CSJ - SP2017-2021(50582)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP2017-2021(50582)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Casación 50582 EGA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente SP20172021 Radicación 50.582 (Aprobado en acta No.127) Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del menor E.G.A., contra la sentencia de marzo 28 de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales condenó, por primera vez y en segunda instancia, al procesado como responsable de los delitos de homicidio en concurso con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego.
ANTECEDENTES
Fácticos El 28 de agosto de 2013, en la calle 36 nº 26 – 21, de Manizales, mientras Miguel Ángel Monsalve Buitrago se encontraba sentado en el andén, en compañía de su compañera, 1 Casación 50582 EGA hijo y una tía de ésta; un joven sin camisa se acercó y le disparó por la espalda hiriéndolo a la altura de la cabeza, en la región parieto - occipital izquierda. La víctima fue trasladada al Hospital del Caldas e ingresó con signos clínicos de muerte cerebral. Adelantadas las labores de investigación se estableció que fue E.G.A., de 16 años, quien había accionado el arma de fuego. Procesales
1. El 25 de julio de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, fue formulada imputación en contra de E.G.A. como autor de los
delitos de homicidio en concurso con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, sin que el procesado aceptara los cargos. En esa oportunidad, el funcionario judicial no accedió a la solicitud de imposición de la medida de internamiento preventivo.
2. El 4 de agosto de 2015 fue presentado el escrito de acusación, cuya formulación en audiencia tuvo lugar el 3 de marzo de 2016.
3. El 26 de abril y el 21 de junio de 2016 se adelantó la audiencia preparatoria.
4. El juicio oral se celebró en múltiples sesiones, entre el 25 de julio y el 10 de septiembre de 2016. Una vez finalizado, el juez de conocimiento anunció el sentido absolutorio del fallo y procedió a la lectura de la sentencia el 25 de octubre de ese mismo año.
5. El 28 de marzo de 2016, al desatar los recursos de apelación impetrados por la Fiscalía General de la Nación y la representación de las víctimas, la Sala Penal del Tribunal
2 Casación 50582 EGA Superior de Manizales revocó, por mayoría, la sentencia de primera instancia y, en su lugar, resolvió condenar a E.G.A. como responsable de los delitos de homicidio en concurso con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego y le impuso la sanción de dos años de privación de la libertad, en centro de atención especializado, sin perjuicio de que en el futuro la misma pueda ser modificada en función de las circunstancias y necesidades especiales que pudieren sobrevenir.
6. Contra tal determinación el defensor del menor procesado
interpuso recurso de casación y allegó la respectiva demanda, la cual por auto de noviembre 17 de 2017 fue declarada formalmente ajustada a derecho.
7. El 5 de abril de 2018, se llevó a cabo la audiencia de sustentación ante esta Corporación.
LA DEMANDA
8. Propuso dos cargos, a saber: el primero por violación indirecta de la ley sustancial y, el segundo, por falta de reconocimiento de la duda a favor del procesado.
