CSJ - SP20233(13-04-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20233(13-04-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
NA .. - V>_, — . República de Colombia Casación No. 20.233 / Andrés Vicente Caballero Murcia D./ falsedad ideológica en doct-mento públi co, en concurso homogéneo q.. 3 Al ñ ONe Corte 'Suprerlna de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUE TICIA
SALA DE CASACIÓN PE VAL
Magistrado íºonente:
Dr. ALFREE ?7 GÓMEZ QUINTERO
Aprobado A : ta No. 024
. Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil cii co (2.005).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso extraordinario da casación interpuesto por el defensor de ANDRES VICENTE CABALLERO MURCIA. contra la sentencia proferida por el - ribunal Superior de Cundinamarca el 18 de agosto de 2.000, cor-'irmatoria de la emitida —en primera ¡hstancia por. el Juzgado Penal clel Circuito de Ubaté el -29 de septiembre de 1.999, mediante la cual condenó a este procesado, junto con Ju|ioi Roberto León B|a;íco a la pena principal de 4 años de prisión, al deciararlos íoautores penalmente responsables del delito de falsedad idec ógica en documento | público, en concurso homogéneo.
N : N : . República de Colombia - Ca>;E¡6>ND. 20.233 -1 Andrés Vicente Caballero Murcia D./ falsedad ideológica en doc: nento público, en concurso homogéneo Corte Suprema de Justicia
HECHOS Y ACTUACIÓN PRC CESAL:
Los hechos de este proceso aparecen certer imente sintetizados en el fallo recurrido en casación, así: "Ewstá demostrado en el proceso que ls señores ANDRÉS VICENTE CABALLERO MURCIA y JUL:O ROBERTO LEÓN BLANCO como Alcalde y Tesorer_o, re5pecti'z'amente, del municipio de Simijaca en el año de 1.991 adquirieron e.1la fábrica 'Com.;eboy' 2000 bultos de ;emento! para realizar c1iver$as 'obra.s en la población, cuyo costo fue de $3'846.080.00 y que se pagó con un cheque de JOSÉ MANUEL ALB_ORNOZ, ciñado del tesorero. Y - “para legalizar ¡ós egresos el Burgomaestie suscribió contratos, comprob.antes, emitió resoluciones ordenanc> el pago a sabiendas de que algunas de las personas con las ¿1ue contrató no estaban inscritas como proveedores y como el cemen.o no lo cancelaron con — dineros derl municipio, elaboró los anteriores :locumentos en los que consignó que había adquirido el bien de manos de AGUSTÍN
YEPES, ALVARO ZABALETA Y BLANCA EL SA RUÍZ".
J N x . N República de Colombia — - Casación No. 20,233 21 Andrés Vicente Caballero Murcia D./ falsedad ideológica en doc: mento público, en concurso homogéneo Corte Supr¿¿ de Justicia Los hechos de este proceso fueron denunc ados por José Octavio Ruiz Reyes en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Simijaca (Cundínamárca), acompañando diversa prueba documental
en respaído de sus informacioneé. El 7 de aktril de 1.992 el Juzgádo Promiscuo Municipal de dicha población dispuso apertura instructiva (fl.']7'l ), allegándose los testimonios de los tar fbién concejales Jáime' Zapata Solano (fl 28), Jaime Roberto Santena Páez (f1.31) y Luis Francisco Solano _Murc¡av (f1.49) y de Luis Al-aro Zabaletal Zabaleta | (f1.52), José Manuel Albornoz Corredori (:.55), Agustín Yepes Ramírez (f1.58) y Cecilia Rincón de Hernánde : (f1.62). Practicada inspección judicial a la sede de l.1 Alcaldía y Tesoreria de Simijaca, se allegaron fotocopias de aquellos documentos relacionados con la adquisición de cementc a los señores Yepes Ramírez, Zabaleta Zabaleta y Ruiz Valbuen 1, esto es, facturas de compraventa, pólizas de cumplimiento, cuentas de cobro, resoluciones de pago, etc. (fis. 76 a 269). Fueron vinculados mediante indagatoria el e.< alcalde CABALLERO — MURCIA (f1.275), el tesorero Julio Roberto León Blanco (f1.322 C.0.2), así como Luis Alvaro Zabaleta Zabaleta (f1.347 c.0.2), Blanca Elisa Ruiz Valbuena (f.362 c.0.2) y Agustín Yepes Ramírez (f1.366República de Colombia : Casaác>&lo. 20.233
