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CSJ - SP20190(09-03-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20190(09-03-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

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P | Cqf?'e Suprema de Justicia Casación 20190 .a Sirley Cardona

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 21 Bogotá D.C., nueve de marzo de 2006. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de Sirley Cardona, contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioguia, mediante la cual condenó a la recurrente a la pena principal de 13 años de prisíóñ como autora del delito de homicidio y por el mismo lapso a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones publicas. Hechos Así pueden narrarse de acuerdo a como fueron juzgados en las instancias: En horas del amanecer del día 17 de junio de 2001, cerca a las instalaciones de la empresa Sotrasabar del ¡¿f'/,'/w,¿…l¿…, “E — ¿ Corte Suprema de Justicia 7 Casación 20190

  • Sirley Cardona Municipio de Santa Bárbara (Antioquia), César Augusto Vera Montoya consumía lcor en compañía de su hermano Diver Alonso y su amigo Julio César Ramírez Vega, siendo a esa hora atacado por.un hombre y una mujer, quienes le propinaron, al primero de los nonibrados, varias heridas con arma corto punzante que le ocasionaron la muerte instantes después en el centro asistencial en donde fue atendido.

En seguida, en inmediaciones de ese lugar, la policía capturó a Ever Alberto Velásquez y Sirley

Cardona, de quienes dijo fueron sorprendidos cuando agredían fisicamente a César Augusto Vera Montoya. Actuación Procesal

1. El 17 de junio de 2001, la Policía del municipio de Santa Bárbara dejó a disposición de la Fiscalía a Ever Aiberto Velásquez y Sirley Cardona, a quienes. señaló de ser los autores de la muerte violenta de César

Augusto Vera Montoya (fs., 1).

2. Con base en esa información, el 19 de junio siguiente la fiscalía abrió investigación penal (fs., 7), (fs., 15 y ss), y el 27 de julio les resolvió su situación jurídica, E 2 z

— Cforte Suprema de Justicia Casación 20190 Sirley Cardona — imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva (fs., 67). -

3. Practicadas las pruebas decretadas en el ¿urso de la investigación, y estimando que algunas de ellas se podían repetir en el juicio, la fiscalía cerró la investigación mediante auto del 27 de septiembre de | 2001 úfs., 229), y el 17 de octubre siguiente la calificó, acusando a los sindicados de la comisión del delito de homicidio simple (fs., 252).

4. La fase del juicio la asumió el Ju¿gado segundo promiscuo del circuito de Santa Bárbara, autoridad que en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 24 de enero de 2002, resolvió las nulidades propúesfas y se abstuvo de decretar la prueba pericial solicitada por la defensa (fs., 328). |

5. Mediante sentencia del 26 de febrero de 2002, el Juzgado absolvió a los sindicados.

El Tribunal Superior, a instancias del señor Fiscal delegado, la revocó mediánte la suya del 12 de julio de 2002, en lo que respecta a Sirley Cardona. DEMANDA DE CASACION (,?.' l//A AE PD AO UEErT A ¡'¿'0rte Suprema de Justicia r Casación 20190 Siriey Cardona El demandante formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia Primer cargo (causal tercera)v El priinéro, como principal, lo desarrolla :con fundamento en la causal tercera. Afima que la sentencia se profirió en un juicio viciado de mnulidad por infracción al principio de investigación integral. En efecto, aduce que antes del cierre de la investigación, la defensa solicitó que se decretara nuevamente la práctica de la prueba testimonial — en particular la que recepcionaron agentes de policía judicial por su . propia cuenta — , y pericial — la dactiloscopia — sobre el arma cortopunzante, con el fin de demostrar que las huellas que allí se pudiesen encontrar no son de la sindicada. Empero, pese a que el fiscal al cerrar la investigación encontró que algunos de los testimonios solicitados por la defensa podían practicarse en el juicio, el Juez, sin mayores argumentos, desconoció esa orden y consideró que la prueba no era conducente. De otra parte, aun cuando la defensa siempre estuvo atenta para intervenir en la práctica de pruebas, EA " ra A 7 Corte Suprema de Justicia

