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CSJ - SP20249(08-09-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20249(08-09-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

Casación 20249 Gladys Edilma Álvarez Pimentel y otro Proceso No 20249

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 76.

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de GLADYS EDILMA ÁLVAREZ PIMENTEL y ROGELIO ANÍBAL CASTRO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2002, por medio de la cual una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Cundinamarca le impartió confirmación al fallo que a su turno profirió el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado y que condenó a losCasación 20249 Gladys Edilma Álvarez Pimentel y otro 80 procesados como autora y cómplice, respectivamente, del delito de testaferrato, y adoptó otras determinaciones.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

1. Los hechos que dieron origen a este proceso fueron resumidos en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: “1. El 17 de febrero de 1990, se efectuó por parte del Ejercito Nacional –Grupo Mecanizado Rincón Quiñonesdiligencia de ocupación en la Finca Santa Rosa, ubicada en la vereda El Cabrero, comprensión municipal de Pacho (Cund.), encontrando 28 kilos de oro, 6.697.950

dólares en canecas y 102 reses de propiedad de Gonzalo Rodríguez Gacha (fls. 4 a 6 c.1); pormenores de este operativo se consignan en el acta No. 1743 de la misma fecha. 1.2. El 23 de agosto de 1989, la Brigada XII del Ejercito Nacional, allanó y ocupó las Fincas Mi Mazatlán, ubicada en la vereda la Rama del municipio de Pacho, operativos desarrollados en uso de disposiciones de emergencia encaminadas a la ubicación de bienes del extinto José Gonzalo Rodríguez Gacha, adquiridos con dinero proveniente del narcotráfico donde igualmente se encontraron dólares por $.4.924.000 (fl. 4 c. anexo 6). 1.3. Igual procedimiento de ocupación se surtió en la Hacienda Cuernavaca, vereda Patasca, el 22 de agosto de 1989, (c. anexo 10 fl.Casación 20249 Gladys Edilma Álvarez Pimentel y otro 80 7). Estos son los supuestos fácticos a que se constriñe el calificatorio de primera y segunda instancia. Así mismo, se determinó que los predios fueron adquiridos por las firmas Inmobiliaria Andina S.A. INANSA y la empresa de Cría y Levante S.A., bienes que habían sido de propiedad de Rodríguez Gacha y que Gladys Edilma Álvarez Pimentel y Rogelio Aníbal Castro Rodríguez, compraron en representación de las sociedades mencionadas, incrementando así, de esta manera ilícita su patrimonio.”.

2. El 1º de septiembre de 1992 la Unidad Regional de Fiscalías de Bogotá inició diligencias preliminares y el 23 de mayo de 1995, luego de recaudadas algunas pruebas, la Unidad Especializada de Previas de la Dirección Regional de Fiscalías declaró la apertura del ciclo instructivo.

A la investigación fueron vinculados por medio de indagatoria

FRANCISCO JOSÉ FEOLI BONILLA, JOSÉ IGNACIO

GONZÁLEZ PARDO y HELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA.

Por declaratoria de persona ausente fueron vinculados GLADYS EDILMA ÁLVAREZ PIMENTEL y ROGELIO ANÍBAL CASTRO RODRÍGUEZ, contra quienes se profirió el 18 de septiembre de 1996 medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de testaferrato y enriquecimiento ilícito.Casación 20249 Gladys Edilma Álvarez Pimentel y otro 80 Mediante resolución de preclusión de la investigación de 25 de febrero de 1997 fueron desvinculados FEOLI BONILLA y

GONZÁLEZ PARDO.

El 4 de noviembre siguiente se declaró cerrada parcialmente la investigación en relación con el procesado MUÑOZ SIERRA, al tiempo que se ordenó la continuación de la instrucción respecto de los restantes dos implicados. Luego de algunos incidentes procesales, el 27 de agosto de 1999 se declaró cerrada también la instrucción respecto de GLADYS EDILMA ÁLVAREZ PIMENTEL y ROGELIO ANÍBAL CASTRO RODRÍGUEZ, y el 22 de febrero de 2000

un Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de la primera como autora del delito de enriquecimiento ilícito y del segundo como autor de ese mismo delito en concurso real homogéneo con el de testaferrato. Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución, la Unidad Nacional Delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial le impartióCasación 20249 Gladys Edilma Álvarez Pimentel y otro 80 confirmación en la suya de 26 de julio de siguiente, modificándola en el sentido de acusar a los procesados como autora y cómplice, respectivamente, del delito de testaferrato (artículo 6º del decreto 1856 de 1989, adoptado como legislación permanente por el 7º del decreto extraordinario 2266 de 1991).

