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CSJ - SP20212(03-09-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20212(03-09-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

Casa--i5n A'° 20.212 Jone Norberto .4 rbefáez Ca 5o ,..,•(cid:9)1 .. ,-. ?rt

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE AN1BAL GÓMF7 GALLEGO

Aprobado Acta No 98 Bogotá, D.C., tres de septiembre de dos mil tres VISTOS Para establecer si están satisfechos los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 205, inciso 30, y 212 del Código de Procedimiento Penal, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE NORBERTO ARBELÁEZ CASTAÑO contra la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de julio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la cual confirmó el fallo dictado el 23 de abhl de ese año por el Juzgado 6° Penal del Circuito de la mencionada ciudad, que condenó a ARBÉLAEZ y a Nelson José Fernández Felizzola, a las penas de 2 años de prisión, multa de un mil pesos y suspensión por un año en el ejercicio de la profesión, así (cid:9) 2 --1c2 'L Z• Jcre como al pago solidario de un mil salarios nnnmos legales mensuales del año 1996 como indemnización de perjuicios, al hallarlos responsables del delito de homicidio culposo. LA DEMANDA 1° El censor dedica un capitulo preliminar del libelo a sostener que en este caso debe observarse la preceptiva vigente al momento en que ocurrieron los hechos, anterior al imperio de la Ley 553 de

2000,por cuanto contenía condiciones nis favorables para acceder a la casación frente a Ja de esta normativa, a partir de la cual se exige que el máximo de Ja pena para el correspondiente delito sea de ocho años de prisión. La aplicación de la ley vigente al momento de ocurrir los hechos, sostiene el recurrente, está consagrada en el articulo 29 de la Constitución, en el Pacto Universal de Derechos Humanos (artículo 14), en Ja Convención Americana de Derechos Humanos (artículos 8 y 9). La claridad de estas disposiciones llevó a la Corte Constitucional, al la 1(cid:9) 553 de 90001 cuyo texto fue rçnrrdi irir1r n J: i Fflfl L declarar la inconstitucionalidad de Inc_preceptos en eUas contenidos que disponian la aplicación retroactiva de las disposiciones relacionadas con la casación, en sentencia C-252 de 2001. A su modo de ver el inciso 1° del articulo 60 del Código de Procedimiento Penal es inconstitucional., porque dispone que la ley aplicable es la vigente en el momento de la actuación procesal y no la que estaba en vigor al momento de ocurrir los hechos. Sin embargo, c2S (cid:9) 1 :, Jefe iVoreerto A rbe)áez C.4ño los subsiguiente apartes de la normativa diferencian entre las normas procesales con contenido sustancial, respecto de las cuales obra el principio de favorabilidad, y las de simple trámite, de aplicación inmediata. Por tales razones, al haber tenido ocurrencia los hechos motivo de juzganiiento con anterioridad a la vigencia de la Ley 553 de 2000,

Ud requisito de pena aplicable a este proceso para tramitar la casación ordinaria debe ser la norma vigente en el IIICJmeTItO cJe los hechos que disponía una cantidad de pena cJe solo seis (6) años." Lueqo de ese introito, el demandante postula cinc-o cargos contra la sentencia de segunda instancia, así:

2. Primar cargo. Nulidad Lo propone con fundamento en el articulo 207-3 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad, por quebranto del derecho a la defensa causado en la deficiente motivación de la misma por no haberse dado respuesta a las alegaciones de la defensa. La causa! de nulidad es la prevista en el articulo 3063 ibídem. 1(cid:9) d jIi (cid:9) t-rr -- i 'r -i I(cid:9) ,- 1r I(cid:9)(cid:9) - ni L(cid:9) ,1k Nj. lr n l 1 t 1 - L1 4I(cid:9) (cid:9) fi L(cid:9) iIr (cid:9) rr I 1 1¡ (cid:9) r(cid:9) -. - t..f (cid:9) ri -L 1r (cid:9) _' de la Constitución, por desconocimiento de los articulos 13, 170 y 171 del Estatuto Adjetivo Penal, los cuales se ocupan de la obligación de motivar las decisiones judiciales, así como del articulo 398, el cual '(2.•(cid:9) u señala el deber de exponer las razones por las que se comparten o no