?1 Andrés Vicente Caballero Murcia D./ faísedad ideológica en doc mento público, en concurso homogéneo Corte _S'upr¿3c£ de Justicia c.o.2), Icuya situación jurídica fue resuelta el | 1 de Julio de 1.994 con detención preventiva para I_oé dos primeros e n su calidad de autor y cómplice .de los delitos de peculado por ::propiación y falsedád ideológica en documento público, al tiempo q 1e con ninguna medida se afectó a los restantes (f1.374 c.o.2) Aunada ñueva prueba testimonial y documer tal, así como ampliada la indagatoria a Zabaleta y Yepes, la Eñvestig…_ación fue clausurada y su mérito calificado en decisión fechada el 5 de febrero de 1.997, Iá ' que sin embargo fue con posterioridad invalidada por el juez de conocimiento en primer grado -—por existir lanf-ibología en la ¡mputacíón de los cargos-, para en corre cc¡ón_ de la decisión anulatoria impartirse nueva calificación el 14 de diciembrede 1.999 en decisión preclusiva por el delito de pecular:0, así como los cargos que ameritarón la vinculación de Zabaleta Ze >aleta, Yepes Ramíréz y Ruiz Valbuena, acusando en cambio a C.BALLERO MURCIA y León Blanco por el punible de falsedad ide>lógica en documento público, en concurso homogéneo, como coautor y cómplice, respectivameñte. Esta decisión fue impugneía por los defensores de los brocesados y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el
Tribunal Superior de -Bogotá y Cundinamarza el 30 de mayo de | N | - República de Cofombia <; Casación No. 20.233 2 Andrés Vicente Cabaliero Murcia D./ falsedad ideológica en doci.mento público, en concurso homogéneo E ñ$gf N l Corte Suprema de Justicia . 2.000 con la única modificación consistente en que los dos incriminados debían avocar el juicio como conutores. Rituada la últma etapa del proceso y la sonsiguiente audiencia pública, se profirieron las sentencias de prim:-ra y segunda instancia en los términos que se dejaron sintetizados e 1 precedencia. “LA DEMANDA: Con fundamento en la causal tercéra de casación, acusa el defensor de ANDRÉS VICENTE CABALLERO IVIURCI%A el fallo en un primer | cargo, de haberse proferido dentro de unr proceso viciado de nulidad, en razón a que los hechos, según su criterio, no eran típicos del delito de falsedad ideológica imputado, en la medida en que no se calló parcial o totalmente la verdad, ni seauscultó si los hechos consignados en los documentos que se airman espurios tenían relevancia jurídica. Al apartarse el Tribunal de tan “elemental lógica” incurrió en manifiesto “error de hecho, consistente en .plicar una proposición N República de Colombia º Casación No. 20.233 "2/ Andrés Vicente Caballero Murcia D./ falsedad ideológica en doc :mento público, en concurso hoamogéneo Corte Suprema de Justicia
