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CSJ - SP20169(11-03-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20169(11-03-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

Repú6fica ([e Co(om Extr.(cid:9) ¿n 20.169 anuel Anto/ ilés Durán Corte Suprema cíe Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No.32 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por el defensor de MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN, ciudadano hondureño requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES:

1. Con Nota Verbal No. 1231 del 3 de septiembre de 2.002, el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá le solicitó al de Colombia, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición de MANUEL AVILÉS por estar requerido en ese país por una Corte del Distrito medio de Florida y otra del Distrito Sur de California para responder por "delitos federales de tráfico de drogas y lavado de dinero".

2. Hechas las comunicaciones del caso al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Fiscalía General de la Nación, esta última autoridad en resolución del 4

Nepú6tica cíe Colombia W5 Extra 20.169 Manuel Antonio(cid:9) s Durán Corte Suprema Le Justicia de septiembre de 2.002 ordenó la detención provisional de MANUEL AVILES, la cual se hizo efectiva por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de

Medellín.

3. Mediante Nota Verbal No. 1680 del 13 de octubre de 2.003 el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada elevó formalmente al de Colombia la solicitud de extradición del ciudadano hondureño MANUEL AVILÉS, adjuntando los documentos requeridos de acuerdo con la legislación nacional.

4. Con oficio No. OAJ.E.2558 del primero de noviembre del año anterior el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que "en atención a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar conformidad con las normas pertinentes del Código de

Procedimiento Penal Colombiano".

S. A su turno, con oficio VIC 0200 del 8 de noviembre pasado el Ministerio de Justicia y del Derecho envió los documentos pertinentes a la Corte "teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso", a efectos de que se surta el trámite con miras a la emisión del concepto que en esta clase de asuntos se requiere de esta Corporación.

6. Acatado por el requerido en extradición el llamado de la Corte para que designara un abogado que lo represente en este asunto, se dispuso correr

2 (cid:9) República Le Colombia ;.1 Ext ión 20.169 Manuel Anto(cid:9) viIés Durán Corte Suprema Le Justicia traslado para la solicitud de pruebas, término dentro del cual así lo hizo la defensa aquél: 6.1. Relativos a la validez formal de la documentación, el apoderado de

MANUEL AVILÉS DURÓN pide que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certifique sobre la autenticidad de la traducción de la acusación No. 962007 E del 6 de noviembre de 1.996 y la No. 898-CR-154 T24 B del 14 de septiembre, quién la hizo y en qué fecha y se aporten las constancias autenticadas por las autoridades de los Estados Unidos en las que se acrediten la calidad y funciones de Alan D. Bersin Donna A. Bucela y Walter E. Furr III "al parecer" Fiscales de los Estados Unidos y Joseph K. Ruddy "al parecer Fiscal Asistente" y la del Presidente del jurado en la segunda acusación mencionada. Lo anterior, por cuanto en el primero caso el Presidente del Jurado, Andrea

S. Kellog, "nombre que se deduce de la firma más no es elemento probatorio que nos permita afirmar la calidad como tal" y en el segundo, no aparece ni nombre ni firma.

Además, en las copias que le fueron autorizadas de la actuación, no aparece certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores en ese sentido y en el caso 96-2077-E encuentra diferencias entre la traducción y el texto en inglés de la acusación, en cuya última página aparece en manuscrito anotado 91302 y una firma ilegible, mientras en el texto convertido al español en el folio 97 se lee 16-1-98 y firma de Carne Mitchell. 3 • Repú6(ica cíe Colombia Extrai1tin 20.169 Manuel AntoniíÁv'lés Durán Corte Suprema Le Justicia 6.2. Que a través del Ministerio de Relaciones Exteriores se acredite la

