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CSJ - SP20242(16-12-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20242(16-12-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

ohsñón 2042 Dond Q.t.ociticio Acevedo

CO(T[1.9111PREMA DE JUSTICIE/k

SALA DE CASACIO1 1PIE IP AL.

1,

Magistrado ponente:

Dr. IFERMDO E AIRJEOIl..I.DA RIPOU...

Aprobado acta No. 162. Bogotá D.C., diecisis (16) de diciembre de dos mil dos (2002). e resuelve fa colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados 20 promiscuo del circuito de Puerto Rico y penal del circuito especializado de Florencia (Caquetá) para conocer del proceso que se adelanta en contra de DIONEL QUEVEDO ACEVEDO por los delitos de concie,rl::o para delinquir, homicidio y porte ¡legal de armas de fuego de defensa personal.

AT[C[DUTES

1. La Fiscalía. :11 seccional de Puerto RICO (Caquet:á) inició investigación por el doble homicidio de RAUL Y BENITO ORTIZ ocurrido el 8 de abril de 1995, en contra de los hermanos

DIONEL y FERNEL QUEVEDO ACEVEDO.

2. El 15de JUnIO (le 2000, el proceso fue calificad(-) por la I::iscalía :16 delegada ante el .Juzgado penal del circuito de Puerto Rico con olliisii'('n 20242

Dond Qud AcevtIt1, resc)lución de acusación en cont-ra de DIEONEL QUE\ÍEDO Aç':jf:)ç) por los delitos de homicidio, concierto para delinquir y porte ileqal de armas de fuego; respecto del otro procesado

ordenó cornpukar COkI5 para que por separado se continúe con la investigación.

Ejecutoriada la anit: erior resolución, el proceso se remil:ió al Juzgado promiscuo del circuito de Puerto Rico, despacho que avocó el conocimiento de la actuación el 6 de septiembre de

2000.

4. Sin embargo, una vez celebrada la audiencia de juzgamiento declinó la competencia, aduciendo que dada la gravedad del del i 1:0 de concierto rara deliriquii, según se establece de la resolución de acusación, el proceso debe ser remitido al Juzgado penal del circuito especializado, a quien corresponde su conocimiento de conformidad con el artículo 1..47 del decreto 2001 de 2002, en concordancia con el inciso 20 del articulo 340 del código penal.

En consecuencia, dispus. el envío de la act:uación a ese juzgado C0fl sede en Florencia, a quien propuso colisión neqal::iva de competencias, en caso de no aceptar su planteamiento.

5. El confl,ct::o fue acept:ado por el .}uzgado penal del CIrCUItO especializado en proveído de 14 de noviembre de la presente anualidad, señalando que si bien es ciert:o que Ja resolución de acusación se profirió, ent:re olros delit:os, por el de concierto para delinquir, lo fue en su forma sirriple, sin hacer niriuuna referencia de haberse ejecutado para co meter del itros de homicidio.

Reconoc,. que el delit:o de concierto para delinquir agravado previsl:o en el inciso 20 del artículo 340 de¡ actual código penal es

CO!ii'I'fl 042 DoreR Qt e,4n' Acevedo de competencia de los juzgados especializados de coníorrnidad con el artículo 1-17 del decreto 2001. de 2002, pero corno para la época de ocurrencia de los hechos esl:a modalidad no se había int:roducido en la legislación penal colombiana, no existe r:izón alguna para considerar que la competencia no corresponde al juzgado remitente. CtI1S]EDERAC1[OtES DE LA COORRTTEE11... La Sala es competente para dirimir el Conflicto) de compet:ericias surgido entre los Juzgados promiscuo del circuito de Puerto Rico y penal del circuito) especializado de Florencia, ambos del Distrito .judicial Florencia en virtud de lo dispuesto en el inciso 20 del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000. 2. [..a resolución de acusación proferida en contra del procesado, que aún se mant:ierie incólume, le atribuye ¿i DIONEL QUEVEDO ACEVEDO la comisión del delito de "iioinicklio.. en concui;o con el concierto para delinquir, libro 11, Titulo y, Capítulo 1, artículo 186, del concierto, el terrorismo y Ja instigación, de la misma obra penal y •tábricación y tráfico de armas de fuego o municiones, contemplado en el Libro 11 Titulo y, Capítulo II, artículo ;?oi ibídem".

