunto. El Tribunal simplemente argumenta que los testigos merecen credibilidad porque ‘pudieron presenciar los hechos”. Dice que constituye un absurdo creer que un herido pudo llegar hasta el lugar donde estaba la moto e impregnarla con su sangre en las partes a que alude la sentencia atacada. Complementa, es “ absurdo de creer que los sicarios le permitieron a ARCIRIA VÁSQUEZ tales maniobras, también permitió darles credibilidad a los testimonios de DIANA ARCIRIA y MARÍA DE JESÚS AVILEZ, traídasRad. N° 20142. Casación

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Corte Suprema de Justicia 5

a los testimonios de DIANA ARCIRIA y MARÍA DE JESÚS AVILEZ, traídasRad. N° 20142. Casación

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Corte Suprema de Justicia 5 al proceso con la necia finalidad de manifestar lo anterior, para poder la Policía prefabricar la prueba de sangre”. Dice que el juzgador desconoció las reglas de la sana crítica al valorar las citadas probanzas, habida cuenta que se debió analizar desde el plano de la lógica, “no solamente que el herido se hubiese podido movilizar después de recibir una lesión en el ventrículo derecho del corazón, sino también analizar si los sicarios le hubiesen permitido ejecutar esa maniobra de impregnar con su sangre al agresor y la moto…”. Manifiesta que las consideraciones del Tribunal aparecen contaminadas de “cinismo”, puesto que se dijo que las pruebas eran apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Anota que las conclusiones probatorias son fruto de la imaginación, del sentimiento, “pero no la obra cautelosa y seria de la razón ”, vulnerándose de esta manera lo preceptuado por el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal. No desconoce que Diana Arciria y María de Jesús Avilez hubiesen presenciado los hechos y visto cuando el “ desconocido disparó contra Arciria”. Pero rechaza lo atinente a que el herido “ pudiese untar con su sangre al agresor y a la moto y de que los sicarios le permitiesen semejante maniobra”. Sostiene que los testimonios de Diana Arciria y María de Jesús Avilez, por inverosímiles, se deben rechazar por las siguientes razones:Rad. N° 20142. Casación

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semejante maniobra”. Sostiene que los testimonios de Diana Arciria y María de Jesús Avilez, por inverosímiles, se deben rechazar por las siguientes razones:Rad. N° 20142. Casación

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Corte Suprema de Justicia 6 a) De acuerdo con las lesiones que sufrió la víctima, según el protocolo de necropsia, resulta un imposible que éste al realizar “ tantas y tan difíciles acciones, como tocar el mofle de la moto para lo cual el herido tenía que agacharse, movimiento que lo derrumbaba”. Tampoco se puede perder de vista que el herido se hallaba ante “agresores de alta peligrosidad que no permitían al herido ejecutar esas acciones …”. b) Califica como no correcta la afirmación del juzgador, según la cual, la víctima podía movilizar sus brazos, toda vez que las lesiones recibidas no interesaron todos los músculos, “conclusión que no es correcta, puesto que ARCIRIA recibió dos lesiones en el antebrazo izquierdo, las que necesariamente interesaron nervios, músculos huesos y tejidos para inhabilitar el accionar de ese brazo. Lo mismo ocurrió con la lesión del tórax con orificio de salida en el hombro derecho”. c) Del mismo modo, califica como no cierta la afirmación del sentenciador, según la cual, como la víctima era un agente de la policía él procedía untar con sangre la moto en que se desplazaban los sicarios para que éstos fueran posteriormente identificados, puesto que en la historia judicial de nuestro país no se tienen antecedentes de tal situación. d) Afirma que no se puede perder de vista la peligrosidad de los sujetos

untar con sangre la moto en que se desplazaban los sicarios para que éstos fueran posteriormente identificados, puesto que en la historia judicial de nuestro país no se tienen antecedentes de tal situación. d) Afirma que no se puede perder de vista la peligrosidad de los sujetos que agredieron a la víctima. Además, disparan contra él “ por entrometido,Rad. N° 20142. Casación