jurídica que no corresponde a la éituacic':_n fáctica”, llegando a considerar el artículo 219 del Código Penal -;uañdo debía to-mar en cuenta era el precepto 228 ibidem (falsedad íuara obtener prueba de hecho verdadero), generando así "la causlal de nulidad” que _sé reclama. Para el actor, las resoluciones administrativas y demás documentos creados, lo fuerón pbr el ex alcalde proo.:sado para obtener la prueba de un hecho verdadero, esto es, :as obras públicas de ínfraestructurá del municipio de Simijaca -ue efectivamente se cumplieron, de: modo tal que el objeto de¡tales documentos fue exclusivamente llenar formalidades exigida: por la ley, pero no vulnerar la fe pública. Para e| censor, no se está cuestionando |: valoración probatori-a contenida en la sentencia, entiende que no fue alterada |-a presuñción de autenticidad de las resolucione:s administratiyas, pues los encabezamientos y sellos oficiales de la :Alcaldía y la Tesorería eran originales, por lo que; insiste, la califización correcta de los hechos era la de falsedad con el fin de obterer prueba de un hecho verdadero, pues fué es_fe el innegable propós:to del procesado. | N República de Colombia ' l c>a'cióhbmo. 20.233 L ! .f Andrés Vicente Caballero Murcia D./ falsedad ideológica en doc: nento público, en concurso homogéneo STP= D Corte Suprema de Justicia “En los contratos administrativos de suministro —agregay en las
resoluciones administrativas suscritas por el Alcalde ANDRÉS - VICENTE CABALLERO MURCIA, el contenico es cierto en cuanto ala adquisición de materiales de construcciín, pero lo que no es cierto es el nombre de las personas qre intervinieron en el suministro y venta del cemento”. “Ese era el hecho verdadero que el Alcalde? de Simijaca prete-ndía demostrar, no para vulnerar la fe pública o jesconocer el régimen de la contratación,adminístrativa, sino para jL.astificar los mótivos por los cuales no se adquirió el cemento a las personas inécritas en el registro de proveedores, que en realidad ño fueron diferentes a obtener 'el material a un precio justo y favor ible para los intereses patrimoniales del Municipio”. Se trata para el libelista, por tanto, de un “c rror in iudicando”, con base en el cual solicita se case el fallo decl-rando la nulidad de la actuación a partir de la resolución por medio e la cual se calificó el mérito del sumario. El segundo ataque a la sentencia está p.stulado por “error de hecho” .derivado de violación directa de la ley sustancial, al no NO República de Colfombia Q Casación No. 20.233 .1 Andrés Vicente Caballero Murcia D./ falsedad ideológica en docúmento público, en concurso homogéneo Corte Suprema de Justicia aplicar el juzgador la causal de inculpabilidad consagrada en el artículo 40.4 del Código Penal de 1.980, pese a estar demostrada en el proceso. La vulneración a la ley, asegura, proviene d:: falta de aplicación de
la exculpante, cuya concurrencia estaría pr::»bada en la actuación, siendo exigible del fallador haber tenido por deración en el análisis: para su reconocimiento. Enfatiza en que CABALLERO MURCIA no a. .túó con dolo dirigido a vulnerar el bien jurídico de la fe públice, ni a p¡ºetermitir los parámetros que rigen la contratación adm¡nisltrativa, sino a favor de los intereseé del municipio y tampoco tuvo =;-;onciencia del carácier punible o añtíjuridicc_; de su acción, por lo que el sentenciadór habría iQnorado preceptos legales sustanciales, ¿il ina-plicar el referido precepto en su favor. El tercer reproche al fallo se dice sustentar o en la primera causal de casación, acusando de nuevo violación directa dé la ley sustancial, por aplicación indebida, pues er criterio del libelista el Tribunal erró en la selecciónd.el precepto arlicado (artículo 219 del Código Penal), en vista de que no e'g el que subsumía Xx N _ . | NA República de Colombia 4 Casación No, 20.233 / Andrés Vicente Caballgro Murcia D./ falsedad ideclógica en doc nento público, en concurso homogéneo a Corte Suprema de Justicia cor_rectamente la _condubta V aun cuando advierte no pretender oponerse a la valoración de las pruebas, aserjura no fue démostrado que suw propósit9 hubiera sido "atentar dolíasamente contra la le pública u obteñer provecho patrimonial ¡ícito para sí o para