las tesis de los sujetos procesales. La nulidad se concreta en la fundamentación incompleta que en el fallo de orimer arado se dio resDecto de los olanteamientos defensivos, lo mismo que en ja de segunda instancia que no dio respuesta a la impugnación presentada contra aquel. Luego hace una extensa exposición teórica, apoyada en jurisprudencia y doctrina, sobre el contenido, alcance y operatividad de las garantías y derechos comprometidos. Para demostrar la falla alegada, esto es, la indebida niotivación de la sentencia por no dar u.na respuesta integral a los planteamientos de la defensa, extracta un fragmento de la decisión atacada, para señalar que está circunscrita a la fijación histórica de los hechos, pero sin que tenga un análisis jurídico sobre la responsabilidad penal.(cid:9) - Luego de copiar otro segmento de la sentencia, aduce e casacionista que a! trib1 na! le bastó decir que 400ntra todo lo expuesto por ¡a defensa" hubo nexo de caLisalidad entre la cirugia practicada a la occisa y su deceso, lo cual constituye un acto arbitrario de autoridad por cuanto no hay ninguna ausión a tas razones de la defensa para r '. _f -Ii L Ii Lf L r IIl 1Ln 4c _ 2 tr'.rl(cid:9) \fC\_7 ni (cid:9) l-(cid:9) rrriuu-(cid:9) nlc ri c--Iini-nl(cid:9) rrrlt-'i(cid:9) r'i concordanc(a con la violación del deber objetivo de cuidado o de la Drr-u-ri nk.'.t ci iifr'. r'riI rr'.r (cid:9) rcIi tfnir'. kc-iitr ese,

1(cid:9) -1 1 t _I_4 5 Cs&ci6n N°20.212 Jorge Norberto Arbe!áez ,9,1Y En torno al aparte del fallo en el que se refieren las características de la clínica donde se realizó la cirugía, apunta el actor que no se observa argumento dirigido a establecer la responsabilidad ni a desvirtuar ninguna de las tesis defensivas, ya que el objeto de debate no fue si ese centro tenía o no unidad de cuidados intensivos o banco de sangre, porque, corno se sabe, para esa clase de intervenciones, electiva y ambulatoria, no se necesitan. Sobre las consideraciones del tribunal referentes al concreto procedimiento quirúrgico, esto es, a la cantidad de grasa extraída a la paciente, que superó la recomendada en relación con la técnica empleada, así como la excesiva duración de la operación, el libelista aduce que el ad quern no se detuvo a analizar las explicaciones probadas y argumentadas por la defensa, como tampoco expuso las razones por las cuales no le resultaban de recibo los argumentos de descargo. El primer reproche directo de la conducta del medico ARBELÁEZ CASTAÑO dice encontrarlo el censor en la alusión a la prolongada cirugía en Liii establecimiento que no contaba con unidad de cuidados intensivos. Agrega que el fallo hizo una Primera referencia a la tesis de la defensa al abordar el tema del nexo de causalidad, pero apenas sobre una de las varias hipótesis planteadas, la que tiene que ver con la teoría de la equivalencia de las condiciones como correctivo de la causalidad de conformidad con las tesis de la imputación objetiva, en

el sentido de que si se elimina la conducta del cirujano igual se hubiera producido el resultado muerte; al contrario, si se elimina la conducta del anestesista, e! fallecimiento no se habría presentado. 6 Jorge Añade, después de transcribir una sección de Ja sentencia en la que se puntualiza en que consistió la conducta del cirujano ARBELÁEZ CASTAÑO, que el juzgador planteo su propia percepción sobre la cantidad de grasa extraída, la insuficiencia de las reservas cié sangre para la cirugía, la técnica utilizada y la falta de recursos de la clínica en consideración de la duración del procedimiento, acotando que resulté vano "el esfuerzo dia/éct/co di acucioso defensor", referencia con la cual se quiso darle respuesta a todos los argumentos de hecho y de derecho planteados por ¡a defensa. El casacionista realza, entonces, los aspectos del disenso con el fallo primera instancia: (i) no está probado el nexo causal entre la de conducta culposa imputada a ARBELAEZ y el resultado muerte; (u) que está probado que la infracción al deber objetivo de cuidado que se le imputa a éste no le era exigible; (iii) no se demostró la infracción al deber objetivo de cuidado a cargo del cirujano; (iv) suponiendo que estuviera probada alguna o varias infracciones al deber objetivo de cuidado exigible al procesado, no se halla establecida la relación de determinación entre su conducta y el resultado muerte, y (y) que el médico cirujano plástico ARBELÁEZ CASTAÑO obró en legitimo