Casación 20790 Sirley Cardona no fue citada para tal efecto. Así, a sus espaldas, se recibieron los testimonios de Sergio Cock Mejía, Edison Blandón García, Edison Femández y Alvaro Grajales, y los de Gloria Cecilia Quintana y Eusebio Jesús Castrillón. Dicho lo anterior, en lo que constituye lo que denomina demostración del cargo, señala que: Tales vicios, patentizan una infracción del der'echode defensa, pues al menos respecto de dos de los testigos que deciararon ante la policía ¡udicial, no fue posible que la defensa los interrogara. 1 Pero lo que hace más evidente la vulneración de garantías fundamentales, es el haber ignorado las decisiones de la fiscalía. En efecto, el juez se abrogó competencias que no tenía y desconoció de facto las resoluciones del fiscal. Sí acaso así lo estimaba, ha debido decretar la nulidad de la actuación, lo que por supuesto no hizo. Al no decretar esas pruebas, dice el recurrente, el Juez olvidó que, “el deber del funcionario judicial no se agota en decretar la práctica de las diligencias pedidas, o de las que considere ' Se refiere a los testimonios de Sergio Eduardo Cock, Edison Blandón García, Edison Martínez y Adriana Patricia Grajales. C7 “Corte Suprema de Justicia A Casación 20190 A … Sirley Cardona hecesarias para el establecimiento de la verdad, además debe hacer todo lo que esté a su alcance para que se puedan practicar. Pues tan arbitrario es negarlas siendo conducentes, como ordenartlas,

| 2 pero no hacer nada para que efectivamente se recauden...” De lo expuesto concluye 'que surge un perjuicio cohcreto, pues en la declaración rendida ante funcionarios de policía judicial, Edison Blandón García — quien le imputó el hecho a la procesada — fue parco con relación a otros aspectos de interés para el proceso y no fue interrogado sobre sus condiciones anímicas y la maneracómo percibió los acontecimientos. Segundo cargo (causal primera cuerpo segundo) En el segundo cargo, que propone como subsidiario, acusa a la sentencia de ser ilegal por haber Incurrido el juzgador en errores de hecho — falso raciocinio, identidad y existencia — Y de derecho — falso juicio de legalidad —. Asegura que los errores recaen tanto sobre las pruebas que incriminan a la acusada, como sobre las que hablan de su inocencia, por lo cual deja éstas últimas para analizarlas al final bajo el rubro del error de hecho por falso raciocinio. No obstante, con el fin de conferirle orden a la demanda, la Sala resumirá los cargos de acuerdo a la clase de errores que se denuncia, ? Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 28 de agosto de 1997. -7 ME s y— — [ // e Corte Suprema de Justicia Casación 20190 Sirley Cardona con el fin de. guardar una secuencia armónica de la misma. El error de hecho por falso juicio de identidad se estructura, en su criterio, al apreciar los testimonios de Didier Alonso Vera, Oscar Castaño Valencia, José Ospina Arenas y Carlos Alberto Román Villa, cercenándolos, tergiversándolos y distorsionándolos.

Así, Didier Alonso Vera señaló que miró a la procesada y a otro individuo enfrentarse con su hermano — como también la sindicada lo reconoció —, mientras que el Tribunal, valiéndose de las expresiones utilizadas por el testigo, concluyó que fue sólo la mujer quien le propinó las puñaladas a César Vera. Si, concluye, el testigo no refirió que la mujer tuviese un arma blanca, entonces el Tribunal distorsionó lo expresado por el declarante, quien además dio a conocer las características morfológicas del hombre que intervino en los hechos, sin que esa información le causara al juzgador mayor preocupación. De otra parte, el agente Oscar Castaño y el patrullero Carlos Román Vitla, se refirieron al hecho reconocido por todos de .que una mujer y un hombré - atacarón a Cesar Vera. De éste modo, si el Tibunal, sin cercenarlos ni distorsionarlos, hubiese acogido en sus justas dimensiones los testimonios de los personajes indicados, habría concluido que Ever Alberto Velásquez participó en los hechos. eE ANO 1 // Corte Suprema de Justicia f¡/ Casación 20190.... Sirley Cardona El falso juicio de legalidad, recae, a su juicio, en el proceso de aducción y formación del testimonio de Julio César Ramirez Vanegas, pues éste en la diligencia no cumplió con la solemnidad de suscribir su - declaración. | Agregaque si la Corte encontrase que “esa iregularidad es intrascendente, entonces Ndeberá estudiar subsidiariamente el falso raciocinio en que