3. A la ejecutoria de la resolución de acusación, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca asumió el conocimiento de la causa.

Una vez realizada la audiencia de juzgamiento en varias sesiones, ese despacho profirió sentencia condenatoria el 28 de diciembre de 2001 en correspondencia con los cargos formulados por la Fiscalía, e impuso como penas principales a GLADYS EDILMA ÁLVAREZ PIMENTEL 72 meses de prisión y multa equivalente a 2.700 salarios mínimos legales mensuales y a ROGELIO ANÍBAL CASTRO RODRÍGUEZ 30

meses de prisión y multa equivalente a 1.000 salarios mínimos mensuales; y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal de prisión.Casación 20249 Gladys Edilma Álvarez Pimentel y otro 80 Interpuesto el recurso de apelación por los defensores contra la anterior sentencia, una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Cundinamarca le impartió confirmación integral en la suya de 26 de abril de 2002. En oportunidad, la señora ÁLVAREZ PIMENTEL y el defensor de CASTRO RODRÍGUEZ interpusieron el recurso extraordinario de casación y dentro del término de traslado los representantes judiciales de los procesados presentaron la demanda. Concedida la impugnación extraordinaria y encontrándose ajustadas las demandas a las formalidades de ley, se corrió traslado para concepto al Procurador, el cual ha sido rendido y por ello se apresta la Sala a emitir el fallo correspondiente.

LAS DEMANDAS

1. Demanda presentada a nombre del procesado ROGELIO

ANÍBAL CASTRO RODRÍGUEZ.Casación 20249

Gladys Edilma Álvarez Pimentel y otro 80 Con apoyo en la causal primera, cuerpo primero, el defensor de este procesado formula tres cargos contra la sentencia de segundo grado, en el siguiente orden: 1.1. Primer cargo. En sentir del togado el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 83, inciso 1º, del código penal.

Con esa finalidad afirma que por haber sido acusado y condenado CASTRO RODRÍGUEZ como cómplice del delito de testaferrato en los términos del artículo 6º del decreto 1856 de 1989 –adoptado como legislación permanente por el artículo 7º del decreto 2266 de 1991-, en armonía con el artículo 24 del código penal de 1980, la acción penal prescribía en su caso en el término de 8 años y 4 meses, pena máxima a imponer por ese delito. En su sentir, si el delito se consumó a más tardar en el mes de junio de 1990 y la resolución de acusación quedóCasación 20249 Gladys Edilma Álvarez Pimentel y otro 80 ejecutoriada el 2 de julio de 2000, cuando ocurrió esto último ya la acción penal se encontraba prescrita. Para demostrar que la conducta se consumó a más tardar en el mes de junio de 1990, el libelista controvierte las razones contenidas en la resolución de acusación y las sentencias de primera y segunda instancia, en el sentido de que la acción penal no se encuentra prescrita porque el último acto del delito de testaferrato no ha ocurrido en tanto el procesado sigue teniendo representación accionaria en las empresas propietarias de los terrenos y la extinción del dominio de los bienes no ha sido adoptada judicialmente. En ese sentido advierte el censor que la ocupación y registro de los predios por parte del Estado datan del 23 de agosto de 1989 y 17 de febrero de 1990. Asimismo, que el procesado CASTRO RODRÍGUEZ se retiró voluntariamente de las empresas “ Inansa” y “ Ganadería de Cría y Levante” el 11 de diciembre de 1987, de acuerdo a lasCasación 20249

