CSJ - SP20245(13-04-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20245(13-04-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
Ci SACIÓN 20245. INADMISIÓN.
JOR ;E ISAURO ROJAS PARRADO
República de Colombia \— Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUST1.1A
SALA DE CASACIÓN PENI L
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N' 024
Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil cinco (20)5). VISTOS Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ISAURO RO AS PARRADO.
ANTECEDENTES
1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador 1e segunda instancia de la siguiente manera: "El señor DAVID SÁNCHEZ TORRES, personero del municipio de Cachipay
(Cundinamarca), para el año de 1998, puso en conc.:Irniento de las autoridades respectivas las posible irregularidades presentada: en los contratos de obra pública númenes 009-97 y 010-97 suscritos el 19 d noviembre de 1997, cuyo objeto era el mejoramiento de la vía Peña Negra - ian Javier, toda vez que el
CASACIÓN 20245. INADMISIÓN.
J0111:3E ISAURO ROJAS PARRADO
República de Colombia "i9AnieZ"''• Corte Suprema de Justicia burgomaestre JORGE 1SAURO ROJAS PARRA1X1 suscribió los contratos 009 de 1997 CO!? el ingeniero HENRY ROPDRIGUEZ por valor de $21398750, adicionado el 28 de diciembre de 1997 por la suma c. e $10.493.750, sumando un
total de $31.892.500, y el 010 de 1997, por medio de contratación directa, cuando, según la ley, se requería de licitación públicE".
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, mediante sentencia fechada el 9 de abril de 2002, condenó a Jorge Isauro Rojas Parrado a las penas principales de 4 años de prisión, multa de 10 ;alados mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por 1 año, como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
3. Apelado el fallo por el defensor def procesado, el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 23 de julio de 2002, lo confirmó in.egralmente Contra esta determinación, el citado profesional del derechL interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACION El defensor del procesado Rojas Parrado, al amparo del cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa al sentenciador de haber incurrido en violación directa de la ley, por interpretación erróne.a del artículo 146 del Código Penal de 1980. Afirma que el Tribunal "actuó equivocadamente al iilterpretar erróneamente el artículo 146 del Decreto 100 de 1980, al apli(:arse indebidamente el ingrediente subjetivo incluido en dicho artículo". (cid:9)
CA'5ACIÓN 20245. INADMISION.
JORGE ISAURO ROJAS PARRADO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Luego de transcribir unos párrafos de la sentencia impugnada, sostiene que si bien es cierto que para que se tipifique el delito de. celebración indebida de
contratos no-se requiere la obtención efectiva del pr(pósito ilícito, pues basta el sólo propósito de pretenderlo, también lo es que . "no se puede extender dicha interpretación hasta el punto de objetivamente predicar el propósito del aprovechamiento ilícito para sí, para el contratista para un tercero por el ) solo hecho de la adjudicación directa del contrato sin la celebración de licitación pública", toda vez que para que se configun este ilícito se requiere, a la luz del Decreto 100 de 1980, no "solamente.. demostrar la conducta dolosa del agente sino que además debe probar pie lamente la concurrencia del ingrediente subjetivo, es decir el provech ) o la intención del aprovechamiento, ilícito". Asevera el .libelista que los siguientes son los rt.lquisitos que la citada . (cid:9) . preceptiva contempla para la tipificación de dicho 'delito: i) la tramitación, • celebración o liquidación, de un contrato administralvo sin el cumplimiento pleno de las exigencias legales, ii) que dicha actuac -ón sea proferida por un servidor público por razón del ejercicio de sus funcii (cid:9) iii) que el servidor público busque obtener provecho ilícito para sí, para, el contratista o para un tercero y iv) que se demuestre plenamente la culpabildad dolosa del actor. En esas condiciones, dice que para la configuración -del multicitado delito no basta la simple inobservancia de cualquiera de los •equisitos de obligatorio • cumplimiento establecidos en la ley, sino que "adamás se demuestre la culpabilidad dolosa y el elemento subjetivo consistente en el propósito de
obtener provecho ilícito". 3 1.
CA3ACIÓN 20245. INADMISIÓN.
JORGE ISAURO ROJAS PARRADO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Después de citar unas jurisprudencias de esta Corperación concluye: "Se debe probar sin que haya lugar a dudas el qtx rer del servidor públicó. ES decir se debe demostrar que se está privilegiar0 el interés particular del servidor público, del contratista o de un tercero sobre el interés general de toda la sociedad. Pero no se trata de cualquier interés, sin ci que el provecho debe ser ilícito, porque así lo exige la ley penal, por lo tanto si existe solamente un interés indebido, sin que llegue a ser ilícito no se configura el delito del artículo 146". A continuación, el actor dedica unas líneas a plasmar la definición semántica de ilicitud, concepto que le permite colegir que el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 146 al pretender pregonar tal ilicitud por el solo hecho de que el procesado tramitó un contra') "obviando la licitación pública". Reitera que condenar a su procurado "sin que se evidencie el quebrantamiento del citado ingrediente subjetivo", implicaría llegar al absurdo de castigarlo por haber logrado el beneficio de los idministrados, situación que conllevaría a la aplicación de la responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento. De otro lado, deja en claro que nunca afirmó que e fraccionamiento de los contratos estuviese permitido, pues es evidente que la Ley 80 de 1993, de manera implícita y en cumplimiento del principio de transparencia, lo
prohibió, motivo por el cual considera que de manen equivocada el Tribunal . puso en su boca afirniaciones que no ha hecho. Por lo tanto, solicita a la Corte casar la sentencia imugnada y, en su lugar, absuelva a Jorge Isauro Rojas Parrado del delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. 4
CAUCIÓN 20245. INADMISIÓN.