incurrió el Tribunal, al no considerar que el testigo atravesaba por la tercera fase de la embriaguez — ley de la ciencia —, pues había consumido alcohol des;gíe las 7 de la noche del día anterior, lo cual segufamente le impidió precisar detalles y acontecimientos. Así mismo, incurrió el Juzgador en falso juicio de legalidad respecto a la apreciación de los testimonios de Sergio Cock Mejía, Edison Blandón García y Adriana Patricia Grajales García, quienes declararon ante la pólicía judicial, autoridad que excediendo sus facultades legales, pues fue comisionada solo para adelantar labores de inteligencia destinadas a establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos — fs., 136 —, le impidió a la defensa intervenir en su práctica, en perjuicio del principio de contradicción de la prueba. En el mismo vicio se incumió al no pemitir el contra interrogatorio de Gloria Quintana Ceferino, Evelio 0274 /WI/L) 7 Corte Suprema de Justicia VA Z CasNa ción 20790 Sirley Cardona Castrillón Suaza y Luis Bedoya Quirama, claro que esta vez por parte del fiscal instructor, quien además al cerrar la investigación ¿onsideró que aquello se podía hacer en eli juicio. Mas el juez hizo caso omiso de esa decisión, perturbándole a la defensa el principto de contradicción de la prueba (ley 74 de 1968 y 16 de 1972). En consecuencia, los testimonios indicados se han de excluir y proferir el fallo con los legalmente -incorporados al expediente. A De otra parte, considera que incurrió él Tribunal en

un error de hecho por falso juicio de raciocinio, al apreciar los testimonios de Jorge Ilván Quirama Alzate y Pablo Morales García, quienes declararon que no fue la acusada, sino Ever Alberto Velásquez el probable autor de la conducta. El Tnibunal no les dio crédito por el simple hecho de que el esposo de la acusada les solicitó que declararan, y en efecto así lo hicieron, atribuyéndole el homicidio a Ever Velásquez. Sin embargo, al apreciar sus declaraciones, desconoció la máxima de la experiencia que indica que ante la negligencia de las autoridades, son los defensores y los familiares de los acusados los encargados de reconstruir la verdadera histora de los procesos. A / Corte Suprema de Justicia : Casación 20190 : Sirley Cardona_: . En el mismo - error incumió el Tribunal al no otorgarles crédito a Carlos Humberto Cadavid y Alexis Moncada Ramírez. A éste en especial, que compartió celda con Ever Alberto Velásquez no le creyó por sus contradicciones, a pesar de que en lo sustancial dijo que Velásquez le comentó que él fuee l autor de la conducta y no la procesada. . Desconoció el juzgador que las inexactitudes en una declaración son accesorias y no pueden ponerlen tela de Juicio la esencia del objeto de conocimiento. De haber observado esa máxima, el juzgador habrí1ía tenido que concluir que una persona diferente a la acusada fue la autora de la muerte del señor Vera. Por último, aduce un falso juicio de existencia, el cual, a su Juicio, surge por la omisión de un indicio.

1 Señala que se logró establecer que se utilizó una sola arma y qué el occiso sufrió varias heridas, las cuales describe. Así mismo que la procesada es zurda, y de baja estatura. Concluye, entonces, que resulta difícil aceptar que ella hubiese sido la autora de la muerte, _pues la herida del brazo va de derecha a izquierda, y ella no es diestra; y la herida penetrante en el esternón, no la podía causar una persona de contextura frágil como la suya. 10 ",/Corte Suprema de Justicia 4 Casación 20190Sirley Cardona Si además, el patrulleró0arlos Roman Villa ubica a Ever Alberto Velásquez al lado derecho de la víctima, entonces con toda probabilidad éste fue el autorde las lesiones y posterior muerte de César Vera Montoya. Pide, en consecuencia, casar la sentencia, con base en un lectura sistemática de la prueba legalmente aportada al proceso. Concepto del Ministerio Público A juicio del Señor Procurador cuarto delegado en lo penal, la demanda no puede prosperar, pero si pide que oficiosamente se case la sentencia para corregir los errores relacionados con la imposición de la pena accesoria, que no puede ser mayor a diez años, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron con anterioridad a la ley 599 de 2000. Señala que aun cuando el demandante da a entender que conoce la técnica de casación y la respeta en la postulacíóri de los cargos, no ocurre lo mismo con la fundamentación de los mismos. En cuanto al primer cargo, olvida el casacionista

que las autoridades judiciales no tienen por deber decretar todas las pruebas solicitadas por las partes, 1 ., /.)¿M/Va