ejercicio de una actividad lícita. Era deber de la justicia, comenta el censor, desvirtuar cada uno ,-rcf ildí-,c ,, vniir-r rrr ni i (cid:9) c (cid:9) r (cid:9) rtr•h-n trr1rc.(cid:9) crc- ,(cid:9) L LII LI I(cid:9) y(cid:9) -i V" . LII V'JI %-1 LI(cid:9) 1(cid:9) 1 U UJ U LI IJ LI 1 1 L'_J ' -.(cid:9) -. tópicos En cambio de eso, la sentencia de segunda instancia utilizó frases huecas, sentido argumental alguno Sin 7 20.212 Jrc iJorhrt .4i±8)áz Eso se debe a que el fallo de segunda instancia es un remedo del de primer grado, en ci cual el juez no "tuvo a bien conte.sarle /os argumentos que fueron formulados por la defensa", al punto que omitió mencionarlos, por Jo que no les dio respuesta lógica y razonable. Esta irregularidad dio pie para que la defensa planteara en la apelación la existencia de LII] ViCIO sustancial, al proponer también el motivo de nulidad por violación del derecho a la defensa por falta de respuesta a sus alegatos. En ese sentido, hace Ja transliteración de lo argüido en la apelación sobre la comentada falencia, as como del razonamiento relacionado con el nexo de causalidad entre conducta y resultado, desde el punto de vista fáctico, probatorio y juridico, el cual fue el único al que se hizo referencia en el fallo impugnado, sin que se pueda decir que Constituye adecuada disertación, porque la respuesta

se basó en el criterio unilateral y personal del ad quem, sin que se hubiese descalificado argumentativa mente tal propuesta defensiva. No se puede admitir lo anterior como cabal respuesta, porque la Constitución obliga al funcionario judicial a contestar todas las razones de la impugnación. De otra parte, destaca las otras razones de la apelación que a su modo de ver no fueron tenidas en cuenta por el ad quem, luego de lo cual afirma que la tesis según la cual dentro de la división de tareas jurídicamente regulada era función del anestesiólogo vigilar los signos vitales de la paciente para evitar a tiempo una complicación como la presentada que generó la muerte, causa inmediata y determinante de ese resultado, merecía una respuesta razonada del tribunal y no el o o Jc'rge (Vorhertc ArbeI..ez simple acto unilateral y arbitrario de autoridad. Lo que se pretende no es que se acoja la postura, sino que se cumpla con el deber de explicar en forma ponderada por qué se aceitan o no las premisas planteadas por la defensa. El mismo ejercicio hace en torno al argumento consistente en que la conducta del cirujano ARBELÁEZ no fue antijurídica, punto en el que extracta lo pertinente de la apelación, por cuanto actuo dentro del ámbito del riesgo jurídicamente permitido, conforme al cual le era lícito confiar en que el otro profesional de la medicina involucrado, el anestesiólogo, iba a obrar de acuerdo con el cuidado exigido de vigilar los signos vitales de la paciente. La respuesta que a estos planteamientos se dieron en la sentencia del tribunal fue basada en

criterios de autoridad, personales y subjetivos. Otro tanto ocurre en relación con la duda probatoria esgrimida, aspecto que no tuvo respuesta. Hace hincapié en que así como a la defensa se le exige formular las razones de la inconformidad, motivándolas y explicando el motivo por el cual considera que el fallo apelado es contrario a la ley o se ha proferido contrariando los medios probatorios —ejercicio realizado por el apelante, quien analizó todos los testimonios y conceptos médicos-, también es obligación del administrador de justicia analizar los alegatos con argumentos jurídicos y con fundamentos de derecho, por que son esas premisas las que constituyen el limite de actuación del fallador de segunda instancia. No es suficiente con que simplemente 9 3Z' 1733fl. C.5.G'J'n(cid:9) 2a212 Jo'pe fVrhe'tc se enuncie los alegatos, porque cuando no son valorados ni tienen respuesta motivada, no se preserva ni respeta la garantía vulnerada. Esa irregularidad es de tal trascendencia, porque se cercené una instancia e impidió que ci sujeto pasivo de la relación jurídico procesal conociera la opinión de la segunda instancia en torno a la duda razonable, o si era cierto o no que la sentencia de primer grado tenía una motivacion deficiente o incompleta, o por qué podía sostenerse la presencia del nexo causal pese a que los peritos dijeron que con o sin las supuestas violaciones del deber objetivo de cuidado imputada al médico APBELÁEZ la muerte se habría producido; o por qué es posible calificar el comportamiento de éste como antijurídico. Tal

