CSJ - SP2017-2024(57847)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2017-2024(57847)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP2017-2024 Radicación N° 57847 Acta 177. Bogotá, D.C., treinta (y Gino (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). de
1. VISTOS Examina la Corte, en sede de impugnación especial, la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de diciembre de 2019 por el Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual condenó a JAIME ABELINO LEAL, FERNANDO PAVA
ARIAS, JHON ESNEHEIDER RIVEROS CADENA, FREDDY CORTES SÁNCHEZ y JULIO CÉSAR CHACÓN ORJUELA, como coautores del delito de cohecho impropio. Impugnación especial acusatorio N° 57847 CUI 73449600044920130073301
JAIME ABELINO LEAL y otros
2. ANTECEDENTES 2.1. Fácticos De conformidad con aquello que la Fiscalía postuló en la
acusación, JAIME ABELINO LEAL, FERNANDO PAVA ARIAS,
JHON ESNEHEIDER RIVEROS CADENA, FREDDY CORTÉS SÁNCHEZ y JULIO CESAR CHACÓN ORJUELA, concejales del municipio de Carmen de Apicalá, Tolima, entre julio de 2012 y principios de 2013, aceptaron recibir el pago de $30.000.000 por parte de Juan Humberto Agudelo Ruiz, comel Hoddiito de adelantar los trámites necesarios: para “que el predio “Monterrey” de su propiedad, identificado con el número de
matrícula, 366(39485 ky ubicado en la Vereda La Florida, adquiriese el carácter de urbano y asi poder realizar en ellos construcciones de esa índole, conforme era de su interés. El 12 de agosto de 2012, Agudelo Ruiz entregó a JHON RIVEROS CADENA, JULIO CÉSAR CHACÓN ORJUELA, FREDDY CORTES SÁNCHEZ, FERNANDO PAVA y Guillermo Pedroza, la suma de $4.000.000 de pesos en efectivo, y a JAIME ABELINO LEAL, conocido como “El Pollo”, $1.000.000 de pesos, en el Municipio de Carmen de Apicalá. Luego, el 5 de diciembre de esa anualidad, Agudelo Ruiz entregó a JHON RIVEROS CADENA y a Guillermo Pedroza, $8.000.000 de pesos; y, finalmente, el 5 de febrero de 2013, le Impugnación especial acusatorio N° 57847 CUI 73449600044920130073301 JAIME ABELINO LEAL y otros entregó a Guillermo Pedroza $8.000.000 de pesos, en el Centro Comercial Galerías de Bogotá. Efectuados estos pagos, Agudelo Ruiz indagó acerca del trámite de su pretensión, por lo que JAIME ABELINO LEAL y Guillermo Pedroza le informaron que debía esperar mientras salían las licencias de urbanización y el decreto de adecuación del lote; pero, como finalmente ello nunca sucedió, solicitó la devolución de los dineros. El 25 de abril de 2013 Juan Humberto Agúlleld Ruiz se comunicó con Guillermo Pedroza «quief le Aseguró que JHON
RIVEROS CADENA y JAIME ABELINO LEAL le devolverían los recursos, pero Estó tampoco ocurrió. 2.2. Procesales El 6 de enero de 2015, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, la Fiscalía formuló imputación a JAIME ABELINO LEAL, FERNANDO PAVA ARIAS y JHON ESNEHEIDER RIVEROS CADENA, por el delito de cohecho impropio. Luego, el 6 de julio siguiente, en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar (Tolima), comunicó los mismos cargos a FREDDY
CORTÉS SÁNCHEZ y JULIO CÉSAR CHACÓN ORJUELA.
Radicados los escritos respectivos, el asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Melgar, el cual Impugnación especial acusatorio N° 57847 CUI 73449600044920130073301 JAIME ABELINO LEAL y otros decretó la conexidad de ambas cuerdas procesales el 10 de agosto de 2016, y adelantó la formulación de acusación el 1 de febrero de 2017. La audiencia preparatoria la adelantó los días 8 y 9 de mayo de 2017, mientras que el juicio oral lo surtió en sesiones de 31 de mayo, 1 y 5 de junio de 2018, a cuyo término anunció el sentido absolutorio del fallo, profiriendo sentencia el 9 de octubre siguiente. Interpuesto el recurso de apelación en conta NE ddii cha providencia, ésta fue revocada el 14 de diciembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Súperior del Distrito Judicial de
Ibagué, que, cn su lugar, condenó a los acusados, como coautores del delito de cohecho impropio.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tras efectuar la síntesis de las pruebas practicadas en el juicio, el juez postuló que la Fiscalía no delimitó adecuadamente los hechos jurídicamente relevantes y el tema de prueba, afectando el derecho de defensa de los procesados.