Primer cargo 8.1. Falso juicio de identidad por distorsión de los testimonios de Luisa Fernanda Ríos Zapata y Sonia Esperanza Zapata; del informe pericial de necropsia y de la inspección técnica a cadáver (fotografía nº 6). El Tribunal cerró la posibilidad de explorar otras situaciones anteriores, concomitantes y posteriores al homicidio, al otorgarles 3 Casación 50582 EGA plena credibilidad. No obstante, el dicho de las declarantes resulta incompatible con la necropsia y la prueba pericial sobre la trayectoria del proyectil, pues la afirmación según la cual el tiro fue propinado por la espalda no guarda relación con la fotografía nº6 de la inspección técnica a cadáver, en la medida en que, según el orificio de entrada del disparo, es imposible física y materialmente que se hubiese dado el disparo en la forma como la reseñan las deponentes. La credibilidad de esos testimonios es poca, en razón de las inconsistencias entre sus versiones concomitantes y posteriores al hecho, sobre la ubicación y postura de los presentes en ese momento; la forma en la que consiguieron un vehículo de servicio
público para movilizar al herido; la hora de ocurrencia; la existencia de problemas y amenazas en contra de la víctima; y “la forma en que les fue presentada evidencia en relación con un recién capturado, de nombre Miguel Ángel, quien resultó ser conocido de las atestantes”. Además, el ad quem desestimó la declaración del médico Juan de Jesús Ospina, quien i) aclaró “de manera correcta, la forma como se insertó en el documento, de 28 de agosto de 2013, el número de la cédula de E.G.A.”; y ii) verificó la autenticidad de ese medio suasorio. En consecuencia, solicitó casar la sentencia, para que en consecuencia se confirme la de primer grado. Segundo cargo 8.2. Con fundamento en el numeral 2 del artículo 181 del Estatuto Adjetivo, planteó que se dejó de aplicar el in dubio pro reo, a pesar de lo considerado en el salvamento de voto, en materia de las inconsistencias de los testimonios de Luisa 4 Casación 50582 EGA Fernanda Ríos Zapata y Sonia Esperanza Zapata; la ubicación de la víctima, el agresor, los testigos; la trayectoria del proyectil; la ausencia tanto de captura del tirador, como de vinculación con el arma homicida; la aprehensión horas después de un tercero; deficiencias graves en la investigación; e inexistencia de retrato hablado. Con fundamento en lo anterior, itera la solicitud de absolución.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
9. En desarrollo de la diligencia: 9.1. El recurrente ratificó los cargos formulados en la
demanda y reiteró las consideraciones del libelo. 9.2. El representante de la Fiscalía destacó que la materialidad del ilícito se acreditó con certeza y está fuera de cualquier discusión, luego el verdadero problema planteado era establecer si la prueba practicada en el juicio oral resultaba demostrativa de la responsabilidad del procesado, asunto que, en su criterio, fue acertadamente resuelto por la segunda instancia. Consideró que los planteamientos de la demanda, lejos de evidenciar un equívoco en la sentencia atacada, pretendían simplemente insistir en una particular valoración de los medios probatorios, por lo que no le asistía razón al demandante en sus proposiciones. Señaló que el Tribunal había valorado correctamente la prueba testimonial, vista la naturalidad y cohesión de los relatos de los testigos directos de los hechos, quienes coincidieron en lo 5 Casación 50582 EGA fundamental de lo ocurrido y las divergencias en sus declaraciones fueron circunstanciales y minúsculas. Sostuvo que las hipótesis alternativas planteadas por el casacionista sólo se quedaron en el plano de la especulación y que los cálculos físicos propuestos resultaban endebles e inexactos, en cualquier caso, insuficientes para controvertir la contundente prueba testimonial. Recalcó que las dos testigos percibieron directamente al atacante, a menos de un metro de distancia, logrando grabar las características del rostro que se encontraba descubierto, para hacer posteriormente un reconocimiento del que nunca vacilaron y sin advertir en ellas un interés en perjudicar al procesado. En su opinión, resultaba irrelevante establecer quién había