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Corte Suprema de Justicia 7 por meterse a defender a Cogollo SIMPLEMENTE. No otra cosa se desprende de los testimonios que militan en el proceso”. De ahí, concluye, si está demostrado que los agresores eran de alta peligrosidad, necesario es concluir que no es posible que “ el sicario que disparó contra ARCIRIA podría permitir que éste se le acercara, máxime sabiendo que era Policía y de que podía estar armado”. Respecto de la sangre hallada en la motocicleta y en el pantalón del procesado, dice que fue urdida por la Policía, “ torpemente planeada y ejecutada”. Además, agrega, los miembros de la institución policial manipularon a las declarantes Diana Arciria y María de Jesús “ para que dijeran que el herido ‘rozo’ al agresor y ‘rozó la moto, con la torcida finalidad de imprimirle apariencia de verdad a la prueba de sangre que ya la Policía ‘había preparado’, según las razones que voy a exponer y que se desprenden de las mismas pruebas”.

1. En primer lugar, para que el herido hubiese impregnado de sangre la moto “ el sillín y en el mofle ”, se requería que el conductor no estuviese sentado sobre ella. No obstante, las citadas declarantes afirman lo

1. En primer lugar, para que el herido hubiese impregnado de sangre la moto “ el sillín y en el mofle ”, se requería que el conductor no estuviese sentado sobre ella. No obstante, las citadas declarantes afirman lo contrario y el rodante en todo el desarrollo fáctico estuvo encendido.

2. Así mismo, dice que si la moto estaba encendida no se explica del por qué la víctima no aparece “ con quemaduras en las manos, dado el alto grado de temperatura que debía tener el mofle o desfogue de la moto”.

3. Tampoco es posible que la mancha de sangre hubiese permanecidoRad. N° 20142. Casación

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Corte Suprema de Justicia 8 adherida al “ mofle” de la moto durante más de una hora y estando el vehículo en movimiento. En consecuencia, la credibilidad de las multicitadas testigos no depende del hecho de que hubiesen presenciado el acontecer fáctico si no de todas las consideraciones expuestas anteriormente. Dice que la Policía contó con el tiempo y los medios suficientes para crear en contra del procesado la prueba de la sangre, puesto que Petro Díaz fue capturado una hora después de cometido el homicidio. “ Inmediatamente moto y sospechoso fueron conducidos a las instalaciones de la SIJIN, en donde seguramente fueron mostrados a DIANA MARCELA y MARÍA DE JESÚS, quienes estaban en permanente contacto con la Policía Judicial”. Manifiesta que su defendido fue aprehendido, como sospechoso, por vestir una camisa similar a la que portaba el sicario y no por la manchas de sangre que no podían ser apreciadas dado el lugar donde se encontraban. Agrega que las citadas manchas aparecen cuando el procesado se

una camisa similar a la que portaba el sicario y no por la manchas de sangre que no podían ser apreciadas dado el lugar donde se encontraban. Agrega que las citadas manchas aparecen cuando el procesado se encontraba en la instalación policial., “ después que la policía le ordenara que se quitara la ropa, el pantalón, para tomarle una fotografía”. De igual manera, anota que la toma de las muestras de sangre estuvo solamente a cargo de la institución policial, lo que aunado a la pérdida de la ropa que llevaba la víctima lleva a colegir en el denunciado montaje. Manifiesta que tales aspectos no carecen de la importancia como loRad. N° 20142. Casación