  • / Coarte Suprema de Justicia , Casación 20190

Sirley Cardona sino las conducentes y pertinentes, y las favorables al procesado. Resulta así que no por haber dejado de practicar algunas de las solicitadas por la defensa, o diligenciado otras sin la presencia del defensor, se vulnera el principio de 1investigación integral, como lo pretende el recurrente, distorsionando con esa finalidad la actuación procesal para acomodarila a su pretensión anulatoria. En ese orden, hace ver que la fiscalía no decretó pruebas con el fin de sujetar la actuaciónd:el juez, sino que hizo alusión a la posibilidad de recaudarlasen el juicio; por esa razón el juzgado consideró innecesario reiterar en ellas y decretar un superfluo dictamen pericial. Además de recurrir estas decisiones,. la defensa en la etapa del juicio insistió en ellas, pero solo con relación a la ampliación de los testimonios de Luis Bedoya y Gloria Cecilia Quintana, y en la prueba pericial tendiente a establecer, según dijo, la fuerza que se necesita para causar el tipo de lesiones que presentaba el occiso. De otra parte, debe anotarse que el interrogatorio de los testigos no es la única manera de controvertir la prueba, pues igual se lo puede hacer aportando otras o 12 ( P 4 l A ; Corte Suprema de Justicia Casación 20190 Sirley Cardona impugnando las decisiones en las que se les confiere un

valor persuasivo que no corresponde. Por lo tanto, la censura no: está llamada a prosperar. Segundo cargo. En lo que se refiere al falso juicio de identidad, no basta la comparación entre lo que dice el medio y lo que de el dijo el Tribunal, sobre todo si el sentenciador respetó el contenido de la prueba. .Se requiere, adicionalmente, analizar la pruebd en su conjunto, después de la necesaria verificación del error cometido, para demostrar su incidencia en el contenido del fallo. Si el Tribunal fue fiel a lo que dijeron Didier Vera y los agentes que intervinieron en la capturd, acerca de la destacada participación de la procesada, no encuentra el Ministerio Público ninguna distorsión de los medios de prueba. Esa censura, a su Juicio, no tiene por qué prosperar Lo mismo ocurre con respecto a los falsos juicios de legalidad y de raciocinio — que en criterio del Procurador es posible plantearlos simultáneamente en un mismo cargo con respecto a un mismo medio de prueba - en que habría 13

MF /ETEGGE GE CE ha

P ,Óorte Sduprema de Justicia Casación 20190 Sirley Cardona incurrido el juzgador al apreciar el testimonio de Julio César Ramírez. En efecto, el hecho de que el declarante no haya firmado la diligencia en la que se recepcionó su - testimonio no le quita validez alguna a la prueba, pues es evidente que aquel dejó su huella registrada en el acta de la misma. En cuanto al falso raciocinio, la afirmación de que aquel no pudo percibir los acontecimientos debido a la embriaguez en que se encontraba aquell_cít_ noche no es

más que una especulación del casacionista, sobre todo si' se tiene en cuenta que aquel declaró en estado de sanidad de sus sentidos. En lo que si tiene razón es en el ataque que formula por la misma vía respecto a la validez de los testimonios de Sergio Eduardo Cock, Edison Blandón y Adriana Grajales, pues aquellos fueron aportados a instancias de la policía judicial, que los decretó y recepcionó, sin que se les hubiera delegado expresamente tal atribución — artículos 309 del decreto 2700 de 1991 y 311 ley 600 de 2000 — Eso quiere decir que por su ilegalidad el Tribunal no podía apreciarlos. Pero que así sea, no significa que la exclusión de la prueba lleve al desquiciamiento del fallo, toda vez que la decisión se funda en otros medios | persuasiúos. En efecto, Luis Bedoya Quirama y Gloria 14 Cf uprema de Justicia / Casación 20190 7 - Sirley Cardona . Cecilia Quintana - a qufenes el defensor no concumió a interrogarlos, stendo que la fiscalía realizó la diligencia en la fecha previamente decretada -, declararon que vieron a la mujer portando un amma, -accionándola en contra de Vera y luego deshaciéndose de ella. Estas declaraciones comprometen a la sindicada y son suficientes para mantener la sentencia; son válidas y no las afecta el que el defensor no hubiese asistido a la diligencia en la cual se recibieron, sobre todo si lo fueron en la fecha previamente indicada por la fiscalía. s Tampoco el .error de hecho por fal$o raciocinio, relacionado con la apreciación de los testimonios de