Asimismo, que el procesado CASTRO RODRÍGUEZ se retiró voluntariamente de las empresas “ Inansa” y “ Ganadería de Cría y Levante” el 11 de diciembre de 1987, de acuerdo a lasCasación 20249 Gladys Edilma Álvarez Pimentel y otro 80 inspecciones judiciales que reposan a folios 15 y 52 del cuaderno anexo 4. Y, finalmente, que mediante decreto 1272 de junio 15 de 1990 los bienes vinculados directa o indirectamente a actividades de narcotráfico y conexos fueron dejados por fuera de comercio a partir de su decomiso y ocupación. Con apoyo en pronunciamiento de esta Sala de 7 de octubre de 1999, sostiene que la causa que hizo cesar la permanencia del delito en este caso “ fue la doble intervención estatal (jurídica y material) que se dio desde comienzos del año de 1989 (cfr. Certificados de libertad anexos 2 y 3), finales del mismo (’ocupación y registro’) y comienzos de 1990, con la expedición del decreto 1272”. Adicional a ello, sostiene que la “simulación de titularidad” que tipifica el delito de testaferrato y que se inició en este caso en 1984, “subsistió hasta el referido periodo marzo de 1989, agosto de 1989, febrero de 1990 y 15 de junio de 1990”, fechas éstas que constituyen los “ últimos actos” que marcan los hitos dentro de los cuales, según el casacionista,

se sustenta la prescripción de la acción penal por laCasación 20249 Gladys Edilma Álvarez Pimentel y otro 80 imposibilidad posterior de causar algún daño real al bien jurídico tutelado. Solicita, en consecuencia, casar el fallo impugnado y, en su lugar, disponer la cesación de procedimiento a favor de su poderdante por prescripción de la acción penal, adoptando las demás medidas inherentes a esta forma de terminación del proceso. 1.2. Segundo cargo –subsidiario-. Postula la violación directa por aplicación indebida del artículo 6º del decreto 1856 de 1989 y falta de aplicación del artículo 177 del código penal de 1980. Para el demandante el yerro cometido por el juzgador se produjo al haber adecuado erróneamente el comportamiento de su representado al artículo 6º del decreto 1856 de 1989 que tipifica el delito de testaferrato, en lugar de haber seleccionado el artículo 177 del código penal de 1980 queCasación 20249 Gladys Edilma Álvarez Pimentel y otro 80 recogía el ilícito de encubrimiento por receptaciónsancionado con prisión de 6 meses a cinco años-. En ese sentido sostiene que el error devino de haber prolongado equivocadamente la permanencia de la conducta delictiva hasta hoy y considerar que para el 24 de agosto de 1989 (fecha de entrada en vigencia del citado artículo 6º) el quehacer del procesado siguió consumándose bajo la modalidad de testaferrato.

Recuerda el actor que antes de esa fecha los bienes que adquirieron los procesados en simulación quedaron a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes y, asimismo, que su representado se retiró definitivamente de las citadas empresas, sin que al respecto se pueda decir que siguió figurando en la Cámara de Comercio y consumando el encubrimiento, en cuanto esa mera formalidad se torna inane de cara al real retiro establecido en las inspecciones judiciales. Esa realidad conlleva, en su sentir, a que en especial para el año de las resoluciones del Consejo Nacional de Estupefacientes –1989 el delito de encubrimiento por receptación se haya consumado y que ante la intervenciónCasación 20249 Gladys Edilma Álvarez Pimentel y otro 80 estatal se tornara imposible física y jurídicamente “ ocultar o asegurar el objeto material del delito o el producto del mismo”, al igual que su adquisición o enajenación, de modo que el bien jurídico de la administración de justicia no podía ser objeto de quebrantamiento. Asegura el censor que la afirmación que en contrario hace el sentenciador resulta equivocada, porque es aquél el bien jurídico tutelado con la norma y no la propiedad u otro cualquiera, frente a los cuales sí podría resultar determinante que el nombre del procesado continúe figurando en la Cámara de Comercio. Concluye afirmando que si en 1987 y 1989 se consumó el delito de encubrimiento por receptación –art. 177-, la acción penal prescribió en el mes de marzo de 1994, esto es dentro

