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CSJ - SP20143(11-09-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20143(11-09-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

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Magistrada Fonente:

MARINA PULIDO DE BARON

Aprobado Acta No, 102. Bogolá D .. once de septiembre de dos mil tres. VISTOS Decide la Sala sobre la adrnisión formal de la dem: anda de sación presentar j por al defensor de GUILLERMO ALMANZA VANEGAS contra la ea.—=n?e—ncia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 9 de abril de 2002, “mediante la cual fue condenado a la pena principal de 48 meses tS e p?“!E¡ÓD y 10 salerios mínimos | s mensuales de multa, a la T a ….ºE acceseria de interdicción de derechos yY funciones públicas por el 'ermino de 2 años. y al pago de la indemri iración por los perjuicios c=a usados, - sEla ográhn dodlo zla pNeAn a s=1y ustituliFvEa des neriasilón dAemidcilNla ria, a! encontraro responsable en calidad de autor del delito de aclación del regimon lega! de infabiidades e incompatibitidades, con ocasión de contratar en su calidad de Alcalde del municipio ización de una cbra ptiblica con 4'¿ dulio Emesío Pánz Satón, hermano de Fernando Alfredo Páer Salién, Consccia) de la refcrida localidar! Á?:p5!…/¡c_n J: (foLmlic /Q¿/¿//6

CASACTON 20143

[c FELLERMO ALMANZA VANEGAS C)orl; .SJ uprema J4 J udicia La anterior decisión modificó el fallo dictado el 31 de octubre de 2001 por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, el cual condenó a GUILERMO ALMANZA a la misma pena principal de prisión y le concedió la prisión domiciliara, pero dosificó la sanción de multa en 70 salarios mínimos legales mensuales, y dispuso su inhabilidad definitiva para el ejercicio de funciones públicas. LA DEMANDA El censor plantea un solo cargo contra el fallo de segundo grado al amparo de la causal primera de casación cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial determinada por errores de hecho por falso juicio de identidad y errores de apreciación en la valoración de los medios de prueba.

Primer motivo: Falsos juicios de identidad 1.1, Señala el actor que la prueba documental revela que su defendido "obró con la convicción errada e invencible de que con su actuación no incurría en la comisión de ningin hecho punible y que obró con total ausencia de dolo”. Para demostrarlo expresa que el acta de concertación con la comunidad del barrio López del municipio de Susa (Cundinamarca) indica la forma democrática en que fueron elegidos los representantes para la ejecución de la obra concertada, luego GULLERMO ALMANZA “nunca tuvo la intención dañina de cometer ilicitud alguna”, prueba que fue desfigurada por el ad quem para demostrar la existencia del delito y la responsabilidad dolosa del procesado. £lf)á£!¡fí& J: (Ío¿vn£it

.A , ¿;€fá¿”//á - DESON 20145 SONLLERMO ALMANZA VANEGAS (_.7wfe …Sjyp.fn_cg J! Jué¿icí4 1.2. Agrega que se acreditó en la actuación que el Concejal Fernancdo Alfredo Páez Ballón se encontraba de licencia , euando sucedieron los acontecimientos que motivaron la condena | de ALMANZA, lo cual per%níte establecer que este creyó “honrada e invenciblemente que con su actuar no incurría en ninguna conducta penal. tfoda vez que el concejal hermano del señor JULIO ERNESTO PAEZ BALLEN, no estaba inhabilitado en virtud de due su hermano no ejercía el cargo de Concejal, por la época de ocirrencia de los hechos”. En punto de la existencia de un concepto del Consejo de Estado de junio 6 de 1996 con base en el cual el ad quem profirió el fallo atacado, el actor manifiesta que aquel “fiene 1na reserva de cinco afños y por no haber solicitado ese conceplto” su defendido "ni el Municipio al cual representaba, no es posible esgrimirlo como prueba de la responsabilidad penaf', segun lo establece el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, además, tal elemento de juicio no acredita “/a intención dañina” de cometer el delito por el cual se le condenó,

