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CSJ - SP202-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP202-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

SP202-2026 Radicación No. 61128 y 71776 Acta No. 116

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO:

Resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y la defensa de Luis Ever Salazar Sarria contra la sentencia del 6 de septiembre de 2021, por medio de la cual el Tribunal Superior de Villavicencio condenó al acusado como autor de un concurso homogéneo de delitos de prevaricato por acción, agravado, además en concurso heterogéneo con el de cohecho propio y lo absolvió, a la vez, por este punible, relacionado con eventos referidos a José

Dumar Ramírez Reyes.CUI.: 11001600000020170228803

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Segunda instancia Luis Ever Salazar Sierra

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También el recurso de apelación interpuesto por el procesado Luis Ever Salazar Sarria contra el auto del 16 de diciembre de 2025, a través del cual el citado Tribunal le negó la libertad condicional.

HECHOS:

Sin que se hallaran satisfechos los requisitos legales para su reconocimiento, Luis Ever Salazar Sarria, en su condición de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en descongestión, de Acacías-Meta, sustituyó la privación de libertad en establecimiento penitenciario, por prisión domiciliaria a:

1. José Dumar Ramírez Reyes y Leonardo Alberto Arango Burgos , como padres cabeza de familia, mediante

la privación de libertad en establecimiento penitenciario, por prisión domiciliaria a:

1. José Dumar Ramírez Reyes y Leonardo Alberto Arango Burgos , como padres cabeza de familia, mediante autos del 28 de noviembre de 2013 y del 9 de septiembre de 2015, respectivamente. Se hallaban condenados a la pena principal de 11,65 años de prisión y multa de 1.204 smml, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir

Para conceder tales beneficios, el juez recibió dinero de dichos condenados, específicamente 35 millones de pesos de Arango Burgos.

2. Miguel Barrera Cuéllar, a través de proveído del 5 de agosto de 2015 , como padre cabeza de familia . Fue condenado por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, fabricación, tráfico, porte o tenencia deCUI.: 11001600000020170228803

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armas de fuego y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, a 161 meses de prisión y multa de 2000 smml.

3. Carlos Eduardo Loboguerrero Valencia, condenado a 48 meses de prisión y multa de 62 smm l como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes . El beneficio le fue reconocido, como padre cabeza de familia, en auto del 28 de septiembre de 2015.

4. Camilo Martínez Prieto y Pedro Garley Otálora Aranguren, mediante providencias del 7 de octubre y del 31 de diciembre de 2014, respectivamente, también como

auto del 28 de septiembre de 2015.

4. Camilo Martínez Prieto y Pedro Garley Otálora Aranguren, mediante providencias del 7 de octubre y del 31 de diciembre de 2014, respectivamente, también como padres cabeza de familia. Se hallaban condenados a la pena de 11 años de prisión y multa de 5.368 smml como coautores de los delitos de tráfico de estupefacie ntes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, y

5. William Murcia Murcia, a través de auto del 30 de octubre de 2015, debido a un estado grave por enfermedad incompatible con la vida en reclusión . Condenado a prisión de 317 meses y 15 días por los punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1. Por los anteriores sucesos, que hicieron parte de un entramado de corrupción al interior de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Acacías-Meta e involucró a once indiciados, se celebró entre el 1º y el 26 de julio de 2017, audiencia preliminar de legalización deCUI.: 11001600000020170228803

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captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Luis Ever Salazar Sarria, entre otros, a quien se le imputó la comisión de cinco delitos de prevaricato por acción y dos de cohecho propio y se le impuso medida de aseguramie nto de detención preventiva en establecimiento carcelario , siéndole concedida

otros, a quien se le imputó la comisión de cinco delitos de prevaricato por acción y dos de cohecho propio y se le impuso medida de aseguramie nto de detención preventiva en establecimiento carcelario , siéndole concedida posteriormente su libertad provisional el 16 de julio de 2018.

2. El 8 de noviembre de 2017, en los mismos términos de la imputación, se radicó el respectivo escrito de acusación y el 5 de marzo de 20 18, ante el Tribunal Superior de Villavicencio, se celebró la correspondiente audiencia de formulación.

3. Tras surtirse las audiencias consiguientes, el Tribunal de primera instancia emitió sentido de fallo condenatorio el 1 3 de agosto de 2021 y consecuentemente dispuso la captura del enjuiciado, la cual se materializó el 18 de agosto siguiente.

