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CSJ - SP20174(10-11-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20174(10-11-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

Casación 20174 —

ÁNGEL DAVID TRUJILLO AGREDO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta % 87.

Bogotá D.C., noviembre diez (10)d e dos mil cinco (2005).

VISTOS: — Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de ÁNGEL DAVID TRUJILLO AGREDO, contra la sentencia condenatoria que le dictó el Juzgado 3 Penal del Circuito de Popayán y que confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad. l HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Las dos causas acumuladas de las cuales consta el expediente, son las siguientes: . . Casación 20174

ANGEL DAYID TRUJILLO AGREDO

Proceso H 1.

1. Se refiere a hechos ocurridos hacia las 8 de la noche de!

22 de marzo de 1999, en la calle 11 413-08 del Barrio El Limonar de Popayán, inmueble del cual TRUJILLO AGREDO y otros sujetos se hurtaron bienes pertenecientes a Luz Amparo Cañar y que ésta valoró en $2.000.000.00.

2. El mencionado, quien fue capturado momentos después

en la calle 16A, entre carreras 42 y 54, cuando se movilizaba en el vehículo identificado con las placas CVF 320 con algunos de los objetos del delito, fue vinculado a la investigacióñ a través de indagatoria, se le resolvió situación jurídica con detención preventiva el 31 de marzo de 1999 y el 6 de julio de 2000 fue

acusado por el cárgo de hurto calificado y agravado (arts. 349, 350-3 y 351-9/10 del C.P. de 1980)'. 3, El Juzgádo 5% Penal Municipal de Popayán, al cual le corréspondió el trámite del juicio, remitió el proceso el 22 de marzo de 2001 al Juzgado 3” Penal del Circuito de la misma ciudad, donde se adelantaba en contra del procesado la actuación que enseguida se relaciona. - Proceso % 2.

1. Se refiere a hechos ocurridos también en Popayán, en la

— calle 102 45-20, Barrio El Empedrado. En ese lugar Jorge Andrés Cerquera Yacumal -quien había puesto en funcionamiento su motocicleta— y Daniel Trochez Muñoz fueron abordados por dos !. Folios 10, 21 y 96 del cuaderno correspondiente al proceso 1. 2 , Casación 20.174 ANGEL DAVID TRU.JILLO AGREDO sujetos, uno con revólver, que los intimidaron y pretendían llevarse el vehículo. Forcejearon con ellos, se produjo un disparo. que impactó en la puerta de la casa que tenían al frente, los vecinos accionaron la alarma comunal y tos asaitantes se dieron a la fuga. Posteriormente la Policía capturó a ÁNGEL DAVID TRUJILLO AGREDO, a quien la víctima reconoció como uno de los asaltantes.

2. Rindió indagatoria el 1% de septiembre de 1999, se le resolvió la situación jurídica con detención preventiva el 20 de

octubre siguieñte y el 23 de noviembre de 2000 fue acusado en calidad 'de autor de tentativa de hurto calificado y agravado (artsí 349, 350-1 y 351-6/9/10 del C.P. de 1980), en concurso con porte ilegal de armas. Esta decisión cobró ejecutoria el 4 de diciembre siguiente”.

3. Por auto del 26 de marzo de 2001 el Juzgado 3 Penal del Circuito de Popayán, al cual le correspondió la fase del juzgamiento, ordenó acumular a esa actuación la adelantada contra el mismo acusado en el Juzgado 5% Penal Municipal del lugar y el 26 de sept¡erñbre del mismo año, tras llevar a cabo la diligencia de audiencia pública, lo condenó por todos los cargos a 44 meses y 6 dias: de prisión, interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y a pagarle $1.940.000.00 a Luz Amparo Cañar”. — ? Folios 13, 40, 146 y 156 vto. del cuaderno correspondiente al proceso x2. - Folios 207 y 249 del proceso 42. … /77 _ Casación 20.174

ANGEL DAVID TRUJILLO AGREDO

4. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Popayán, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 8 de julio de 2002, le impartió confirmación.

LA DEMANDA: Consta de tres reproches.

Primero.