13. El casacionista expresa que con la certificación de PUBLICA S.A. se demuestra que su representado no era vecino ni residente del municipio de Susa durante los cinco años anteriores a su elección, razón por la cual no conocia los vinculos

de consanqguinidad entre los miembros de la comunidad y sus concejales, Y que por ello desconocia que el Concejal Fernando Alfredo Pász Eallén fuera hermano de Julio Ernesto Pász Saliaen. Popillca de Colati. 4 . CASACIÓN 20145 -CNLLERMO ALMANZA VANEGAS Cwlt .5;Mf?f!!l! :1: Juáf¡c.&'s 14 También expone el censor que el acta final de obra, la cuenta de cobro, el comprobante de pago y la orden de pago, sólo demuestran la responsabilidad objetiva de eu defendido, no así "/aintención dañina” o el dolo de realizar el delito por el cual se le condenó, pues actuó con error invencible de que su actuación no lesionaba ningún bien ¡urídico tutelado, Segundo motivo: Errores de apreciación Afirma el casacinonista que el Tribuinal realzó una valoración eqguvocada de los hechos, lo cual condujo a “conclusiones srróneas por inexacta observación de la sana crftica”, por las siquientes razones:

21. Desconeció por completo que GUILLERMO ALMANZA VANEGAS nunca estuvo vinculado a la administración pública ní a la actividad política, y que no es abogado ni administrador público, lo cual denota que no tenía ni siquiera el conocimiento hásico sobre la contratación administrativa, y en consecuencia demuestra que actuó sin dolo (artículos 5% y 36 del Decreto 100 de 1980).

22. Fundó el dolo en el testimonio de la secretaria Virgelina Cruz, quien declaró que había advertido a GUILLERMO ALMANZA para que no firmara la orden de pago del contrato; sin

tener en cuenta que se trata de una deciarante que no conoce del régimen de inhabitidadese incompatbilidades, que no es leal pues declaró contra su antiguo jefe, que ella misma aparece firmando la orden y la resolución de pago, unido ello a la difícultad que revistió x?:¡o£[¿'qa J: C.;o¿:m [;'a AA

CASACTON 20745

SUMLLERMO ALMANZA VANEGAS C70rf; ..€upuus .1d Juéí¡ci4 !( para los funcionarios ¡Udiciales que conocieron del asunto realizar la adecuación tipica de la conducta, todo lo cual lleva a concluir que se trata de una testigo mentirosa dado qué las demás pruebas obrantes en el proceso demuestran situaciones diversas a las declaradas por elia, 2.3. Tuvo en cuenta los testimonios sospechosos de Luis Hemando Alarcón y Yesid Antonio Lara, quienes no fueron compañeros de estudio de ALMANZA VANEGAS, y por tanto, no podian declarar due este estudió con Julio Ernesto y Fernando Fáez Ballén; además, puntualiza el demandante, en la audiencia pública fueron desvirtuados tales testimonios con otros medios de prueba, De lo expuesto conciuye el censor que erró el Tribunal al no reconocer que ALMANZA actuód con la convicción errada e invencible de que con su comportamiento no cometía delito alguno, así mismo, por asumir que el procesado era experto en contratación pública y conocía del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, y también, al tener como prohado que su asistido conocía del vinculo de consanguinidad entre el Concejal

Fermando Alfredo Páez Ballén y quien fue contratado por la administración municipal, esto es, Julio Ernesto Páez Ballen. El actor señala que el ad quem violó derechos y garantías de su procurado, incuriendo en la violación indirecta de los artículos 28, 29, 228, 229 y 230 de la Carta Política en concordancia con el articulo 232 del Código de Procedimiento Penal, por inapiicación. Á?:¡nñlét_rn 1í: (ÍpLml¡s — a )re[ CASACIÓON 20133 C7 o J . EUMLLERMO ALMANTZA VANEGAS .orla uprema de udlicia Igualmente expone que se violaron de manera indirecta los articulos 5% y 40 numeral 49 del anterior Código Penal al ser inaplicados. Con base en lo expuesto el defensor solicita a la Corte casar el fallo impugnado y que en su lugar se profiera fallo de reemplazo de carácter absolutonio en favor de su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para comenzar bien está precisar que acerca de la violación indirecta de la ley sustancial determinada por errores de hecho, la Sala ha puntualzado reiteradamente que estos se presentan cuando el juzgarior se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omite valorarla (falso juicio de existencia por omisión),; ya porque sin figurar en la aciuación supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsiona u contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de iderítidad); también, cuando sin

incurrir en alguno de los yerros referidos deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio). En punto de los deberes que competen al casacionista de acuerdo al género y especie de error que invoque al amparo de la _l€:f:i .¡;L'u's dI: C)o Lm l¡ a a Eal Es