cercenamiento de la segunda instancia vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso. Las irregularidades revelan que los fallos se basaron en la íntima convicción de los sentencia dores,en lugar de la sana crítica, lo cual Inc; transforma en un acto de poder cuestionable y defec.tuoso, porque desconoció la garantía del contradictorio. De esta manera, entonces, ¿cómo se podría censurar una sentencia por un eventual yerro al considerarse una duda probatoria planteada por la defensa en la apelación, si el punto no fue tratado en la sentencia? Asilas cosas, si el objeto de la casación lo constituye la violación de la ley, c:ç crea limitación al acceso de este recurso LIIia extraordinario cuando no es posible precisar si hubo o no violación de la ley en torno a las propuestas defensiva plasmadas en la alegación y que no tuvieron respuesta, o respecto de un error ostensible en la lo

CnJ2O.212

Jore íYorcerto Arte..ez apreciacion de las pruebas, si el fallador ni siquiera hizo vaga mención a las que sustentaban las hipótesis defensivas. Luego el casacionista se adentra en el señalamiento de los puntos que fueron alegados por la defensa ante la primera instancia y que estima no fueron objeto de respuesta en Ja sentencia de primer grado, la cual, por ende, también quedó con una indebida motivación. Detalla que se alegó el tema de la cantidad de grasa extraída as¡ como la técnica empleada al efecto, aspecto basilar en orden a determinar si el médico cirujano faltó al deber objetivo de cuidado, por

lo que se discurrió en esa oportunidad en las precauciones preoperatorias conforme a los deberes objetivos de cuidado, a las que se adoptaron durante el procedimiento quirúrgico a ¡a conducta después de Ja lipoescultura, al carácter no riesgoso ni audaz de la cirugía, a la suficiencia de las reservas de sanare, a la no necesidad de unidad de cuidados intensivos para esa clase de intervención, tópicos sobre los cuales se presentaron argumentos basados en la realidad probatoria. Después de esto, sobre segmentos del fallo de primer grado, asegura que no hubo respuesta completa a esos planteamientos, lo cual hace emerger como Ja razón de la apelación, incluida la solicitud rl(cid:9) 1r lI .li It.r 11k _Id %.1(cid:9) r$jti 1r 1r ',J f 1 ue LIt 1c .'..3 ., Er d E i tI Ir .Ck M por al a.,cfil irn r0fl1r tmt-ff-f' lr\ ffuueerroonn los otros puntos planteados como le era exigible Por esas razones, el casacionista solicita se case la sentencia y, en conseL.uenca, se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de 11 Jrr í'ir.berto .'tláz G3r.jo Ja sentencia de primera instancia por violación del derecho a la defensa

3. Segundo cargo. Nulidad Acusa la sentencia, con base en el articulo 207-3 del Código de Procedimiento Penal, de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad porque la resoluc.ion de acusación, en dos instancias,

SUS contiene una imputación confusa e imprecisa debido a que no permite saber las causas o circunstancias que produjeron la muerte de la paciente, ni los aspectos conductuales o circunstanciales constitutivos de la culpa. Además, se incurrió en anfibología, ambigüedad e imprecisión en lo atinente a la responsabilidad, porque sucesivamente se habla de imprudencia, negligencia e impericia. La vaguedad y ambigüedad de la acusación se advierte porque el procesado ARBELÁEZ CASTANO fue acusado de incurrir de modo sucesivo en esas tres formas de culpa, ¡as cuales se rechazan entre sí. Es tan clara la anfibología, que los falladores hicieron juicios de responsabilidad por factores distintos a los analizados en los cargos, así como del mismo modo se atribuyeron varios nexos causales como determinantes de ¡a muerte de la paciente. Para demostrar la imprecisión de los cargos, procede a transcribir apartes de las resoluciones de primera y segunda instancia en las que afirma se incurre en confusión acerca de la causa de la muerte de la (cid:9) 12 2-•Z(cid:9) 2L-. JGr occisa, haciendo referencia a las diversas manifestac.iones de la culpa, ubicándolas de modo indistinto como cadenas causales de ese resultado. Tanta es la ambigüedad que ninguno de los funcionarios encargados de la acusación y de la sentencia supieron cuál fue la verdadera causa de la muerte, y siendo esto así, era imposible que se dictara sentencia condenatoria contra ARBELÁEZ. porque no había certidumbre sobre ese aspecto, ni sobre a quien le correspondia la