calidad y funciones de Jackeline D. Borboa y Mark. S. Meeks, "al parecer" agentes especiales de la D.E.A. y se haga también lo propio en relación con Rubén B. Brooks, Marh A. Pizzo y Mary S. Scriven, "al parecer" Magistrados de los Estados Unidos, ya que la certificación de Thomas G.Snow en ese sentido no significa "certeza sobre la calidad y funciones de dichas personas". 6.3. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores certifique si se allegó copia íntegra de todas las disposiciones aplicables al caso, incluída la de la prescripción, que debe contener "la VIGENCIA de las mismas, debidamente certificada por los dos estados comprometidos, tal como se desprende de la lectura del numeral cuarto del artículo 513 de la ley 600 de 2.000". Esto se justifica porque no encontró que se hubieran aportado al expediente, y se deben originar directamente de las leyes que las contienen y no en un testimonio o una transcripción, más, cuando en este caso el Fiscal William Gallo y Joseph K. Ruddy, solo hacen la afirmación sin que exista documento de autoridad legítima que así lo confirme. 6.4. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores certifique si a los affidavit de William Gallo y Elizabeth Borboa y de Joseph K. Ruddy, a la certificación de Thomas G. Snow, a la del Departamento de Justicia en relación con Jhon Ashcroft y a la del Departamento de Estado sobre Colin L. Powell, se les hizo traducción y transcripción, debiendo indicar quién y cuándo. Dicha certificación se hace necesaria porque en la transcripción del Departamento de Estado, en el texto en inglés se lee que Thomas G. Snow

4 República cíe Co(ombia Extrp'9íión 20.169 Manuel Antory(&'gvilés Durán r. Corte Suprema Le Justicia es el Director Adjunto, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, apareciendo en la parte inferior el nombre de Lisa C. Burnett con idéntico cargo en fecha del 23 de octubre de 2.002, luego no se sabe cuál de los dos es verdaderamente el Director Adjunto de dicha oficina. 6.5. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores informe si el Consulado de Colombia en Washington D.C., tiene la facultad de certificar sobre las funciones oficiales que en Estados Unidos desempeña un ciudadano de ese país, indicar la norma de la legislación nacional que así lo autorice. Esta petición se fundamenta en que "...A folio 1 aparece la señora LIZET MARTÍNEZ P., en su calidad de cónsul de Colombia en Washington, expidiendo certificación en tal sentido con número 0236, especificando por lo demás el nombre de una persona que no tiene relación con la solicitud, según los documentos originales en inglés, pues allí se estampa una firma ilegible -folio 2-, más no el nombre de persona alguna, imprecisión que también se encuentra en el documento en español, aspecto que hace pertinente la práctica de esta prueba" y lo mismo ocurre frente al caso No. 898-CR-154 T 2413 6.6. De la misma manera resulta pertinente que se pida al Ministerio de Relaciones Exteriores que certifique si LIZET MARTÍNEZ PEÑA es la cónsul de Colombia en Washington y si se desempeñaba en el cargo para el 25 de

octubre de 2.002. 6.7. Como no encontró ninguna firma en las Notas diplomáticas 1680 del 31 de octubre de 2.002 y 1231 del 3 se septiembre del mismo año procedentes de la Embajada de los Estados Unidos, el defensor de MANUEL ANTONIO 5 República 6e Colombia Extr .'ión 20.169 Manuel Anto i. vilés Durán Corte Suprema Le Justicia AVILÉS DURÓN pide que se le oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certifique quién suscribe tal documento, cuál es su calidad y las funciones que desempeña, pues no existe certeza si las aludidas Notas provienen de la citada Embajada ni quien se responsabiliza de la misma. 6.8. Obtener a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, certificación de la autoridad competente de los Estados en la que se indique si es función de un Secretario de Tribunal expedir órdenes judiciales de arresto, si las mismas se pueden hacer efectivas por fuera de su territorio o con fines de extradición, "y si para este último evento se tiene trámite especial". Esto, se hace necesario porque las órdenes que en tal sentido aparecen en este asunto están expedidas en su orden, por Roberta Westdal, cuya firma no fue estampada y por Sheryl L. Loesch, Secretarios del Tribunal, aunque en el segundo caso quien firma es Sheru Peacockl, secretario suplente, y están dirigida al Alguacil de los Estados Unidos y a cualquier Agente competente de los Estados Unidos, no estando acreditado su cargo y funciones. Además está dirigida a un determinado funcionario y dentro de un territorio