Finalmente, el 6 de septiembre de 202 1 el Tribunal Superior de Villavicencio dictó fallo , a través del cual: i) condenó a Luis Ever Salazar Sarria como autor penalmente responsable de la comisión de los delitos por los cuales fue acusado, a prisión de 118 meses, inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo término y multa por valor equivalente a 420 smml; ii) absolvió a Luis Ever Salazar Sarria por el delito de cohecho propio, según los hechos relacionados con José Dumar Ramírez Reyes ; y iii) Negó al sentenciado la concesión de subrogados penales.CUI.: 11001600000020170228803

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Negó al sentenciado la concesión de subrogados penales.CUI.: 11001600000020170228803

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Contra dicha providencia, la Fiscalía y el defensor interpusieron recurso de apelación , que sustent aron oportunamente.

4. Mediante proveído del 19 de diciembre de 2024, el Tribunal de primera instancia concedió al sentenciado la prisión domiciliaria con sustento en el artículo 38 G de la Ley 599 de 2000.

5. En esas condiciones, Salazar Sarria solicitó su libertad condicional, siéndole denegada en auto del 16 de diciembre de 2025, contra el cual el propio procesado interpuso recurso de apelación.

LAS PROVIDENCIAS RECURRIDAS:

LA SENTENCIA:

Tras un examen de cada uno de los elementos que componen los delitos objeto de acusación, y primeramente los del cohecho propio, deja el tribunal por sentado que el acusado, en su calidad de juez de ejecución de penas y medidas de seguridad recibió dinero del sentenciado Leonardo Arango Burgos con el fin de ejecutar actos contrarios a sus deberes oficiales, como concederle la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia, a pesar de que los supuestos legales para reconocer tal beneficio no se hallaban acreditados.CUI.: 11001600000020170228803

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Se estableció, dice la sentencia recurrida, la calidad de servidor público que Salazar Sarria ostentaba y la función

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Se estableció, dice la sentencia recurrida, la calidad de servidor público que Salazar Sarria ostentaba y la función que como tal le concernía, en vigilar la ejecución de la pena que le fuera impuesta a dicho sentenciado al haber sido hallado responsable de la comisión de los punibles de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

Y además, que se acreditó, con el testimonio del propio Arango Burgos, no solo la entrega de dineros, sino también su ilícito propósito , de lo cual habló personalmente con el funcionario y a quien, por demás, reconoció en el curso de la audiencia.

Halló el tribunal que tal testimonio resultaba creíble por las circunstancias de toda índole que relató y por las que exteriorizó de manera concisa y concreta en el juicio, de modo que no existe duda acerca de que el juez acusado recibió dinero a cambio de concederle al recluso la prisión domiciliaria, sin reunir los requisitos para eso.

No sucede lo mismo, afirma la decisión recurrida, con la situación de José Dumar Ramírez Reyes, de quien, además de que no fue posible escucharlo en juicio debido a su fallecimiento, la fiscalía no aportó elemento alguno que permita afirmar que entre él y el juez procesado medió una situación igual o similar a la suscitada con Arango Burgos.

De modo que , al juicio fue allegada solamente la declaración de éste en torno a lo que, a su vez, le contó JoséCUI.: 11001600000020170228803

situación igual o similar a la suscitada con Arango Burgos.

De modo que , al juicio fue allegada solamente la declaración de éste en torno a lo que, a su vez, le contó JoséCUI.: 11001600000020170228803

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Dumar, lo que significa que, en esas condiciones, se trata de una prueba de referencia que, siendo la única, mal puede sustentar una decisión de condena por ese específico hecho, menos aún cuando genera dudas en tanto no hace evidente cuáles fueron las div ersas circunstancias que habrían rodeado la posible entrega de dinero al juez por cuenta de José Dumar.

En consecuencia, se encuentra así al procesado responsable de la comisión del delito de cohecho en el evento referido a Leonardo Alberto Arango Burgos, no así en el relacionado con José Dumar Ramírez Reyes, de suerte que, por el primero, condena y por el otro absuelve.

Seguidamente aborda el tribunal el examen en rededor de la existencia de los cinco delitos de prevaricato y la responsabilidad que por su comisión se atribuye al acusado Luis Ever Salazar Sarria, estableciendo elementos como la calidad de servidor públ ico y el ejercicio de funciones jurisdiccionales atinentes a la vigilancia de ejecución de penas purgadas por reclusos en la Penitenciaría de AcacíasMeta, especialmente en los cinco asuntos que se precisaron en los hechos jurídicamente relevantes, con ind icación de cada una de las providencias que, proferidas en ellos, se acreditaron como manifiestamente contrarias a la ley.