suministrado información sobre el victimario a la esposa del occiso, pues fue gracias a la labor de ésta que logró la identificación del sentenciado, a través de Facebook, red social que le permitió precisar el nombre del tirador. Insistió en que la coartada de la defensa no fue acreditada, por lo que no es cierto que el menor se ubicara, en el momento de los hechos, en otro lugar, pues el documento llamado acreditar tal situación ni la refleja, ni fue diligenciado en debida forma. Dado que no existe duda sobre la responsabilidad del procesado, solicitó mantener incólume la sentencia. 9.3. La agente del Ministerio Público indicó que el fundamento fáctico, jurídico y probatorio de los dos cargos planteados era el mismo, por lo que realmente se trataba de una única censura encaminada a pedir la absolución. 6 Casación 50582 EGA Afirmó que, en el momento de los hechos, la víctima se encontraba en compañía de su esposa y una tía de esta, quienes tuvieron oportunidad de ver al atacante a menos de 1 metro de distancia, tal y como lo expusieron en el juicio oral. Aseveró que, efectuada la detonación, la cónyuge del occiso persiguió al victimario, sin alcanzarlo, suministró información para la elaboración de un retrato hablado que permitió la captura, ese mismo día, de un joven que respondía a dicha descripción, empero que no fue reconocido por ella, por lo que fue dejado en libertad, situación indicativa de que conocía la apariencia del agresor. Informó que, 15 días después de los hechos, la pareja de la
víctima, mientras caminaba por el barrio, identificó al homicida y, por tal razón, adelantó labores de averiguación siendo informada que debía buscar en Facebook por “los bombillos”, a lo cual procedió, obteniendo como resultado una fotografía del procesado que presentó a las autoridades. Durante el juicio esa testigo se reservó el nombre de tal fuente. Iteró que, mientras las dos testigos de cargo reconocieron al sentenciado, el relato de la familiar del procesado, en punto de la compañía de éste a una cita médica a la hora y día de los hechos, no era creíble, pues el consentimiento informado allegado a la actuación adolecía de falsedades, en la medida en que se había identificado al acusado con una cédula de ciudadanía, a pesar de que se trataba de un menor de edad. Además, el médico que la atendió dijo no recordar la presencia del sentenciado. Adveró que la disparidad de criterios sobre la valoración probatoria no configuraba, por sí misma, un error en la sentencia y la demanda no daba cuenta de la capacidad para variar el 7 Casación 50582 EGA sentido de la sentencia, como quiera que no debilitan lo fallado en segunda instancia. Por lo anterior, manifestó que no debía casarse la sentencia. 9.4. La defensora de familia dio cuenta del buen comportamiento del condenado en la institución la Ciudadela, destacando el acatamiento de normas, respeto a la autoridad, al punto que se hizo acreedor a un cambio de medida y se encuentra estudiando en el Sena. Resaltó que su condición de padre de familia había contribuido a reforzar su conducta y capacidad
laboral, situaciones que, en su criterio deben también ser contempladas. Expresó que observaba motivos de duda en la actuación sobre la responsabilidad del joven quien ha realizado un excelente proceso desde el área institucional.
CONSIDERACIONES
10. Tal y como lo expuso la Procuradora Delegada, a pesar de su enunciación formal en dos cargos, el planteamiento del demandante es uno y supone un único problema jurídico que, para los actuales fines, puede sintetizarse en determinar si los presuntos errores del ad quem, en la valoración probatoria, acarrearon el no reconocimiento del in dubio pro reo a favor del procesado.
11. Analizado tanto el libelo como lo acreditado en esta actuación, la Sala anuncia que no casará la sentencia, en la medida en que i) el estándar probatorio previsto en el artículo 381 del Estatuto Procesal Penal sí se satisfizo y ii) los yerros
8 Casación 50582 EGA atribuidos a la segunda instancia no son más que la discrepancia intrascendente del censor. Tal anuncio también se soporta en la inexistencia, en el caso concreto, de dos hipótesis plausibles y excluyentes entre sí, debidamente acreditadas, que confirmen y refuten la responsabilidad del procesado. Falso juicio de identidad
12. Afirmó el casacionista que la segunda instancia había tergiversado diferentes medios de prueba, sin señalar, mediante un cotejo objetivo, aquello que informaba el medio probatorio y lo que asumió el sentenciador en el fallo. No obstante, admitida la demanda corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.
13. La crítica realmente fue enfilada hacía la valoración
efectuada por el Tribunal de las probanzas y las conclusiones a las que arribó, con especial referencia a dos testimonios y un documento, como se detallará. En esencia, para el demandante, agotada la practica probatoria en el juicio oral, los hechos no pudieron haber ocurrido como lo relataron Luisa Fernanda Ríos Zapata y Sonia Esperanza Zapata Cardona, pero además y sobre todo no fue posible identificar, más allá de toda duda, a la persona que había accionado el arma de fuego en contra de Miguel Ángel Monsalve Buitrago.
