CSJ - SP20165(19-01-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20165(19-01-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
CASACIÓN N 2016
República de Colombia E Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente ,
JORGE LUIS QUINTERO MILANES Aprobado acta N 001
Bogota. D. C., diecinueve (19) de enero de dos mi' cinco (2005). VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la solicitud de prescripción de la acciónpenal que eleva el apoderado del procesado CARLOS MARIO ISAZA
LOPERA.
LA CORTE CONSIDERA 1.- Por medio de escrito el representante del procesado solicita se declare la prescripción de la acción penal, pues sostiene qus en virtud del principio de favorabilidad, ya ha transcurrido el tiempo que señala la ley para que se proceda en ese sentido. Es así como invoca la aplicación del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, preceptiva que consagra una rebaja de la cuarta parte en los términos de prescripción y caducidad para los delitos que hubiesen tenido ocurrencia 7 ? CASACIÓN N 20165 República de Colombia T. N __;]' a Corte Suprema de Justicia antes de la entrada en vigencia de dicha normatividad, salvo las excepcioñes que establece. 2.- Valga recordar que contra el señor Carlos Mario Isaza Lopera se profirió sentencia de segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Bogotá, fechada el 28 de febrero de 2002, a través de la cual se confirmó integralmente la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito especializado de esta misma ciudad de fecha 28'de agosto de 2001, en la
que lo condenó a la pena de 20 años de prisión como autor y responsable de Ioé delitos de concierto para delinquir, infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1986 modificada por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, cohecho por dar u ofrecer, falsedad materialde particular en documento público, falsedad en - documento privado, uso de documento público falso y falsedad personal. 3.- Al respecto, debe precisar la Corte, que el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 fue concebido por el legislador dentro del régimen de transición del nuevo Código de Procedimiento Penal con el propósito de descongestionar, depurar y liquidar algunas actuaciones judiciales, propendiendo por una — óptima, recta 'y eficaz administración de justicia, ante el inminente advenimiento del nuevo sistema de enjuiciamiento criminal. Por tal motivo, establece una rebaja de la cuarta parte en los términos de — prescripción, con miras a que la judicialización de las futuras conductas punibles -que se cometan en Bogotá y los distritos judiciales del eje cafetero,_ encuentre a fiscales y jueces con el menor número de actuaciones bajo su dirección, de modo tal que puedan enfrentar sin q CASACIÓN N 20165 República de Colombia Corte Suprema de Justicia mayores traumatismos de congestión, la labor de iniciación del novedoso sistema, Ahora bien, la citada disposición contempla una serie de excepciones en las cuales la rebaja comentada no tiene aplicación. Es así como el tercer inciso del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 expresamente señala los casos que se exceptúan de hacer parte del proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos, en donde se observa que la misma
normatividad estipula que “/as actuaciones en las que se haya emitido cierre de investigación”, se encuentran conságradas dentro de las salvedades en las cuales la rebaja en los términos de prescripción, no tiene aplicación. Al respecto la Corte, ha fijado su posición en los siguientes términos: “Lo hasta aquí precisado encierra el entendimiento que de los dos primeros incisos del artículo 531 tiene la Corte, debiendo ocuparse del 3% como que al fin y al cabo .es allí donde pueden rad¡car en gran porcentaje las inquietudes presentadas, 'Al efecto adviértese -ab initioque las prohibiciones regladas en este inciso irradian sus efectos refractarios a todo el proceso de descongestión, depuración y liquidación, lo que equivale a predicar que tanto las situaciones como los delitos allí descritos escapan o están por fuera de la prescripción extraordinaria, esto es, que no les son aplicables ni la reducción de la cuarta parte en el término de prescripción normal, ni operan sobre las investigaciones previas así hayan transcurrido más de 4 años desde la ocurrencia de la conducta. “Tales salvedades pueden recogerse en varios grupos, a saber:
CASACIÓN N 20165