Se escrutó entonces cada proveído para determinar que

en los hechos jurídicamente relevantes, con ind icación de cada una de las providencias que, proferidas en ellos, se acreditaron como manifiestamente contrarias a la ley.

Se escrutó entonces cada proveído para determinar que en relación con José Dumar Ramírez Reyes, proferido el 28 de noviembre de 2013, no se demostraba el concepto de padre cabeza de familia según los términos de la Ley 750 deCUI.: 11001600000020170228803

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2000 pues, a pesar de establecerse que económicamente sufragaba los gastos de manutención de sus menores hijos y de su abuela y su madre, no menos cierto es que la visita social, realizada a instancias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, demost ró que quien es se hallaba n a cargo del cuidado de los menores era n la abuela del sentenciado, Cristina Reyes y su progenitora Yineth Reyes.

Consecuentemente, que no se encontraban en estado de abandono que hiciera imperativa la presencia de Ramírez Reyes, es decir que, en definición de la referida norma, no era ciertamente padre cabeza de familia, menos aún cuando existían las progenitoras de los menores.

Adicionalmente, el juez procesado, omitió, de forma deliberada, cualquier análisis sobre la gravedad de los hechos por los cuales se hallaba condenado y privado de su libertad José Dumar , cuando legalmente también le correspondía hacerlo en procura de definir si el recluso se hacía o no acreedor al beneficio demandado , sobre todo porque se le declaró responsable de pertenecer a una organización transnacional denominada Libertadores del

correspondía hacerlo en procura de definir si el recluso se hacía o no acreedor al beneficio demandado , sobre todo porque se le declaró responsable de pertenecer a una organización transnacional denominada Libertadores del Vichada, dedicada al tráfico de estupefacientes, liderada por Daniel Barrera, alias “El Loco Barrera”.

Objetivamente, entonces, no encontró el tribunal duda de la existencia de ese delito al dictarse el auto del 28 de noviembre de 2013 en favor de José Dumnar Ramírez Reyes, agravado, por demás, en tanto se profirió dentro de actuación por delitos de concier to para delinquir yCUI.: 11001600000020170228803

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narcotráfico, y tampoco en la tipicidad subjetiva que derivó a partir de la recepción de dinero a cambio, precisamente, de proferir la decisión contraria a la ley y de su errada posición frente a los jueces que le antecedieron negando ese beneficio al recluso mencionado.

En cuanto al auto del 9 de septiembre de 2015 que concedió el beneficio a Leonardo Alberto Arango Burgos, se arribó a similar conclusión toda vez que, se demostró que los menores hijos del privado de libertad se hallaban al cuidado de Dora Esther Burgos, su madre, a pesar de sus quebrantos de salud, tal como se corroboró con la visita social del ICBF.

No era el sentenciado quien se dedicada exclusiva y permanentemente al cuidado de los menores, mucho menos cuando pertenecía a la misma organización criminal antes mencionada, hecho y gravedad que tampoco el juez

No era el sentenciado quien se dedicada exclusiva y permanentemente al cuidado de los menores, mucho menos cuando pertenecía a la misma organización criminal antes mencionada, hecho y gravedad que tampoco el juez procesado analizó para definir la procedenc ia o no del sustituto, tal como se lo obligaba la Ley 82 de 1993 y los precedentes jurisprudenciales que, aunque citó, omitió en su real contenido.

Por lo que hace a la providencia del 5 de agosto de 2015, mediante la cual se concedió igualmente la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia a Miguel Barrera Cuéllar, por ser quien velaba por la manutención y sostenimiento económico de su progenitora enferma y de la tercera edad, se demostró además que su compañera marital, Edith Jara Bermeo, era quien cuidaba a los menores, un hijo y dos sobrinos, y que todos dependíanCUI.: 11001600000020170228803

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económicamente de aquél, pero también, con la visita del ICBF, que el hijo del penado se hallaba al cuidado de su progenitora Orfelina Ochoa , lo que equivale a decir que ninguno de los menores se encontraba en estado de abandono tal que necesitara la presencia del sentenciado quien, por tanto, carecía de la condición de padre cabeza de familia.

Tampoco consideró el juez acusado, en este evento, la gravedad de los delitos imputados al beneficiario del sustituto, como que se trataba de un miembro de la organización denominada el Bronx de Bogotá, dentro de la

Tampoco consideró el juez acusado, en este evento, la gravedad de los delitos imputados al beneficiario del sustituto, como que se trataba de un miembro de la organización denominada el Bronx de Bogotá, dentro de la cual militó activamente en el expendio y empaque de estupefacientes, lo que de por sí ya generaba un riesgo a los menores bajo su supuesto cuidado.