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Corte Suprema de Justicia 9 anotan los juzgadores, ni tampoco se trata de especulaciones de la defensa. Asevera que la manipulación de la prueba testimonial consistió en darle a Diana Marcela las características de la moto. Destaca que la experiencia enseña que las actuaciones de la Policía Judicial “nunca han sido PRENDA DE GARANTÍA”. En otro capítulo, sostiene que Martín Petro Díaz no disparó, máxime cuando las declaraciones de Diana Arciria y Maria De Jesús Vásquez no son plena prueba para determinar, en grado de certeza, la responsabilidad del procesado. Además, la prueba de absorción atómica resultó a su favor. De ahí que los argumentos del sentenciador no resultan atendibles en el sentido de que el procesado hizo desaparecer las huellas de la pólvora, siendo esa la razón por la cual el resultado de la experticia resultó negativo, por cuanto si ese hubiese sido el ánimo de su defendido tal

sentido de que el procesado hizo desaparecer las huellas de la pólvora, siendo esa la razón por la cual el resultado de la experticia resultó negativo, por cuanto si ese hubiese sido el ánimo de su defendido tal situación también habría ocurrido con las manchas de sangre dejadas en el rodante. Sostiene que con el fin de condenar a su procurado los juzgadores se han valido de una serie de malabarismos, “ afianzados en juicios personales y caprichosos, incompatibles con el juicio crítico que exige la ley”. En otro acápite, anota que en la estimación de los citados medios deRad. N° 20142. Casación

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Corte Suprema de Justicia 10 prueba el juzgador pasó por alto lo reglado por los principios de necesidad de la prueba, los criterios para la apreciación del testimonio y los postulados que informan la sana crítica. Destaca que el juzgador rechazó por completo y de manera injusta la probazas favorables a su defendido. En síntesis, dice que no se hizo ningún juicio crítico sobre la credibilidad de la prueba de cargo. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido. CONCEPTO DEL PROCURADOR CUARTO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL Recuerda que la misma ley le da facultades a la Policía Judicial para que pueda actuar a iniciativa propia, tal como se desprendía del artículo 313 de

Decreto 2700 de 2000, máxime cuando el procesado fue capturado en situación de flagrancia. Anota que el operativo policial se hizo con base en la información suministrada por la menor hija de la víctima, lo que condujo a la ubicación del hoy acusado dada las características físicas y prendas de vestir por aquella referenciadas, “ amén que coincidía con la ubicación de la motocicleta de similares particulares señaladas, y que fue luego del requerimiento respectivo de la patrulla de vigilancia cuando se advirtió la presencia de las manchas al parecer de sangre en sus ropas, de las queRad. N° 20142. Casación

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Corte Suprema de Justicia 11 no pudo dar razón alguna y que constituyeron a la postre el fundamento para su captura”. Agrega que en el supuesto que se discute en esta impugnación requería de la actuación de la Policía Judicial. De ahí que no resulta aceptable la apreciación del censor en torno a que el cuerpo policial hizo aparecer por encanto las aludidas manchas de sangre. En cuanto a la valoración probatoria realizada sobre los testimonios de cargo no comparte la crítica que hace el censor, puesto que se trata de una simple disparidad de criterios que no evidencia yerro alguno en la contemplación de las probazas. En efecto, dice que respecto del testimonio de la menor anota que fue recibido a escasas horas de ocurrido los hechos y la deponente narró de manera lógica y coherente “ que seis

metros la separaban de su padre cuando vio que un sujeto lo encañonaba, y a tres metros de éstos se encontraba el conductor de la motocicleta aguardando al agresor, lo que a todas luces lleva a concluir que por ser una distancia corta no hace imposible el hecho relatado de que su padre ya herido haya adelantado algún movimiento dirigido a atrapar a su victimario, y como no pudo se devolvió luego al mismo sitio donde recibió los tiros y allí se desplomó”. Además, sostiene que el informe policial expuso lo que ella había narrado, hechos que posteriormente confirmó la deponente María de Jesús Avilez de Cuello, y también de manera coincidente relató que la víctima trató de agarrar al agresor”.Rad. N° 20142. Casación