de los cinco años siguientes. En consecuencia, el actor convoca a la Sala para que se reconozca que el delito materia de condena debió ser el encubrimiento por receptación y, por tanto, que la acción penal se encuentra prescrita desde el mes de marzo de 1994, por lo que solicita que se case la sentencia impugnada y se dicte en su lugar cesación de procedimiento por la presencia de este fenómeno.Casación 20249 Gladys Edilma Álvarez Pimentel y otro 80 1.3. Tercer cargo –subsidiario-. El casacionista acusa la falta de aplicación del artículo 63 del código penal, “ proveniente de la errada interpretación del mismo” (sic). En ese sentido afirma que en el fallo de primera instancia se negó al procesado el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad únicamente por su renuencia a comparecer al proceso, al paso que el Tribunal no hizo referencia alguna al punto pues orientó su atención a negar la prisión domiciliaria. Para el casacionista, si el sentenciador de primera instancia reconoció que no concurren en el caso de su poderdante circunstancias de agravación punitiva -que sí de atenuación-, resulta evidente que no necesitaba ejecutar la pena impuesta. Agrega que de Gonzalo Rodríguez Gacha se puede predicar “todo lo malo que se pueda”, pero resulta ilegal e injusto que tal predicamento se extienda a su familia y mucho menos a un pariente lejano como el procesado que no disfrutó de laCasación 20249 Gladys Edilma Álvarez Pimentel y otro

80 riqueza material de aquél, aparte que el haber prestado su nombre para figurar con una sola acción en una de las empresas constituía una orden imposible de desacatar proviniendo de un personaje todopoderoso como era su tío. Tras criticar que la necesidad de ejecutar la pena haya provenido de la ausencia procesal del acusado, termina solicitando que se case parcialmente el fallo impugnado y en su lugar se conceda a su representado el sustituto previsto en el citado artículo.

2. Demanda presentada a nombre de la procesada

GLADYS EDILMA ÁLVAREZ PIMENTEL.

Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, cuatro cargos formula el defensor de la procesada, como pasa a sintetizarse: 2.1. Primer cargo. Asevera el casacionista que el sentenciador incurrió en violación directa de la ley sustancial por haber aplicado indebidamente los artículos 6º del decreto 1856 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 7º del decreto extraordinario 2266 de 1991; 1º y 2º delCasación 20249 Gladys Edilma Álvarez Pimentel y otro 80 decreto ley 100 de 1980 –actuales 6º y 9º de la ley 599 de 2000-; 11, numeral 2º, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la ley 74 de 1968; 6º, literal

c), del protocolo II, adicional a los cuatro convenios de Ginebra de junio 1977 y aprobado por la ley 171 de 1994; 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de noviembre 22 de 1969, aprobada por la ley 16 de 1972; y 29 de la Constitución Política. Al formular el cargo advierte el censor, con apoyo en reiterada jurisprudencia, que parte de aceptar los hechos y las valoraciones probatorias tal como fueron asumidos por el juzgador de segundo grado y que su discurso jurídico se centrará únicamente en acreditar “ los errores de selección normativos en sus expresiones de aplicación indebida”; Para demostrar el cargo transcribe apartes de las sentencias de primero y segundo grado en punto de la materialidad del delito y se refiere al sentido y alcance de las normas enunciadas, en orden a concluir que si las adquisiciones de los bienes inmuebles objeto de este proceso se realizaron entre 1985 y 1988, como fue aceptado por los juzgadores de instancia, refulge clara la indebida aplicación del artículo 6ºCasación 20249 Gladys Edilma Álvarez Pimentel y otro 80 del decreto 1856 de 1989 y de las demás normas constitucionales y legales, especialmente aquellas que regulan el principio de reserva o estricta legalidad de los delitos. Ello como quiera que el delito de testaferrato no tenía existencia jurídico-sustancial, en el entendido irrefutable que sólo hasta el 24 de agosto de 1989, fecha de expedición de dicho decreto, fue erigido como tal. Se aplicó enseguida el censor in extenso a señalar los contenidos descriptivos, valorativos y efectos vinculantes de aquel principio, con vista en la legislación y doctrina existentes, para afirmar que en atención a sus elementos

