CSJ - SP20193(21-08-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20193(21-08-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
!?epóbIicr (19 Cokxnbii (cid:9) Corte !3uprn77a de Ju.;ticia ¿4 Rdo. 2013. C:ión.
YRN/.t1É GIRAÍJX) MARIINEZ y Otrn.
CORTE SUPREMA CE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
DR. ¡]ERIJAN GALÁN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 095
Bogotá, E).C., veinuno (21) de agosto de dos mil tres (2003).
Califica la Sak: , demanda de casación presentada por el
¡A defensor de BERNABÉ GIRALDO MA TÍNEZ y ALFREDO GUTIÉRREZ PINO, escrito con el que se sustenta la casación inter esta contra la sentencia de segunda instancia prokrida el 26 de noviembre de 2001 por el Tribunal Superior de 50 Cartagena, que confirmó el fallo de fecha 24 de mayo de 2000 deI Juzgado Penal M Circuito de dicha capital, mediante el cual fueron declarados responsables del delito de hurto calificado agravado en uoricuis o con el porte ¡legal de arma de fuego de defensa personal, imponiéndoseles cuatro años y nueve meses de prisión como pena principal. RípúbNc d CoIombi Cortc' Suprm dc J&i Rdo. 21)19?. Caa:i6n.
£LF1NJtEIÉ G!,:UtLI)O MARIJHEZ y Otro.
LA DElMDA La defensa manifiesta su propósito de interponer el recurso de casación excepcional, para que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
discrecionalmente admita el r'ectinso extraordinario de casación por haber desconocido la sentencia impugnada garantías y derechos fundamentales. Úwco cargo. Con base en los(cid:9) ;:'.jlos 205 y 207 del CP.R, el demandante sostiene que la sentencia proferida por íÍnibunsal Superior de Cartagena desconoció la garantía fundamental del derecho(cid:9) defensa consagrada en el artículo 29 de la C.N., desarrollada en los artículos ° y 1: del C.P.P. La sentencia proferida el 24 de mayo de 2000 por el Juzgado 50 Penal del Cinuito de Cartagena rio se ajusta a los presupuestos mínimos de la "debida motivación", pues resulta inaceptable que se hubiese limitado a transcribir toda la resolución de acusación. Esta inegulanidad afecta el debido proceso, la que no puede ser corregida por la sentencia de segunda instancia, pues sería tanto como fragmentar el principio de la doble instancia. La ausencia de exposición de motivos en la providencia cuestionada, igualmente afectó el derecho de contradicción, pues no se 2 Rpúbkri dr GoIombkI Corte Supmina de Ju5ticiz Pdo. 20193. C4iión. BERNABÉ GIRALDO M/4RIÍNEZ y Otra hizo una "verdadera" evaluación del acervo probatorio en los términos del artículo 110 del C.P.P. Además, la senh ia de primera instancia no se pronunció sobre la corideria en perji.Jicios, 59p(.(cid:9) sobre el cual el id quin guarJó un inexplicable silenció", omitiendo(cid:9) úidiar "todos 105 aspectos impugnados",
reclamación respecto de la cual el re:inente entiende que no está haciendo más gravosa la situación de los procesados. Aduce el censor que la resolución de fecha 25 de agosto de 1998 no fue notificada a los defensores, resultando inexplicable que el Ministerio Público aparezca notificado de esa decisión el 7 de agosto anterior, irregularidad que se puso de presente con escrito de fecha 3 de septiembre de 1998, sin obtenerse respuesta a dicho planteamiento. El derecho de defensa y el debido procego en los térTflinos de los numerales 2' y 3' del artículo 306 del C.P.P. fueron vulnerados, ocasionándoseles un grave perjuicio a los procesados, por lo que debe invalidarse la actuación desde la resolución de agosto 25 de 1998 o desde la sentencia del 24 de mayo de 2000. CONSIDER!: . )NES 3 !?púbkc3 tlé Golombi Corte Suprema de JutkIa '-" Rdo. 20193. Cai,ián.
E3ERN/WÍ GIRALDO M/%RIINEI y Otro.