República de Colombia — Corte Suprema deJústicía , Todos los delitos de competenc¡á de los fiscales especializados, lo -. . que equivale a la postre a afirmar que el artículo 531 no existe juridicamente para esos fiscales. 2) Un lístado de 15 delitos que -por su naturalezaen ejercicio de supoder de configuración, el legislador ha excluido de tal' beneficio, -
debiendo advertirse que por la razón del carácter objetivo y no del quantum punítivo que los caracteniza en nada se modifica la prohibición - — si el delito se atribuye a un cómplice, o si se comete en estado de ira, en fentativa o dentro de cualquier dispositivo amplificador o'que concurra circunstancia modificadora -atenuantede la punibilidad. . '3) Un indeterminado número de conductas: punibles que teniendo en principio acceso a ladepuración y liquidación, por razón de su conexidad con alguno de los 15 reseñados queda eliminada la posibilidad de serle aplicado el mencionado proceso de descongestión. “4)JAlgunos delitos que se exceptúan del proceso atendida su naturaleza y la cualificación del sujeto pasivo, como son los que alentan contra la libertad, integndad y formación sexuales cuando el sujefo pasivo es un menor de edad. Y, “D) Finalmente, las actuaciones en las que se haya emitido reso!ucton ' de cierre de investigación . — Frente a esta última hipótesis ya la Sala había considerado su alcance "- para negar la aplicación de la descongestión en actuaciones en etapa de juicio, bajo el entendido obvio que en ellos ya se ha proferido resolución de cierre de investigación (cír sent. septiembre 8 y 29/04 MMPP Drs Mauro Solarte P. y Herman Galán C. Rds 22545 y 22676), — criterio que hoy se reitera en la medida en que el trámite de los nuevos . procesos estará a cargo de la Fiscalía, siendo sus integrantes los más — llamados a la descongestión y no -en principiolos jueces, aparte deque para ese momento la actuación está bastante adelantada al ser inminente la calificación o hallarse en etapas avanzadas como en . segunda instancia o aún en trámite de casación. Para la Corte esa !¡m¡tante es absoluta, va¡e dec¡r operar especto de fodas las actuaciones, sin distingo por la naturaleza de la conducta, por — Su pena, por el funcionario que la está conociendo, etc., siendo5 " CASACIÓN N 20165 Repubhca de Colombia Corte Suprema de Justicia conveniente precisar -ademásque no basta que el cierre de investigación se haya ordenado o emitido sino que debe estar ejecutoriado, porque no hay duda que sólo con su firmeza se finiquita la práctica de pruebas en la investigación, abriéndose paso la calificación contándose con elementos de juicio para una acusación, yademásporque una simple orden de clausura (aún sin estar dadas las condiciones para emitirla, vale decir, que haya mérito para calificar o porque se haya vencido el término de instrucción) enervaría la posibilidad de la aplicación de la figura. En cambio, si se exige su ejecutoria, los sujetos procesales (entre ellos el Ministerio Público en ejercicio de su función de control) habrán tenido la oportunidad -a través de la reposiciónde impugnarla y eventualmente hacerla desaparecer del panorama procesal para abnr campo a la prescripción extraordinaria. “ De otra parte, una simple evocación histórica en rastreo del trámite de la ley en el Congreso lleva a la conclusión que el querer del legislador fue justamente el de no permitir la depuración y descongestión con
este alcance respecto de procesos. Por ejemplo, en la sesión del 16 de í diciembre de 2003 de la Comisión Primera de la Cámara (acta'29, Gaceta 54 de 2004) se propuso el artículo 602, en cuyo contenido, luego de precisar los delitos que estarían por fuera del proceso (inciso 2%), en un inciso separado se consignó: Del mismo modo, las - actuaciones en que se haya emitido resolución acusatoria, así esté incurso algún recurso.... La mencionada disposición aparece justificada en que: ' “Procesos tan graves como los indicados en la excepción propuesta, obviamente deben continuar con las normas vigentes hasta concluir de la manera señalada en las mismas, igualmente resultaría dañino rebajar un término de _ prescripción _ preexistiendo _una resolución acusatoria, en donde 'es necesario continuar su trámite de acuerdo con los dispositivos actuales”, (resalta la Corte) “Ya en la ponencia para tercer debate ante la Comisión Primera del Senado (Gaceta 200 de 2004) se presentó para discusión y aprobación un texto en el cual se incluían en el inciso 3 -como exceptuados del
- ;_' 6 CASACIÓN N 20165