1. La sentencia es violatoria del derecho de defensa, en su expresión de contradicción, porque ni el apoderado “ del

procesado ni su alegato fueron siquiera mencionados en la sentencia de primera instancia. No se dicen por ninguna parte las razones por las cuales se comparte o no el último, ignorándose completamente sus argumentaciones orientadas a favorecer la situación de su representado. “Así, pues, al abstenerse la primera instancia de discernir sobre las pretensiones de la defensa en la formá antes ind¡cadá, desatendió las formas propias QL|e regulan todo pronunciamiento de esta calidad, omisión que es preciso corregir invalidando lo actuado a partir del fallo recurrido, a fin de que se elabore nuevamente yse haga alusión expfesa a los planteamientos del encargado de defender los intereses del sindicado”. . Folio 302 del proceso 42. Casación 20.174

L ÁNGEL DAVID TRUJILLO AGREDO

2. Según el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la sentencia debe contenerun resumen de la acusación, de los alegatos preséntados por los sujetos procesales y el análisis de éstos, así como la valoración jurídica de Ias pruebas en las cuales se funda la decisión.

En el escrito de apelación la defensa expresó que en el juicio se allegaron evidencias demostrativas de la inocencia de TRUJILLO AGREDO, -que el a quo declaró algunas inexistentes pero les otorgó luego validez en la sentencia y les pidió a los Magistrados | “dar cumplimiento al Estado social de derecho el cual exige que toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación .y no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre

en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado”. En ninguna parte el Tribunal hizo referencia a lo anterior. Y pese a que reconoció varias equivocaciones del Juzgado de 1 instancia, no le dio trascendencia a la situación. “Es decir la Juez se equivocó, hay un yerro, se está violando el derecho de defensa, pero no importa”-

3. No se aportó al 'éxpediente un solo testimonio que acreditara el hecho de que el vehículo Monza de placas HSB 875 haya estado en el lugar de los hechos y aunque Daniel Eduardo Trochez afirmó que Marco Antonio Solano anotó la identificación del automotor, quedó el punto en duda pues esa persona no

Casación 20174 ÁNGEL DAVID TRUJILLO AGREDO testificó y el ad quem expresó que no se podía afirmar con certeza que hubiese sido empleado en la comisión del delito. Es claro, en conclusión, que el Tribunal quebrantó también el derecho de contradicción al admitir pruebas inexistentes y darle valor a pruebas ineficaces. Se debe casar la sentencia, entonces, y decretar lanulidad desde la sentencia de primera instancia. Segundo cargo.

1. El juzgador violó indirectamente la ley sustancial debido a que le otorgó valor probatorio a un reconocimiento en fila de personas irregularmente realizado (error de derecho por falso . Juicio de legalidad) y no al testimonio que Jorge Andrés Cerquera Yacumal rindió en la audíencia_ pública.

2. El 11 de octubre de 1999 Daniel Eduardo Trochez reconoció en una fila de 5 personas a ÁNGEL DAVID TRUJILLO

AGREDO, siendo que el artículo 303 del Código deProcédimiento Penal impone que el sospechoso — debe encontrarse acompañado de 6 o más de características morfológicas semejantes. - Según el a quo, Daniel Eduardo Trochez lo señaló como quien portaba el revólver y disparó, reconociéndolo luego en fila de personas, diligencia ésta declarada ineficaz por esa misrha instancia mediante auto del 26 de febrero de 2001. Sorpresivamente el mismo despacho, sin embargo, se refirió al Casación 20174 ÁNGEL DAYID TRUJILLO AGREDO reconocimiento como medio de prueba para derivarle responsabilidad al acusado. Y aunque el Tribunal hizo referencia a esa equivocación, mantuvo “los criterios y pruebas” del Juzgado del Circuito para condenar. Señaló que independientemente del yerro cometido en la práctica del reconocimiento, .la imputación que Cerquera Yacumal le hizo al procesado en la ampliación de la denuncia era suficiente para deducirle responsabilidad penal. — 3. Ese testigo dijo en la audiencia pública que no vio al acusado ni al vehículo que hallaron en poder de TRUJILLO AGREDO y que fue la Policía la qué lo señaló como responsable del intento de hurto. Asi, pues, el Tribunal admitió y le dio valor probatorio al reconocimiento irregular y no a ese testimonio. Por ende, debe casarse el fallo y absolverse al acusado por los cargos de tentativa de hurto y porte de armas, relacionados con los hechos materia del proceso 42. Tercer cargo.

1. Se violó directamentela ley sustancial al aceptarse en la

sentencia la existencia de duda y pese a ello dictarse condena contra el sindicado con susténto en pruebas inválidas.