1. Debe pmciae, en este caso, la naturaleza de la casación que procede, es la discrecional o la ordirj;'iia.
El recurso extr'íario de casación por la vía excepcional, conforme a las disposiciones viqerik ñara el momento de su interposición, para hacer referencia exclusivamente a la ación que corresponde al sub judk, el sujeto procesal debe cuestionar oportunarnenIf con intors jurídico una sentencia de segundo grado, respecto de un delito aanconado con privación de la libertad no superior, a los ocho años, siempre que las pretensiones estén determinadas por la
violación de una garantía fundamental o la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos des eventos restringió el legislador la posibilidad de que la Corte examine discrecionalmente un asunto que no puede avocar por la vía de la casación ordinaria. El procesado fue condenado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cartagena Por los deltoa de hurto calificado agravado en concurso con el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. La conducta contra el patrimonio económico en el der üto, 100 de 1980 y los artículos 240 y 241 de la ley 599 de 2000 tiene una pena pniv.a de la libertad máxima superior a tos ocho años, legislaciones que para el delito .ritra la seguridad pública establecen una sanción por debajo de ese límite pu:Lvo (10 del decreto 3664 de 1986, adoptado 10 como legislación permanente por el arJculo del DE. 2266 de 1991 y articulo 365 M C.P. vigente). 4 Rpúbka de CoIorn.biii Cork' Supmnw de Ju;ticia "(cid:9) Rdo. 2093. Cick3n. Í3ERN/tf?É &íwtuo wI11NLz y Otro. Bajo el qupue3to expresa, por, razón de la pena provista para el delito de hurto calificado agravado y la conex(1ad con este ilícito del porte ilegal de arma de fuego, procede la caiacióri ordinaria y no la excepcional. En c r4eIierrckI. aunque en la demanda se haga referencia a la casación discrecional, para preservar' el derecho de defensa, el examen del escrito
en mención so hace bajo los requiaitos de la impugnación extraordinaria que procedía, la prevista en el inciso pnrnero del artículo 205 del C.P.P.
2. Así las cosas, el primer análisis deribú del tnmiEe del recurso, le cormsponde a la demanda en cuanto a lo que se llamaría su justificación interna, la cual, desde luego, no se limitv a comprobar el cumplimiento elemental de los requisitos formales señalados en el .culo 212 del C. de P.P. ( 225 del anterior) sin enfrentarla aún a la sentencia ac'(cid:9) , como tampoco a la ley presuntamente vulnerada. Es pues una constatación 'iicta do la aptitud que tiene la demanda para conducir y permitir un segundo anIiis, una vez obtenido el concepto de la Procuraduría delegada, que lo será confrúntán - la con la sentencia impugnada. Por lo mismo, en esta primera oportunidad, no(cid:9) precisa ni de los hechos ni de la sentencia acusada, como así ya lo ha empezado a poner, en práctica la Sala de Casación Penal. 1 1 Sala de Casación Penal Rechazo No. 20.312 de julio 31 de 2003, MP. MARINA
PULIDO DE BARÓN. 5 í?epúblic de CokwTJbit 1 TP Corto 2upmm de Jwrtkia V' Rdo. 2013. Casación.
El ?NABÉ GIJ?ALDO frUR71NEZ y Otro.
Admitida la domañda, le será remitida junto con el expediente al Ministerio Público para su concepto, empero, si el demandante carece de interés
jurídico o (Ni libelo de tos requisitos exigidos pari su idoneidad, corno lo establece el artículo 213 del O. de P. P, se inadmitirá y devolverá al despacho de origen, mediante interlocutorio que no admite recuros, como así se procederá con el asunto 5ub-•k, por las razones que en seguida se indicarán.
3. Las fallas de técnica en las que se incunió en la fomiulación M único cargo presentado al amparo de la causal tercera de casación obligan a la Sala a inadmitir, la demanda 3.1. En eíecto, l'•. xigencias formales del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal que n;, pilan el contenido de la demanda de casación guardan relación con la naturaleza exw)ordinaria de este medio de impugnación, en el que es de la exclusía iniciativa del(cid:9) la selección y la sustentación de la causal bajo la cual ampara su ataque a la se:.ncia. La ftinción de la Corte en la calificación de la demanda es neutral, no puede corregir, modificar ni de otra manera exceder los limites que le impone el libelo o desconocer la voluntad del recurrente, pues por el principio de limitación sus facultades están restringidas a responder los cargos de la manera como estos le fuPren presentados, con la sola excepción del decreto oficioso de la nulidad o la violación a los derechos fundamentales, la que al no poder, ejercer, fuera del fallo, supone de igual modo la sujeción do la demanda a las exigencias forniales prevenidas articulo 216 ídemn).
