CSJ - SP20159(12-11-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20159(12-11-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
REPUBLICA DE COLOMBIA Y1,0111 19, de (cid:9) al e 'OLiS/ON DE COMPETENCIAS 2011-1 .9
RICARDO £EONC!Q LABA ST/DAS ALDUS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 138. Bogotá D.C., doce de noviembre de dos mil dos. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, y su homólogo, el Penal del Circuito de El Banco (Magdalena), en virtud del cual ambos despachos rehusan continuar con el conocimiento del juicio que por el delito de fraude procesal se adelanta contra RICARDO LEONCIO LABA ST/DAS ALBUS. ANTECEDENTES Con ocasión de revisar varias acciones de tutela instauradas en diversos despachos judiciales contra el Fondo Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia, la Corte Constitucional dispuso la remisión de algunas de ellas a la FiscaUa General de la Nación, para que se investigara la posible oomisión de hechos punibles relacionados con su presentación,
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RICARDO LEONCIO LABA ST/DAS ALBUS trámite y decisiones, así como la responsabilidad que pudiera corresponder a los accionantes. Entre los trámites de tutela sujetos a investigación está el No, 122747, en el cual, varios pensionados de Puertos de Colombia, entre los que se encuentra RICARDO LEONCIO
LABASTIDAS ALBUS, confirieron poder en el mes de noviembre de 1996 a un profesional del derecho, para que a través de la solicitud de amparo constitucional obtuviera el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que nos les hablan sido canceladas en tiempo, junto con la correspondiente indemnización moratoria. El 25 de noviembre de 1996 el apoderado instauró la acción de tutela que correspondió al Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, donde se amparó el derecho de petición a todos los accionantes y el derecho dé ¡gúaldad a algunos de ellos. El 10 de diciembre de 1996 la Corte Constitucional confirmó la tutela del derecho de petición, pero revocó la protección del derecho a la igualdad y dispuso la compulsación de copias que ya se señaló. El proceso penal fue adelantado por la Unidad Investigativa Especial de la Fiscalía de Bogotá, donde se vinculó mediante indagatoria a RICARDO LEONCIO LABAST1DAS ALBUS y le fue definida su situación jurídica el 24 de diciembre de 1999 con medida de aseguramiento de carácter detentivo como presunto autor del delito de fraude procesal (fol, 242 55 0.1). El 29 de mayo de 2000 se profirió en su contra resolución acusatoria pro el mismo comportamiento, pues se estableció que las acreencias
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RICARDO LEONCIO LASA ST!DA $ AL8 LIS laborales reclamadas por vía de la acción de tutela le habían sido
canceladas oportunamente en 1977, junto con la rehquidación correspondiente en 1978 (fol. 261 ss c.2). Esta decisión fue impugnada y el 19 de enero del 2001 la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca la confirmó (fol. 4 o. 2 inst). La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado 31 Penal del Circuito -de Bogotá, que luego de asumir el conocimiento y al decidir la solicitud de colisión de competencia negativa de uno de los defensores, decidió el pasado 5 de julio proponer, entre otras, la colisión que concita la atención de la Sala, que planteó al Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena) con relación al procesado RICARDO LEONCIO LABASTIDAS ALBUS.(fol. 41 c.3). EL CONFLICTO Considera el Juez 31 Penal del Circuito de Bogotá, que si RICARDO LEONCIO LABASTÍDAS ALBUS figura también como accionante en la solicitud de tutela No. 115210 presentada a través de otro apoderado el 111 de Octubre de 1996 ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de El Banco (Magdalena), que tenía similares pretensiones a la acción de tutela No. 122747 que instauró a través de abogado en la ciudad de Bogotá, y que correspondió al Juzgado 28 Penal del Circuito de esta ciudad, "de existir delito, se entendería iniciado en el municipio del BANCO departamento del MAGDALENA, por ser en dicha lo calidad donde se instaura la primera acción de tutela no obstante carecer