2. El Tribunal manifestó que no podía asegurarse con certeza que el vehículo Monza de TRUJILLO haya sido empleado

Casación 20.174 ÁNGEL DAVID TRUJILLO AGREDO en la comisión del delito y se le condenó porque el motor estaba caliente. Los Agentes de la Policía Danilo_Castaño y Willlam Giraldo declararen qúe la. central les reportó las características del automoetor, incluida la placa de identificación, y como sabían de cuál se trataba debido al conccimiento que tenían del sector denominado Alfonso López (comunas 5 y 6), se, dirigieron directamente al Iúgar donde lo estacionaban y encontraron que aún estaba caliente. "No es jurídicamente viable" apoyar la sentencia en esos testimonios. “No Hubo persecución inmediata; no se sabe cómo los señores miembros de la Policía Nacional obtuvieron el número de las placas del vehículo inmevilizado, ninguna de las personas que han intervenido en el procesc han asegurado que ese mismo automotor fue el que se utilizó para la huida de los amigos de lo ajeno y por lo mismc no puede dársele credibilidad a un informe de Policía Judicial que debe ser verificado en su conteriido por ctros medios probatorics, más_ aún si tenemos en cuenta que el cfendido Cerquera Yacumal a folios 238 y 239 manifiesta que él nunca vio el carro ni al procesado- .que (es) la Policía la 'cjue le indica que ese carro y el

sujeto TRUJILLO AGREDO son los responsables”. Todos esos elementos, quizás, son los que han llevado al ad quem a aceptar la duda. Casación 20.174

ÁNGEL DAVID TRUJILLO AGREDO

3. Se imputó el delito de porte ilegal de armas y jamás fue decomisada una. Cerquera y Trochez manifestaron que hubo un disparo y se allegó el respectivo proyectil, pero. curiosamente jamás se intentó determínar en el proceso si efectivamente ese plomo lo disparó un arma de fuego, ni se inspeccionó la puerta que supuestamente perforó.

Es casi imposible en dichas circunstancias : dar por . demostrada la conducta en su aspecto material, con la sola declaración de dos ciudadanos y sin una prueba técnica que los respaide.

4. El procesado, en fin, debía ser absuelto no sólo por lo anterior sino porque se demostró que nunca participó en los hechos y que simplemente resultó comprometido “gracias a un informe policivo que ja'más fue confrontado conforme los ordenamientos procesales expresamente contemplados en las normas vigentes, ademasde que el ofendido Cerquera Yacumal en la audiencia pública de juzgamiento a folios 238 y 239 manifiesta que son los policías los que señalan al responsable de los hechos”.

5. Cuando TRUJILLO AGREDO fue capturado en relación con los sucesos del 22 de marzo de 1999 (proceso 41), llevaba en el vehículo donde se movilizaba una grabadora y un televisor.

La denunciante Luz Amparo Cañar relacionó como bienes hurtados, además, 6 anillos y una cadena de oro, dos chaquetas

de cuero, un reloj, una cobija, un tendido, 50 discos compactos y Casación 20.174 ÁNGEL DAVID TRUJILLO AGREDO dos juegos de candongas, pero jamás se certificó que efectivamente los tuviera en su casa y los recibos que aportó no acreditan esa circunstancia. La petición del defensor es que se case parcialmente la sentencia y se mantenga la condena sólo respecto del hurto de los bienes de Amparo Cañar efectivamente recuperados. CONCEPTO DEL PROCURADOR 3 DELEGADO: Tras señalar que en ninguno de los cargos el casacionista consiguió construir una argumentación completa Ique demuestre la ilegalidad de la sentencia pues en todos dejó de lado determinar con claridad y precisión los fundamentos fácticos y' jurídicos de la ¡mpugnacióñ, el Delegado se refirió a ellos en los siguiéntes términos: | l Primero.

1. Es una impropiedad técnica suficiente pará desestimarlo alegar que en la sentencia de primera instancia se ví¿ló el principio de contradicción y cuestionar al tiempo la legalidad del fallo del Tribunal porque reconoció la existencia de duda sobre alguno de los hechos fundantes de la decisión y pese a ello condenó al inculpado. | Esa doble alegación le resta claridad al alegato pues la. primera acarrearía la nulidad de la actuación desde la sentencia del a quo y la segunda desde la del ad quem.