CASACION 20143

SUILLERMO ALMANEA VANEGAS l— o ('fo_r.fu .Juprama J¿ J uglicia causal primera de casación cuerpo segundo, tiene dicho la Sala que el reproche por falso juicio de existencia por suposición de la , prueba impone al actor señalar el aparte del fallo que alude al | medio de prueba que no obra en la actuación, cómo su inconsistente valoración frente a las demás pruebas condujo a los sentenciadores a eqilivocos, cuál es la trascendencia de tales yerros en el fallo y cómo al subsanar la incorrección varia lo decidido en la sentencia atacada. Pero si se trata de falso juicio de existencia por omisión, le corresponde incdicar el medio no valorado, cuál es la información que objetivamente brinda, qué ménto demostrativo debe serle asignado, y rcómo su estimación conjunta con el resto de elementos que integran el acervo probatorio conduce a trastrocar las conciusiones del fallo censurado, y modificar lo resuelto. Ahora, si la reprobación se orienta a un falso juicio de identidad, debe el actor, mediante el cotejo objetivo de lo dicho en

el medio probatorio y lo asumido en el fallo, expresar sin ambages qué fue cercenado, adicionado o tergiversado de la prueba, qué efectos se predujeron a partir de ello, y lo más importante, cuál es la trascendencia del error en la decilaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva del criterio del impugnante sobre la apreciación de las pruebas, pues menester resulta que objetivamente acredite que el error condujo a la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente Ropáblca de Colmbi. 8 CASACIÓN 29143 7 o CUILLERMO ALMANZA VANEGAS (( a uprema J; Juél¡c¿! i — 5 oOr valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada. S1 el alaque está dirigido a acreditar un falso raciocinio, compete al demandante indicar qué dice de manera objetiva el medio probatorio, qué se infinó de el en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar la proposición lógica, la regla cientifica, o el supuesto de experiencia que debió considerarse, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resulto excluida o indebidamente aplicada, y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con

ciaridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeciinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y opuesto al censurado, Además de lo expuesto, de contormidad con el principio de claridad y precisión que rige la presentación y fundamentación del cargo en este trámite, corresponde al actor dentro de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, identificar la especie de yerro que reprocha y conforme a ello desarrollar la censura, dado que no se aviene al referido principio que respecto de la misma prueba y en el mismo reprache, o en otro postulado sin señalar su proridad, se confunda la argumentación y acreditación propias de errores de distinta especie. Ropúblca de Combia Za7 g CASAC:' 1'X¡ 20743 (7”¿¡ S7 , d J dici FULLERMO ALMANTA VANEGAS . I7d . JUNPLaMA de ugiicia En el asunto objeto de estudio por parte de la Sala se evidencia siín difícultad que el defensor incumple en la presentación del cargo con sujeción a las obligaciones anotadas, por las siguientes razones: Respecto del primer motivo que hace consistir en falsos >ju¡cios de identidad, aunque el censor indica los medios probatorios sobre los que estima recayó el yerro denunciado, no que fueron adicionados, cercenados o tergiversados, pues sólo se esfuerza por cotejar su particular valoración de.los elementos de juicio obrantes en la actuación, con la apreciación que de ellos hicieron los falladores, proceder inadmisible técnicamente en sede