decreto, fue erigido como tal. Se aplicó enseguida el censor in extenso a señalar los contenidos descriptivos, valorativos y efectos vinculantes de aquel principio, con vista en la legislación y doctrina existentes, para afirmar que en atención a sus elementos sólo es viable hablar de acto que se imputa, de acto que se consuma y de acto que se adecua típicamente, en la medida en que concurra material y jurídicamente una ley escrita, cierta y previa en la que el legislador hubiese descrito el respectivo injusto penal. Precisa que su aplicación resulta imperiosa y vinculante, bien se trate de delitos de mero peligro, de resultado, de mera conducta, de ejecución instantánea o de conducta permanente, pues de lo contrarioCasación 20249 Gladys Edilma Álvarez Pimentel y otro 80 implicaría ubicar el reproche penal al margen de los contenidos básicos de la teoría del delito. Adicional a ello considera que si al tenor del artículo 26 del actual código penal todo delito tiene un tiempo de realización “o un momento de acto o actos de consumación”, resulta indudable que de este mandato no se excluyen los delitos de conducta permanente. Tras recordar las fechas de los actos de escrituración de los inmuebles objeto de este proceso, y sin entrar a controvertir lo dicho por los juzgadores de instancia, advierte que las adquisiciones de los mismos se perfeccionaron entre el 18 de septiembre y el 29 de octubre de 1985, como al igual se

consigna en el fallo de segunda instancia, reiterando que respecto de estos actos se tornaba jurídicamente inaplicable el artículo 6º del decreto 1856 de 1989, sin que por el hecho de seguir siendo su defendida propietaria de algunas las acciones de las sociedades aludidas con posterioridad a su vigencia autorizara a pensar lo contrario. Con apoyo en pronunciamientos de esta Sala, el actor advierte que ha sido la propia jurisprudencia la que ha señalado que el delito de testaferrato “se perfecciona, en elCasación 20249 Gladys Edilma Álvarez Pimentel y otro 80 momento en que mediante contrato o escritura, un bien pasa a figurar a nombre de quien no es su verdadero propietario”, por lo que en su sentir debe contarse también con la existencia previa y preexistente del injusto típico, de modo que la conducta atribuida a su poderdante no puede perfeccionarse el día que entró en vigencia el decreto 1856, esto es el 24 de agosto de 1989. Esa posición jurisprudencial la encuentra coherente con el contenido de la norma, en cuanto a su verbo rector –adquirir bienes-. Para el casacionista el haberse aplicado ese precepto a GLADYS EDILMA por el mero hecho de seguir siendo propietaria de algunas acciones de las sociedades cuestionadas en este proceso, con soporte en el predicado jurisprudencial de que la naturaleza de la acción del delito de testaferrato es de conducta permanente, se incurrió en

violación indirecta de esa norma sustancial, como quiera que no es posible hablar de continuidad de unas conductas que histórico-materialmente nunca se perfeccionaron como delito. Desde el punto de vista naturalístico, precisa, para que un ser siga siendo o continúe siendo, tiene que haber sido, en el entendido esencial y existencial, lo cual se aplica alCasación 20249 Gladys Edilma Álvarez Pimentel y otro 80 delito como ente jurídico, cuya esencia, como su existencia, jamás es intemporal. Lo anterior conduce al libelista a postular la indebida aplicación del artículo 2º del decreto 100 de 1980 (9º de la ley 599 de 2000), por haber afirmado el ad quem que no se violó el principio de legalidad y que el comportamiento de la procesada podía catalogarse como conducta punible. El yerro in iudicando resulta trascendente para el actor, si se toma en cuenta que de no haberse incurrido en él, otros habrían sido los extremos vinculantes de lo decidido en laCasación 20249 Gladys Edilma Álvarez Pimentel y otro 80 sentencia, en tanto que indefectiblemente ésta habría sido de carácter absolutorio. Sustentado de esta manera el cargo solicita a la Corte que case la sentencia y emita fallo de reemplazo absolutorio. 2.2. Segundo cargo –subsidiarioAcusa el casacionista la violación directa de la ley sustancial derivada de la indebida aplicación de los artículos 5º y 36