14. La materialidad del punible contra la vida e integridad personal fue establecida en grado de certeza, así como las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, un hombre joven, con el rostro totalmente descubierto, caminaba por la acera, con la
9 Casación 50582 EGA mano derecha cubierta con la camisa, y se aproximó a Monsalve Buitrago, su compañera y la tía de ésta. Miguel Ángel Monsalve Buitrago se encontraba sentado sobre el andén de la vía pública, de espalda a las dos mujeres, a menos de un metro de distancia de éstas, ubicadas en las puertas colindantes de la vivienda, altura a la que arribó el tirador quien, una vez situado detrás de la víctima y en medio de las dos damas, procedió a dispararle a aquél por la espalda a la altura de la cabeza, causándole con esa única detonación la muerte. Así se desprende probatoriamente tanto del relato de Ríos
Zapata, compañera permanente del occiso, como del efectuado por Sonia Esperanza Zapata Cardona, familiar de está, quienes fueron testigos directos y privilegiadas del fatal acontecimiento. Las dos declarantes se encontraban en el lugar de los hechos, a menos de un metro de distancia de la víctima cuando el tirador efectuó la detonación. De manera detallada, coherente y consistente las dos mujeres narraron tales circunstancias durante el juicio, con especial énfasis en la buena iluminación natural del sector, la posibilidad de detallar el rostro del agresor completamente descubierto cuando se aproximaba y venía bajando por la acera, la proximidad que tuvieron con este, al punto que Zapata Cardona alcanzó a recoger sus piernas para que pasara y luego de efectuar el disparo, cuando se quedó mirando un momento. La edad de las testigos (28 y 46), la ausencia de padecimientos visuales, las condiciones de luminosidad, el flujo inexistente de personas en el sector, la cercanía en la que se situaban tanto de la víctima como del sicario, el reconocimiento previo al observarlo mientras se acercaba “ese muchacho chistoso 10 Casación 50582 EGA con la camisa cruzada”, el rostro descubierto del agresor, los segundos que éste esperó, luego de la detonación, para emprender la huida, el impacto que generó la vivencia e inmediación con hechos de esta naturaleza, son todas circunstancias que permiten comprender y aceptar la posibilidad real de reconocimiento posterior del agresor y la fijación de sus características morfológicas.
15. Esos relatos, a diferencia de lo sostenido en la demanda,
son coincidentes y concordantes tanto con las imágenes de la fijación fotográfica del lugar de los hechos, como con la necropsia que informa, como principales hallazgos “un orificio de entrada de proyectil de arma de fuego ubicado en la región parietal posterior izquierda, el cual presenta halo de ahumamiento y tatuaje, sin orificio de salida, hallándose un proyectil en plomo alojado en lóbulo temporal derecho, el cual en su trayectoria le produce fracturas en cráneo y laceración cerebral… trayectoria anatómica: plano horizontal supero-inferior. Plano coronal posteroanterior. Plano sagital: izquierda - derecha”. Esas conclusiones son absolutamente coherentes con el relato de las testigos, pues permiten corroborar, desde la óptica pericial, que se trató de una única detonación, efectuada a corta distancia, de arriba abajo, de atrás hacía adelante, de izquierda a derecha, por la espalda de la víctima a la altura de la cabeza.
16. Así también lo concluyó el ad quem cuando consideró lo siguiente: “En lo relacionado con la considerada incompatibilidad de su narración con la trayectoria del proyectil que segó la vida del señor Monsalve Buitrago y lo determinado a través de la prueba pericial es menester acotar, de un lado, que las características que revisten sus declaraciones no dejan duda alguna de su presencia como testigos privilegiados en el teatro de los acontecimientos y, de otro, que ninguna incompatibilidad se advierte entre sus dichos y los demás medios de conocimiento por lo que en manera alguna puede colegirse que su veracidad se encuentre minada.