Además, consideró que el ente acusador no demostró la condición de concejales electos de cada uno de los acusados — bien mediante el aporte del acta de posesión o por certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil —, pese a que ello hacía parte del fundamento de la acusación, como tampoco emergió claro Impugnación especial acusatorio N° 57847 CUI 73449600044920130073301 JAIME ABELINO LEAL y otros si los dineros pagados por el denunciante fueron repartidos entre cada uno de los investigados y, menos aún, si verdaderamente dentro de sus funciones se encontraba la clasificación de los predios, en el municipio de Carmen de Apicalá, como rurales o urbanos. Concretamente, en el trámite solo se afirmó que, de los procesados, fue JAIME ABELINO LEAL quien eventualmente recibió pagos de parte de Agudelo Ruiz; no obstante, sostuvo el juez a quo, dicha manifestación no contó con “el debido soporte probatorio”. Adicionalmente, recalcó» si Genito del mismo margen factico se entregaron? dtros recursos a Guillermo Pedroza, esta-ítilabión es ajena a la presente
actuación; en tanto; a este no se le vinculó a la causa. LA Consideró inexplicable que la Fiscalía no haya buscado establecer si efectivamente ingresaron dineros a las cuentas bancarias de los procesados, para así afianzar los señalamientos hechos por Juan Humberto Agudelo Ruiz, situación que, en opinión del juez de primera instancia, repercute en la imposibilidad de acreditar la teoría del caso de la fiscalía, esto es, que los procesados, como concejales, recibieron el pago de sumas de dinero, para adelantar un trámite de naturaleza catastral. Adicionalmente, reiteró, en curso del juicio oral el denunciante Agudelo Ruiz, por una parte, dijo que JAIME ABELINO LEAL, FERNANDO PAVA, JHON ESNEHEIDER Impugnación especial acusatorio N° 57847 CUI 73449600044920130073301 JAIME ABELINO LEAL y otros RIVERA, FREY CORTÉS y JULIO CÉSAR CHACÓN, no realizaron exigencias económicas a partir de las cuales se pudiese configurar el tipo penal investigado; y, por la otra, cuando el testigo se refirió a las entregas de dinero, incurrió en inconsistencias y contradicciones. Echó de menos, finalmente, la acreditación de la injerencia que podrían tener los procesados en la clasificación del inmueble de propiedad del denunciante. En esas condiciones, el juez decidió, “absolver por atipicidad” a los aquí procesados, mediante sentencia que fue oportunamente recurrida POD El Fiscal y la representación del el Ministerio Público”
4. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal comenzó por señalar el desatino en el cual
incurrió el juez a quo al absolver a los procesados, pese a anunciar demostrada la teoría del caso del ente de persecución penal. Así, manifestó que la primera instancia no hizo un adecuado análisis de las pruebas presentadas, en tanto, se apartó del principio de libertad probatoria y terminó por colegir, equivocadamente, que la demostración de algunos de los supuestos fácticos debía ceñirse a específicos medios documentales. Impugnación especial acusatorio N° 57847 CUI 73449600044920130073301 JAIME ABELINO LEAL y otros En concreto, el Tribunal destacó que al juicio compareció el Registrador Municipal de Carmen de Apicalá, quien manifestó que fungió como secretario de la comisión escrutadora de las elecciones llevadas a cabo en el año 2011 y, en ese rol, “dio fe de la elección como concejales de los señores FREDY CORTÉS, JAIME LEAL, CÉSAR CHACÓN, JHON RIVEROS, FERNANDO PAVA, FREDY BARRIOS y LUIS DUARTE”, para el periodo que inició en 2012 y culminó en 2015. Esta realidad también fue corrobofada por habitantes del sector, citados como testigos; entre ellos, Diego Armando Céspedes Ronferó” “Anyul Fernanda Afanador Vergaño, quienes,” ‘durante la vista publica corroboraron que los acusddos habían desempenado funciones en calidad de concejales. De alli que, destaca, aunque no se hayan incorporado los documentos extrañados por la primera instancia, si resultó establecido que los acusados ostentaban la condición de servidores públicos.