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ÁNGEL DAVID TRUJILLO AGREDO

2. La censura, por lo demás, se basa en aspectos

puramente formales como indicar que en la sentencia de primer grado no se mencionó el nombre del defensor ni contó con un acápite en el que se respondieran su alegatos, sin examinar su contenido para determinar si se tocaron o no los puntos planteados por el letrado.

3. Un repaso de los argumentos qúe presentó el defensor en la audiencia pública y de las razones contenidas en la sentencia del Juzgado del Circuito prueban que el Juez a quo los sometió a contradicción y el reproche en esas condiciones, por lo tanto, “cuanto hace es capitalizar una circunstancia meramente formal —no inclusión de un apartado de la sentencia que se refiera expresa y exclusivamente a los alegatos de la defensa, para tratar de construir, sobre ella, una inexistente causa de anulación de lo actuado”.

Sólo la discusión relacionada con la falta de evidencias sobre la pfopiedad, preexistencia y cuantía de los bienes ' hurtados a Luz Amparo Cañar resultó desatendida por la prir'nera' instancia, pero la examinó la segunda en ejercicio de la competencia funcional y de ese forma se lienó el vacio que al respecto se había dejado.

4. Similares consideraciones pueden hacerse respecto a la sentencia del Tribunal. Allí se dio respuesta a la defensa y en desarrollo de un análisis respetuoso de la sana crítica se arribó a la misma conclusión del Juez de primera instancia. 11 - Casación 20.174

ÁNGEL DAVID TRUJILLO AGREDO Los pronunciamientos judiciales, pues, abordaron los aspectos planteados por el abogado del procesado y no se

acierta al decir que las instancias guardaron silencio sobre ellos o que motivaron deficientemente sus falios. El recurrente, en fin, s_mmpiemente antepone su criterio al del juzgador y en esas circunstancias el cargo debe ser desestimado. Segundo.

1. Es absolutamente improcedente pues no es cierto, en primer lugar, que se le haya negado validez al testimonio que rindió en la audiencia pública Cerquera Yacumal y, en segundo, que se haya apreciado la diligencia de reconocimiento en fila de personas. ' l El Tribunal, eso es evidente, mencionó la existencia de la declaración y analizó su contenido, sólo que prefirió otorgarle credibilidad a una versión anterior. “La prueba fue vista, apreciada, interpretada y valorada junto con las anteriores declaraciónes del mismo ofendido, con un razonamiento válido que apuntó: a desentrañar la realidad de lo acontecido, pa'ra asignar mayor credibilidad a las primeras afirmaciones del denunciante sobre la base de criterios aceptables en función de las circunstancias que rodearon tanto el actuar criminoso como la retractación del ofendido, lo que impide óonfigurar un error de derecho como el alegado por el censor”.

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2. En relación con el otro medio de prueba, el Tribunal descartó la necesidad de servirse de él. Y aunque se refirió al “reconocimiento” realizado por elktest¡go no era en referencia a la diligencia cuestionada, sino al que materialménte hizo el denunciante en el curso de su declaración "una vez tuvo de

presente a quien momentos antes había tratado de despojarlo de su motocicieta”. — Asií las cosas, tampoco este cargo puede prosperar. Y, Tercero.

1. La circunstancia que el juzgador puso en duda estuvo asociada a_sí el vehículo incautado al procesado estuvo presente o no en el lugar de los hechos y en manera alguna a la participación del inculpado en el intento de hurto de la motocicieta de Jorge Andrés Cerquera, la cual encontró debidamente acreditada.

Así, pues, la censura no responde a las exigencias del recurso de casación, pues resulta intrascendente si se movilizaba en ese o en otra vehículo.

2. Tratando el defensor de demostrar la validez de su proposición, además, incurrió en incorrecciones tales como sostener que a su representado se le condenó porque el motor de su carro estaba caliente, lo cual es falso. |

13 Casación 20.174 ÁNGEL DAVID TRUJILLO AGREDO Desde el punto de vista formal, en grave atentado contra la técnica casacional, trasladó sus alegaciones a la imposibilidad de tener como pruebas las deciaraciones de los agentes de Policía que realizaron la captura, pareciendo intentar refutar una situación de flagrancia que no habría afectado la legalidad de esos testimonios. En el intento de lograr la absolución por el cargo de porte de armas desconoció las evidencias que obran en la actuación y acreditan la conducta, e igual que en virtud del principio de libertad probatoria no eran necesarias pruebas especiales para hacerlo. La cantidad de bienes hurtados a Luz Amparo Cañar, por