Albeiro Otálvaro Giraldo, Jorge lván Quirama Alzate, Pablo César Morales García, Carlos Humberto Cadavid y Alexis Moncada Ramírez, mediante los cuales la defensa pretendió demostrar que la autoría de las lesiones recaía en 'Ever Alberto Velásquez, puede prosperar. En efecto, no por el hecho de que éstos hubiesen resaltado que el autor de.la conducta fue Ever Alberto Velásquez, ha de estarse a su versión. Nótese que Otálvaro Giraldo dijo qúe los sucesos ocurrieron en un establecimiento de comercio, cuando lo cierto fue que ocurrieron en plena vía pública, hecho que da cuenta de la improbable verosimilitud del testigo, quien ante esa 15 - ? ,5:Í).':JI3 .

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Córie'Siprema de Justicia Casación 20190 Sirley Cardona evidencia resaltó en su ampliación que no recordaba nada ni menos haber declarado en el curso del proceso. Para finalizar, sabido es, dice el Procurador, que el falso: juicio de existencia se estructura cuando el . juzgador supone una prueba que no se encuentra en el expediente u omite considerar la que si obra en el proceso. Tratándose de la prueba indiciaria, el censor ha debido precisar si el error del Tribunal radica en el hecho indicador, en la inferencia o en la conclusión, pues hoy se acepta que solo es dable, atacar la inferencia por la vía del error por falso raciocinio. En concreto el censor no señala en donde radica el error y se dedica a especular sobre la dirección de las

hendas y a realizar una serie de conjeturas que carecen de fundamento. El cargo propuesto, en consecuencia, no puede | prosperar CONSIDERACIONES DE LA. CORTE Primero: El censor denunció, en el primer cargo, que la sentencia se profirró en un juicio viciado de nulidad (causal tercera). 16 ! | ¿//Í ,»;E/E¡7 ee2 1 /6orte Suprema de Justicia Casación 20190 Sirley Cardona Hay que distinguir.-Cuando se trata de un vicio de rito, esa manifestacióñ se vincula con el debido proceso, mientras que el de garantía es mucho mas afín con el derecho de defensa, del cual forma parte el principio de investigación integral.

Pues bien: Son finalidades del proceso penal, entre otras, la aproximación a la verdad histórica, la aplicación del derecho sustancial y el respeto por las garantías del procesado, que suele dar origen a tensionés, las cuales, tratándose de nulidades, se resuelvené cuidando siempre de preservar el derecho de defensa, acudiendo a los principios de convalidación, trascendencia y protección

(artículo 310 de la ley 600 de 2000). Por lo mismo, cuando se acusa a la sentencia de haberse proferido en un proceso viciado de nulidad por infracción al principio de investigación integral, se debe partir de la idea de que es un principio que, “no puede ser entendido ni lo ha sido, como la necesidad de allegar y practicar todas las pruebas que puedan surgir en las mentes de los jueces o los sujetos procesales, sino aquellas que son conducentes y pertinentes a los objetivos de la acción penal,

17 w __",Í a .»V…JF &/ ¡/¡¿¿¿,9! A orte Suprema de Justicia Casación 20190 Sirley Cardona siempre y cuando se encuentren al alcance de los medios que están . .. . 3 a disposición del instructor.” En ese orden —y en primer lugar —, el hecho de que no se hubiese ordenado ampliar las declaraciones de . Adriana Grajales García, Edison Blandón García, Gloria Quin£ana Ceferino, Evelio Castrillón Suaza y Luis Emilio Bedoya Quirama, que supuestamente el fiscal habría admitido, con el fin de contrainterrogarlos, no es suficiente para acreditar la violación al principio de investigación integral, pues como con tino lo anotó el Ministerio Público, es al juez, dentro deli ;Eímbito de su autonomía, a quien le correspondé analizar si las pruebas solicitadas son conducentes y pertinentes o simplemente superfluas, sin que para tal fin esté sujeto a los preconceptos del fiscal, pues aquel no es uñ amanuense de éste ni un notario de sus actos. Ahora, si bien el artículo 401 de la ley 600 de 2000 refiere que en la audiencia preparatona el juez resolverá sobre la repetición de aquellos medios de prueba que no se fuvo la oportunidad de controvertir, no es menos cierto que el verdadero entendido de esa disposición es el de que el contrainterrogatorio de los testigos no es la única manera de controvertir la prueba, pues también es vable hacerlo aportando otras o inpugnando las decisiones en las que se les confiere una valor suasorio que no les corresponde,