de casación, en cuanto es preciso demostrar errores tascendentes de los funcionarios judiciales en el fallo, para lo cual no basta la simple discrepancia de criterios, cuya propuesta corresponde a las instancias, Adiciona! a lo expuesto,e l impugnante no señala respecto de cada una de las pruebas que relaciona, si se las valoró o no, sí fueron distorsionadas en su información objetiva, o si de ellas de extrajeron conclusiones equivocas de conformidad con las reglas de la sana crilica, omisión que deja la censura ayuna de fundamentación y desarrollo, y que falta al principio de claridad y nitidez inicialmente mencionado, Acerca del segundo moetivo invocado por el actor, que se refiere a la presencia de “errores de apreciación” en la valoración de las pruebas, uina vez más la censura es confusa y ambigua, Ropáblica de Cobmbis e Z7 10 SASACTON 20145 ? 7 SLILLERAO ALMANZA VANEGAS (_Íorf_t ..S uprima ._x'¿ Juá¿ia¡5 pues no determina si el ad quem omitió apreciarlas, las tuvo en cuenta sin estar presentes en la actuación, las adicionó, cercenó o tergiversó, o sí con quebranto de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia ambó a conclusiones equivocas a partir de ellas. Además, ningún esfuerzo hace Opor acreditar la trascendencia de los supuestos yerros en el falló, esto es, no demuestra due la corrección de la falencia determinaria necesariamente una sentencia sustancialmente diversa a la

impugnada. Áhora bien, si en un aparte del libelo el casacionista refiere que el Tribunal aribo a “conclusiones erróneas por inexacta observación de la sana crítica”, es notorio que ingresó al discurrir propio del falso raciocinio, que no postuló y tanto menos procedió a desarrollar, razón de más para advertir que la demanda fue presentada sin sujeción a las reglas que gobiernan esta impugnación extraordinaria. También es oportuno señalar que si bien el demandante relaciona las normas que estima conculcadas por la vía indirecta, no expone minuciosamente de qué manera se produjo su quebranto, habida cuenta que resulta insuficiente hacer un planteamiento general, vago e impreciso que no acredita la violación denunciada, más atin cuando el articulo 232 del anterior estatuto procesal que menciona, carece de la categoría de norma sustancial y se refiere a las causales para que proceda la acción de revisión, asunto ajeno a este trámite. Ropallia de Cobabie %/&/á E11 SÁACTON 20195 ('7 g) J &=;L1: -LL …2;1.7¡¡ 5 1"(1fu' ¡__|) ';_.'—¡…_:'—“c .. -!7.'t! =. MPI!H.4 . !4!'£“'!!— Necesario resulta puntualizar que si la queja del defensor se orienta a la violación de derechos fundamentales y garantías de EU representado, como lo expresó en la demanda, le correspondía acudir a la cauisal tercera de casación que se encuentra instituida

para ocuparse de tales irregularidades, las que constituyen errores In procedendo y no errores in iudicando como lo anunció el demandante. No hay duda que el censor simple y llanamente se esfuerza por plantear su personal percepción del asunto, para sin más concluir que GUILLERMO ALMANZA VANEGAS actuó bajo la convicción errada e invencible de que su comportamiento no se adecuaba a tipo penal alguno, pero no procede técnicamente a señalar con rigor errores del Tribunal en la providencia atacada. Si lo anterior es asi, evidente resulta que la demanda acusa las graves falencias técnicas destacadas, que no pueden en modo alguno ser subsanadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de ¡imitación que rige el trámite casacional, por virtud del cual la Sala sólo puede pronunciarse sobre los aspectos especificamente propuestos, salvo los eventos de nulidad que pueden ser oficiosamente abordados por la Sala a condición, claro está, que la demanda haya sido formulada con estricto epego a las exigencias previstas en el Código de Procedimiento Penal. Asi las cosas, es evidente que el actor pretende concurrir a esta impugnación extraordinaria mediante una alegación libre, que Á ¡m¿¿cz J (ál ¿.al l a 12 CASACIÓON 20793 D e SUNLERMO ALMANTA VANEGAS (;¿uí¿ D uprema ._1¿ aquá.f.¡t.¡.4no se sujeta a las reglas té¿nicas propias de este trámite y que por tanto no reúne los requisitos formales exigidos por el artículo . 217 del estatuto procesal penal, imponiéndose de plano s—ut

inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 ejusdem. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado GUILLERMO ALMANZA VANEGAS, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese impláse.

AA HFRMANG ÁN CASTELLANOS CARLOSA, de 4O%RGQTE kX/' /£

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JORG NIBAL GOw EZ GALLEGO EDGAR BANA TRUJILLO

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SUNLERMO ALMANZA VANECAS C erta ._) uprima Jo.l Juélici¿ — “tE— C ÁLVARO ORL, ÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Í7 ! /

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TERESA RUIZ NÚUÑEZ

Secretaria

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