último, conforme lo señaló el Tribunal a través de fundamentos que no se cuestionan en la demanda, no afecta la incriminación, sino que simplemente incide en la cuantía del delito y los perjuicios. No casar la sentencia impugnada es, en conclusión, la solicitud del Procurador Delegado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Sobre el primer cargóé

1. Cierto, como lo señaló la Sala al referirse al derecho de contradicción en la jurisprudencia con la cual inicia el reproche, que no escuchar a las partes constituye” una irregularidad

14 Casación 20.174 5 ÁNGEL DAVID TRUJILLO AGREDO insubsanablé, un acto de despotismo jurisdiccional intolerable que socava la esencia controversial del proceso penal”. Una circunstancia así no se presenta, sin embargo, por el solo hecho de que el juzgador no mencione expresamente al abogado defensor 0 a sus tesis, que es de lo que se queja el casacionista, aunque sin confrontar los fundamentos de la sentencia, que era la única forma de demostrar que no, aparecen allí las respuestas a las alegaciones a favor del procesado y que, por ende, no quedó debidamente resuelto el debate entre las partes. De haber ilevado a cabo ese ejercicio el abogado habría tenido que concluir que el Juzgado de primera instancia simplemente incurrió en la descortesía de no citarlo ni 1una so!a vez, pero al tiempo habría reconocido allí la réplica a los puntos de vista que plasmó en la audiencia pública y, en general, una argumentación entendible adversa a sus pretensiones y

suscéptible de ser discutida a través del recurso de apelación, como efectivamente lo hizo para insistir en sus planteamientos defensivos.

2. En lo fundamental la defensa, aparte de resaltar que el reconocimiento en fila de personas efectuado por Daniel Eduárdo Trochez Muñoz había sido declarado inexistente por el despacho judicial de pfimera ¡nstancia reivindicó en su intervención oral el. relato que suministró en el mismo acto procesal el denunciante Jorge Andrés Cerquera, según el cual no reconoció a TRUJILLO AGREDO como partícipe en el intento de hurto de que fue CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Senf. — Casación 14.647,

octubre 25 de 2001, M.P., Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR. 15 : Casación 20.174 ÁNGEL DAVID TRUJILLO AGREDO víctima, explicando que su dicho inicial en sentido contrario obedeció a las insinuaciones, consejos y orientaciones que recibió de los miembros de la Policía Nacional que realizaron las primeras pesquisas. El Juzgado Penal del Circuito, luego de enfatizar que Trochez —en su declaración— señaló sin vacilación a TRUJILLO como la persona que amenazó a su amigo Cerquera con un revólver y que lo reconoció en fila de personas, apuntó: : “Este testimonio al igual que el del agente Castaño Agudelo, como la versión suministrada por el propio denunciante (Cerquera Yacumal) permite llegar a la determinación cierta, veraz e indiscutible de la

vinculación de TRUJILLO AGREDO con estos hechos, - como quiera que estas pruebas permiten revelar el reconocimiento que de él mismo se hizo, como la identificacióh del automotor en la escena del crimen y la explicación no valedera que de estos hechos da el incriminado. "No hay la menor duda —finaliza la cita—que ÁNGEL DAVID TRUJILLO AGREDO actuó en estos hechos criminosos previa división del trabajo, asumiendo como suyo _eÍ resultado, lo cual se deduce de las pruebas: | existentes, situación C¡úe ejecutó mancomunadamente con los otros sujetos quienes desafortunadamente huyeron del teatro de los aconteceres, quedando en la mayor impunidad esta participación delictiva dado que no fue posible su identificación, pero ello no le resta 16 Casación 20.174 AÁNGEL DAVID TRUJILLO AGREDO responsabilidad a este sujeto, máxime cuando el propio Jorge Andrés Cerquera Yacumal advierte que tan pronto vio al capturado lo reconoció conío uno de los asaltantes dado que tuvo la suficiente oportunidad de mirarlos muy de cerca, así.en esta diligencia de audiencia pública quiera dar a entender una situación diferente, manifestando que él no lo reconoció, que fueron los agentes del orden, pero no podemos olvidar que ha mediado tiempo y espacio entre su versión primigenia y la rendida actualmente. En la primera hay proximidad con los hechos, certez¿a afirmativa y contundencia en su declaración, mientras?-que en esta última se muestra vacilante, lo que pudo haber sido influenciado no sólo por el mismo sindicado sino por el temor a represalias

contra él o su propia familia”. En lo sustancial, entonces, el a quo dejó muy claras las razones para condenar al procesado por la conducta de hurto tentado y no hay duda que las mismas son respuestas — satisfactorias a los planteamientos básicos de la defensa, de los cuales ésta podía discrepar, buscando que la segunda instancia le otorgara la razón. .