3 Corte Suprema c_íe Justicia, Sala de casación penal, radicado 11127, 22 de octubre de 1999. 18 9Á3 Suprema de Justicia ¡¡¿,/f' Casación 20190 , Sirley Cardona_. La defensa, como lo muestra el expediente, no cesó en ese empeño, pues atenta estuvo a controvertir las decisiones del juez que negaron su práctica (f., 327 vuelta), de igual manera presentó otras para controvertir su valor persuasivo, como en efecto lo hizo mediante los testimonios de Jorge Iván Quirama Alzate y Pabilo Morales García, ejerciendo de ese modo plenamente el derecho de contradicción que siempre le fue garantizado. De otra parte, el censor no analizó el contenido de la prueba, ni mucho menos destacó su importancia frente a las demás que obran en el proceso, con el fin de mostrar su importancia y la aptitud 'para incidir en la construcción del fallo, de modo que por una y otra razón el cargo no está llamado a prosperar.

Segundo: El segundo cargo, con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera, contiene una serie de reparos que han debido conservar su autonomía, — claridad y precisión, los cuales ya admitida la demanda la Corte los analizará, no en el orden propuesto, sino de acuerdo a la temática que desarrollan. 2.1. Con respecto al falso juicio de identidad, la literatura de esa modalidad de error enseña que al censor le .corresponde demostrar, desde un plano eminentemente objetivo, que el juzgador distorsionó el medio, lo tergiversó, cercenó o adicionó, realizando un

19 — p V FAA orte Suprema de Justicia Casación 20190 Sirley Cardona Juicio de comparación entre lo que expresa el medioy lo que de él dijo el juzgador en la sentencia. Esa es und primera fase, la cual ciertamente el demandante aborda, pero sin trascenderla, razón por la cual, como se verá, no logra acreditar la incidencia del error. En efecto, el demandante parte de un supuesto inevitable: que el Tribunal no tergiversó el medio de prueba, lo cual de entrada descarta la prosperidad de la censura. En efecto, en concreto, Didier Alonso Vera Montoya expresó: “...yo sentí como mucha algarabía y escuché cuando un amigo mio Julio estaba como gritando en la esquina y de una me fui para allá y ya vi que alguien estaba ultrajando a mi hermano Ceésar, y vi que le daba a mi hermano, yo estaba un poco retirado del lugar de los hechos, y cuando yo llegué a donde estaban ellos, yo solo me preocupé por mi hermanito César y yo lo vi en el suelo tirado y yo me tiré a cogerlo del suelo de una ... lo iínicó que se es que unanmujer mona lo estaba tratando muy mal en el suelo a mi hermanito y ya mi hermanito estaba herido... ” El Juzgador, por su parte, expresó: “.. al salir de allí vio que “una mujer mona lo estaba tratando muy mal en el suelo, le daba en el suelo a mi hermanito y ya mi hermanito estaba ya herido". Dice que la mwjer es conocida 20 ¿— EG —

PALA V

Ld C- / Corte Suprema de Justicia Casación 20190 Sirley Cardona como Sirley. Lo. mismo reitera a lo largo de suexposición, pues repite que vio a la mujer encima de su hermano: yo vi una mujer mona encima de mi hermano dándole. ” A partir de esos elementos de juicio, nótese que si la demostración del error de hecho por falso juicio de identidad exige constatar la deformación del testimonio por parte del juzgador, tal cometido le era imposible acreditarlo al demandante, toda vez que el sentenciador fue fiel al medio, tal como se puso de presente. Ahora, si en una segunda fase al casacionista le corresponde acreditar la incidencia del yerro mediante una nueva apreciación en conjunto de los medios de prueba, entonces tal empresa resultaba imposible. Claro, porque el Tribunal reafirmó su convicción acerca de la responsabilidad de la procesada, entre otras pruebas, con el testimonio de Gloria Cecilia Quintana Ceferino. En efecto, al respecto señaló lo siguiente: “...8e aprecia a fs. 200 a 202 la declaración de la señora Gloria Cecilia Quintana Ceferino quien dice ... 'yo vi qu'e la señora en dos veces le hizo acá con la mano, yo pensé que era que le estaba dando puños, despué&de que ella le hizo en dos veces así, sacó el pie y le dio o le pegó dos patadas ...me fui a ver lo que estaba pasando porque vi al mono que estaba con el difunto, porque lo distingo a él de vista, me acerqué y ya vi que era que lo había