JOW:E ISAURO ROJAS PARRADO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA C )RTE La demanda de casación presentada por el defensc r del sentenciado Jorge Isauro Rojas Parrado no •reúne los requisitos de claridad, precisión y coherencia que para ser admitida establecen las • normas que regulan la casación. En efecto, ha señalado insistentemente la jurisprt dencia de la Corte que cuando se invoca el cuerpo primero de la causal pi imera de casación, esto es, violación directa de la ley sustancial, el libella no puede discutir la valoración de la prueba realizada por el senterciador ni cuestionar la declaración de los hechos consignada en el fallo, pues toda su actividad debe estar dirigida exclusivamente a demostrar ía equivocación en que incurrió el Tribunal al aplicar la normatividad al casc concreto. Se trata, entonces, de un estudio estrictamente jurídico, toda vez que "cualquiera que seila modalidad de violación directa de la ley, el yerro de los juzgadores recae indefectiblemente en forrla inmediata sobre la normatividad, todo lo cual implica un cuestionar3iento en un punto de derecho, sea porque se deja de lado el precepto r9gulador de la situación
concreta demostrada, porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los estE bfecidos, o porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto...". 1 Rad. 14899, sentencia del 6 de mayo de 2003, M.P. Dra. Marinl Pulido de Barón, Rad, 18580, 1 auto del 12 de mayo de 2004, M.P. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzó! , entre otros. 5
CAliACIÓN 20245. INADIVIISIÓN.
JORC E ISAURO ROJAS PARRADO
República de Colombia ,)-,1351—esk .=1 Corte Suprema de Justicia Y cuando se trata de la última de las citadas modalidades de la violación de la ley sustancial, esto es, interpretación errónea, sic.nifica que el proceso de selección y adecuación al caso en cuestión es corn:cto pero al interpretar el precepto el juez le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido, lo que implica que el yerro recae s. indefectiblemente en forma inmediata sobre la no -matividad, todo lo cual impone un cuestionamiento en derecho y, al mismo tiempo, corno se indicó, la aceptación incondicional de una realidad fáctica ya definida e inmodificable dentro del proceso, imponiéndose la 1.ujeción del demandante a la realidad probatoria declarada en las instancias. Tales delineamientos técnicos no fueron observad )s por el actor, pues si bien funda el reproche ba¡o la modalidad de la inlerpretación errónea del
artículo 146 del Decreto 100 de 1980, de todos rr pdos desvió la censura hacia los linderos de la violación indirecta de la ey sustancial, pues en espera de que centrara su argumentación a demostrar, en el ámbito estrictamenfe juridico, cómo el juzgador le otorgó a dicha preceptiva un alcance que no contempla, en especial a lo atinent, al "elemento subjetivo consistente en el propósito de obtener provecho ilícito", se dedicó a afirmar que dicho elemento 'se debe probar sin que haya lugar a dudas", o que resulta un absurdo condenar a un sindicado sip que "se evidencie el quebrantamiento del ingrediente subjetivo". Si el actor no compartía el resultado fáctico logr ,do por los jueces, por cuanto que debían "demostrar la culpabilidad dolosa y el elemento subjetivo consistente en el propósito de obtener pi )vecho ilícito", es claro, 6
CASACIÓN 20245. INADMISION.
JORGE ISAURO ROJAS PARRADO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia entonces, que tales desavenencias recaen sobre las pruebas, motivo por el cual el ataque deja de ser directo para convertirE e en indirecto y, por lo mismo, debió centrar el reproche a través de a apreciación probatoria, según la índole de los errores que en esa materia •lublesen podido incurrir los sentenciadores. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara q Je la argumentación del demandante se delineó exclusivamente en el árr bito de la mencionada
interpretación errónea del artículo 146 del Código F enal de 1980, de todos modos el cargo lo dejó en el simple enunciado, pue, no ilustró a la Corte en qué consistió la errada hermenéutica que ei senten iador le otorgó a dicha preceptiva, •cuál era su correcto entendimiento y cómo de haberse interpretado de manera acertada el fallo habría sido 'avorable a los intereses jurídicos de su defendido. En esas condiciones, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la ínadmitirá En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la RepLblica y por autoridad de la Ley, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada po el defensor de JORGE !SALMO ROJAS PARRADO. En consecuencia, 'se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. 7 (cid:9)
CASACIÓN 20245. INADMISIÓN.
JORGE ISAURO ROJAS PARRADO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN , (cid:9) 1 1
-71 J -- (cid:9) ,
SIGIFREDQ. SPINO5A:P,EREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS /' (cid:9) '
\). ( vt
ALFREDO GÓMEZ QUIN EDGA 11BANA TRUJILLO r1 'N ÁLVARO OR DO PÉREZ PIN (cid:9) JOR É LttilOWEgO (cid:9) N á
1. , • (cid:9) / / 4f/-1>/ l'
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YESID RAMiRdl-3-AST;11\ MAURO (cid:9) A PE P7O RTILLA
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