terceros', pues las obras programadas por el municipio'se realizaron, por lo que la falsedad debé estinarse inocua, máxime cuando si bien se afectó el presupuesto a través de la legálizacíón de las cuentas de cobro, los materiales fueron adquiridos y destinados al propósito de las mencionadas cbras. Los contratos de suministro y los | actols administrativos son auténticos “aunque no verídicos”, debiendo ei'…;arninarse que no hubo intereses lesionados ni la obtención de luc-o y menos ánimo de vulnerar la fe pública. Para ei demandante la falsedad se estructaj:-ra en relación con un documento que no solamenté debe servir dé—' prueba sino que debe ser trascendental, relevante en el tráfico jurí¿iico, aspecto que en el “caso concreto no es predicable, pues Iío consignado en los - documentos es inocuo. ' N República de Colfombia Casación No. 20.233 ".1 Andrés Vicente Caballero Murcia D./ falsedad ¡deotógica en doc nento pública, en concurso homagéneo La última censura.se encamina afirmanc2 la presencia de un defecto "in procedendo”, derivado de “eli:ores de hecho” con violación “directa” de la ley sustancial. Alude a las injuradas de los procesados y a diversa prueba testimonial y documentalq,ue dice los respalca en cuanto al pago de múltiples sumas que efectivamente se produjara con fundamento en los documentos espurios, pero por con¿eptqdel cemento adquirido a buen precio para el municipio. Discrepa en forma abierta con la valor: ción de las pruebas
consignada en la sentencia resaltando le personalidad de los procesados, observando cómo, en definitva, éstos en ningún momento obraron d_olosamente y menos con el cometido de atentar contra la fe pública. Así, en el caso concre o no se causó ningún - daño desde el punto de vista patrimonial al r?euníc:ip¡o, por lo que no —se amefita la imposición de una pena, p.:.|es no hay tesis que sustente un reproche a la conducta del ex € calde, máxime cuando tampoco, existe antijuridicidad ni culpabilidad -por error invencible-. En síntesis, CABALLERO MURCIA siempre «bró de buena fe, por lo que se debe casar el fallo “teniendo e.1 cuenta que ni hay ONO (KFPIÍ5[ÍCÚ de Colombia - Casación No. 20.233 7 Andrés Vicente Caballero Murcia EoeO o D./ falsedad ideológica en doc:. mento público, en concurso homogéneo Corte Suprema de Justicia antijuridicidad ni Cuipabíl¡dad", debiendo “decretarse la nulidad de lo actuado en aras de que se otorgue a los Fechos una calificación jurídica acorde con la realidad fáctica y proba-oria” . CONCEPTO DEL MINISTERIO 2ÚBLICO: Premisa general con la cual cobija la señor.a Procuradora Primera Delegada pára-|a Casación Penal su criterio 2n torno a la demanda incoada por el defensor del procesado ANDRÉS VICENTE CABALLERO MURCIA, es advertir cómo el abtor ha pasadó por alto
- los principios de claridad y precisión, taxativ.dad, autonomía de los cargos, unidad conceptual y trascendencia, 'así como la necesaria distinción entre los errores in iudicando y |0:Iía vicios in pr0pedendo, que tampoco establece, configurando eviden'es desaciertos que, de antemano, conducen al Ministerio Público a a_ugerir la improsperidad de la demanda.