Ahora, el auto de 28 de septiembre de 2015, proferido por el juez Salazar Sarria, le reconoció también la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia a Carlos Eduardo Loboguerrero Valencia, condenado igualmente por tráfico de estupefacientes, al considerarlo, sin prueba de ello, exclusivo y permanente cuidador de su progenitora María Helena Valencia Perdomo y de su abuela Lilia Perdomo de Valencia.

Por el contrario, se demostró que María Helena se hallaba afiliada al régimen de salud como cotizante, gozaba de un servicio de medicina prepagada y vivía con su madre e hijas en buena relación, de suerte que la aducción del principio de solidaridad, en es as condiciones, no dejaba de ser un sofisma, a lo que se suma la omisión de cualquierCUI.: 11001600000020170228803

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análisis sobre la gravedad de las conductas por las que el beneficiario del sustituto fue condenado.

Prosigue la sentencia recurrida con los autos del 7 de octubre y del 31 de diciembre de 2014, por medio de los cuales el juez Salazar Sarria reconoció la prisión

beneficiario del sustituto fue condenado.

Prosigue la sentencia recurrida con los autos del 7 de octubre y del 31 de diciembre de 2014, por medio de los cuales el juez Salazar Sarria reconoció la prisión domiciliaria, como padres cabeza de familia, a Camilo Martínez Prieto y a Pedro Garley Otálora Aranguren, respectivamente, quienes igualmente se hallaban privados de libertad al ser condenados por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir.

Pero, en relación con el primero, la visita social del ICBF estableció que los menores se hallaban al cuidado de María Ruiz Lozada y “ de otra persona que no tiene ningún vínculo familiar con ellos ”, mientras que en relación con Otálora Aranguren se halló que sus menores hijos se encontraban bajo el cuidado de la tía abuela Doris Neyla Aranguren, lo que equivale a decir, más allá de algunos problemas de salud que ésta adujo pero que no fueron demost rados, que los menores no se encontraban en abandono o desamparados.

Y como en los otros casos, tampoco en estos examinó el juez, cual era su deber, la gravedad de los hechos objeto de la condena como para que, a partir de ella pudiera inferirse que no había riesgo para los menores, o para la comunidad, si su padre retornaba al hogar, siendo como fueron miembros de una organización transnacional de tráfico de narcóticos, omisión que más reprochable resulta cuando en sus decisiones, el funcionario transcribió jurisprudenciaCUI.: 11001600000020170228803

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sus decisiones, el funcionario transcribió jurisprudenciaCUI.: 11001600000020170228803

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que, para efectos de reconocer el sustituto, demandaba el examen de la gravedad de los sucesos objeto de condena.

Finalmente, a través de auto del 30 de octubre de 2015, el juez Salazar Sarria , en contra de las previsiones del artículo 314, numeral 4 de la Ley 906 de 2004, reconoció la prisión domiciliaria, pero esta vez por enfermedad grave, a William Murcia Murcia, quien se hallaba purgando pena de 317 meses y 15 días de prisión, de la cual había descontado físicamente 11 meses, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas , no obstante que, mediante una primera prueba pericial, rendida el 10 de abril de 2015 por el Instituto de Medicina Legal, se determinó que no presentaba estado grave por enfermedad incompatible con la vida en reclusión, conclusión contraria a la que arribó un segundo concepto rendido por la misma entidad el 14 de septiembre de 2015 , según el cual el penado, “en sus actuales condiciones presenta estado grave por enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal”.

En ese contexto, sostiene el tribunal a quo, el juez acusado, a pesar de contar con dos dictámenes que se evidenciaban confusos y contradictorios, decidió exclusivamente con base en el segundo, sin considerar para nada el otro y sin señalar alguna razón por la cual no lo hacía objeto de valoración, de manera que en tales condiciones el

evidenciaban confusos y contradictorios, decidió exclusivamente con base en el segundo, sin considerar para nada el otro y sin señalar alguna razón por la cual no lo hacía objeto de valoración, de manera que en tales condiciones el reconocimiento del sustituto se advierte caprichoso, arbitrario o antojadizo , por cuanto el estado grave por enfermedad no se hallaba acreditado , entre otras razones porque la petición del beneficio lo había sido como padreCUI.: 11001600000020170228803

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cabeza de familia, lo que significa que el interesado se presentaba como apto médica y físicamente para atender a su prole.