República de Colombia Corte Suprema de Justicia proceso de descongestiónlos delitos de conocimiento del juez especializado, además de un listado de punibles más reducido que el actual y ya incluidas las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de investigación”, explicandose en tomo a la nueva fórmula que “Se ajusta la redacción. Se agrupan varas de las conductas exceptuadas en el concepto delitos de competencia de los
jueces penales de circuito especializados', se adicionan otras y se precisa la aplicación de este inciso a las actuaciones en las que se hubiese emitido resolución de cierre de investigación, y no a aquellascalificadas con resolución de acusación, como originalmente se dispuso” | “Como se colige, la mente del legislador apuntó -en un principioa cerrar el paso a la descongestión en asuntos con resolución de acusación, tornándose más exigente en los debates posteriores cuando finalmente aprobó que la imposibilidad de aplicar la prescripción extraordinaria operaría respecto de actuaciones penales donde se hubiese cerrado la investigación, pero en uno y en otro evento quedando prohibida la descongestión en la fase de juzgamiento. » ' “Así las cosas -precisa la Corteque en ningún caso en las actuaciones penales en las que para el 1 de septiembre del año en curso se haya dictado resolución de cierre y éste hubiere estado ejecutoriado, puede operar el proceso de depuración, liquidación y descongestión reglado por el artículo 531 del nuevo C.P.P.. Asimismo, que el mencionado procedimiento extintivo de la acción no resulta aplicable por los jueces en los casos de sentencia anticipada tramitada en la instrucción, porque sí bien es cierto que una actuación de tal naturaleza carece de cierre de investigación, también lo es que cuando el fallador la recibe ya aquel momento procesal se ha superado, dada la equivalencia del acta de cargos con la resolución de acusación. Sí podría, en cambio, aplicarla un juez cuando en la audiencia preparatoria al decretar la nulidad de lo actuado la invalidez cobije el cierre de investigación, pues
si para ese momento ya ha transcurrido el término -reducidode ley es claro que la actuación quedaría sin la orden de clausura, pudiendo así aplicar el dispositivo que se viene comentando, obviamente que sí no . se está frente a otra clase de prohibición, como ocurriría con un juez 7 _ 7 | CASACIÓN N 20165 República de Colombia E Nn Corte Suprema de Justicia especializado o respecto de un delito de los señalados en el inciso 39 De este modo, retomando el caso concreto, se tiene que contra el sindicado Carlos Mario Isaza Lopera, para el primero de septiembre de2004 se había proferido auto de cierre de investigación, incluso éste estaba - ejecutoriado, es más, se encuentra en la actualicfad el proceso en sedede casación, lo que en consecuencia conlleva a negar la aplicación de la reducción en los términos de prescripción en esta actuación, según el alcance del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 anteriormente referido, por este motivo, sin que le asista razón al petente en su reclamo, la solicitud será desestimada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Negar la solicitud de prescripción de la acción penal elevada por el apoderado de CARLOS MARIO ISAZA LOPERA, con base en lo señalado en esta determinación. Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el proceso a la Procuraduría Delegáda en lo Penal, donde se hallan las diligencias para emitir concepto. Notifíquese y cúmplase. ' Sentencia del 27 de octubre de 2004, M.P. Dr, Alfredo Gómez Quintefo
—8 CASACIÓN N 20165 í
República de Colombia Corte Suprema de Justicia | HERMW&N CASTELLANOS — V
SIGIFREDÁY ESPINOSA PÉREZ — ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
PEDRO EZ PINZÓN
— MARIN PULIDOD/ RÓN
/ /'.;f1 . Ir 4 ¿
RO SOFARTE PORTILLA i—————
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SALVAMENTO DE VUTO
(Casación No. 20. 1:)5). f , | Señores Magistrados: - He salvado el voto porque creo que la prescripción prevista en el artículo 531 del Código. de Procedimiento Penal del 2005 también opera en la fase de juicio. !
Estas son las razones: ¡
! ¿
1. En los antecedentes inmediatos de|!último intento de | reforma constitucional! orientado a laiincorporación del “sistema acusatorio” a nuestra Iegísla%:ión, que culminó con la adopción del acto legislativo 03 «el 2002, texto con base en el cual fue elaborado el nuevo código de procedimiento penal, francamente se lke que una de las razones -tal vez la más importantehor las cuales era .menéster cambiar el estatuto procesal ;¿ara la demora y la congéstión judicial. Y expresamente se; dijo que ese mal estaba detectado tanto en la ¡nstrucciór%_ como en el juicio.