Concretamente al ocuparse del primer reparo, que se ha fundado en la causal tercera de casación por 11a pretendida errada calificación derivada de entender la concurre icia típica del delito de n .. N República de Colombia ! Casación No. 20.233 u ?J Andrés Vicente Caballero Murcia D./ falsedad ideológica en doc: nento público, en concurso homagéneo Corte _S'uprerña de Justicia falsedac.í para obtener prueba de hecho “erdadero y no el de falsedad ideológica en documento público, observa que el mismo ha debido postularse por la vía directa, dado ;z|ue se trata de delitos ubicados en el mismo capitulo y entonces no bresentar discrepancia alguna con los hechos, o por la indirecta derostrando entonces los yerros correspondientes. Carece é| escrito de demanda de una clara orientación, resultando inconsulto en afirmaciones tales como que lo:: documentos apócrífós | — pretendieron acreditar un hecho verdadero, c.1ando todo lo contrario quedó . evidenciado pues los contratos, cl antas de cobro, etc., difieren absolutamente de la realidad, sin =;_=ue ataña al delito de falsedad que las obras se hubieran realizad5, pues el bien juridico
es la fe pública. El segundo cargo se edifica sobre la presencia de errores de hecho que afirma conllevaron la violación directa ce la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 40.4 del Cód:go Penal, dado que el procesado no habría obrado con dolo. Sir embargo, en ningún momento señala cuál fue el yerro fáctico acus ado. n ON República de Colombia Casación No. 20.233 21 Andrés Vicente Caballero Murcia D./ falsedad ideolégica en dac. mento pública, en concurso homegéneo A ea - Corte-5úpn;1-lncwli de Justicia _ _ | . Por lo demás, el error de tipo en modo a¡gur,n es predicable eñ-es'lte caso, pues tanto alcalde como tesorero con:"cían pérféctamente los efectos de su procedefcomo se refleja de sus propias -injuradas, cumpliendo solo en aparienciá con los reu:iuisitos de forma para hacer 'Ias -adjudicacioneá, según se lee en la sentencia en construcción valorativa que el casacionista nc. desvirtúa. Respecto de la tercera tacha qL¡e se apoyahf enila'causal primera, afirma igualmente violación directa de la ley, esto es, los artículos .219, 61, 62 66 y 67 del Código Penal de 1.€30 y falta de aplicación del refe.rido 40.4 idem., insistiendo en que el :.Jrocesado no obró con dolo, sino con el ánimo de favorecer al n unicipio, de donde se estaría frente a una falsedad inocua,
Este cargo, para la Procuradora, no fue des.f rrollado por el libelista, -- ni hace una $olicitud concreta consecuente c;)n el mismo. Se dedica a exprésár su propia conclusión fáctica para Í=erminar señalando que comóo el procesado no derivó provepho én'-onóm¡co y solo quiso favorecera l municipio entonces la falsedad sería inocua. Para la Procuradora, fuera de toda discusión astá el hecho de que el bien jurídico objeto de tutela es la fe pública y que este se vio NN República de Colombia Casación No. 20.233 . =2 Andrés Vicente Caballero Murcía D./ falsedad ideológica en doc: mento público, en concurso homogéneo Corte _S'upre¿ de Justicia menoscabado con la acción que se reprocta, en el entend-ido qúer no solamente comprende el sentimiento éo?activo de confianza en los documentos, sino además, el tráfico j'rídico como elemento necesario para garantizar la dinámica propia de la sociedad, sin que obste que el procesado o un tercero no hubi:ren obtenido provecho económico con su proceder. Mal puede hablarse, entonces, de falsedad inocua, debiendo este cargo rechazarse. En relación con 7e| cuarto cargo, que el acto” denomina su_bsidiarió, propuesto como ha sido por la causal prim:ra de casación, como “error in procedendo, error de hecho y violación directa de la ley sustanc¡af', bajo la afirmación de no mediar »lena prueba de que e'| procesado CABALLERO "'MURCIA, actuó con el cometido de