específico. 6.9. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores obtenga copia auténtica de las disposiciones penales que en los Estados Unidos autorizan dejar bajo sello la orden de detención, los casos en que procede y cuándo es posible levantarlo, lo mismo que de aquellas que indican los requisitos de fondo y forma para las órdenes de arresto y la autoridad que las puede expedir. Todo esto, con el fin de corroborar lo expuesto en ese sentido por Thomas Snow. 6 República de Colombia Extrd/9ón 20.169 Manuel Antorjo/dvilés Durán Corte Suprema Le Justicia 6.10. En lo concerniente a la plena identidad de su defendido, el apoderado de MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN, precisa que de acuerdo con la documentación anexa, para la fecha de las acusaciones del 6 de noviembre de 1.996 y 14 de septiembre de 2.000, las autoridades de los Estados Unidos no contaban con ningún dato en tal sentido, viniéndose a vislumbrar algo solo para la solicitud de detención y formalización de la extradición, cuando aquél se encontraba privado de la libertad por cuenta de una Fiscalía Seccional de Medellín, como lo manifestó en su declaración el agente Joseph

K. Ruddy Meeks, quien dijo haber reconocido la fotografía de MANUEL AVILÉS DURÓN como la de MANUEL AVILÉS.

Con base en lo anterior, pide, entonces, que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se remitan en copia auténtica todas las tarjetas decadactilares y registros de nacimiento de las cédulas de ciudadanía de personas que respondan al nombre de MANUEL AVILÉS. Es

importante esta prueba si se tiene en cuenta que en la acusación No. 962007 E del 6 de noviembre de 1.996, se afirma que el acusado en mención es de origen colombiano, es decir, alguien diferente al su representado que es de origen hondureño. 6.11. De la misma manera, que por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores se le solicite a la Embajada de la República de Honduras con sede en Colombia, que envíe copia de todas las tarjetas decadactilares "y de identidad que existen en el Registro Nacional de Personas con respecto a aquellas que responden al nombre de MANUEL AVILÉS". La importancia de esta prueba, radica en que la fotografía aportada por el Gobierno de los Estados Unidos coincide con la que usó su defendido en la solicitud de República Le Colombia Extra,ÇcJón 20.169 Manuel Anton&A4'ilés Durán Corte Suprema Le Justicia identidad de honduras, cuya tarjeta fue emitida el 20 de octubre de 1.999cuya copia anexa-, es decir, en fecha anterior a la acusación del 14 de septiembre de 2.000, de donde se deduce que no se trata de la misma persona, "ya que de serlo figuraría en la acusación como tal y como MANUEL AVILÉS de origen colombiano, figurando en dicha tarjeta como hondureño". 6.1.2. Es necesario, también, que la Embajada de los Estados Unidos con sede en Bogotá informe en qué fechas el agente especial antidrogas Mark.

S. Meeks ha ingresado a Colombia teniendo la oportunidad de conocer a MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN, identificado con la tarjeta de identidad

No. 1503-1960-00377 de Honduras, "aspecto que presumiblemente le facilitó identificar su fotografía, según la declaración del fiscal asistente JOSEPH K. RUDDY, obrante al folio 255, cuando dice: 'He acompañado como prueba C de esta declaración jurada del Agente Especial Mark. S. Meeks, de la Administración de Control de Drogas. El agente Meeks ha identificado la fotografía de Manuel Antonio Aviles, conocido también como 'papa', el objeto de la Segunda Acusación formal Sustitutiva ...". La pertinencia de esta prueba se sustenta, de nuevo, en el hecho de que se advierte que el reconocimiento de AVILÉS DURÓN se hizo en dicha declaración, la cual se llevó a cabo en una fecha muy posterior a la de la acusación. 6.12. Que se le pida al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que certifique si los señores Mark S.Meeks y Jackeline D, Borboa, agentes especiales de la DEA han ingresado a Colombia procedentes de los Estados 8 República cíe Colombia Extyjción 20.169 Manuel AntoAi&Avilés Durán Corte Suprema cíe Justicia Unidos y se precise, en caso positivo, las fechas y ciudades de destino en este país. 6.13. Que se escuche en declaración a los agentes especiales de la DEA Mark S. Meeks y Jackeline Borboa, quienes afirmaron en declaración haber reconocido a MANUEL AVILÉS. 6.14. En cuanto tiene que ver con el requisito de la doble incriminación, solicita el apoderado judicial de MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN que se allegue a la actuación copia de las "disposiciones penales que consagran