He aquí algunas de las frases que co_n?irman lo anteriór, de cuyo contenido resaltaremos lo más preciso para . “efectos de este escrito:
r — i) Es necesario modelar el juicio de tel manera que sea efectivamente oral, público y c0ntradíctforío (Acta No. 1 de la Comisión Preparatoria del Sistema A€usator¡o). . i) Uno de los temas centrales de es!tudio, el primero, debe ser el relacionado con la congest¡íín, la impunidad y los tiempos promedio de duración de lo 5 procesos penales — (Acta No. 4). — — li) Hay que dotar al juez de los instruímentos necesarios para evitar la dilación del proceso (Id). U f E , iv) La reforma planteada es sobre la fiszalía pero también recae en los jueces y, por tanto, estos:igualmente deben ! ser enfocados (Acta No. 5). | ! | V) Se busca fortalecer el sístema juoífcia/,- que ya hizo
- I
crisis (Acta No. 9). _ ¡ La | vi) La iniciativa de reforma constitucionial tiene por misión modificar la estructura del esquema t?€ procesamiento, para adoptar una de clara tendenciia acusatoria, “en donde el eje del proceso sea el juicio cral, y por esta vía se respeten de mejor manera !osiderechos de los ciudadanos durante la investigación íE E el juzgamiento" Es l L L L (Gaceta del Congreso No. 134 de 2002£:, presentación del proyecto de acto legislativo y exposícíórf¡ de motivos). vii) “El gobierno nacional está convenciído de la necesidad de asumir el reto de reformar la justic¡¿fá penal, pues cada
día es más dramática la situación de Íla rama penal del Vpoder judicial, toda vez que ta in0pe¡fyancia del sistema hace que, aún a pesar de los múltiple%s esfuerzos de los funcionarios, las decisiones son demo¡?adas, es decif, la justicia es ineficaz” (Id). | | i ! vili) Por las deficiencias que genera ei— sistema actualInquisitivo, mixtoes imprescindible incorporar uno acusatorio. Mientras el centro de gra—%=edad del sistema inquisitivo es la investigación, el del sísti…ema acusatorio es el juicio público, oral, contradictorio y concentrado (Id). t ix) Mediante el fortalecimiento del j¿gic¡o'público, “eje central en todo sistema acusatorio”, sé podrán subsanar varias de laá deficiencias que presentai el sistema actual Id). | - — . x) Uno de los temas fundamentales; del proyecto de ¡ … reforma constitucional es “el fortalecimiento de un juicio público, oral, contradictorio y concentra:lo” (Id). - ! S | L — xi) El gran número de procesos en lo; despachos, “que generan altos niveles de congestión en ¡l aparato judicial, i tiene como consecuencia el atraso ;an las decisiones judiciales que deben ponerle fin a los .procesos penales" (Id). — | $ xii) Una investigación ha demostrado que la parte procesal donde se presenta la mayor demora “es durante la etapa del juicio” (Id). | xiii) El derecho del procesado a un jvicio sin dilaciones
| injustificadas es una garantía (Id). xiv) El gran número de procesos en lo—s juzgados genera altos niveles de congestión en el aparato judicial, “lo cual posterga casi indefinidamente la ! elaboración - de sentencias que pongan fin a los oncesos penales” (Gaceta del Congreso No. 148 de 2002, ponencia para primer debate en la Cámara de Represe tantes). | xv) Es necesario modificar el sistema !de procesamiento “debido a las deficiencias que genera fgél sistema actuar” (Id). — f | xvi) El proyecto propone el ajuste del juzgamiento penal a los cánones internacionales de dérechos humanos — ] ] — o ] — — — — — É — - r r — (ponencia para primer debate en segu—rda vuelta, Cámara — de Representantes). ; ] — — En los antecedentes inmediatos ,del Código de Procedimiento Penal se siguió la r!'nisma línea. Por ejemplo, se dijo que el colapso de la jgsticia era grande, pues la demora para tomar una decisión en los procesos podía ser de 5 y 6 años (Gaceta del Ccfngreso No. 44 del 2004, acta No. 20); que era necesario Jescongestionar la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus:ticia (G. C. No. 46 del 2004, acta No. 27); y que el Gobiefrno reconocía que la depuración de procesos era importante para que elnuevo sistema fuera operante (G. C. N¿). 400. Objeciones del gobierno al proyecto de Código, rélacíonadas con el