creación o realización de esa causa. [)e esa manera, copia Liii segmento de la resolución de primera instancia, en la cual se atribuye la causa fundamental del deceso al anestesiólogo por no haber estado atento a los signos vitales de la paciente y por no haber repuesto de manera oportuna los liquidos que se iban perdiendo durante la intervención, ya que a ese médico era al que le correspondía esa tarea por determinación de la ley y por la naturaleza de sus funciones profesionales. respecto de lO cual cita la normatividad pertinente y doctrina sobre el ámbito de competencia del anestesiólogo. Asi, señala que en las circunstancias probatorias tan precisas, la acusación debió ser dirigida exclusivamente contra el anestesiólogo Fernández Felizzola, pero se hizo una doble imputación que también comprendió al cirujano ARBELÁEZ. Sobre un fragmento de la resolución de segunda instancia, destaca las que considera son afirmaciones inentendibles o contradictorias, respecto a las referencias que allí se hace a la imprudencia, negligencia, impericia y violación de reglamentos, 13 Cin 1' 20.212 fVorbrro .'4rhe/áez amalciama imposible desde el punto de vista fáctico y teórico, en cuanto esos factores surgen de elementos diferentes, motivo por el cLial la acusacion es errónea, porque ni siquiera se precisa cual es Ja conducta que genera la imprudencia, negligencia o inieric.ia. Cuestiona que en la acusación se haya enrostrado al cirujano la realización de la operación electiva y ambulatoria de liposucción, como un audaz experimento, porque riñe con la ciencia médica al tratarse de

una intervención aceptada por las más reconocidas organizaciones médicas del mundo. Por esta razón discurre sobre lo que es un experimento, para concluir que no existe en el proceso ningún elemento probatorio que permita afirmar que esa cirugla era experimental. Lo anterior denota la confusión teórica y fáctica de los funcionarios judiciales encargados de la acusación y de la sentencia, porque no se determinó con claridad cual fue ¡a conducta culposa que produjo el resultado. A continuación hace unos comentarios acerca de la imputacion por ¡a demora en ti-asladar a la paciente a un establecimiento con mayores recursos científicos, pues señala que ante los signos que presentaba de grave daño cerebral, habría sido una verdadera imprudencia desconectarla del oxigeno y de las mangueras que le suministraban los líquidos vitales, para pasarla a una ambulancia que no cuenta con los medios técnicos de una sala de cirugía. Además, esto es un factor pos causal, porque el evento que causó la muerte finalmente ya se habla producido, tal corno afirman los peritos. ¡O 14 6n 1 20.212 Jorge i)oiterto Arbe)áz Destaca, además, unas de las razones de la acusac6n de las (lLie entiende que la irriputación sólo debió comprender a Fernández Felizzola. Después de señalar los aspectos incidentes que consideró la sentencia de primera instancia para atribuirle el resultado de la muerte la paciente, comenta el censor que existe una confusión porque se Cíe habla de circunstancias relacionadas con la culpa negligente y con la imprudente, confusión evidenciada de la niisma manera en la

acusación. Por esa razón explica por qué son desatinadas las consideraciones consistentes en que no hUbo planeación de la cirugía, que no se le informó a la paciente los métodos de la intervención, ni que se le solicité consentimiento, para concluir que los juzgadores imputaron hechos CIUC no son ciertos o que no pueden constituir causa del deceso al punto de que en la sentencia de primera instancia se creó un cargo novedoso y sin tener fundamentación científica, por no haber estado comprendido en la acusación. Se trata de no haber realizado una evaluación y medición constante del material extraido, cuando no existe dentro del proceso prueba que señale a este hecho como causal. Además, si existió, es rcrrr-kjjid.0-I rkI(cid:9) n(cid:9) fcizie-drn,-(cid:9) Fctc rbi intr, rr, rbi u1rc, c,r tridr j LIL. (cid:9) ...'t.I (cid:9) Lt!I II LILJ como crc.unstanca causal, porque los rec.ptentes que reciben tal material tienen Una capacidad determinada siendo suficiente que el LII , Lic - .f J \ I_ - c _iI\A.J IIr t! n 91r , rir1r (cid:9)cIanLIILr ! de (a re _9o LI (cid:9)'' 1 1(cid:9) r .4k t.- q 1 1(cid:9) u" 1 Li " ti ._ . V L' P(cid:9) r ¡In IIi !r L . par a calcular la cantidad succiona cia. 15 Cí CkflLO(cid:9) Cs'c.ión N 20.212