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Corte Suprema de Justicia 12 Así mismo, asevera que en el fallo se analizaron todas las posibilidades ciertas de que una persona al tener heridas en ventrículo derecho, “ y en general los órganos y tejidos que según la necroscopia resultaron comprometidos podía desplegar movimientos, pues además de la literatura científica que se citó acerca de que la herida… a diferencia de la herida en la aurícula, por su mayor espesor y fuerza de contracción prolonga un tanto la acumulación de sangre en la cavidad pericárdica para llegar finalmente al colapso circulatorio, de manera sensata se tuvo en cuenta que la afectación tan sólo del músculo trapecio no generaba de por si la

inutilidad del brazo del herido para impedir los múltiples movimientos de rotación, pendular, hacia delante o atrás”. Respecto de las manchas halladas en el desfogue del rodante arrojaron resultado negativo de plasma humano, razón por la cual no se entienden las críticas del censor. Situación contraria, complementa, ocurrió con las localizadas en el sillín y el pantalón “ del enjuiciado las que dieron positivo para sangre tipo A que coincide con la de la víctima, lo cual se aviene al dicho de las testigos sobre el acercamiento hacia a su agresor”. En cuanto al resultado negativo de la prueba de absorción atómica, anota que la conclusión del juzgador es diáfana, puesto que se apreciaron no sólo las causas referenciadas en la experticia, sino también “ otras circunstancias que pudieron incidir en el resultado como fueron: (i) el tiempo de tres horas y cincuenta minutos que medió entre los acontecimientos y la toma de muestra; (ii) el hecho cierto de que manipuló otros objetos, condujo el vehículo por la ciudad e ingirió licor, y; (iii) que tras su aprehensión fue llevado a las instalaciones de la SIJIN”.Rad. N° 20142. Casación

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Corte Suprema de Justicia 13 En consecuencia y como corolario de lo anterior, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Único cargo

1. El defensor de Martín Antonio Petro Díaz, al amparo de la causal

primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, por errores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas, derivados de falsos juicios de existencia y de identidad. Anota que el juicio de responsabilidad se sustentó en los testimonios de Diana Marcela Arciria González y María de Jesús Avilez de Cuello y en una experticia realizada sobre las muestras de sangre. No obstante, a su juicio, el dicho de las deponentes no debe dárseles credibilidad en lo atinente a que la víctima “ rozó” a su victimario y dejó las manchas de sangre”, pues tal aspecto no consulta con la lógica dadas las heridas que padecía y que las manchas de plasma humano encontradas, entre otras, en el rodante fueron colocadas por miembros del cuerpo policial con el fin de inculpar al procesado.

2. Es verdad como lo destaca el Procurador Delegado los presuntos errores de apreciación probatoria denunciados se sustentan en una personal valoración de las pruebas, sin que la Corte advierta un yerro que imponga la casación de la sentencia.Rad. N° 20142. Casación

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Corte Suprema de Justicia 14 En lo atinente a que no hay que darle crédito al dicho de la menor Diana Arciria, hija de la víctima, y al de la señora María de Jesús Avilez, en cuanto a que el occiso herido se abalanzó contra su agresor e impregnó

las prendas de vestir y el rodante en que éste se desplazaba con su sangre, se advierte que es una afirmación particular del casacionista y que el tema fue tratado en las instancias, desechándose los argumentos de la defensa. En primer término, vale destacar que para los sentenciadores fue claro, de acuerdo con la diligencia de inspección judicial realizada por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación en lugar de los hechos y con presencia de todos los deponente, entre ellos, las testigos cuyas declaraciones se califica como mal apreciadas, que dada la ubicación de cada uno de ellas, resulta creíble los datos que éstas suministraron a la justicia, en tanto estaban “ relativamente cerca pudiendo observar los hechos”. En otras palabras, Diana Marcela Arciria y María de Jesús Avilez, quienes relataron haber visto cuando la víctima siguió al sujeto que le percutía el arma de fuego, “ hasta la moto, procurando agarrarlo, regresando luego hacía su casa, cayendo en el trayecto ”, “ efectivamente vieron a quien disparó y si ello es así, es porque siguieron o fueron visibles los acontecimientos, lo que a la vez hace creíble lo afirmado en torno a que la víctima siguió y trató de agarrar al agresor”.Rad. N° 20142. Casación