artículo 531). ¿ | Como se detecta con facilidad, e¡;f¡ eli querer del reformador de la Constitución y del creador del nuevo Código de Procedimiento Penal existía í1na idea clara: es necesario crear un nuevo sistema, po£rque el actual no funciona, ni en la etapa de la investigación, ni en la etapa ! del juicío. ! — Coinciden en su finalidad, pues, legislacior constituyente Y legislador común. Y si no coincidieran, ¡sin duda primaría el querer de aquel. — rsarp — - La Sala mayoritaria cita unos antecedeñtes, pero tal como “se percibe en las actas correspondienítes, es nítido que cuando se hablaba de ejecutoria de la resolución de acusación o del cierre de la investigación se estaba pensando en los /ímites para el decre¡ío de prescripción, dentro de la instrucción. Y el hecho .de que se hayan fijado fronteras a esa declarátoria, rep¿tese, dentro de lainvestigación, no significa que se hubieran cerrado las puertas para hacerlo en sede de juicio. ' 5 Para contrarrestar ese argumerto basta leer en detalle aquello que se dijo, así como tener er% cuenta que el 31 de marzo del 2004, para responder U inquietudes quetenían unos congresistas sobre posibles. impedimentos, el Fiscal General fue claro al referirse z¡1 los procesós de depuración mediante prescripción dentíºo de la causa, en el juicio. Así se observa en la Gaceta?del Congreso No. 209, del miércoles 19 de mayo del%2004, Acta 094,
correspondiente a la sesión plena ordinaria del 31 de
- Marzo.
4 El Código Civil, entonces, mantiene %a vigencia de su artículo 27: cuando el sentido de la ley es claro, se impone su tenor literal sobre su espírit¡£¿. Pero si no lo es, porque lo acompaña la oscuridad, se puede recurrir a la intención o espíritu del legislador, sin %Juda manifestados ' ! er i i a en ella misma o en la historia fidedigna-de su establecimiento. — — Como la Sala da a entender que ciertt amente el artículo i 531 no es claro, bien recibida es la norrna civil acabada de mencionar. ! k En síntesis, la historia de la reforma procesal, incluido el cambio del soporte constitucional, indica a todas luces . 5 . que como el sistema procesal anterior -'¡10 funcionaba, era menester cambiario, particularmente para descongestionar tanto la investigación como el juicio. F t h
2. El Libro VII del nuevo Código de Pr?_¡ocedimiento Penal ha sido bautizado como “Régimen de fmplementacíón” Y ha sido conformado con tres capíti.los: disposiciones generales, régimen de transición y disposiciones finales.
El primero de ellos fija los “criterios de Ímplémentación” - artículo 529-, dentro de los cuales se e¡í—1cuentran tener en ! cuenta el número de despachos y pro;Í esos en la fiscalía i y en los juzgados penales, así como:la proyección del , A número de salas de audiencia requeridas. Li El segundo, en su artículo 531, explicaien cinco incisos el
proceso de descongestión, depuración y liquidación de ! procesos. = | | Y u f —
PA A n
R A — _ ] ] ] — — El inciso 19 generaliza los términos ide prescripción y —T—T———— - caducidad, sin hacer distinción algunez entre sumario y juicio. El 20 se ocupa de la prescripción en I¿as investigaciones previas. | f El 39 se detiene en la prescrigción durante la 1 investigación, la limita al cierre de ¡ésta y establece excepciones. ¿ El 49 vuelve a generalizar para exigir a fiscales y jueces, - i frente al contenido de los incisos anteriores, es decir, 19, 20 y 39, la inmediata adopción de medidas tendientes a la depuración, descongestión y liquidación: Y el 59 afirma que los términos contemplados en las . reglas anteriores se aplican en todos los distritos judiciales. El artículo 532, dentro del mismo capí%'.uio, apunta a los ajustes de planta de personal en varia¿% entidades, entre ellas la fiscalía y la Rama Judicial. — — ] Si todavía rige el inciso 19 del artículo 39 del Código Civil, FE de acuerdo con el cual “El contexto de Ea ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus g[ gartes, de manera | ' : ! | ! que haya entre todas ellas la debida correspondenciay armonía”, no se entiende cómo púeda ser posible desmembrar la norma para reducir su alcance. En efecto,
si se dispone tomar medidas sobre desfaachos y procesos en materia. de jC uzgados; proyectar el nv1I imero de reci1 ntos pára'aud¡encia; ajustar la planta de pe%sonal de la Rama Judicial y referir los términos del asítículo 531 a los distritos judiciales, no es concebible'. la. hipótesis de desmontar toda esa estructura constitu¿:ional y legal para decir tácitamente que las alusiones a juzgados, a procesos, a salas de audiencia y a d¡st%¡tos judiciales, es inane, írrita e inútil porque la depuraciófn sólo se refierea investigaciones, con exclusión de juicíos$ . L La Sala, así, cercena la ley y en vez de cumplir con el a Código Civil, descontextualiza el Código; de Procedimiento Penal. ) !