L.a L: jscalía, por lo que se establece del plieuo de cargos, no le imputó al procesado el delito de concierto para delinquir

rayado según el inciso 20 del artículo 34() del actual código penal (concierto para cometer delit:o de homicidio,, entre otros), y no lo podía hacer por la sencilla razón de que cuarldc7 ocurrieron los hechos por los cuales fue sorrietido a .:juicio (año de :1995), esta acjrvante no se encontrat:ia previst:a en la legislación penal, corno bien recuerda el juez especializado. 3 C C 2 0242. )'ii i:(cid:9) Qut kk' Acui vedo En eíecI:o; para esa época regía el original (cid:9) 186 del decreto 1(.)0 de 1980, el cual contemplaba únicamente un aumeril:o de pena cuando las autores actuaban en despoblado o CC)fl ¿1r rnas, y asi mismo para quienes "promuevan, encabecen o dirijan el conciertf. Fue a parlir de la ley J65 de 1991 que se estableció la agravante en relación con la comisión de determinados delitos, entre los cuales no se encontraba el homicidio, pues el arl::íc,.ilo 80 (:(:)nsaciró prisión de diez (10) a quince ( LS) años y mulLi de dos mil (2.000) hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales para quienes se concierten para cometer delitos de terrorismo, na r.cctrl:ico, secuestro ex lorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la mnuert:e, grupos de justicia privada o bandas de sicarios. La ley 589 de 2000, en su artículo 40, amplió el cat:álogo (le

del it:os 1:i n, entre ellos al homicidio, y el inciso 20 del artícul(:) :34() del actual código penal hizo ext:erisiva la figura a otros comporta mientos delictivos, aunque disminuyó la sanción. De modo que, cuando el decreto 2001 de 2002 asicjria la competencia a los Juzgados penales del circuito especializados uaqravado seqún el (arti(,ulo 1-:1.7) del concierto para delinquir 2 deI artículo 340 del Cádkjo ¡'erial" se refiere exclusivament:e a aquellos eventos donde el procesado (s) se encuentre (n) afectado (s) con resolución de acusación por el delito de concierto para cometer delitos de qenocidio, desaparición forzada de personas, torturar desplaza miento torzado, homnicidio, entre otros, siempre que las causa se encuentre en trámite y el hecho se haya cometido en viqencia de las leyes 65/97, 589 y 599 de 2000 en el caso especíhc:o del 4 Cohón 20242 .owI QtIldAEvido concierto para cornetc.r hornicid iC) d partir de la segunda de las leyes mencionadas-, pues con anterioridad no estaba prevista esta agravaril:e. En tales condiciones, si como en este caso se advierte que el acusado E)IONEL QUEVEDO ACEVEDO lo fue por el delito de concierto para delinquir en Ja modalidad prevista en el original artículo 196 del decreto 100 de 1980, y no por la figura agravada prevista en el inciso 20 del artículo 34() del actual código penal, la

competencia para su juzgamiento corresponde al Juzgado 20 promiscuo del circuito de Puerto [:j(j (caquetá), quien nunca debió desprenderse del conocirnienl:o de la actuación aludiendo a preceptivas que resultan inaplicables al caso. Sobra advertir que la competencia por los restantes delitos que fueron deducidos en el pliego de cargos en forma concursal, está atribuida al mismo juzgado por virtud de la regla general prevista en el artículo 77 del código de procedimiento penal. Por, lo expuesto, la CORTE SUPREMA [)E JUSTICIA, SALA DE

CASAC: EON PENAL, LIESUElV[: :L Asignar L c::ompe't:enlcia para conocer (le (a CaUsa contra DIONEL QUEVEDO ACEVEDO al juzgado 20 promiscuo del circuito de Puerto Rico (Caquetá), a quien se remitirá la actuación. 2_ Comunicar esta det:ermninación al Juzgado pena¡ del circuito especializado de.

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