REPUBLICA DE COLOMBIA 5'qe9)u le 4 (cid:9) COLISION DE COMPETENCIAS 201.9 !CARDQ LEONCIO LAAST/DA5 ALBUS de derecho alguno por estar liquidado justamente al momento de 1 su retiro en el año 1977 . Con base en lo anterior, propuso colisión negativa de competencia a su homólogo en El Banco (Magdalena), el que por su parte argumenta, que tanto el origen de la investigación contra RICARDO LEONCIO LABASTIDAS ALBUS, como la medida de aseguramiento y la resolución acusatoria proferidas en su contra, se refieren a la acción de tutela No. 122747 instaurada en Bogotá, y no a la solicitud de amparo No. 115210 que se presentó y tramitó en su ciudad, pues el sindicado no reconoció en la indagatoria haber otorgado poder para que se presentara esta última. Por tanto, considera que quien fue inducido en error para obtener presuntamente un fallo contrario al orden legal fue el Juez 28 Penal del Circuito de Bógotá, y por ello, la competencia la tiene el Juez 31 Penal del Circuito de esta ciudad, motivo por el que dispuso remitir las diligencias a esta Corporación para que se dilucidara la colisión negativa de competencia suscitada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los juzgados en conflicto coinciden en la calificación jurídica provisional que se ha dado al comportamiento investigado en la resolución acusatoria, esto es, un delito de fraude procesal imputado a LEONCIO LJABASTJDAS ALBUS por intentar a través (cid:9)
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RICARDO LEONCiO LAEASTIDAS ALEUS de apoderado el reconocimiento y pago de acreencias laborales que ya oportunamente le hablan sido canceladas No obstante, el desacuerdo surge al analizar el factor territorial de competencia, pues mientras el Juzgado de Bogotá considera que la acción de tutela que inicialmente se presentó en el Banco (Magdalena) dio comienzo al delito de fraude procesal y hace radicar en tal ciudad la competencia, el Juez de allí estima que ni el motivo que dio inicio a la investigación, ni la medida de aseguramiento ni la resolución acusatoria proferida contra el procesado, cobijan la solicitud de amparo que se presentó en su ciudad. Como ya ha sido advertido por la Sala', la resolución de acusación es la pieza procesal que señala el marco jurídico dentro del cual debe desenvolverse el juicio y la sentencia, toda vez que informa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y la calificación jurídica provisional dada a los mismos, lo que a la postre determina la competencia del juez, y tiene con relación a él fuerza vinculante, no pudiendo desconocerla, a menos que se haya incurrido en error en la denominación jurídica de la infracción. Por tanto, si la discusión promovida en torno a la competencia del juez para conocer de un determinado proceso debe estar referida a las circunstancias determinadas en la acusación, resulta evidente que en este asunto la competencia para continuar con el juicio corresponde al Juzgado 31 Penal del
Auto del 5 de febrero del 2002. M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda, entre otras. (cid:9)
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RICARDO LEONCIO LAATIDAS ALDUS Circuito de Bogotá, pues tal como lo señaló el Juez Penal del Circuito de El Banco, la resolución de acusación contra el procesado se ocupa de la acción de tutela que por medio de apoderado presentó en Bogotá. En efecto, en la resolución acusatoria se expresa: "Además de resu lar sospechoso todo el tiempo transcurrido pare hacer reclamaciones por tutela se deduce, que todas y cada una de las pretensiones que aspiraba el inculpado a través de la tutela 122747, donde si reconoció su firma no tenía bese legal, ye que todas ellas habían sido plenamente reconocidas, bien a/momento de/retiro de le empresa, ore con posterior/dad en razón e las reclamaciones que se hicieron a le empresa". (fol. 271 c.2). Si la imputación fáctica que se hizo al procesado en la calificación del mérito del sumario sólo se ocupó de la acción de tutela que presentó en Bogotá, y no de la que instauró en El Banco, es evidente que el Juez 31 Penal del Circuito de Bogotá no puede sustraerse a ello, y en consecuencia, debe continuar con el conocimiento del juicio a donde se remitirá la actuación, en tanto que al Juez Penal del Circuito de El Banco se le informará
por la Secretaria de la Sala lo aquí decidido. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, REPUBLICA D(cid:9) E COLOMBIA 1 aye (cid:9) ¿.'e9m2(cid:9) 7(cid:9) COLISION 51(cid:9) PETNCIAS2O15 RICARDO LEONCIO LABA T!DA $ AL&JS RESUELVE ASIGNAR el conocimiento del presente asunto, al Juez 31 Penal del Circuito de Bogotá, a quien se le remitirá el expediente para lo de su cargo conforme a las motivaciones planteadas en el cuerpo de este proveído. Infórmese por la Secretaria de la Sala al Juez Penal del Circuito de El Banco (Magdalena), lo aquí decidido. Cópiese, comuníquese y cúmplase
EXCUSA JUSTIFICADA
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
DO E. A- ;OLEDA RIPOLL VEDA hx
(cid:9) EXCUSA JUSTIFICA DA
HERMAN GAL CASTELLANOS(cid:9) CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
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