3. El artículo 531 del Códigoi de Proced¡ríniento Penal tiene por nombre “Proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos”. Ese nombre,! desde luego, no forma parte del contenido esencia! de i¿;¡ disposición. Pero es sumamente ímportante, pues el rátulo o rúbrica se erige como guía, como faro, como puhto de partida de interpretación de la misma. Y si se refiere a descongestión, depuración y quuidaciófn de procesos, y proceso induye también la fase de julcío, no hay duda alguna en cuanto el artículo también apunta al juicio. Por í esta vla, es notorio que a la norma 5 enunciado se le puede atribuir el significado que sugiere¿ Su título.
]
4. Con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua en la mano, se concluye quedescongestiopar es disminuir o quitar la congestión; depurar es ¿Í¡mpiar, purificar, eliminar lo disidente, quitar a una c£asa lo que le es extraño, dejándola en el ser y perfección que debe tener según su calidad; y /iquidar es hacer el ajuste formal de una cuenta, saldar, pagar enteramente 1!una cuenta, poner término a una cosa o a un estado de ccsas, romper o dar por terminadas las relaciones personas.
, | El significado de esas palabras nc merece ningún - comentario. Ellas mismas lo hacen cr%stalíno. Pero hay algo aún más evidente: como para [que no quedaran dudas, el legislador fue al extremo: nú se trata sólo de reducir, de sacar una parte extrañav (gdescongestionar y depurar); se trata, sí, de termináar, de acabar, de suprimir, de extirpar el mal (Iíquidar).%Y el legislador no puede ser entendido tan ingenuo com:0 para creer que pensaba en erradicar el mal en su totalí¡:iad pero dejar por aaa . ! fuera el juicio, menos si se recuerda que en los í antecedentes quedó claro que en tal perte del proceso se. hallaba lo más difícil en tema de conges?:ión. — — "—]— 7 Este ejercicio no es gratuito. No se traíta de leer por leer Diccionarios. Se trata de cumplir los %mandatos legales, específicamente, en este caso, el artículo 28 del Código
Civil, pues como el Código de Proce¿£1imiento Penal no define descongestión, depuración, niliquidación, estas palabras deben ser entendidas en suilsentido natural y N _. N obvio, segun el uso general de ellas. yY el Diccionario es quien seguramenté mejor aporta ese uso. 5, De los antecedentes de las reformas resulta que la congestión judicial se halla más marcac1&a en el júicio. Eso se dijo por !oá creadores de los proyec'ícos y se reiteró en el Congreso de la República. Si se admitiera que la ley previó la descongestión, la depuración y la liquidación de [ procesos en la instrucción, dada la ¡congestión de la r F fiscalía, con mayor razón habría queg admitirlas en el júic¡o. Es lo que denominan argumento .Ea fortiori (rationé), | de acuerdo con el cual un precepto debº;e. ser aplicado aún en los casos que no aparecen conf;emplados por el legislador, cuando existen para eilo razones más poderosas que las que han Ideterminado — su a establecimiento en un caso especial. . . . , - . Si fuera cierta la claridad del artículo 5:—…;1 para arribar a la z 1 , . conclusión de que toca solamente a la instrucción, se impondría, entonces, el argumento mencionado. E 11 E a oop . I| y “ E . " 1 o + | ; $ E: f
6. Como se sabe, en el juego de regléas y excepciones, éstas deben estar expresamente esta£3lecidas, como lo
hace, por ejemplo, el inciso 39 del! artículo 531, al sustraer de la posibilidad de brescripci6n y caducidad las investigaciones clausuradas y determimados delitos. Sin embargo, la norma no establece iina regla, vgr., prescripción y caducidad, y a renglón seguido exceptúa el t juicio. Todo lo contrario: fija una regfia, prescripción y caducidad, que comprende diligencias preliminares, instrucción y juicio. Fácil le habría quedado al legislador E sustraer, por excepción, los casos ya erá estado de juicio. . [ [ Pero no lo hizo. | [