chuzado.” Agrega que al acercarse al lugar de los hechos constató 21 C7 yyic — Corte Suprema de Justicia Casación 20190 Sirley Cardona que la mujer tenía en su mano una navaja y la tenía ensangrentada, que en ese momento llegó la policía y debió haberle quitado la navaja a la dama.” El hecho de que la testigo se hubiese referido a la intervención de otra persona, no equivale a decir que el Tribunal cercenó el testimonio, sino que de la declaración tomó los apartes que coñcuerdan con otras versiones, para concluir que fue la acusada y no otro quien causó la muerte. Y si se tomase en cuenta que fueron una mujer y un hombre los que intervinieron, eso no significa que la. mujer no fuese la autora del comportamiento, sino que otro actuó en los hechos, aun cuando fue absuelto, pero nada mas que eso. Por lo expuesto, bien está decir que el censor no demostró el cdrgo, bien sea porque no logró acreditar que el juzgador distorsionó la prueba, o ya pórque omitió el análsis sistemático de la misma, lo cual con seguridad obedece no al descuido u olvido del recurrente, sino a una estrategia para no afrontar la seriedad del estudio del resto de pruebas incriminatorias. De igual manera, con esa particular dinámica que le permite aislar los medios de prueba del conjunto — nuclear a la hora de argumentar cuando se acude a la vía indirecta -, cuestiona esta vez la apreciación de los testimonios del agente Oscar Castaño Valencia y del patrullero Carlos Alberto Román Villa.

22 . lóf.' L .. ._:r ¡_)F , 1 r ¿,?""i£f¡ ¿W Corte Suprema de Justicia Casación 20190 Sirley Cardona Estos dijeron que Sirley Cardona atacaba a César Augusto Vera; Íqmbién que Ever Alberto Velásquez lo golpeaba. De allí el demandante infiere que surge la duda respecto de quien fue el verdadero autor de la conducta. Pues bien. Es la argumentación del casacionista la que deja dudas y no el proceso. En efecto, no se alcanza a discemir si pretende acusar al juzgador de haber incurrido en un falso Juicio de identidad ;g en un falso raciocinio, caso éste en el cual la pfopuesta no puede reducirse a vernificar mediante la confrontación de las pruebas lo que ellas enseñan — objetivo contemplativo —, sino: a demostrar la equivocada argumentación del Juzgador — raciocinio —. Con todo, al igual que al comienzo, dígase que el Tribunal articuló los testimonios de los agentes y el de Gloria Cecilia Quintana Ceferino, y de ellos, como debe ser, concluyó que reafirmaban la muy puntual aseveración de la testigo, según la cual fue la sindicada, y no quien la acompañaba, la autora del homicidio. La censura, por éste motivo, no prospera. 23 / Corte Suprema de Justicia Casación 20190-- Sirley Cardona 2.2. El falso. juicio de legalidad, según el recurrente,.se estru.cturd porque (i) Sergio Cock Mejía, Edison Blandón Gárcía y Adriana Patricia Grajales,

| declararon ante agentes de policía judicial que no tenían competencia para recaudar la prueba, y (ii) en razón a que Juh'oll César Ramíirez no suscribió el acta que contiene su declaración. . Tiene razón con respecto al primer reproche. Pero así mismo, como lo sugiere el Ministerio Público, aun cuando desde otra perspectiva, el error no trasciende la declaración de justicia final.

Veamos: De acuerdo con el principio de jurisdiccionalidad, que es propio del proceso penal, les corresponde a los fiscales investigar y acusar a los presunfos infractores de la ley penal (artículo 259 de la Constitución)'. Sobre el tema y la posibilidad de que la policía actúe por cuenta propia se ha dicho que, “esa fórmula implica que el Fiscal General de la nación, o sus delegados, tienen a su cargo la dirección y coordinación de las funciones de policía judicial (artículo 311 del código de proc

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