En lo relativo a la recepción monetaria, nuevamente encontró desacertado que el juez a quo exigiese elementos documentales para la demostración del pago, pese a que los testigos antes mencionados establecieron que los procesados Impugnación especial acusatorio N° 57847 CUI 73449600044920130073301 JAIME ABELINO LEAL y otros sí recibieron dineros para adelantar el trámite requerido por el denunciante. En ese sentido, postuló que la entrega de dineros a servidores públicos en desmedro de los intereses de la administración, generalmente, no se acompaña de evidencia escrita o en presencia de testigos, lo cual, de todas maneras, no es óbice para admitir demostrado ese específico presupuesto típico a partir de un testimonio único. En efecto, sobre ese particular encontró Qetble la declaración de Juan Humberto Agudelo Ruiz, no solo porque este formuló la denuncia sábiendo que sus manifestaciones representaban Enbrevelación en su contra”, en tanto, podría verse inmefsd del delito de cohecho por dar u ofrecer, sino además, porque el relato se aprecia coherente, dado que el testigo buscó ayuda para iniciar un proceso urbanístico “muy de moda”, en esa época, en el municipio de Carmen de Apicalá, lo que condujo a concretar distintas reuniones con JAIME ABELINO LEAL, FREDY CORTES SÁNCHEZ, JULIO CÉSAR CHACÓN ORJUELA, JHON ESNEHEIDER RIVEROS y FERNANDO PAVA, interviniendo también Guillermo Pedroza Castillo. Explicó que, con independencia de la celebración de múltiples encuentros para la entrega de los dineros, lo cierto
es que el delito se consumó desde el momento en que los concejales llegaron al acuerdo de recibir dineros para adelantar el trámite antes citado. Impugnación especial acusatorio N° 57847 CUI 73449600044920130073301 JAIME ABELINO LEAL y otros Pero, además, como lo indicó Agudelo Ruiz, el hecho de que él sí hubiese entregado a JAIME ABELINO LEAL la suma de $4.000.000, y que el valor fuese repartido entre los servidores allí presentes, corrobora la consumación del punible. Para el Tribunal, las imprecisiones en las declaraciones surtidas por Anyul Fernanda Afanador y Diego Armando Céspedes, no afectaron su credibilidad ni la esencia del señalamiento, dándose por demostrado, entonces, Def ilícito pago en el cual se fundamenta la actuación: Por otra Cale; e restó mérito suasorio al dicho de Guillémió Pedroza, e incluso, estimó que el reconocimiento efectitado por este, consistente en haber recibido $8.000.000 de parte del denunciante, opera como hecho indicador de responsabilidad de los procesados. Lo anterior, por cuanto, encontró fantasioso el relato del deponente cuando indicó que él había sido contratado por Agudelo Ruiz para tramitar una licencia de construcción, en tanto, (i) Pedroza era filósofo y teólogo, (ii) sus funciones habrían sido simplemente la recolección de ciertos documentos y (iii) aun así dijo haber cobrado $60.000.000. También rechazó la postura del juez a quo, en punto de la necesidad de acreditar el rol que los concejales podrían Impugnación especial acusatorio N° 57847
CUI 73449600044920130073301 JAIME ABELINO LEAL y otros haber tenido en la determinación de los usos del suelo, pues, esta situación tiene su fundamento en disposiciones del orden nacional, entendiéndose que las variaciones que requería el denunciante habrían demandado modificaciones al EOT — Esquema de Ordenamiento Territorial —, únicamente posibles con el aval del Concejo Municipal. En criterio del Tribunal, no tiene mayor incidencia que la Fiscalía no haya definido con exactitud el rol de cada concejal en la comisión del delito, en tanto, la atribución de responsabilidad parte del acuerdo común, del coria ci Ento de los hechos y de la decisión conjuntar de Mbs Procesados, de reunirse en la casa a de Juañ umberto Agudelo Ruiz y recibir $4.000.000,, | Eso sí, reconoció el juez colegiado, que la Fiscalía erró en la elaboración del pliego de cargos, al “entremezclar hechos indicadores, medios de prueba y finalmente hechos jurídicamente relevantes”, aunque ello no condujo a afectar el principio de congruencia. En esas condiciones, impuso a los acusados las penas de 40 meses de prisión, 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses, negándoles la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, de conformidad con la prohibición expresa contenida en el 10 Impugnación especial acusatorio N° 57847 CUI 73449600044920130073301 JAIME ABELINO LEAL y otros artículo 68A de la Ley 599 de 2000, vigente para el momento
de comisión de la conducta.