11 Casación 50582
EGA Repárese entorno este aspecto que resulta cierta la premisa el juzgador al dar por acreditada la trayectoria supero inferior de la bala conforme a las fotografías y los diagramas arrimados al legajo, además de los datos arrojados por el informe pericial de necropsia; no obstante al revisar la fotografía número 6 visible a folio 138 correspondiente a la inspección técnica a cadáver no podría concluirse que su recorrido fuera horizontal prácticamente de oreja a oreja, puesto que al pronto se observa que el orificio de entrada se haya varios centímetros más arriba de la parte superior del pabellón auricular. … Téngase en cuenta al efecto, lo vertido por las dos declarantes de la Fiscalía en el sentido de que la señora Ríos Zapata se encontraba sentada en la puerta de la casa de su abuelita mientras la señora Zapata Cardona lo hacía en la puerta de los medios que está más o menos un metro hacia abajo, al paso que el hoy occiso estaba sentado en el andén al frente de la primera jugando con su niño. Así pues, si el sicario venía descendiendo por la misma acera tal como lo señaló el juez de instancia, tenía su mano derecha hacia la calle y la parte derecha del cráneo de la víctima estaba también hacia arriba. Nótese además que según doña Sofía Esperanza Zapata Cardona cuando vio el hombre que iba a pasar por entre ellas y la víctima encogió sus pies para no obstaculizar su paso pensando que así lo haría, pero en su lugar le puso el arma en la cabeza Miguel Ángel descerrajándole un disparo y esperando un momento para ver si caía, al cabo del cual, salió corriendo
mientras la otro testigo lo perseguía. Dicha escena concatenada con lo ilustrado en la fotografía número 02 en el folio 140 sugiere que cuando el homicida llegó hasta donde se encontraba Sonia Esperanza ya había sobrepasado la ubicación de la otra testigo y de la víctima -sustituida está por la flecha rojade suerte que, para dispararle en la cabeza, el atacante quedaba justamente por el lado izquierdo de su objetivo. Por manera que, como se advirtiera líneas arriba, ninguna incongruencia delata la triangulación de las crónicas de las dos personas concurrentes en los hechos, así como las demás pruebas contribuyen a la reconstrucción del momento mismo del violento suceso”.
17. Como lo advirtió el Fiscal Delegado en la audiencia de sustentación, las inconsistencias entre las testigos sobre la forma en la que fue ubicado un vehículo para movilizar al herido; así como el reconocimiento expreso de la existencia de problemas y amenazas en contra de la víctima, son aspectos que en nada afectan su percepción directa, su credibilidad, lo hilvanado y concordante de sus versiones y la corroboración externa de las mismas, en punto a la materialidad del crimen y la responsabilidad del procesado.
18. Delimitadas las precisas circunstancias fácticas en las que se terminó, de manera violenta, con la vida de Miguel Ángel Monsalve Buitrago, así como debidamente establecido quiénes
12 Casación 50582 EGA presenciaron tales hechos, únicamente resta dilucidar si la identidad del homicida fue establecida más allá de toda duda, en el entendido que para el casacionista persistía la incertidumbre
sobre la responsabilidad de su representado en la conducta imputada, dado que ese 28 de agosto de 2013, entre 5 y 7 pm, el menor, al parecer, se encontraba en compañía de su prima Leidy Johana Parra Arias, en la Clínica FAME de Manizales. Como respaldo demostrativo de esa hipótesis la defensa presentó el testimonio de Parra Arias, la historia clínica de esta para agosto de 2013, una copia a color del documento denominado “carta riesgo – beneficio con consentimiento informado”1 y la declaración del médico tratante de la entonces gestante, Juan de Jesús Ospina Aguirre. 18.1. Para la Sala, en idéntico sentido de lo considerado por la segunda instancia, esas probanzas resultan insuficientes para desacreditar el señalamiento contundente e invariable realizado por Luisa Fernanda Ríos Zapata y Sonia Esperanza Cardona Zapata, quienes aún de día, se itera, observaron el rostro descubierto del agresor mientras se les acercaba, cuando se ubicó frente a ellas, al momento en que efectuó el disparo y cuando se quedó quieto esperando que Miguel Ángel cayera antes de emprender la huida. Fue la inmediación con esos hechos y la fijación perenne del rostro del agresor lo que permitió que, esa misma noche, las testigos suministraran la descripción que permitió la realización de un retrato hablado. No existe un motivo probatorio para dudar de esa doble incriminación consistente, coherente y sostenida en el tiempo desde que fue posible saber cómo se llamaba el agresor, como 1 Fl 194.