como delito los cargos imputados en las dos acusaciones", "..de la promulgación de la ley que consagra las disposiciones señaladas y su entrada en vigencia" y la del título 18, sección 3282 del Código de los Estados Unidos, pues según la declaración del Fiscal Asistente Joseph Ruddy es la normatividad atinente a la prescripción. 6.15. En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, pide que por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores se obtenga copia de las disposiciones penales que facultan a un jurado de los Estados Unidos para proferir acusaciones o cargos de carácter penal, las que regulan lo pertinente a la composición y escogencia de los miembros del jurado, sus funciones, representatividad, forma de votación, "manera como se dictamina una acusación y la exigencia de la misma en el documento que la contiene", quiénes asisten a la votación y cuáles lo hicieron en la acusación sustitutiva en este caso, requisitos de fondo y forma, "identificación plena de los miembros del jurado, los acusados, funcionarios policiales y judiciales, personas facultadas para firmar una acusación y la 9 (cid:9) kepú6(ica Le Colombia Extrfltli/ción 20.169 Manuel Anto41JÁviIés Durán Corte Suprema Le Justicia exigibilidad de identificación y firma" y la exigencia o no de la orden de arresto, la cual debe quedar señalada expresamente en la acusación emanada de las autoridades competentes. Lo anterior, es necesario porque si bien los Fiscales Asistentes Joseph K.

Ruddy y William Gallo mencionan algunos de tales aspectos, lo hacen "sin solidez alguna", pudiéndose inferir que en este trámite de extradición existen grandes vacíos. 6.16. Adicionalmente, afirma que como en sentencia SU 110 del 20 de febrero de 2.002 la Corte Constitucional precisó lo pertinente a la existencia de investigación o condena en Colombia por los mismos hechos, pide que se oficie a la Fiscalía General de la nación, al DAS y demás entidades que conservan archivos en ese sentido a fin de que informen si en contra de MANUEL ANTONIO AVILÉS DUR.ÓN y/o de Guillermo Osorio Masariego, también ciudadano hondureño, existe investigación en Colombia, pues el propio agente de la DEA Mark Meeks expresó en declaración que recibió documentos de varias autoridades colombianas, entre ellas de Fiscales "con respecto a sus investigaciones de Navarrete, Avilés y otros miembros de su organización de contrabando, lo que de por si se infiere que debe preexistir investigación penal, ya que las diligencias referidas así lo exigen, como es el caso de los allanamientos y la actividad de los fiscales". Por la misma razón, depreca que se oficie a la Capitanía del Puerto de Buenaventura o en su defecto se comisione a un funcionario judicial para que lleve a cabo inspección judicial en todos sus archivos para que determine si MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN, identificado con Tarjeta de 10 República 6e Colombia Extra5l'Itpn 20.169 Manuel AntonRíiIés Durán Corte Suprema Le Justicia identidad No. 1503-1960-00377 de Honduras y/o el señor GUILLERMO