5. IMPUGNACIÓN ESPECIAL 5.1. Defensa de JAIME ABELINO LEAL El defensor manifestó su desacuerdo con la condena proferida en contra del procesado, en primer lugar, porque no se demostró que JAIME ABELINO LEAL, para agosto de 2012, se desempeñara como concejal de Carmen de Apícala.
En este sentido,-destacó, aunque el registrador municipal, en Audiéricia pública dio fe de la elección de los procesados como concejales, ningún elemento referenció “su posesión o ejercicio”, como elemento esencial del tipo penal. Del mismo modo, consideró el recurrente que no se estableció que JAIME ABELINO LEAL haya recibido dinero para adelantar alguna actividad “sometida a su conocimiento”, máxime, cuando el denunciante aseguró que no entregó recursos con el propósito de que se ejecutara algún proceder ilegal, sino que pidió el favor a los concejales de que le colaboraran en un tema de su interés. Finalmente, el censor adujo que en la sentencia de segunda instancia no fueron demostrados los componentes de la coautoría, como tampoco el elemento subjetivo del tipo. 11 Impugnación especial acusatorio N° 57847 CUI 73449600044920130073301
JAIME ABELINO LEAL y otros
5.2. Defensa de FERNANDO PAVA ARIAS, JHON
ESNHEIDER RIVEROS CÁRDENAS, FREDY CORTÉS
SÁNCHEZ y JULIO CÉSAR CHACÓN ORJUELA.
Postuló el recurrente que la sentencia de segundo grado es nula por motivación “incompleta”, como quiera que en esta no
se define el alcance de las pruebas practicadas en el juicio, de cara a la demostración del tipo subjetivo de la conducta. En otros términos, afirmó que el Tribunal debía mencionar específicamente la manera como, se demuestra el dolo en el proceder de sus represéntados, sin que sea suficiente la “simple enunciadión”de dicho componente. En forma paralela, solicitó revocar el fallo de segundo grado; por no encontrarse acreditada la condición de servidores públicos de sus prohijados. Añadió que, si bien, el registrador municipal sí se refirió a las personas elegidas en el concejo para el periodo en que acaecieron los hechos, omitió relacionar sus números de identificación, con lo que se impidió determinar si esos individuos eran los aquí procesados. El recurrente hizo énfasis en que la Fiscalía no delimitó el específico proceder de cada uno de los acusados, situación que impidió la configuración de la categoría dogmática del 12 Impugnación especial acusatorio N° 57847 CUI 73449600044920130073301 JAIME ABELINO LEAL y otros coautor, pese a que el Tribunal sí acudió al marco jurisprudencial definitorio de la figura. En su criterio, las fallas enunciadas no podían ser subsanadas a través de las pruebas practicadas en el juicio, por cuya razón pidió la absolución de los procesados.