6 R.ep.'iblicii de Cofornbi3
Corte Supnm de Judkiz " " Rtfr. 20193. Cwwión. LIERNABÉ GIRALDO MAR¡ JUEZ y Otro. 3.2. La sentencia de segunda instancia es el objeto del recurso de casación, bien se trite de la vía ordinaria o excepcional, decisión a la que, por virtud del principio de unidad jurídica, se incorpora la sentencia de primera instancia en aquellos aspectos que no sean rnod, cados por la decisión del ad (cid:9) Esta precisión evidencia que el cargo no(cid:9) formuló contra la providencia objeto del recurso de casación, la sentencia de(cid:9) unda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, sino contra: 1 f311() de primera instancia dictado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de dicha capital, y, en estasí circunstancias, técnicamente resulta inatendible formalmente l ;ernanda en casación. 3.3. l..a Corte no puede revisar oficiosamente el expediente ni asumir el deber que le incumbe al impugnante de ubicar el yem y señalar la Jrascenider,cia del nhismo, labor, que en este asunto no pudo cumplir, el recurrente, pues ignoré el contenido del tallo de segundo grado y su consiguiente confrontación con el (le primera instancia. i:-.l censor simplemente se limitó a sostener si.i criterio en cuanto a que el error de niotivación en el que incunió el i qiio vio podía ser, corregido por el ad quem para prerar el principio de la doble instancia. 3.4. La causal tercera de casación debe ftindamnentarse y
demostrase en forma clara y concreta Si el cargo es por violación al debido proceso ha do establecerse el error in rxocede Jo, su Irascendencia en la estructura básica del procedimiento, indicándose el (cid:9) ito procesal desde el cual se debe invalidar 1 el proceso. Si el derecho que se cc(cid:9) .('-.'ra conculcado es el de defensa se debe Repúbfrca de Colombia Cork Supmma ck Jw &'k Rdo. 2093. Caaión. BLICHABÉ GIRALDO MARIINEI y Otra. precisar la actuación procesal que lo lesiona y la norma transgredida, dernostrándose la incidencia de dicha violación sobre la garantía constitucional referida.
15. En este i, io no era dable alegar simultánea e indiscrirninadarnerite la violación al(cid:9) do pro so y al derecho de defensa, aduciéndose que la sentencia de pnir ,n instancia rio tuvo una debida motivación, que se desconoció el principio de la dobl, instar;ia y el derecho de contradicción, o se hizo una indebida notificación de una provid cia cuyo contenido y alcance no fue precisado en el desarrollo del cargo, o que el falo' de segundo grado no resolvió todos los aspectos impugnados, dado que la autonomía de los supuestos invocados corno causas de la nulidad imponían formular, separadamente los vicios de estructura y de garantía, pues las conseci.ericias que dimanan de su eventual existencia pueden afectar de manera diferente y desde distinta oportunidad el trámite del proceso.
En este caso el manejo indistinto que el demandante le dio a la
violación al derecho de defensa y debido proceso hacen contusa la formulación del reproche. Finalmente, ha c señalarse que carece de inters la reclamación que postula el censor, co, base en que los fallos de instancia no se pronunciaron sobre la condena en perji..;s en contra de sus defendidos. La técnica exi1a por, el legislador y desarrollada por, la jurisprudencia, que se ha de observar' fin `,a el Sor-ación de la demanda de casación, 8 Rrpública de Gok,,nbii'i Corte Supmina de Justicia 97 Rdo. 2093. C.:ión. EJERNAEJÉ (3IRJILDO MARIINE1 y Otro. hace parte del debido proceso. De ah que w pueda autorizare en este caso el estudio de fondo del asunto planteado por' el apoderado (le ALFREDO GUTIÉRREZ PINo ,(cid:9) zf/\[: (;IRpj[)() MARTÍNEZ, pues es evidente que el escrito examinado no se austa a los requisitos formales del recureo de casación, especialmente con el previsto en el numeral 3 del artículo 212 del estatuto procesal, que exige claridad y precisión en la formulación y sustentación de los cargos.
4. Lo dicho en esta providencia es suficiente pam que la Sala, declare desierto el recurso por inidoneidad formal de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RE3UE LVE Pumro. Iriadmiti, la demanda de casación presentada a
nombre de A1..1 RED() GUTIÉ:RREZ FINO JERFJABÉ GIRALDO MARTÍNEZ,
por las mzones expuestas en la parto motiva do esta providencia. Secundo. Contra esta providencia no procede recur3o. 9 ¡ft)llGíI de Gok,rr,hia COTIV Supmina de Jw&ia Rk,. 20193. Cciórz.
tfNJWÉ GIR/tLDO MARTÍNEZ y Otro.
Tercero. En firme esta dci3iór1, devuóIvae el expediente a la oficina de origen. Oópicie, no[ifiqueae, cúmpkc y devtiélvaae.
VESU R RE . BASTIDAS HERNIAN 'LÁN CASTELLANOS J;ARLC(cid:9) 11-í -Z AY?GOTE JORGE ANIBAI.. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR uY IANA TRUJILLO r
ALVARO : E7 PINZON MARINA IbtWO DE BARÓN 10 í'kpúbIici de,( krnbiii
Corte Suprema de Ju.üIcia Rdo. 20193. Cación. BLRMJ2É GÍRALDO rLI?i1tIi:z y Otro. .04,?0100LA rFe~F)ní~TIL.I-A~
JOR(;F LUIS QutNTErr,:) MlL../\NÉS
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