13 Casación 50582 EGA tampoco razón para afirmar que a las testigos les asista el ánimo de perjudicar al procesado e involucrarlo injustamente en unos hechos que no cometió. Ciertamente, Luisa Fernanda Ríos Zapata deliberadamente omitió informar el nombre de la persona que “me dijo que buscara en Facebook por “los bombillos” para ubicar el nombre del asesino” de su compañero, empero esa circunstancia en nada afecta el reconocimiento que ésta efectuó del agresor al ver sus fotos, entre la imágenes de “los bombillos”, y la oportuna puesta en conocimiento de dicha iconografía a los funcionario de policía judicial, sin que hubieran trascurrido dos meses desde la ocurrencia de los hechos objeto de investigación. Sonia Zapata también reconoció al agresor en los retratos obtenidos de la red social. Se insiste en que no se acreditó ninguna situación, como que tampoco es posible inferirla, que lleve a pensar que las testigos señalan falsamente al autor material del homicidio, mientras que el posible rol del determinador del crimen si fue indistinta e hipotéticamente atribuido a los individuos (alias “euyenio” y “eduardo”) con los que la víctima había tenido problemas con anterioridad. No obstante, la incriminación a quien accionó el arma fue certera y constante. Aunque el encuentro fortuito en el barrio entre EGA y Luisa Fernanda Ríos Zapata, en compañía de su prima Johana Castrillón Hernández, relatado también por ésta en el debate oral, puede generar en principio algún tipo de suspicacia, la
misma se desvanece una vez establecida: i) la proximidad de los barrios Cervantes (lugar de los hechos) y Campo Amor (donde se ubicaba la residencia del procesado); ii) la cercanía entre el domicilio del procesado y la Institución Educativa del sector, donde fue visualizado por Ríos Zapata; iv) la nítida recordación 14 Casación 50582 EGA del rostro del agresor; v) el paso de pocos días entre los hechos y el reconocimiento; vi) las labores personales emprendidas para conocer el nombre del joven que disparó; y vii) la puesta en conocimiento de los investigadores tanto de la forma en que se obtuvo la información (consulta en Facebook), como de la imagen que le permitió conocer la identidad del agresor de su compañero. Adicionalmente, al corroborar indirectamente el hallazgo de la esposa del occiso, se tiene que la madre del propio EGA reconoció expresamente en su declaración en juicio que él y sus primos sí eran conocidos como “los bombillos”, apelativo explicado por “lo brillantes e inteligentes”. Esa denominación y el vínculo de tal nombre con el procesado, de un lado, no fueron inventados por Ríos Zapata y, de otro, corroboran el hallazgo de ésta en la mencionada red social, en el claro entendido que sí existía efectivamente una relación, por ella desconocida, entre el procesado y la página en la que ubicó las fotografías aportadas a la actuación, en donde se aprecia al menor con el corte de cabello descrito por Ríos Zapata y Zapata Cardona en sus declaración, así como, fundamentalmente, el rostro de quien identificaron sin
dubitación como el homicida de Miguel Ángel Monsalve Buitrago. Por último, se destaca que, de conformidad con lo relatado en el juicio oral por el patrullero José Bisney Yaya Castaño, es posible predicar una coincidencia entre las 2 fotos aportadas por Ríos Zapata, en entrevista adelantada el 16 de octubre de 2013, y el retrato hablado elaborado, el 28 de agosto de 2013, con base en la descripción que ésta hiciera. En efecto, con fundamento en el informe de policía judicial de 5 de noviembre de 2013, por realizado por el mismo uniformando, el funcionario manifestó: 15 Casación 50582 EGA “una vez obtenidas estas fotografías se procedió a enviarlas mediante oficio al laboratorio regional de criminalística número tres, área de morfología forense, para que el técnico profesional en morfología forense, con las fotografía aportada por la entrevistada y el retrato hablado realizado por el patrullero John Edison Espinosa Toro, el cual fue dirigido por la testigo Luisa Fernanda, se realizara un análisis comparativo con la fotografía del joven E.G.A.; en respuesta a esta solicitud, el día 5 de noviembre del año en curso, se recibe informe de investigador de campo firmado por el señor patrullero Juan Carlos Gómez (técnico en retrato hablado) en el cual da como resultados de la actividad investigativa que de acuerdo al análisis general dado por ambas imágenes se podría concluir que la testigo Luisa Fernanda Ríos Zapata da una buena descripción donde se denota que el retrato hablado nº 3 presenta más semejanzas que