OSORIO MASARIEGO, identificado con tarjeta de identidad NO. 1007-196400736 de Honduras, figura en los registros como administrador de alguna embarcación pesquera, o como gerente o representante de alguna empresa dedicada a la pesca o intermediaria de la misma; se establezca el nombre de la embarcación y de las empresas o sociedades con sus respectivos certificados y que el DAS informe si alguna de las dos personas mencionadas ha ingresado a Colombia con destino a Buenaventura, indicando fechas y procedencia, al igual que los antecedentes que registre. Son necesarias, "ya que el señor MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN le figura en su pasaporte de Honduras -fotocopia del cual aportó (sic) como pruebaregistros de salida a Guatemala de fechas 24 de marzo de 2.000, 27 de agosto de 2.000, 29 de julio de 2.001, a México el 13 de abril de 2.000 y 4 de julio de 2.001; teniendo como fecha de emisión el pasaporte el 24 de febrero de 2.000, lo que indica que en cada una de estas fechas y en espacio entre ellas la presencia física del señor AVILÉS DURÓN era en cada uno de estos lugares exclusivamente". Debe precisarse de antemano, que no se resumirá ni responderá a la solicitud de pruebas presentada oportunamente por el abogado Gabriel Jaime Ruiz Arroyave por cuanto dicha actuación se ejerció con posterioridad al relevo del cargo que hiciera el propio MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN al designar como su nuevo defensor al doctor José Alfredo Sanabria Rincón, quien fuera reconocido como tal en auto del pasado del 11 de diciembre de

2.002. (cid:9) República Le Colombia Extr9t/»ón 20.169 Manuel AntoniYÁvilés Durán Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES: 1. como en este asunto el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se impone observar lo dispuesto sobre la materia en el Código de Procedimiento Penal por no existir convenio aplicable al caso, la Sala se sujetará a las exigencias previstas el artículo 235 de la Ley 600 de 2.000, puesto que en el trámite que le corresponde adelantar con miras a la emisión del concepto que en estos casos exige el Gobierno Nacional, las pruebas a decretar en esta fase deben cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y necesariedad en relación con aquellos tópicos sobre los que conforme lo dispuesto en el artículo 520 ibídem habrá de fundamentarse el aludido concepto.

2. Bajo tal premisa, lo primero que corresponde recordar frente a la diversidad de pruebas pedidas por la defensa de AVILÉS DURÓN relativas a la validez de la documentación presentada por el Estado solicitante para formalizar el pedido de extradición del aludido ciudadano hondureño, es que la Corte carece de competencia para cuestionar no solo el trámite de traducción y autenticación adelantado en los Estados Unidos, sino la legitimidad de las personas que intervinieron en el mismo, toda vez, que tal y como fueron presentados, recibieron aprobación del Consulado de Colombia en Washington, autoridad que certificó sobre las funciones desempeñadas por la persona del Departamento de Autenticaciones del Departamento de Estado que los presentó, es decir, que se cumplió el

procedimiento regulado en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil y la resolución 2201 de 1.997 proferida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, atinente a la legalización de documentos públicos 12 República cíe Colombia E. á ldición 20.169 1. Manuel An Avilés Durán Corte Suprema cíe Justicia otorgados en el exterior que vayan a producir efectos en Colombia, y viceversa.

3. Tales documentos, además, se allegaron por la vía diplomática, obteniendo el visto bueno del Ministerio de Relaciones exteriores, cuya Oficina de Legalizaciones dio fe sobre el cargo y funciones de Cónsul de Colombia en Washington desempeñadas por Lizet Martínez P., quien suscribió el aludido documento de autenticación en tal calidad.

4. En este sentido, impertinentes desde todo punto de vista resultan las pruebas pedidas por la defensa con el fin de acreditar la calidad y funciones del Fiscal que suscribe las acusaciones proferidas en contra de MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN en las causas No. 962077E y 8:98-CR-154-T24 B, lo mismo que de la persona que aparece firmando como Presidente del Jurado, o la de los Agentes Especiales de la DEA, los Magistrados ante quienes éstos declararon en cada uno de los casos mencionados, pues nada que contribuya a esclarecer algunos de los aspectos de los que le corresponde ocuparse a la Corte en esta clase de trámites se obtendría con su práctica.