producir daño a la fe pública, la censura no '_nuede ser más confusa e ininteligible, pues no solamente contie:e supuestos que se oponen, sino que deja de lado las conclusº:5nes del fallador y los hechos que se declararon probados, est) es, que el alcalde | prócesado buscó personasrque le firmaran c ntratos no celebrados, adquiriendo pólizas de seguros con dineros ¡ úblicos para garantizar su supuesto cumplimiento, fijó avisos pira hacer pública su — 7 a — N República de Colombia Casación No. 20.233 - 27 Andrés Vicente Caballero Murcia D./ falsedad ideológica en doc mento público, en concurso homogéneo u 7 Corte Suprema de Justicia celebración, profirió resoluciones, giró cheqies con firmas y sellos oficiales todo ello para hacer aparecer com> cierto algo que en la realidad no lo era. Este cargo, para el Ministerio Público, tampo:.o prospera. Casación oficiosa. Si bien para la Procuradora los cargos no 1s'l.3n viables, advierte un motivo que hace necesario en su criterio qL2 la Sala se pronuncie en defensa de las garantías fundamentales «:1| ser vulnerada, segúxn su concepto, la doble instancia por parte d: la Fiscalía De!egadai ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca. En efecto, León Blanco fue acusado como cómplice de falsedad ideológica en documento público y esta decisión apelada por los defensores de los procesados con exclusiviad, pese a lo cual en
segunda instancia se le imputó responsabilid:id a título de coautor. República de Colombia Ca5ac¡on No. 20.233 º 1 Andrés Vicente Caballero Murcia D. / falsedad ideológica en doc:. nento público, en concurso homogéneo Corte .5'uprema de just1cza Así las cosas, para la Delegada, se -lesconoció el criterio jur¡spruc_ienc_ial de acuerdo con el cual la ccknpetenc¡a del superior se fundamenta en el interés del recurrenfe, sin que se le puedan atribuir aquellos aspectos que les sean desfavorables, según doctrina de la Sala que al efecto cita. Por.tanto, ño podía la Fiscalía de segundé_ instancia modificar la acusación, así tuviera sustento fáctico, porque el límite de primer grado al ser los procesados recurrentes, se lo impedía, razón suficiente para solicitar a la Corte se case el fallo, corrigiendo ei yerro y condenando entonces a León Blar':0 como cómplice del — delito de falsedad que se le atribuyó, ajusta 1do consiguiéntemente la pena para imponerie aquella que por el tránsito de legislación le resulte más favorable.
CONSIDERACIONES
1. Con respaldo en la tercera causal de casación, esto es, bajo el entendido de haberse proferido la sentencic dentro de un proceso viciado de nulidad por errónea calificación d2 la conducta imputada .
Ne República de Colombia | Í Casación No. 20.233 .. “P.rAndrés Vicente Caballero Murcia D./ falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo
a los procesados, el defensor de ANDRÉS ICENTE CABALLERO MURCIA ataca en el primer cargo el fallo.
2. Para el demandante, dado que el ex al:alde del municipio de Simijaca. (Cundinamarca), CABALLERO N:URCIA si bien creó diversos documentos públicos en los que.se consignaron unas afirmaciones que no corresponden en formal plena a la realidad, lo hizo para constituir prueba de un hecho ver ladero, esto es, haber adqu¡ri&o materialés para la construcción de obras municipales, por lo que la calificación de la conducta es etrada, máxime cuando nunca estuvo en su propósito vulnerar la fe publica.
3. Evidente, en los términós de la propuestá a que se contrae esta primera censura, que el actor ha errado la vía escogida para contrpvertir el fallo, dado que al reconocer q 1e el delito de falsedad para obténer prueba de hecho verdadero es 3 inmerso en el mismo capítulo de la falsedad ideológica objeto de:' imputación, no podía escapar tampoco a su conocimientquoe en hipótesis semejantes no es la invalidación de lo actuado el cam no que debé segulrse para corregir el sogtenido yerro judicial, com » qué tratándose de un vicio in iudicando —de selección normativa- ¿ propósitto es la causal primera y no la tercera como de manera errá:.ca propuso el censor. rr ¡t5-,— . 1 " I - " E_ 5 x - & República de ¡Cofombia p ' Casación No. 20.233
'7 Andrés Vicente Caballero Murcia D./ falsedad ideológica en doc + nento público, en concurso homagéneo Corte Suprefná de Justicia
4. No obstante esta acotación de orden téciico de suyo suficiente para rechazar Ipor inepto en su postulación e_l reproche —a lo que se agrega la incoherencia de expresar que la cónducfa no vulneró la fe pública, pero reconocer la concurrencia de un tipo penal atentatorio contra este m-ismo bien juridico-, en todo ca::0 encuentra pertinenfe la Sala precisar que en manera alguna asisi¿a razón al actor en Isus' | pretensiones.