del decreto ley 100 de 1980 –12 y 22 de la ley 599 de 2000-. Comienza por advertir que acepta los hechos y las valoraciones probatorias tal y como fueron asumidas por el fallador de segundo grado, para aplicarse enseguida a transcribir apartes de las sentencias de instancia en punto de la imputación subjetiva dolosa. En desarrollo de lo que denomina los postulados fundantes y limitantes de la dogmática dolosa culpabilística, recuerda que es necesario tener en cuenta dos referentes histórico materiales de tiempo: aquél en que se perfeccionó laCasación 20249 Gladys Edilma Álvarez Pimentel y otro 80 conducta y aquél en que entró en vigencia el tipo sustancial del que se afirma haberse realizado en modalidad dolosa. Para la cabal comprensión de la censura considera el censor que debe preguntarse si al tiempo que se perfeccionaron los actos de adquisición de los bienes de que se trata, se pudo consolidar el acto real de conocimiento de su defendida respecto de los elementos integradores y estructurales del injusto de testaferro. En ese sentido responde que para los años de 1985 a 1988, cuando se produjeron tales actos como se dejó consignados en las sentencias de instancia, era absolutamente imposible que GLADYS EDILMA ÁLVAREZ conociera los elementos del tipo de testaferrato contenido en el artículo 6º del decreto 1856 de 1989, dado que para esas anualidades no tenía existencia jurídica. De allí se sigue para el libelista la indebida aplicación

sustancial de la categoría jurídica dolosa de que tratan los citados artículos del código de 1980, vigentes para elCasación 20249 Gladys Edilma Álvarez Pimentel y otro 80 momento en que se consolidaron los actos de adquisición de los bienes. Con apoyo en pronunciamiento de esta Sala de 7 de noviembre de 1990, en el sentido de que el testaferrato se perfecciona en el momento en que por medio de contrato o escritura un bien pasa a figurar como propiedad de quien realmente no lo es, sostiene que en estricto derecho tiene que convenirse que la procesada no podía conocer los elementos integradores de una normatividad que no tenía existencia jurídica. El haberse atribuido a su representada la consumación dolosa del artículo 6º del decreto 1856 de agosto 24 de 1989 por el hecho de que ella siguió siendo propietaria de algunas de las acciones de las sociedades puestas en cuestión en este proceso, devino en la aplicación indebida de aquellos preceptos, toda vez que para poder efectuar una atribución a título de dolo se debe tener en cuenta el momento del perfeccionamiento de la conducta o conductas. Con apoyo en la doctrina el actor señala que su defendida no pudo actuar dolosamente y tampoco se le puede imputar un dolo subsiguiente después de la entrada en vigencia y haciaCasación 20249 Gladys Edilma Álvarez Pimentel y otro 80 futuro del artículo 6º ya citado por el hecho de seguir siendo propietaria de algunas de las acciones de las sociedades, toda

vez que los extremos de saber y querer del dolo deben estar presentes al tiempo de la acción y más precisamente en el momento decisivo de la misma, lo cual no se aplica respecto de actos que voluntariamente se produjeron con anterioridad al 24 de agosto de 1989. El error es trascendente en tanto que de no haberse consolidado el mismo, la decisión necesaria e incuestionablemente habría sido absolutoria. En consecuencia, el recurrente solicita a la Corte que case la sentencia objeto de impugnación y emita fallo de reemplazo absolutorio, en el entendido que la conducta de la procesada no puede reportarse como punible por no haberse realizado con culpabilidad dolosa. 2.3. Tercer cargo –subsidiarioAcusa al Tribunal de haber incurrido en aplicación indebida de los artículos 6º del decreto 1856 de 1989 –adoptado como legislación permanente mediante el artículo 7º del decretoCasación 20249 Gladys Edilma Álvarez Pimentel y otro 80 2266 de 1991-, 2º y 3º del decreto ley 100 de 1980 –actuales artículos 9 y 10º de la ley 599 de 2000-. Tras advertir que acepta irrestrictamente los hechos y las apreciaciones probatorias en la forma como fueron asumidos por el ad quem y efectuar la transcripción de apartes del fallo de segunda instancia, sostiene que se evidencia la aplicación indebida en la medida que el Tribunal equiparó el ingrediente normativo “ actividad delictiva ” correspondiente al injusto típico de enriquecimiento ilícito de particulares, con el ingrediente normativo de “ delito de narcotráfico y conexos” propio del testaferrato, que reporta en su sentir alcances, contenidos y extremos conceptuales y sustanciales opuestos. En desarrollo del cargo, el actor se muestra partidario que