S. Y si bien el peticionario se ampara para tales pretensiones en la vaga afirmación de que no existe en la documentación ningún elemento de juicio

que le permita tener certeza al respecto, es decir, que pone en duda que la foliatura anexada tenga la procedencia oficial que dice ostentar, eso no significa que carezca de la validez formal requerida para que se tenga como apta frente a los hechos y circunstancias que en ellas se contienen como sustento del pedido de extradición, más aún cuando paladinamente y sin 13 República Le Colombia Extra. ¡n 20.169 Manuel Antonir lilés Durán Corte Suprema de Justicia ninguna razón aceptable el apoderado del requerido se ¡imita a manifestar en relación con las dos últimas, que la certificación expedida pro Thomas G. Snow, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, no le significa certeza.

6. Por lo mismo, resulta irrelevante la diferencia de números en los sellos de autenticación impuestas en la parte final de la acusación dictada en el caso No. 962007E -que en realidad corresponde a la fecha en que se hizo-, frente a la que la defensa no expone ninguna razón que torne necesaria o útil siquiera su concreción.

7. En términos generales, es evidente que la mayoría de las pruebas pedidas por el abogado del solicitado están exclusivamente fundadas en una especie de desconfianza en cuanto a la existencia de las Autoridades Norteamericanas que intervinieron en su producción, pero no apuntan a concretar con seriedad ninguno de los presupuestos que hagan viable su práctica frente a los fines que les resultarían propios de cara al concepto que le compete emitir a la Corte en estos casos.

8. Tampoco se accederá a la petición de que el Ministerio de Relaciones

Exteriores certifique si se allegó copia íntegra de las disposiciones aplicables al caso, incluída la de prescripción, por cuanto la misma resulta improcedente dado que en esta clase de asuntos esa no es función que le corresponda a esa autoridad, pues en ese sentido, el artículo 515 de la Ley 600 de 2.000 establece que es al Ministerio de Justicia y del Derecho a quien le compete examinar la documentación "y si encuentra que faltan piezas 14 República cíe Colombia Extradící 20.169 Manuel Antonif Pié Durán Corte Suprema Le Justicia sustanciales en el expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables". Además, si en este caso eso no ocurrió en la etapa previa a esta, pues cuando el Ministerio de Justicia y del Derecho dispuso el envío de las diligencias a esta corporación para el presente trámite, precisó que lo hacía teniendo en cuenta "que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso". Lo anterior, sin embargo, no significa que si la Corte advierte la ausencia de uno de ellos, no pueda tomar decretar las pruebas o adoptar medidas que sean del caso. Pero además, no entiende la Corte la razón de tal pedimento porque en las dos acusaciones se transcribieron las normas sustantivas que contienen los cargos imputados al requerido, incluída, desde luego, la atinente a la de la prescripción, esto es, la Sección 3282 del Título 18, de cuya vigencia para cada caso dieron fe bajo juramento los fiscales William V. Gallo y Joseph K.

Ruddy.

9. La solicitud de la defensa de que se le pida al Ministerio de Relaciones Exteriores obtener certificación que indique si a los folios contentivos de las carátulas de los respectivos indictment se les realizó traducción, esto es, aquellos relativos a las certificaciones sobre las firmas e imposición de sellos del Departamento de Estado, tampoco tiene ninguna viabilidad en este caso, toda vez, que los respectivos textos convertidos al idioma español aparecen

15 República cíe Colombia Extra./ ji, 20.169 Manuel Anton.(cid:9) ilés Durán Corte Suprema Le Justicia en la carpeta anexa en los folios 65 y 3 en relación con la causa No. 962077-E y 217 y 239, los alusivos a la causa No. 8:98 CR-154-T-2413. De la misma manera aparecen las traducciones pertinentes a los affidavit de William Gallo (fs. 67 a 76) y Jackeline Borboa (fs. 108 a 112), los cuales, al ser aportados por la vía diplomática se presumen válidos, como se precisó en precedencia. En este sentido oportuno, entonces, resulta recordar, que el criterio de la Sala ha sido reiterado en anteriores oportunidades así: "...Si la documentación allegada con la solicitud ha sido traducida por autoridades extranjeras, y la ley procesal confiere presunción de autenticidad y validez cuando los documentos son presentados por vía diplomática, la Corte carece de competencia para cuestionar un tal trámite, ya que sólo en el evento en que algunas de esas piezas no hayan sido vertidas al idioma oficial de la República (art. 10 C.P.), a

solicitud de parte o de oficio, procede disponer que ello se haga, como en efecto así se dispondrá en otro aparte de este proveído, pues en ese sentido ha de observarse la condicionante "si fuere el caso" a que se refiere el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal. ( auto del 15 de agosto de 2.000, rad. 16.720, M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoil).