Inobjetable es y así lo reconocieron los prol'l-¡os implicados dada la contundencia probatoria que emerge de e=ista investigación, que - ANDRES VICENTE CABALLERO MURCIA. y JULIO ROBERTO LEÓN BLANCO, en su condición de ser-idores públicos y en ejercició de sus funciones actuando como alcalde y tesorero municipal de Simijaca para el año de 1 991, respectivamente, procedieron a elaborar cotizaciones, fact 1ras - de compravgnta, pólizas de cumplimiento, cuentas de cobro yi resoluciones de pago, documenfos todos orientados a "l-egalizar” -como insistentemente adujerón—, la ¿omp_ra de 2000 bultos de cerranto a “Comceboy” por $3'846.080.00, que se habían adquirido 'º_f.—ara el municipio” con dineros prestádos anteládamente por J(.-s-é Manuel A'Ibornoz, cuñado ' del tésorero, documentos todos:rue en forma mendaz aludían haber sido los proveedores Agustín Yepes Ramirez, Alvaro
DOOUNN República de Cofombia . - Casación No. 20.233 'IAndres Vicente Caballero Murcia D./ falsedad ¡deolog:ca en doc'. nento público, en concurso homagéneo Corte Suprema de Justicia Zabaleta y Blanca Elisa Ruíz Valbuena, a quienes se giráron los títulos valores.
5. Para el casacionista, al margen de la coñnotaci6n espuria de la totalidad de documentoqsue pretendieron í;ervir de sustento a la erogáci6n de recursos munióipales -a lo qu:: la Sala debe agregar las implicaciones de orden contable y del aloierto desconocimiento de la normativa inherente a la contratación administrativa (Decreto Ley 222 de 1.983)-, basta con significar el p-opósito de acreditar el | pago de materiales para construcción que cesde la perspectiva de los implicados habría redu_ndado en ber:éficio municipal, para coñsecuentemente reclamar que con dic%1a documentación se pretendió probar “un hecho verdadero”, nc lesivo a los recursos públicos y por ende típico de la figura preve rida por el artículo 228 del Decreto 100 de 1.980 y no del artículo 213 imputado.
6. De este modo, carece en forma absoiu¡a de razón el alegato defensivo, como que los documentos eli cuestión en ningúñ momento estaban en poáibilidad de demostrar como hecho — verdadero que a las personas que apare-en vinculadas con la administración como proveedores de camento realmente el ia de Colom _ República de Colombia | Casación No. 20.233
P Andrés Vicente Caballero Murcia D./ falsedad ideclógica en doct nento público, en concurso homogéneo
.! Corte Suprema de Justicia municipio de Simijaca les compró dicha mer' ancía, ni por ende que consecuencialmente debía girárseles recurse 3 por dicho concepto. De ahí que razón asista a la Delegada cuan:.0 sobre este particular señala: “También se equivoca el demandante cuanc > afirma que lo que sé preíendió probar con los documentos esí3urios fue 'un hecho verdadero, pues lo que en verdad resulté probado fue que los documentos apócrifos (contratos, cuentas d(?e cobro y resoluciones administrativas ordenando el pago) difieren' ostensiblemente de la realidad en cuanto que la compra jamás sehizo con las personas mencionadas en aquellos documentos, sino con la firma COMCEBOY, y, además, que el valor de ell: no fue el señalado en cada uno de dichos documentos, sino por la totalidad de los consignado en ellos.” - - "De esta forma se modificó la relación jurí lica Vsustancialr que se pretendió acreditar con |.os aludidos dócumfº ntos públicos, pues al consignar en ellos hechos ábsolutamente a| artados de la realidad, es indiscutible que se búrlaron flagranten.ente las normas que regulan la contratación administrativa, lo. que además habría 20 Repñáñca de Colombia Casáción No. 20.233 ?7 Andrés Vicente Caballero Murcia D./ falsedad ideológica en doc _nento público, en concurso homogéneo NE E '!¿_'-'_-:- Corte Suprema de Justicia configurado un delito contra la administración pública de no ser porque, cuando se avizoró, ya estaba prescrito”.