con el ingrediente normativo de “ delito de narcotráfico y conexos” propio del testaferrato, que reporta en su sentir alcances, contenidos y extremos conceptuales y sustanciales opuestos. En desarrollo del cargo, el actor se muestra partidario que de cara a la estructuración del delito de enriquecimiento ilícito de particulares no resulte necesaria la existencia de sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada que demuestre la actividad del narcotráfico. En ese sentido advierte que el contenido conceptual del ingrediente “ actividades delictivas ” fue fijado en una primera fase por la Corte Constitucional en la sentencia C-Casación 20249 Gladys Edilma Álvarez Pimentel y otro 80 127 de marzo 30 de 1993, al señalar el carácter derivado del injusto y la necesidad de que conforme al artículo 248 de la Carta “ las actividades delictivas deben estar judicialmente declaradas”. Agrega, empero, que en una segunda fase, en sentencia C-319 de julio 18 de 1996, al referirse a este elemento normativo, la Corte fijó una concepción autónoma del delito y señaló respecto de dicho ingrediente que “ en manera alguna debe interpretarse en el sentido de que deba provenir de un sujeto condenado previamente por el delito de narcotráfico o cualquier otro delito”. Se ocupa de señalar, por lo demás, que este delito fue contemplado en un decreto legislativo diferente al testaferrato, concretamente en el artículo 1º del decreto legislativo 1895 de agosto 24 de 1989, adoptado como

legislación permanente por el artículo 10 del decreto 2266 de 1991, y actualmente regulado en el nuevo código en el artículo 327. Por su parte, afirma, el delito de testaferrato aparece recogido en el artículo 6º del decreto 1856 de agosto 26 de 1989, adoptado como legislación permanente por el decretoCasación 20249 Gladys Edilma Álvarez Pimentel y otro 80 2266 de 1991, y el ingrediente normativo que habla de dineros provenientes del “ delito de narcotráfico y conexos ”, traduce de cara a su estructuración que aparezca declarado como tal en el contexto de una sentencia debidamente ejecutoriada, de conformidad con el artículo 248 de la Carta Política. Al insistir en estas diferencias, el censor afirma que si la voluntad expresa del legislador fue describir en forma individual y por separado dos ingredientes normativos, los mismos no pueden ser equiparados o aparejados como lo hizo el Tribunal en su fallo, con lo cual incurrió en un error in iudicando por indebida aplicación de la norma sustancial. De manera que si a criterio del Tribunal no se contaba en el proceso con sentencia definitiva en punto de la procedencia de los dineros con los que se adquirieron los bienes objeto de este proceso, en manera alguna, so pretexto de que el ingrediente “dinero provenientes del delito de narcotráfico” se confunde con el propio de las “ actividades delictivas ”,Casación 20249 Gladys Edilma Álvarez Pimentel y otro

80 podía adecuarse el comportamiento de la procesada a la descripción del injusto típico de testaferrato. El error resulta trascendente en su criterio, porque de no haberse incurrido en él el fallo habría sido absolutorio, en el entendido que la conducta de GLADYS EDILMA ÁLVAREZ PIMENTEL no era típica de testaferrato. Solicita, por tanto, casar la sentencia y, en su lugar, absolver a su representada del cargo por el cual fue acusada y condenada. 2.4. Cuarto cargo –subsidiario-. Sostiene en esta censura que el Tribunal incurrió en aplicación indebida del artículo 29, inciso 3º, de la ley 599 de 2000 y, correlativamente, en la falta de aplicación de los artículos 6º del decreto ley 100 de 1980, 29 de la Carta y 43 de la ley 153 de 1987. En desarrollo del cargo sostiene el censor que, aceptando que su defendida en su calidad de representante legal de las sociedades Inmobiliaria Andina S.A. y Ganadería de Cría yCasación 20249 Gladys Edilma Álvarez Pimentel y otro 80 levante S.A. participó en la adquisición de los predios mediante operaciones mercantiles comprendidas entre los años de 1985 a 1988 y que aún hoy se hallan inscritos como de propiedad de tales firmas -tal como fue declarado por los juzgadores de instancia-, en estricto derecho debe decirse que cuando se llevaron a cabo tales operaciones no se

encontraba vigente en manera alguna el

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