3. Y por supuesto que lo hizo, destacándose como puntos más importantes del escrito de apelación los siguientes: e No se demostró la materialidad del porte de armas que se imputó en concurso con tentativa de hurto en el proceso H2: no se allegó prueba técnica sobre el particular y “con la sola declaración de dos ciudadanos” 17 - Á 5

Casación 20.174 ÁNGEL DAVID TRUJILLO AGREDO que expresaron que uno de los asaltantes portaba un revólver y disparó, es imposible darla por establecida. El testigo Trochez dijo que Marco Solano, un amigo suyo, observó, grabó y comunicó el nú—.mero de las placas del vehículo en el que huyeron los delincuentes, el mismo que posteriormente se le incautó a TRUJILLO AGREDO. Como Solano no testificó en el sentido indicado, existe duda en torno a si en réalidad se utilizó 0 no el automotor en los hechos: No es cierto que Daniel Trochez haya señalado a TRUJILLO en su declaración y es una equivocación del Juzgadode primera instancia referirse al reconocimiento en filá de personas, declarado inexistente por ese mismo despacho, para derivarle responsabilidad penal al procesado. e Cerquera Yacumal reconoció en la audiencia pública que

TRUJILLO AGREDO no tomó parte en el delito. e La cuantía del hurto de que fue víctima Luz Amparo Cañar corresponde al valor de los objetos hallados en poder del procesado pues en relación con los restantes no se acreditó su propiedad y preexistencia.

4. A cada uno de esos temas se refirió el Tribunal: 4.1. Sobre el cuestionamiento de la cuantía del hurto al cual se refiere el proceso 41 destacó esa Corporación la existencia de

18 Casación 20.174 ANGEL DAVID TRUJILLO AGREDO varias facturas en el expediente que certificaban la adquisición de los bienes y, además, que bajo juramento la denunciante declaró que le pertenecían y señaló su valor, nunca objetado por los sujetos procesales. La cuantía del dellito, entonces, se fijó con fundamento en el artículo 278 del Código de Procedimiento Penal de 2000, correspondiente al 295 del decreto 2700 de 1991. 4.2. En la ampliación de denuncia de Cerquera. Yacumal que obra a folrio 25 del proceso %2 dijo que vio a la persona que leii intentó hurtar su motocicieta y que la reconoció en las instalaciones del a Policía cuando formulaba la denuncia. Luego, el 21 de marzo de 2001, desistió "de toda acción civil y penal"l contra TRUJILLO AGREDO y en la audiencia pública, el 3 de julio del mismo año, dijo que no lo reconoce como uno de los agresores. “Ante tales versiones contradictorias —apreció el ad - quem—, la Sala estima que teniendo en cuenta la forma

detallada como narró los hechos el señor Cerquera Yacumal en la ampliación de denuncia a que se ha aludido, la fundamentación ofrecida acerca de la manera como los hechos arribaron a su conocimiento y'/|a explicación de las razones por las cuales pudo identificar perfectamente a su agresor, aspecto que negó en la diligencia de audiencia pública, de manera bastantesospechosa, ya que en aquella señaló que había estado a muy escasos centimetros del agresor y por esa razón lo había podido identificar, mientras que en la segunda indica que como el paraje estaba oscuro no lo pudo ver bien, aunado al transcursdoel tiempo, cási un año, y las / Casación 20.174 ÁNGEL DAVID TRUJILLO AGREDO circunstancias que rodearon dicha ampliación en la diligencia de audiencia pública, como quiera que ella estuvo precedida de un des_istimieñto de la acción penal y Civil, llevan a la Sala a concluir que esta última debe ser desechada, imponiéndose aquella de q[ie se ha dado cuenta en primer lugar, en la que consideramos está consignada la verdad-de los acontecimientos”. 4.3.- El reconocimiento en fila de personas fue declarado ineficaz no por violación de requisitos formales sino porque "no aportaría nada nuevo al proceso”, lpues quien lo realizó señaló a TRUJILLO AGREDO como una de las persónas que participó en los hechos, lo cua_íl no es cierto pero explicaría el hecho de que la primera instancia se haya seguido refiriendo a él.

