CSJ - SP20246(26-06-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20246(26-06-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
CRECIONAL No 20246
JU(cid:9) ARTURO TORRES LARA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado Acta No. 074 Bogotá O. C., junio veintiséis (26) de dos mil tres (2003).
VISTOS: Se pronuncia la Corte acerca del recurso de casación excepcional interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que revocó la condena impuesta a JUAN ARTURO TORRES LARA por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, de fecha 24 de junio de ese año y, en consecuencia, lo absolvió del cargo que se le había formulado por el delito de homicidio culposo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Aquéllos ocurrieron el 15 de junio de 1995, hacia las cuatro de la tarde, en el kilómetro 24 de la carretera que de Bogotá conduce a Tunja, en el sitio denominado «Resbalón»,
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RTURO TORRES LAR' cuando se produjo el deceso del señor Fredy Reynaldo Larrota Ranchen, al colisionar en su bicicleta contra el vehículo de placas FBH conducido por JUAN ARTURO TORRES LARA. 2.- La Fiscalía 50 Seccional de Zipaquirá declaró abierta la investigación el 29 de junio de 1995, vinculó mediante indagatoria
al citado conductor y al definirle la situación jurídica se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, según decisión del 22 de septiembre de ese año'. 3.- Por auto del 3 de agosto de 1995, admitió la demanda de constitución de parte civil presentada a nombre de los padres del occiso, David Larrota y María Rita Ranchen de Larrota2. 4.- El cierre de investigación se produjo el 26 de mayo de 1997 y la calificación del mérito del sumario el 8 de septiembre siguiente, con preclusión de la investigación a favor de JUAN ARTURO TORRES LARA, decisión que la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, al conocer de la apelación interpuesta por la parte civil, revocó en providencia del 30 de junio de 1998, y en su lugar profirió resolución acusatoria en contra del encartado como presunto autor responsable del punible de homicidio culposo. Así mismo le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, con derecho a la libertad provisional3. 5.- El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá avocó el conocimiento de la causa el 11 de agosto de 1998, celebró la 1 Folios 18, 19 y 89 C.O. 2FQ11045 Folios 216, 232 y 245 C.O. y 21 C. Fiscalía.
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JUAN TURO TORRES LARA diligencia de audiencia pública y dictó el fallo de primer grado mediante el cual condenó a JUAN ARTURO TORRES LARA a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión, multa de mil pesos
($1 .000.00) y suspensión del oficio de conducción de vehículos automotores por el término de doce (12) meses, como autor responsable del delito de homicidio culposo, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la principal y al pago, en forma solidaria con el dueño del camión de placa FBH 893, de los perjuicios causados con la infracción4. 6.- El Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado contra el fallo del a quo, revocó la condena impuesta por el delito de homicidio culposo. Contra esa providencia, el apoderado de la parte civil interpuso recurso de casación por la vía excepcional5.
LA DEMANDA DE CASACIÓN: A efectos de que se case la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca y en su lugar se condene a JUAN ARTURO TORRES LARA, aduce el libelista como motivos de la casación excepcional, el desarrollo de la jurisprudencia para que se decanten los conceptos jurídicos, y su aplicación en el campo penal, del principio del in dubio pro reo y del concepto de fuerza mayor y caso fortuito.
Folios 253, 286 y 366. EQlios 20 y 43 C. Tribunal. 3 RE(cid:9) í)246 TORO TORRES LARA Así mismo solícita la garantía de los derechos fundamentales de la parte civil, teniendo en cuenta que con el fallo absolutorio de segunda instancia sus representados no van a tener posibilidad de que se les repare los perjuicios ocasionados con la pérdida de su hijo Fredy Reinaldo Larrota Ranchen, de
quien derivaban su sustento. Cargo Único. Con apoyo en la causal primera de casación acusa la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial, que condujo a la aplicacin indebida de los artículos 70 - 2, del Código de Procedimiento Penal y 29 Constitución Política y falta de aplicación de los artículos 103 y 109 del Código Penal y 45, 46, 232 y 233 del Código de Procedimiento Penal. Según el censor, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- Falso juicio de identidad respecto del testimonio rendido por el señor Ismael Rodríguez Tinjacá, consistente en que el Tribunal tomó en forma aislada y dividida apartes de esta declaración, dejando por fuera algunos aspectos que procede a relacionar. De esa manera se desdibujó el hecho que revela el medio probatorio y por ello el ad quem dedujo, de manera equivocada, el fenómeno de la duda. 4 EefOFAL No 20246 TURO TORRES L Estima que de haberse apreciado tal declaración en su integridad, el Tribunal habría confirmado la condena de primera instancia. 2.- Falso juicio de identidad, respecto de la indagatoria del procesado JUAN ARTURO TORRES LARA, consistente en que el fallador de segundo grado no apreció aspectos importantes de ésta, como la velocidad a la que se desplazaba el camión conducido por el implicado, la circunstancia de que el vehículo iba cargado con carbón mineral, la trayectoria de la bicicleta al momento de la colisión, la forma como describió la posición de la víctima, la del vehículo y la de la bicicleta, luego del accidente, y
la distancia entre el cuerpo del óbito y la del camión. Se trata de un error trascendente, porque de haberse apreciado en su totalidad el dicho del conductor, se habría llegado a conclusión diferente y el fenómeno de la duda no habría sido aplicado en este caso. 3.- Falso raciocinio respecto de las fotografías que le fueron tomadas a la bicicleta en la que se desplazaba la víctima, que condujo a que el fallador no valorara, conforme a las reglas de la sana crítica, la circunstancia probada de que el camión golpeó y chocó contra la rueda trasera del ciclista. Esta situación, que no fue tenida en cuenta en la sentencia, era indicativa de la existencia de responsabilidad de TORRES LARA. 4.- Falso juicio de identidad respecto del protocolo de necropsia del occiso Fredy Reinaldo Larrota Ranchen, ya que el Tribunal no apreció objetivamente los diferentes aspectos allí 5
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JU'(cid:9) - URO TORRES LARA mencionados, y por ello le dio un alcance objetivo que la prueba no tiene. De haberla analizado y valorado a la luz de la sana crítica, habría concluido que las lesiones causadas a Fredy Larrota Ranchen, fueron ocasionadas por el implicado, quien fue el causante del hecho trágico. Estima que dichos errores cometidos por el Tribunal son trascendentes, porque con base en ellos se dictó sentencia absolutoria, desconociendo la culpabilidad del procesado en los hechos investigados. 5.- De lo anterior, concluye el libelista: a) Que el accidente se produjo por la imprudencia de JUAN ARTURO TORRES LARA
al conducir su vehículo violando el deber objetivo de cuidado. b) Que en el plenario se encuentra probado que éste transitaba muy cerca de la víctima y a pesar de haberlo observado, lo colisionó por la parte trasera, c) Que las lesiones se produjeron cuando la llanta trasera derecha del camión colisonó contra la rueda trasera de la bicicleta y no, al revés como se ha pretendido hacer ver, y, d) Que de haber tenido en cuenta esta circunstancia, el sentido del fallo habría sido distinto.
