CSJ - SP20199(23-09-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20199(23-09-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
Casación 20.199
JULIO ENRIQUE VARGAS HERNÁNDEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 106
Bogotá D.C., septiembre veintitrés (23) de dos mil tres (2003).
VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JULIO ENRIQUE
VARGAS HERNÁNDEZ
ANTECEDENTES:
1. En la madrugada del 3 de febrero de 1996 , en la Taberna
El Lago ubicada en la carrera 10313 #37-42 de Bogotá, su propietaria María Nubia Palacios Soto recibió un disparo en la cabeza y como consecuencia falleció.
2. Al proceso fue vinculado mediante indagatoria JULIO ENRIQUE VARGAS HERNÁNDEZ, a quien la Fiscalía le resolvió
Casación 20.199 JULIO ENRIQUE VARGAS HERNÁNDEZ situación jurídica con detención preventiva el 4 de enero de 2000 y lo acusó por el cargo de homicidio simple el 18 de febrero de 2000.1
3. Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2000 el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá condenó al acusado a 25 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago en concreto de los perjuicios causados con la conducta punible.2
4. El defensor apeló esa decisión y a través del fallo impugnado en casación, expedido el 23 de julio de 2001, el
Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su integridad.
LA DEMANDA: El defensor dice en el único cargo que presenta en contra del fallo que el Tribunal violó directamente, por falta de aplicación, los artículos 232 y7° del Código de Procedimiento Penal.
En la fundamentación señala que el proceso no esclareció las circunstancias en las cuales se produjo el homicidio y faltó claridad probatoria acerca de la responsabilidad penal de su defendido. Cuestiona la credibilidad que le otorgó el juzgador a las declaraciones de Maria Adela y Elizabeth Chávez y que no se haya allegado el testimonio "de las autoridades" que conocieron del caso "de primera mano", "de manera que se pudiese contar 1(cid:9) Fosos 199 y 230/. 2 Folo M. 2 Casación 20.199 JULIO ENRIQUE VARGAS HERNANDEZ con la demostración de verdad sobre los hechos mencionados por las dos damas atrás citadas". Dice, además, que si era tan sospechosa la actitud que asumió VARGAS HERNÁNDEZ después del homicidio, resulta inexplicable que no de ello no se haya Informado "a la Policía que arribó al lugar y de este modo permitir una prueba irrefutable de su responsabilidad detallando las manchas de sangre existentes en su vestido". Otro aspecto que a juicio del censor afirma la duda sobre la responsabilidad penal es "la ausencia de investigación básica en la escena del crimen", la cual no fue inspeccionada con la orientación de obtener evidencias que determinaran los móviles de la muerte de la víctima.
Mi caso es —concluye el demandante—que no obstante la actividad demostrativa, se está ante la edificación de cargo penal, soportado en los deleznable e indicio mal configurado (sic), que conlleva a que se viole el derecho fundamental en el sentido que toda sentencia judicial debe estar fundada en pruebas legalmente aportadas al proceso y además que fundadamente amenten responsabilidad, cosa que no ocurre en mi caso pues la prueba además de no ser suficiente, es de oídas, y acrece de dirección ante la dimensión del delito que se me atribuye". Pide, en fin, que se case el fallo y se dicte el de reemplazo respectivo. 3 Casación 20.199
JULIO ENRIQUE VARGAS HERNANDEZ
LA CORTE CONSIDERA:
1. Sin dificultad se concluye que la censura no cumple con las exigencias legales de claridad y precisión en su formulación, como pasa brevemente a demostrarse.
El planteamiento es de violación directa de la ley sustancial y cuando esto se hace, como es sabido, no se le permite al recurrente discutir la apreciación probatoria realizada por el juzgador, porque en tal hipótesis la transgresión de la ley no se produce a través de la prueba, sino que es la consecuencia de un error de juicio jurídico, originado en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea.
2. Es evidente que lo anterior fue desconocido por el censor, pues la vulneración de la ley sustancial que le atribuye al Tribunal la vincula al tema probatorio e igualmente, aunque sin ser
explícito al respecto, a un problema asociado al principio de investigación integral. Y en los dos casos, adicionalmente, no presenta un desarrollo conforme a la lógica de un reproche de violación indirecta de la ley sustancial o de nulidad, a partir del cual pudiera la Corte admitirle la demanda, a pesar de la incorrección anotada. En el primero porque no funda su desacuerdo con las conclusiones del fallo en un error de hecho o de derecho en el que haya incurrido el juzgador, sino en su afirmación categórica de que no existía certeza para condenar; y en el segundo porque simplemente se refiere a que se omitió la práctica de algunas 4 Casación 20.199 JULIO ENRIQUE VARGAS HERNÁNDEZ pruebas, sin demostrar, como corresponde en esos eventos, que de haber sido incorporadas al expediente, su valoración conjunta con las otras ya recaudadas traería como resultado una variación sustancial en la decisión recurrida. Así las cosas, sin que sea necesario abundar en razones, la Corte inadmibrá la demanda. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JULIO ENRIQUE VARGAS HERNÁNDEZ. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.
HERMAN G N CASTELLANOS(cid:9) CARLOS Gii31Ó-OPEZ ARGOTE
5 Casación 20.199
JULIO ENRIQUE VARGAS HERNÁNDEZ
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TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria 6