La situación de salud mencionada en la petición no lo fue con el propósito de que el beneficio se concediera por esa razón y aun así Salazar Sarria dispuso se le valorara médicolegalmente para efectos de una posible afectación psicológica o un estado grave por enfermedad.

Con todo, no tuvo en cuenta el juez que el primer dictamen fue rendido cuatro años después de la última valoración médica, es decir que durante ese período no presentó afectaciones de salud importantes; ni que, fue solo a partir de la reclusión, que empezó a presentar dolencias, lo que no obstó para que la primera pericia determinara la inexistencia de un estado grave por enfermedad.

Era deber del juez examinar la totalidad de la información con la que contaba a través de esas dos pericias y no simplemente aquella que convenía a los propósitos de la prisión domiciliaria con exclusión de la otra, pero sin exponer razón que permitiera co nocer el porqué de su

información con la que contaba a través de esas dos pericias y no simplemente aquella que convenía a los propósitos de la prisión domiciliaria con exclusión de la otra, pero sin exponer razón que permitiera co nocer el porqué de su absoluta desestimación, máxime que se trataban de dictámenes contradictorios y que en relación con el segundo, el propio Instituto de Medicina Legal, al realizar una revisión oficiosa del mismo, entre otros, halló que en la copia impresa del informe, la conclusión no se ajustaba a la sugerencia dada en la revisión administrativa, de manera que, en principio, se afirmó que el examinado no presentaba estadoCUI.: 11001600000020170228803

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grave por enfermedad, pero se terminó concluyendo lo contrario.

Demostrado, por demás, que el procesado actuó dolosamente, tanto en la comisión del cohecho, como en la de los prevaricatos, pues las decisiones cuestionadas revelan en sí mismas el conocimiento que tenía el funcionario juzgado sobre las exigencias para conceder el sustituto y aun así las obvio, lo que denota la concurrencia también del elemento volitivo, procedió el a quo a d osificar la sanción, efectos para los cuales determinó primeramente la del prevaricato por acción, agravado según la circunstancia prevista en el artículo 415 de la Ley 599 de 2000 en tanto las decisiones manifiestamente contrarias a la ley se adoptaron en actuaciones judiciales por ilícitos de homicidio, concierto para delinquir y narcotráfico.

prevista en el artículo 415 de la Ley 599 de 2000 en tanto las decisiones manifiestamente contrarias a la ley se adoptaron en actuaciones judiciales por ilícitos de homicidio, concierto para delinquir y narcotráfico.

Fijó así los extremos punitivos entre 48 y 192 meses de prisión, multa entre 66,66 y 400 smml. e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas entre 80 y 192 meses, mientras que para el cohecho propio los determinó entre 80 y 144 meses de prisión, multa entre 66,66 y 150 smml e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas también entre 80 y 144 meses.

Dado que la pena mínima de mayor gravedad es la señalada para el delito de cohecho propio, tomó esta como base para efectos del concurso y como no le fueron imputadas al acusado circunstancias de mayor punibilidad, se ubicó en el primer cuarto de movilidad: prisión de 80 a 96CUI.: 11001600000020170228803

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meses: multa de 66, 66 a 87,49 smml e inhabilidad de 80 a 96 meses.

Dentro de él y con sustento en los criterios indicados por el artículo 61 del Código Penal, que motivó en la mayor gravedad de las conductas y en la intensidad del dolo, fijó la pena entonces en: 88 meses de prisión, multa equivalente a 70 smml e inhabilitación por tiempo igual a la privativa de libertad.

Y ante la concurrencia de 5 punibles de prevaricato,

pena entonces en: 88 meses de prisión, multa equivalente a 70 smml e inhabilitación por tiempo igual a la privativa de libertad.

Y ante la concurrencia de 5 punibles de prevaricato, aumentó la prisión en 30 meses, igual la inhabilitación , mientras que la multa la incrementó en 70 smml para cada uno, de suerte que finalmente la pena impuesta fue de 118 meses de prisión, inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente a 420 smml.