6. NO RECURRENTES La delegada del Ministerio Público se opuso. a los argumentos de los defensores. YO En cuanto a la petición ue nulidad, indicó que el yerro aludido en vefdad Be fue configurado, pues, el Tribunal
abord® dos los aspectos centrales del debate, esto es, aquellos que conducían a la estructuración del delito de cohecho impropio. Aseguró que la decisión de segunda instancia subsanó el error en el que incurrió el juez a quo al analizar de manera “insular y sesgada” las pruebas practicadas dentro del juicio, por lo que, el fundamento argumentativo de ninguna manera afecta el derecho a la defensa de los acusados. Ahora bien, en lo atinente al fondo de la discusión, recordó que esta Corporación ha ilustrado cómo, a pesar de resultar relevante la presentación del acta de posesión, para la demostración de la condición de servidor público, no por ello 13 Impugnación especial acusatorio N° 57847 CUI 73449600044920130073301 JAIME ABELINO LEAL y otros la misma resulta indispensable, menos aún, cual sucede en este caso, el hecho resultó acreditado con las pruebas practicadas en el juicio. En lo que atañe al elemento patrimonial del delito, mencionó que el denunciante relató la manera en que JAIME ABELINO LEAL lo llevó a su lugar de residencia, junto con JHON RIVEROS, FREDY CORTÉS, JULIO CESAR CHACÓN, FERNANDO PAVA y Guillermo Pedroza, oportunidad en la cual, el primero de los mencionados le ofreció su colaboración para llevar a cabo el cambio en la clasificación del uso C 1 suelo de un inmueble de su propiedad,-púes;en esa época se proyectaba la modificación \ del EOT. (Adémás, le advirtió que ello podría entrañar dificultades, por cuya razón aceptó la entrega de dinero de manera
anticipada. En criterio del no recurrente, dicha situación configura el tipo penal objeto de acusación. En ese mismo sentido, consideró demostrado que la decisión requerida por el denunciante sí estaba bajo el conocimiento de los acusados, en la medida en que, como así lo informó el Tribunal, se trataba de un tema que debía ser resuelto por el Concejo Municipal, aun cuando exigiera de la iniciativa del alcalde. Aseguró demostrado que los procesados actuaron como coautores e indicó que, aunque en la acusación se aludió al 14 Impugnación especial acusatorio N° 57847 CUI 73449600044920130073301 JAIME ABELINO LEAL y otros instituto de la coautoría impropia, pero el fallo referenció coautoría propia, ello carece de entidad para afectar el principio de congruencia. En esas condiciones, pidió confirmar la condena.
7. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7.1. Competencia En atención a lo dispuesto en numeral 2° del articulo 3° del acto legislativo 01 de 2018, y de conformidad bn) 16 dicho por esta Corporación en la providencia AP1263 de 2019, la Sala de Casacion Penal de I "Corte Suprema de Justicia es competente, phra Ter de la impugnación especial promovida por los defensores en contra de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que declaró a
JAIME ABELINO LEAL, FERNANDO PAVA ARIAS, JHON
ESNEHEIDER RIVEROS CADENA, FREDDY CORTES
SÁNCHEZ y JULIO CÉSAR CHACÓN ORJUELA coautores
responsables del delito de cohecho impropio. Se debe precisar, siguiendo los mismos planteamientos del radicado AP1263 de 2019, que la impugnación especial se rige por las reglas de la apelación. De allí que la Corte se encuentre limitada por los aspectos objeto de recurso y aquellos que se encuentren inescindiblemente vinculados a estos, sin perjuicio del control sobre la violación de garantías de alguna de las partes. 15 Impugnación especial acusatorio N° 57847 CUI 73449600044920130073301 JAIME ABELINO LEAL y otros 7.2 Sobre la solicitud de nulidad El artículo 29 Constitucional establece el debido proceso como instrumento conceptual y normativo que permite proteger y hacer efectivos los demás derechos fundamentales en los procedimientos judiciales. La observancia a las reglas y principios que estructuran el mismo, que orientan la acción punitiva del Estado, garantizan que esta no resulte arbitraria. Para asegurar la eficacia del debido proceso y demás garantías fundamentales, en el ordenamiento jurídico está previsto el instituto de las nulidades procesales, el cual permite sancionar las irregularidades que afectan de manera grave la actuación, al obligar que, de modo excepcional, esta se invalide. La gravedad de una anomalía en el proceso se establece a partir de principios que permiten dilucidar si se requiere el remedio extremo de la nulidad o no. Tales principios han sido definidos por la Sala, de la siguiente manera: “Taxatividad: significa que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. Acreditación: que quien la
alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Instrumentalidad: la nulidad no procede cuando el acto 16 Impugnación especial acusatorio N° 57847 CUI 73449600044920130073301 JAIME ABELINO LEAL y otros irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado.
Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular”.