Ahora bien: aunque es verdad que la diligencia no cumplió

las exigencias legales previstas para su práctica “la imputación de Jorge Andrés Cerquera Yacumal, vertida en la ampliación de denuncia antes comentada, “ constituye pieza suficiente para derivarle responsabilidad penal al señor ÁNGEL DAVID TRUJILLO AGREDO, aunado al indicio de mentira, como quiera que este sostuvo qu'e el citado automotor permaneció toda la tarde en el lugar en que fueencontrado por los agéñtes del orden, cuando el agente Danilo Castaño Agudelo ... y el patrullero William Giraldo Montilla .., señalan que tan pronto la central de Pb|icia reportó las placas del vehículo, se dirigieron a la dirección en donde regularmente lo parqueaban y al 20 Casación 20.174 ÁNGEL DAVID TRUJILLO AGREDO examinar el mismo, 'nos dimos cuenta que estaba Ícaliente, es decir que acababa de ser estacionado..'. Además, la otra mentira, respecto de haber llegado a las seis de la tarde a dicho lugar, cuando María Socorro Muñoz, lo desmiente, al igual que sobre la dirección de residencia que entregó”. 4.4. En virtud del principio de libertad probatoria la tipicidad del porte ilegal no depende del hallazgo del arma sino de que se puede acreditar con cualquier medio de prueba, incluido el testimonial como sucedió en el presente caso. 4.5. El Tribunal se refirió, por último, a una la solicitud de entrega definitiva del vehículo Monza de placas HSB-875 y la decidió positivamente, entre otros, valiéndose de los siguientes fundamentos: “El señor Daniel Eduardo Trochez, afirmó que un

tercero, el señor Marco Antonio Solano, observó las placas de aquel,r en el momento en que era abordado por los asaltantes del señor Cerquera Yacumal; sin embargo, el testimonio de dicho sujeto no fue recepcionado en el proceso; quedando la duda sobre el particular”. “el citado vehículo no puede afirmarse con toda certeza que fuera empleado en la comisión del ilícito, y la posesión que aquella reclama, se deriva de un contrato 21 Casación 20.174 ? ÁNGEL DAYID TRUJILLO AGREDO de compraventa suscrito con el señor Víctor Fernando Guerrero, Hhabiéndose encontrado .el mencionado rodante, estacionado en frente de su residencia, cón lo cual si bien és cierto, no está acreditada su propiedad, si lo está su posesión, es decir, la tenencia con ánimo de señora y dueña”. | En primera y segunda instancia, en fin, se respondieron los argumentos de la defensa y el hecho de que no hayan sido compartidos no significa que no se hayan considerado.

5. Las restantes críticas que el censor dirige contra el Tribunal, desvinculadas completamente de la supuesta lesión del derecho de contradicción, están fuera de lugar.

Aunque en verdad esa Corporación identificó como equivocaciones del a Aquo haber afirmado, sin ser cierto, que Daniel Trochez señaló a TRUJILLO como autor de la tentativa de hurto e igualmente que el reconocimiento en fila de personas nose efectuó con plena sujeción a las formalidades legales, eso no traduce que haya concluido —o debiera concluirse— que se violó el derecho de defensa. Simplemente, dándole la razónen lo

pertinente al apelante, advirtió la existencia de los errores probatorios pero no los encontró trascendentes al punto de dejar sin fundamento el fallo de condena, que según el parecer de la segunda instancia de todas formas se mantenía, esencialmente con sustento en la declaración inicial del denunciante y sin que en esa conclusión tuviese peso alguno el tema de la presencidael carro Monza en el lugar de los hechos. Casación 20.174 ÁNGEL DAVID TRUJILLO AGREDO El cargo, pues, no está llamado a prosperar. Sobre el segundo cargo.

1. Los errores de ;juicio que en esta censura el defensor hace recaer en el reconocimiento en fila de personas de Daniel Eduardo Trochez y en la declaración que Jorge Andrés Cerquera rindió en la audiencia pública, no tuvieron ocurrencia y son sólo u

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