7. Aprobado el Código de Procedimiento Penal, el penuú, lti. mo .i nciso del artí, culo 531 - alu[ díaF - a los casosV previstos “en el inciso anterior”. El Ípropio legislador corrigió el yerro mediante el Decreto 2'.íº70 del 2004, que en su considerando número 30 dijo: “Qíue en el inciso 49 del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 sfe incurrió en error tipográfico al referir en singular la expríºasión “en el inciso anterior”, cuando lo correcto es “en los incisos anteriores” porque al señalar una función a fscales y jueces, necesariamente remite a los. incisos an12eriores”. Y ello es lógico, pues si el inciso 49 mirara éxc|usivamente el anterior, la remisión sería solamente á las hipótesis de instrucción, con lo cual quedaría por;fuera la fase de
juicio. Al enmendar y dejar el reenvío “n plural, el inciso f | | £ | 12 ? N p U 49 comprende también el inciso 19 y éste, como se dijo, incluye procesos en instrucción y en juicio, sencillamente porque si el legislador no distingue, 5:ampoco lo puede ! hacer el intérprete. ?- T h
8. Si el artículo 531 generara incertidumbres, bastaría h . acudir al principio ¿n dubio pro reo ¡sinterpretativo, de s g , acuerdo con el cual ante la perpleji¿dad hermenéutica - ! prima la interpretación a favor del procesado. ! í
9. Para culminar, si hubiera dudas, vuélvase al Código i Civil, a su artículo 32: “En los casos a que no pudiera 1 aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la — legislación y a la equidad naturar”.
A AEE A Uno de los comisionados más asiduofs de los estudios modificatorios del sistema procesalf y desde hace tiempos, dijo -con palabras que no ha%ºobjetado ninguno de los creadores de la nueva |egíslació¡í1que se buscaba que la reforma iniciara su aplicación cbn carga procesal cero, es decir, con fiscales y jueces que¡í se estrenan en la investigación y conocimiento de é1echos delictivos sucedidos a partir del 19 de enero c3:e 2005 (Mauricio González Cuervo. Sistema penal acusaítorío: -Una política
. N criminal para la lucha contra la impunidad en un marco ] — — ] ] — — 13 —— ] | reforzado de derechos. En “Nuevo Código de Procedimiento Penal. Ley 906 del 2004”. Bogotá, Corporación Excelencia en la Justicial Tomo IV, 2004, página 35). 4 | Si ese fue el espíritu del legíslador,í la conclusión es elemental: toda la justicia, en ¡nvestí¿_qación o en juicio, debe acudir a la prescripción. Aparte de lo anterior, no tendría sentido descongestionar un¿f¡ parte y dejar atiborrada otra. AeY si la equidad natural es aquella que¡l esencialmente se funda en la igualdad, no se ve motivo ipara decir que los “investigados” pueden ser .objeto de prescripción y caducidad y que los “enjuiciados” no. Y% menos si se tiene en cuenta que el procesado no es respansable de hallarse en instrucción o en juicio pues que esté!en una u otra fase del proceso depende, entre otras¿ coáas, de las posibilidades de trabajo y de la mayorír o menor agilidad de fiscales y jueces para el día 19 de septiembre del
2004. No se puede decir, entonces, i¡que una decisión cronológica -momento de la vigencia!de la nueva leyhaya establecido diferencias entre uños y otros para beneficiar a los primeros y perjudicar '_'a los otros. Mejor dicho, en casos como este no es viable-afirmar que no se . . . __ viola la igualdad porque esta se predica sólo de personas
l 14 h - > 1 .- t en la misma situación, mientrasxla ley diversifica: sindicados y juzgados. > , . T Alvaro Orlando Pérez Pini¿onx/ > | ' | I! 15