Acorde con lo transcrito, no cualquier clase de irregularidad surgida dentro del proceso conduce al remedio extremo de la nulidad. Por el contrario, se debe indicar y probar aquel daño que, sin duda alguna, de manera fehaciente e indefectible conduzca a la invalidación de la actuación, bien porque hubo quebrantamiento del rito procesal, o en razón a la vulneración de derechos o garantías fundamentales. La declaratoria de nulidad, en últimas, de configurarse, evidencia uno de los fines del Estado Social de Derecho, esto es, “la realización del ius puniendi en condiciones de justicia”, con plena observancia de las obligaciones de respeto y garantía del Estado respecto de los derechos fundamentales. Así las cosas, el análisis de una anomalía en el proceso
no consiste en la verificación meramente formal respecto del cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para que el Estado pueda actuar frente a los ciudadanos, sino en constatar que la irregularidad denunciada haya trasgredido de tal manera el debido 1 CSJ SP, 25 may. 2000, rad. 12781; CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. 29092; CSJ SP, 3 feb. 2016, rad. 43356; CSJ AP, 6 dic. 2017, rad. 49320, entre otras.
2 CC C-828/10 y C-387/14.
17 Impugnación especial acusatorio N° 57847 CUI 73449600044920130073301 JAIME ABELINO LEAL y otros proceso, que no quede más remedio que salvaguardarlo con la declaración de la nulidad3. La Corte tiene establecido, en la temática planteada por el recurrente, que puede dar lugar a la nulidad de la sentencia, la violación del imperativo de motivación de la decisión judicial, la ausencia absoluta de ella, la incompleta, la equivoca o ambivalente y la aparente o falsa. La motivación deficiente o incompleta se presenta en los eventos en los que el juzgador omite analizar, 168 suplestos facticos y juridicos llamados a sustentar da decisión o lo hace en forma tan precaria~qué ‘rio es posible determinar el sustento del provéitlo . LIE “No obstante, precisa la jurisprudencia, no constituye defecto de motivacion aquello que simplemente representa una inconformidad con la argumentacion expresada por el fallador, por discrepancia con las expectativas del sujeto
procesal, quien simplemente la estima inadecuada, desacertada o insuficiente. La postulación del defensor de FERNANDO PAVA ARIAS, JHON ESNHEIDER RIVEROS CÁRDENAS, FREDY CORTÉS SÁNCHEZ y JULIO CÉSAR CHACÓN ORJUELA fracasa en demostrar la real ocurrencia de la irregularidad reclamada, 3 Cfr. CSJ AP, 30 nov. 2022, rad 60007 4 CSJ, SCP, AP3114-2020, rad. 56747. 18 Impugnación especial acusatorio N° 57847 CUI 73449600044920130073301 JAIME ABELINO LEAL y otros esto es, que la sentencia de segunda instancia adolece de motivación deficiente por falta de acreditación del componente subjetivo del tipo penal En este sentido, el recurrente omite relacionar los aspectos formales, esto es, no hace relación a cada uno de los principios que gobiernan el instituto; ignora la demostración de que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado; y, lo más importante, no acredita que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado. Desde luego, advierto Ya “Sala, la verificación del componente, válitivo del comportamiento se ofrece esencial paraveríficar materializada la responsabilidad penal, pues, se encuéntra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Bajo este entendimiento, que en manera alguna resultó desconocido por la Corporación ad quem, se concluyó que
JAIME ABELINO LEAL, FERNANDO PAVA ARIAS, JHON
ESNHEIDER RIVEROS CÁRDENAS, FREDY CORTES SÁNCHEZ y JULIO CÉSAR CHACÓN ORJUELA, contrariando la responsabilidad del cargo y sus obligaciones para con la comunidad y el Estado, incurrieron en el delito de cohecho impropio por haber abusado de su investidura, por demás de elección popular, al recibir dineros de parte de un particular, en aras de adelantar un trámite propio de sus funciones. 19 Impugnación especial acusatorio N° 57847 CUI 73449600044920130073301 JAIME ABELINO LEAL y otros Este proceder, que no puede ser algo distinto al producto de su voluntad, consciente y directa, fue con suficiencia expuesto por el Tribunal en la sentencia de condena. En efecto, se dijo en el proveido3: “En suma, se tienen acreditados cada uno de los elementos del tipo penal, esto es, (i) que los procesados eran concejales siendo elegidos por votación popular en las elecciones del año 2011 para el periodo 20122015, (ii) que recibieron varias sumas de dinero por parte del denunciante señor Juan Humberto fgg 216 Ruiz, quien demostró el interés ilícito que tenía der cambiar ‘el uso del suelo de su predio para ejecutar: proyecto de vivienda y iii) que el anterior asunto era de cone miento del Concejo Municipal del Carmen de Apicalá 0 Wirtud de la Constitución Política y de la Ley « de e ordeñámiento territorial. “Hechos en los cuales, los señores Jaime Abelino Leal, Fernando Pava Arias, Jhon Esnheider Riveros Cárdenas, Fredy Cortés