CONSIDERACIONES: 1.- El libelo que se somete a consideración de la Corte, no cumple en su totalidad con los requisitos que para la admisibilidad de la casación discrecional contempla la ley.
6 CA(cid:9) ClON(cid:9) ICYNAL No 20246 -(cid:9) rus RO TORRES LARA Como lo ha venido reiterando la jurisprudencia de la Sala, de acuerdo con el procedimiento que rige actualmente en esta materia, además de interponerse oportunamente y presentarse la demanda en tiempo contra una sentencia de segunda instancia cuya pena privativa de la libertad sea inferior a la exigida para la casación ordinaria, es necesario que el actor fundamente los motivos por los cuales considera que se vulneraron las garantías fundamentales o se hace necesario para el desarrollo de la jurisprudencia, que son los únicos eventos a los que se contrae la casación por la vía excepcional. 2.- En este caso pretende el libelista que la Corte proceda al desarrollo de la jurisprudencia para que en sede de casación decante los conceptos, y su aplicación en materia penal,del principio del in dubio pro reo y del concepto fuerza mayor y caso
fortuito. Sin embargo, no precisó si el motivo de tal solicitud obedece a que no existe claridad acerca de las normas que regulan los temas propuestos, o que respecto de ellos existen criterios jurisprudenciales encontrados o desactualizados o, simplemente, que se trata de temas novedosos que hacen inminente un pronunciamiento en el que la Corte que fije sus alcances. La simple manifestación del libelista no es suficiente para propiciar un pronunciamiento de esta especie máxime cuando, como ocurre en este caso, se trata de aspectos suficientemente desarrollados por la jurisprudencia. 3.- También aduce el recurrente la necesidad de que se protejan las garantías fundamentales de la parte civil que 7 O..(cid:9) CIOÑLNo2O246 JUAN Ar URO TORRES LARA L6 representa, pero omitió exponer en forma clara las razones por las cuales considera que resultaron vulneradas. Observa la Sala que en el único cargo propuesto, atribuye al fallador la existencia de supuestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas. Sin embargo, del desarrollo de cada uno de los presuntos yerros cometidos, no es posible establecer en qué consistió el agravio que predice respecto de las garantías fundamentales, ni tampoco así lo indicó expresamente en su escrito. Lo único que revela el contenido de la censura, es el desacuerdo del libelista con la apreciación del juzgador a los medios de prueba aludidos en la demanda, pero en manera alguna la ocurrencia de algún desacierto en el ejercicio de la libre y racional facultad de apreciar los medios de convicción que haya provocado una agresión contundente a los derechos
fundamentales de sus representados y por lo cual se haga impostergable un pronunciamiento en aras de restablecer el daño inferido. 4.- En el sustento del cargo, el censor no enfrenta la forma como fueron apreciados en la sentencia los medios de prueba que reprocha, única manera de advertir cómo se produjo el yerro de apreciación que atribuye al juzgador, bien sea porque no se cuenta con una motivación racional y consecuente con lo que aquellos demuestran y/o, en la asignación de su mérito, el fallador se apartó de manera ostensible de las reglas de la sana crítica. De esta manera el recurrente incumplió con la carga que le imponía la ley frente a la casación por la vía excepcional, al tratar de aparejar como motivos que la hacen viable, sus personales 8
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4R0 TORRES LARA apreciaciones con respecto a la valoración efectuada por los falladores de instancia, lo que en modo alguno justifica la necesidad de un pronunciamiento para el desarrollo de la jurisprudencia, ni patentiza el quebranto insubsanable de una garantía fundamental que justifique la viabilidad de este procedimiento. Agréguese a lo anterior que ninguna de las reflexiones plasmadas en cada uno de los cargos por la vía del error de hecho, cumplen con las exigencias técnicas ampliamente difundidas por la jurisprudencia para su demostración, pues como ya se dijo, el discurso se restringe a una simple discrepancia de criterios, inaceptable de postular en esta sede, lo que no deja otra alternativa que inadmitir la demanda y devolver las diligencias al Tribunal de origen.
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación que por la vía excepcional interpuso el representante de la parte civil. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y devuélvase. Cúmplase 9 PEPStiiTC
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
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HERMAN GA CASTELLANOS RGOTE
P E R M O
JORGE A IBAL-Gó, (cid:9) GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
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ÁLVARO ORLA . PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JO-(cid:9) . ItANÉS ÚÑEZ 10