Finalmente, examinó la posibilidad de otorgar subrogados penales al procesado estableciendo que, por la naturaleza de los punibles, aplicaba la prohibición contenida en el artículo 68 A del Código Penal. También negó la prisión domiciliaria con sustento en los artículos 461 y 314 numeral 2º de la Ley 906 de 2004 por considerar que se trataba de un trámite de competencia de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Contra el falló así proferido, tanto la fiscalía como el defensor del procesado interpusieron recurso de apelación.CUI.: 11001600000020170228803

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EL AUTO QUE NEGÓ LA LIBERTAD CONDICIONAL:

Habiendo el procesado solicitado su libertad condicional al considerar que ha reunido las condiciones previstas en el artículo 64 del Código Penal, por cuanto ha descontado, físicamente y como redención de pena, las tres quintas partes de la sanción, su comportamiento en reclusión ha sido adecuado y ha demostrado arraigo

previstas en el artículo 64 del Código Penal, por cuanto ha descontado, físicamente y como redención de pena, las tres quintas partes de la sanción, su comportamiento en reclusión ha sido adecuado y ha demostrado arraigo familiar, a lo cual se adiciona consideraciones sobre la gravedad de las conductas imputadas, el modo de cumplimiento de la pena, sus funciones y fines y la pertinencia de la decisión desde el principio de dignidad humana, el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante proveído del 16 de diciembre de 2025, denegó tal petición.

Al efecto señaló que, más allá de la satisfacción de los requisitos cuantitativos u objetivos, se deben examinar otros aspectos como la gravedad de las conductas objeto de juicio y la indemnización a las víctimas que, sin admitir un examen positivo, no conducen sino a negar el beneficio solicitado.

Por lo primero, afirma el a quo, los hechos objeto de condena corresponden a actos de corrupción que, de manera repetitiva, el acusado ejecutó en su calidad de juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, luego el primer componente de la gravedad de esos sucesos emerge de la especial condición de servidor público, miembro del poder judicial, encargado de velar por el cu mplimiento de las sentencias dictadas por los jueces de conocimiento que loCUI.: 11001600000020170228803

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compelían a contener la criminalidad y no a prestarle su apoyo y colaboración de forma desleal e ilícita.

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compelían a contener la criminalidad y no a prestarle su apoyo y colaboración de forma desleal e ilícita.

A la par, agrega, las conductas juzgadas trascienden el ámbito corporativo, causando daño mayúsculo a la sociedad que, desconcertada y con zozobra, observa cómo la investidura, el poder y la confianza entregada al funcionario, es utilizada en su contra y en beneficio de la delincuencia, máxime que en algunos de los casos se trataba de grupos organizados dedicados al crimen transnacional.

Por lo segundo, el artículo 64 del Código Penal, en su inciso 3, supedita la concesión del subrogado a que se haya reparado a la víctima o asegurado el pago de la indemnización mediante garantía , nada de lo cual ha sucedido en este asunto , pues ni la administración de justicia, ni los dolientes por virtud del punible de homicidio en el cual se concedió la prisión domiciliaria, han sido reparados o se les ha garantizado la indemnización y ni siquiera reintegrado los emolumentos recibidos en la comisión del cohecho propio. Por el contrario, en su escrito petitorio, el procesado se esfuerza por minimizar la gravedad de las conductas, develando con eso la inexistencia de arrepentimiento en su actuar, así como el fracaso del tratamiento penitenciario en torno a la resocialización.

Contra esta decisión, el procesado interpuso recurso de apelación.CUI.: 11001600000020170228803

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tratamiento penitenciario en torno a la resocialización.

Contra esta decisión, el procesado interpuso recurso de apelación.CUI.: 11001600000020170228803

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LOS RECURSOS:

De la fiscalía: Tres son sus temas de inconformidad en relación con la sentencia proferida: i) la absolución por uno de los delitos de cohecho; ii) la dosificación punitiva y iii) la ausencia de pronunciamiento en rededor de la sustitución de la prisión por razón de la edad del sentenciado.

En cuanto al primero, pretende sea revocada la absolución con que parcialmente se favoreció al acusado y en su lugar, con sustento en las consideraciones hechas por el magistrado que salvó voto, se le conden e también por el delito de cohecho en el caso de José Dumar Ramírez Reyes, toda vez que la prueba recaudada permite concluir, más allá de cualquier duda razonable, la configuración objetiva del ilícito y la responsabilidad del enjuiciado.

Si bien, afirma la delegada, no fue posible incorporar el testimonio de Ramírez Reyes debido a su fallecimiento, no es cierto que, a cambio, se haya introducido como única prueba la declaración de Leonardo Alberto Arango Burgos, calificada como de referenc ia, pero además como de escaso valor probatorio por no referirse a todas las circunstancias en que supuestamente se ejecutó el delito.

Sin embargo, no se trata de prueba de referencia pues, los hechos que declaró fueron vividos

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