7. Aducir que la administración municipal no vio menoscabados su$ recursos, pues la compra del material para construcción se habría llevado a cabo a un menor precio —lo qu-" no pasa de ser una escueta afirmación del actor, que no tuvo nir guna comprobación en esta actuación y tampoco én la investigación adelantada por la Contraloría municipal de Simijaca-, resulta además indiferente en relación con la entidad típica falsafia queºa la conducta se dio, máxime cuando no es el patrimonio estatal e bien jurídico objeto de protección en el delito de falsedad ideológice en ¿iocumento público sino la fe pública, en su conocida connotfación_ de constituir un sentimiento colectivo que posibilita confíár en la veracidad y autenticidad docurhenta_l que en el caso de esta clase de elementos constituye una garantía legal de certeza al ser expedidos por servidor público en ejercicio de sus funcione: .
Mucho menos resulta admisible que la fal;edad investigada sea inocua -lo qwuc—z' por demás entraria en contradicción con la pretensión típica degradada de la descrirzión contenida por el ¡' NN República de Colombia : Casación No. 20.233 2f Andrés Vicente Caballero Murcia D./ falsedad ideológica en docnento público, en concurso-homogéneo . ___¿?.a_Corte Suprema de Justicia artículo 219 del Código Penal al 228 ibí lem, postulada por el casacionista, como ya se advirtió-. El n “La falsedad en documento público lleva mplícita la aptitud de .dañar, toda vez que en esta clase de docuníentos está iñmersa en
su razón de ser dar fe de su contenido y prueba del mismo, lesividad que en el caso concreto está al ma¡ºgen de cualquier duda, como que se defraudó la confianza colectir a con la potencia!idad real de daño que de los mismos es predicáb 2 dada su naturalezá y el hecho de haberse empleado en pos'de-- obtener los recursos públicos en forma manifiestamente ilegal.
8. De otra parte, la “falsedad veraz”, como e-| forma aparentémente contradictoria ha sido denominadé por la do: trina la conocida como “fa!se¿ad para obtener prueba de hecho rerdadero", supone la confección de un documento cuyo conter ido es real, es decir, ideológicamente verdadero, lo qué no es p-edicable en este caso dado que la totalidad de elementos díacumentados por lros procesados contenían atestáciones falaces Así, los cont_ratos de suministro nunca fueron suscritos y menos? atin con las personas que aparecían como pfoveedores de ceme1ito al municipio, como que ninguna de ellas se dedicaba a tal actividad, ni -por endese
77 República de Colombia " Casación No. 20.233 2.1 Andrés Vicente Cabaltero Murcia D./ falsedad ideológica en doci mento público, en concurso homogéneo Corte Suprema de Justicia les adeudaba suma alguna que justificara hacer las cuentas de cobro, ni adquirir pólizas de cumplimiento, ri expedir resoluciones de pago, ni elaborar cheques a su nnmbre, etc, contenido indiscutiblemente mendaz de toda la docu rentación que excluye en forma tajante la tipicidad pretendida por e censor.
Con mayor énfasis debe descartarse que en a fa[sedad documenta! .no eá la personalísima intención del agette -como de manera insólita Ió postula el actor al alegar que n» era propósito del ex alcalde quebrantar la fe pública-, lo qw'e determina que una conducta sea castigada por el derecho penal, sino la indesconocible conciencia que en el caso concreto es predi,:abie de los servidores públicos procesados de que estaban prodúciendo un conju.nto de documentos creando una realidad fictica, es decir, con el consecuencial cometido de engañar a la pr::pia ádministracíón y a la comunidad reslpecto de la relación jurídica consignada en los mismos, al margen de que, como se ha aleg ado, no estuviera en el propósit_o de los funcionarios ocasionar c ra clase de perju¡cio. evento que de haberse presentado hubierá -notivado
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