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Corte Suprema de Justicia 15 Aclarado lo anterior, los falladores estimaron que los argumentos

expuestos por la defensa, según los cuales, dadas las heridas que tenía José Arturo Arciria resultaba imposible que éste intentara de sujetar al agresor y, por lo mismo, hubiese dejado huellas de su sangre en las ropas que portaba el acusado y en el motocicleta en que viajaba, carecía del correspondiente respaldo probatorio, puesto que la prueba allegada al diligenciamiento evidenciaba lo contrario. En efecto, el juzgador de primer grado textualmente anotó: “Uno de lo fundamentos, para tener como inverosímil por la defensa, que el acusado haya caminado detrás del agresor, procurando sujetarlo cuando este llegaba a la motocicleta que lo esperaba, es el haber recibido herida en ventrículo derecho, pulmón derecho y cinco (5) costillas izquierda, lo que impedía cualquier movimiento de la víctima, no siendo por ello creíble las afirmaciones de los testigos que sostenían lo contrario. “Dice el doctor CÉSAR AUGUSTO GIRALDO en su obra Medicina Forense, que una herida de ventrículo derecho ‘por su mayor espesor y fuerza de contracción, deja que el tiempo en el que se produce el hemopericardo sea un poco más prolongado que en la herida de aurícula. “El hemopericardio, o acumulación de sangre en la cavidad pericárdica por herida de corazón desemboca casi siempre en la muerte, dice el aludido tratadista, pero dependiendo de si es una aurícula o un ventrícul o, ella ocurrirá con mayor rapidez. En tratándose de aurícula la herida esRad. N° 20142. Casación

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Corte Suprema de Justicia 16 esencialmente mortal, pudiendo ocurrir en segundos. Pero en tratándose

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Corte Suprema de Justicia 16 esencialmente mortal, pudiendo ocurrir en segundos. Pero en tratándose de ventrículo, si bien ella ocurre permite que la víctima tenga movilidad, pudiendo incluso tener actuaciones como correr o agredir antes de sobrevenir un hemopericardio que lleve al colapso circulatorio o la muerte. Esto es precisamente lo que da credibilidad a los testimonios que aseguran haber seguido la víctima al agresor, procurado sujetarlo cuando ya subió la motocicleta, siendo ello igualmente verosímil que los rastros de sangre en vestido y motocicleta fueran llevadas ahí por ARCIRIA VÁSQUEZ , que es de recibo para el Juzgado, más si como consta en el experticio técnico dado sobre las manchas de sangre (FL. 136 a 142 k.o.) las huellas de sangre encontradas en el pantalón, sillín de la moto, mofle y en trozo de jean beig que llevaba el incriminado el día de los hechos, corresponde al mismo grupo sanguíneo de las muestras recogidas del cadáver de ARCIRIA VÁSQUEZ. “Alega la defensa que por haber lesionado unos proyectiles el músculo trapecio quedaban inutilizados los movimientos de los brazos, lo que impedía a la víctima accionar para dejar rastros de sangre en vestido y motocicleta. Los movimientos de rotación, pendular y hacia delante o atrás

de ambos miembros superiores, depende de un conjunto de músculos entre los cuales se cuentan los pectorales mayor y menor, dorzal ancho deltoides, además del trapecio, los cueles se hallaban entrelazados por ligamentos como el gleno humeral, gleno pectoral, acromio clavicular, acromio humeral y gleno glenoide entre otros, siendo afectado, según la defensa únicamente el trapecio, lo que no inhabilitaba a la víctima para accionar los brazos, lo que hace creíble que aun con herida del referidoRad. N° 20142. Casación