diferencias con al ser comparado con la fotografía del señor E.G.A”2. (Se destaca) 18.2. Establecido lo anterior, contrario a lo reivindicado en la demanda, la historia clínica de Leidy Johana Parra Arias, con todos sus anexos, y la declaración del médico Juan de Jesús Ospina no acreditan que E.G.A. se encontraba, entre las 5 y las 7 pm del 28 de agosto de 2013, en la Clínica Fame IPS de Manizales, en compañía de su prima. Esas dos pruebas indican que, días después de haber dado a luz, la prenombrada presentó un cuadro de salud que atendió el citado profesional, en la fecha y horas señaladas, nada más. De manera expresa e inequívoca el galeno, en su declaración durante el debate oral, reconoció no recordar la presencia de un tercero (E.G.A) con la paciente. Sin embargo, el documento “carta riesgo – beneficio con consentimiento informado” es el medio demostrativo que, aunado a la declaración de la familiar del sentenciado, permitiría sostener que el procesado sí se encontraba en esa institución al momento de los hechos juzgados, pues su nombre aparece registrado en ese formato a la altura de la casilla “firma del testigo” y debajo, 2 27 de julio de 2016, parte 1, 3:17:48. 16 Casación 50582 EGA según se estableció ampliamente en el debate oral, se sobre puso un pedazo de papel para ocultar el número de cédula de E.G.A. Son varias las razones que le impiden a esta Corporación dar crédito a ese documento y en consecuencia a la versión de Parra
Arias, quien además se mostró proclive a favorecer al acusado, por el cariño y gratitud que le profesa, y por tanto concluir que por encontrarse en la Clínica FAME acompañando a su pariente, el procesado no pudo cometer el homicidio que le es atribuido. En primer lugar, según admitió inequívocamente el doctor Ospina, visto el flujo de pacientes y el tiempo trascurrido, no le era posible recordar y afirmar que la paciente concurrió acompañada. No obstante, luego de reconocer su firma, letra y sellos en los documentos de la historia clínica, sí especuló sobre la posible presencia del joven, en razón del contenido de la carta riesgo – beneficio con consentimiento informado, “según el cual él debió estar ahí y aunque no lo observé, de conformidad con ese documento él estuvo ese día”. Al respecto, a pregunta puntual del juez de conocimiento, el deponente reconoció que no recordaba haber visto a E.G.A. ese día, con lo que dejó en entredicho lo aseverado por Parra Arias, quien había afirmado3 que el galeno sí había corroborado la presencia de su acompañante antes de suscribir el documento que lo mencionaba. En segundo lugar, se advierte que fue debidamente acreditado que el documento original carta riesgo – beneficio con consentimiento informado, de 28 de agosto de 2013 - 7 pm fue manipulado con el objeto de ocultar información allí consignada, toda vez que sobre éste se sobrepuso un pedazo de papel con el fin de ocultar el cupo numérico del documento de identidad de E.G.A. 3 24 de agosto de 2016, 1:16:40.
17 Casación 50582 EGA Esa irregularidad fue explicada por el galeno, durante su declaración, en los siguientes términos: “Al solicitar la copia, se la iba a entregar a la señora, yo le dije vea ahí falta la identificación del testigo acompañante, ¿ah, si? Ella me dijo venga yo le coloco la cedula y colocó la cedula ahí abajo. Cuando ya fuimos a tomar la copia, yo caí en cuenta, le dije: venga y si eso fue hace dos años, él por qué va a tener cédula en esa época. Entonces me dijo hay que cambiar este documento y le dije que ese documento no se puede cambiar. De todas maneras, por iniciativa mía le colocamos una cinta como para darle yo la copia a la señora y decirle que esa era como estaba antes de colocar la cédula PREGUNTADO Pero el nombre consignado allí del testigo ya se encontraba en el documento CONTESTÓ Obviamente, sí correcto, no se llenó sino esto, es más, se dejó como estaba exactamente el original cuando fue el funcionario de la Fiscalí
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.