Jote Norberto Arbeiáez Cesf A pesar de eso, se le trasladó a ARBELÁEZ CASTAÑO Ja responsabilidad por esa circunstancia al indicarse que también le incumbe estar atento a los signos vitales, preguntar y constatar el estado de Ja paciente, cuando esta es una responsabilidad fundamental e inherente al anestesiólogo, por mandato profesional y legal. De tal modo que al terminar la primera cirugía y disponerse a cambiarse de ropa para realizar la segunda —la rinoplastiasin indagar por el estado de la paciente, ninguna culpa le cabe al cirujano, porque si el anestesiólogo nada le dijo, era porque nada había sucedido hasta ese momento. Para resaltar la confusión sobre las causas determinantes del fallecimiento, comenta que las pruebas fueron interpretadas de manera curiosa, corno la declaración del anestesiólogo Alfonso Palacio Velásquez, quien fue paciente de ARBELÁEZ en tres ocasiones, en cada una de las cuales le extrajo un promedio de 12 litros de grasa, y además intervino en esa calidad en más de 500 liposucciones, en muchas de las cuales se sacaron más de 3 litros, porque se atendió lo que resultaba contrario a los intereses del procesado, en lugar de tomarse el testimonio en su integridad. Señala que en Linos apartes se endilga la conducta descuidada de los médicos y en otros se enrostra la imprudencia, pero de manera genérica, porque no se concreta cuál fue la conducta descuidada por parte de ARBELÁEZ CASTAÑO, porque estar pendiente de medir la grasa extraída, de controlar los signos vitales y de reponer los líquidos,

eran obligaciones del anestesiólogo. 16 Jore 2 El censor recuerda filie se le imputo al procesado haber realizado un procedimiento audaz y experimental, demostrativos de imprudencia, pero al mismo tiempo se le atribuye el resultado poior ddeessccuuiiddoo y negligencia. Agrega que en la sentencia de segunda instancia también se pueden encontrar confusiones, amhiquedades y anfibologías. Así, contrario a lo plasmado en la acusacion y en el fallo de primer grado, se reconoció que la clínica donde fue operada la señora Marín Ocampo si reunía las condiciones técnicas y científicas para esa clase de operación. De esa manera, sobre un fragmento del fallo demandado en el cual se hace alusión a las características y condiciones de la clínica 'Quirófanos y Especialistas', comenta que se hace referencia a la cantidad de grasa extraída como nexo causal del resultado, con la adición de la técnica seca empleada la cLial estima el tribunal más riesgosa, así cono al hecho de no pedí, sele a la paciente SU consentimiento frente a los riesgos que asumia, lo cual hace referencia a negligencia antes que a imprudencia. El casacionista hace ver que en apartes de la sentencia se asegura que el resultado fue producto de negligencia y descuido antes fiLie de simple confianza por parte del profesional, y en otro, de modo inconsistente, se afirma que hubo un exceso de confianza sobre las condiciones generales en las que se practico la operación, en cuanto a la agresividad y excesiva duración de la cirugía, aserto que ya alude a una imprudencia en liigar de negligencia.

1-(cid:9) 21 f• 1Lk çflDZ. 17 Cr? ir' 20212 Jora /ortert• A ibeJáz Del mismo modo, es anfibológico el fallo porque si se sostiene que el anestesiólogo incurno en negligencia porque no manejé a tiempo los factores de la duración y agresividad de la intervención, no hay razón para dictar juicio de responsabilidad en contra de

ARBELAEZ.