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Corte Suprema de Justicia 17 músculo pudiera realizar la víctima movimientos como el que niega la defensa, en razón a que la mayor parte de músculos y ligamentos que permiten la movilidad que se echa de menos, no fueron afectados”. En esas condiciones, como lo destaca el Procurador Delegado, los juzgadores para llegar a la deducción en precedencia citada, que no comparte el casacionista, apoyaron su afirmación en las conclusiones que arrojó la necropsia en cuanto a los lugares que impactaron los proyectiles y en la obra de ciencia forense a que se alude en el fallo, resaltándose claramente que los órganos y tejidos afectados por las lesiones, en especial en el ventrículo, a diferencia de la herida en la aurícula, por su mayor espesor y fuerza de contracción prolonga un tanto la acumulación de sangre en la cavidad pericárdica para llegar finalmente al colapso circulatorio. Así mismo, de manera racional y lógica, se concluyó que la afectación como consecuencia de los proyectiles del músculo trapecio no generaba

de sangre en la cavidad pericárdica para llegar finalmente al colapso circulatorio. Así mismo, de manera racional y lógica, se concluyó que la afectación como consecuencia de los proyectiles del músculo trapecio no generaba de por sí la inutilidad del brazo del herido para impedir los múltiples movimientos de rotación pendular, hacia delante o atrás, máxime cuando se trató de una reacción que se dio en el instante de la agresión y no en un tiempo prologado. Situación que tampoco se puede predicar de las heridas que presentaba la víctima en el antebrazo izquierdo tercio distal borde radial y en la mano izquierda, pues de acuerdo con el acontecer fáctico y con la reacción inmediata de la víctima frente a las agresiones, tales lesiones seRad. N° 20142. Casación

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Corte Suprema de Justicia 18 produjeron en el momento en que Arciria Vásquez procedía a sujetar a su victimario. Por consiguiente, los argumentos expuestos por el casacionista en cuanto a que las heridas que sufrió Arciria Vásquez no le permitían desplegar las maniobras a que aluden las deponentes, no tienen respaldo probatorio que permita inferir en una tergiversación del contenido material de las pruebas o que en la construcción de la inferencia se trastocaron los postulados que informan la sana crítica. Dicho de otra manera, como lo concluyeron los juzgadores de instancia, las críticas hechas por la defensa en manera alguna logran demeritar la credibilidad de Diana Arciria y de María de Jesús Avilez. Finalmente, que los agresores sean personas de alta peligrosidad y que

las críticas hechas por la defensa en manera alguna logran demeritar la credibilidad de Diana Arciria y de María de Jesús Avilez. Finalmente, que los agresores sean personas de alta peligrosidad y que por dicha razón ellos no hubiesen permitido que Arciria Vásquez se les acercara en las proporciones señaladas por las testigos, constituye una hipótesis del casacionista carente de la debida demostración, puesto que la prueba allegada al trámite evidencia otra conclusión, tal como ha quedado expuesto. En cuanto al reparo que formula el censor respecto de la legalidad de las machas de plasma humano hallados en la vestimenta que portaba el procesado y en la moto en que se desplazaba, puesto que a su juicio tales evidencias fueron colocadas por miembros del cuerpo policial con el fin de atribuir responsabilidad penal a Martín Antonio Petro Díaz, también constituye una apreciación personal sin que tenga el correspondiente respaldo probatorio.Rad. N° 20142. Casación

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Corte Suprema de Justicia 19 En efecto, dicho argumento fue objeto de crítica probatoria, concluyéndose que de acuerdo con la secuencia del acontecer fáctico, tal afirmación no tiene el correspondiente respaldo probatorio. Sin desconocerse que la Policía podía tener algún interés de dar con el responsable de la persona que le quitó la vida a uno de sus miembros, la

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