Sánchez y Julio César Chacón Orjuela, participaron en calidad de coautores, ejecutando de consuno la conducta punible de cohecho impropio afectando el bien jurídicamente tutelado de la Administración Pública donde también se avizoró la intervención del denunciante señor Juan Humberto Agudelo Ruiz y del señor Guillermo Pedroza Castillo. (...) sigue estando presente la participación de varios servidores públicos en el acuerdo previo, recibiendo dinero de forma conjunta y simultánea con un propósito claro de favorecer el interés del particular con la aprobación del EOT, teniendo la representación de la mayoría en el cabildo municipal y así afectar el interés colectivo. Es evidente, acorde con el texto transcrito, que el Tribunal sí verificó la existencia de tales elementos 5 Cfr. Fls 53 y 54 20 Impugnación especial acusatorio N° 57847 CUI 73449600044920130073301 JAIME ABELINO LEAL y otros cognoscitivo y volitivo, solo que no destinó un apartado específico para ello, ni detalló el tema dentro de contextos académicos. Y ello sucede, cabe precisar, porque, de un lado, ninguna discusión de fondo se planteó respecto del elemento subjetivo en cuestión, tornando, por ello, innecesaria esa delimitación precisa que ahora reclama la defensa; y, de otra, en razón a que en casos como el examinado la definición del tema surge elemental, de solo determinar qué fue lo ejecutado y cómo intervinieron los procesadosEn flo, sin que, ni siquiera de forma adjetiva; pueda ponerse en duda, a partir de ello, que los acusados sabían la naturaleza ilícita de
su acto y tenían pleña capacidad volitiva para la abstención. “De allí que, para terminar el punto, la definición del componente volitivo se halla delimitada, como lo sostuvo el Tribunal, en haber concertado una reunión para recibir dinero a cambio de una promesa de colaboración o ayuda en el trámite de interés para el denunciante — del cual conocían por el ejercicio propio del cargo ostentado—. No se accede, entonces, a la petición de nulidad.
3. Responsabilidad penal de los acusados Los procesados fueron condenados como coautores del delito de cohecho impropio, bajo la hipótesis que, entre los
21 Impugnación especial acusatorio N° 57847 CUI 73449600044920130073301 JAIME ABELINO LEAL y otros años 2012 y 2013, en su calidad de concejales del municipio de Carmen de Apicalá, recibieron las correspondientes dádivas de manos de Juan Humberto Agudelo Ruiz, con el propósito específico de favorecer sus pretensiones respecto de un predio de su propiedad, en el curso del trámite para la definición del uso de los suelos de dicho municipio. Desde esta perspectiva, se llama la atención sobre lo que esta Corporación ha dicho del tipo penal en mención: El bien jurídico protegido es la administr: iG: publica con los valores que la integram Cesto es, el normal desenvolvimiento de las, t fciones estatales, el prestigio, la fidelidad, el dedoró, os deberes y la disciplina que cada cargo público éntrañan, pues, todos ellos son indicativos de la “irreprochabilidad e insospechabilidad” que debe caracterizar la
actuación de los servidores públicos, la cual se vería afectada “por el hecho de la aceptación de invitaciones, presentes o cualquier otro tipo de utilidad, ofrecidos por quien está interesado en asunto sometido a decisión del funcionario y por este aceptados”, en tanto, se busca “prevenir el ablandamiento del funcionario en cuanto a la imparcialidad que debe caracterizar el ejercicio de sus atribuciones”. No se requiere de la existencia de un acuerdo de voluntades entre el servidor público y el particular interesado en la decisión que habrá de proferir aquél en desarrollo de sus funciones y, adicionalmente, el funcionario debe tener bajo su 6 Cfr., CSJ SP 6 may. 2019, Rad. 23924 22 Impugnación especial acusatorio N° 57847 CUI 73449600044920130073301 JAIME ABELINO LEAL y otros conocimiento y pendi
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