Luego hace unas consideraciones acerca de por que la técnica seca y la cantidad de grasa extraída no son técnicas y medios inusitados y contrarias a las recomendaciones científicas, de modo que si en el argot médico existe el vocablo megalipoescultura, es porque dentro de las técnicas para realizarla existe la posibilidad de que se extraigan cantidades de grasa superiores a tres mil gramos. Añade que es inconsecuente que se le endilgue al cirujano ARBELÁEZ no haber estado pendiente de la medición de la grasa etraida, porque esta es una tarea cuya responsabilidad está radicada en el anestesiólogo. Fue tal el afán de elaborar diferentes causas originadas en la conducta del galeno, que en la sentencia se le achacó una que no se hahia mencionado antes, esto es, el haberle extraído a la paciente una unidad de sangre el mismo día de la operación, lo cual incrementé el riesgo de un shock. También se estableció como novedoso nexo causal haberse programado para inmediatamente despues de la liposuccion una segunda cirugía a la paciente, la rinoplastia, lo cual es absurdo porque esta segunda intervención no se realizó, 'ja que la

crisis se desencadené cuando la paciente era preparada para llevarla a cabo. 1V ¿U.212 Jora(cid:9) -rr(cid:9) h2)áez Ca no En virtud de esas confusiones y ambigüedades, solicita se case la sentencia y se decrete la nulidad de la actuacion a partir de la providencia calificatoria de primera instancia.

4. Tercer cargo Está formulado con apoyo en la causal segunda, porque la sentencia no guarda consonancia con ¡os cargos formulados en ¡a. resolución de acusación, por cuanto unas fueron las circunstancias constitutivas de culpa imputadas en ésta y otras las que sirvieron de fundamento a aquélla.

A partir de ese enunciado, destaca, con la correspondiente trascripción, que en la resolución de acusación de primera instancia fueron establecidos como factores generadores de Ja culpa: (i) realizarse una cirugía riesgosa y audaz; (II) haber realizado la intervención con el anestesiólogo Femndez Felizzola a pesar que la víspera se había quedado dormido cuando suministraba la anestesia, y sin que se tuviera el suficiente cuidado de los signos vitales y del sangrado; (iii) abandonar de forma negligente la sala de cirugía después de la lipoescultura para cambiarse de ropa con el fin de inniicciiaalrllaa rinoplastia planificada; (iv) no disponer de una suficiente provisión de sangre para atender una eventual complicación; (y) no realizar el oportuno reemplazo de líquidos que se iban perdiendo en el transcurso de la cirugía; (\f1) no tener la competencia para afrontar la

situación que se presentó y omitir la remisión pronta de (a paciente a una clínica con mejores recursos. 19 -. ALÍ` •-)ri •) 121 Jorge Iorerr ' Reitera que la conducta del procesado, de esa forma, se calificó como imprudente, negligente, descu,dada, imcompetente, omisiva sin diligencia, pero sin que se logre concretar la calificacion qeneric.a de la conducta del procesado, porque se dice que fue por su actuar culposo, pero con referencia a los dos imputados, como si la actuacion de ambos fuera predicable en los mismos niveles de cultabhdad. Vuelve sobre aspectos que considera contracBc.torios, como cuando se reconoce la idoneidad profesional de los médicos y luego se sostiene que son incompetentes, contradicciones que también destaca respecto de la resolucion de acusacion de segunda instancia, en la cual se tuvieron como circunstancias constitutivas de la culpa: (i) actuar con descuido y desatención; (u) aceptar como anestesiólogo a un profesional que el día anterior se había quedado dormido en otra cirugía; (iii) temeridad profesional por audaces experimentos; (iv) no contar con la sangre necesaria; (y) no realizar la operación en un establecimiento que tuviera todos tos recursos científicos y, (vi) no conducir a la paciente a un centro médico que tuviera tales condicionesEn la sentencia de primera instancia, la supuesta culpa del procesado se concreté en los siguientes aspectos: (1) no planear

adecuadamente la cirugía- (u) no informar a la paciente los niétoclos y la técnica de la intervención; (iii) no pedirsele el consentimiento IIr If I tr Ir 1 r 1 1, - 1.- L I Ld 4\r _J (cid:9) t LI r t. - i L (cid:9) I '_-I LltJ (cid:9) 'r ._r -tIr I 1 (cid:9) I IL I (cid:9) k it.. r (i-1,\ v-tr-r -rc rIrc-- r1c trecomendada, (y) no reponer tos líquidos en debida forma; (vi) no tener (a clínica (os elementos necesarios para reanimar a la paciente; (vii) tenerla por varias horas sin tos recursos necesarios para recuperar 20 la salud y sin llevarla a una clínica que si los tuvera (viii) no haber medido ni evaluado el material extraído; (ix) no tener en cuenta las condiciones d

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