10. De la misma manera, la inquietud de la defensa en cuanto a que no se sabe quién es el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal porque anunciándose con el mismo cargo aparecen firmas de Thomas G. Snow y Lisa E. Burnett queda despejada con la traducción del folio pertinente a la certificación de firma y cargo del primero de los mencionados efectuada por John Ascroft, Procurador de los Estados

16 (cid:9) República de Colombia Exlrf»kjIón 20.169 Manuel Antoni'QVA('Hés Durón ¿ Corte Suprema Le Justicia Unidos, pues la rúbrica de la segunda se hace "por" quien ejerce dichas funciones, es decir, a nombre de él.

11. Por su parte, las pruebas relativas a la capacidad certificadora del

Consulado de Colombia en Washington D.C., el cargo y funciones desempeñadas por Lizet Martínez Peña para el 25 de agosto de 2.002, y la relativa a que se averigue quién suscribió las Notas Verbales procedentes en este caso de la Embajada de los Estados Unidos, denotan un claro desconocimiento del abogado sobre principios de derecho internacional que rigen las relaciones entre Estados. En cuanto a lo primero, es obvio que la capacidad certificadora del

Consulado de Colombia en Washington proviene de la propia Ley, pudiéndose citar al efecto el artículo 164.j del Decreto 2016 del 17 de julio de 1.998 mediante el cual se regula la carrera diplomática y consular, en el cual se le asignan a las oficinas consulares, entre otras funciones, la siguiente: "...Actuar como notario en lo relacionado con el reconocimiento de firmas puestas en su presencia, certificación sobre hechos que le consten o su ocurrencia debidamente demostrada; constancias sobre presentación personal de memoriales dirigidos a autoridades de carácter público o privado y autenticación de copias que deban surtir efectos legales en Colombia". De similar texto son los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil y 8 y 9 de la Resolución 2201 de 1.997 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según los cuales los documentos que otorgados en el 17 República de Colombia E4rIçición 20.169 Manuel A Avilés Durón Corte Suprema de Justicia extranjero que deban producir efectos en Colombia deben obtener autenticación consular. Lo anterior, a la postre, demuestra que el petente busca con esta prueba acreditar la existencia de la ley nacional, lo cual, se reitera, es desde todo punto de vista improcedente. Ahora bien, en lo que concierne a la ausencia de firmas en las Notas diplomáticas palmario es el desatino de la defensa, ya que esa pretensión solo puede explicarse a partir de su desconocimiento sobre el principio de la buena fe que rige las relaciones internacionales, más aún cuando no tiene en cuenta que las mismas fueron allegadas por el conducto regular, esto es,

vía diplomática, lo que significa que se trata de una actuación de Estado a Estado.

12. Por inconducentes habrán de negarse las pruebas alusivas a las certificaciones sobre las funciones de un Secretario de Tribunal de Distrito di, ' os Estados Unidos, los casos en que se levanta el sello de documentos guardados en esa condición y las disposiciones atinentes a los requisitos de fondo y forma de las órdenes de arresto, por no tener ninguna relación con los temas del concepto que .debe emitir la Corte y además, por estar enderezados a cuestionar la legalidad de las actuaciones surtidas en las dos causas adelantadas en el país extranjero en contra de MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN, frente a las cuales no tiene esta Corporación ninguna competencia para entrar a discernirla, pues los reparos de esa naturaleza son, propios de ejercerse al interior del respectivo asunto.

18 Repú6(ica de Colombia dición 20.169 Ma

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