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CSJ - SP2025-2022(60173)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2025-2022(60173)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP2025-2022 Radicación No. 60173 Acta No. 133 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los representantes de víctimas Ligia Stella Marín y Carlos Arturo Moreno Castro, contra la sentencia del 3 de julio de 20181, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adicionada el 5 de agosto de 2021, mediante la cual se resolvió el incidente de reparación integral dentro de la actuación seguida en contra 1 Leída el 16 y 24 de julio de 2019 C.U.I. 11001600025320078285505 N.I. 60173 Segunda instancia Justicia y Paz Ramón María Isaza Arango y otros de Ramón María Isaza Arango, Oliverio Isaza Gómez, Luis Eduardo Zuluaga Arcila, Walter Ochoa Guisao o Walter Ignacio Lastra García y John Fredy Gallo Bedoya. ANTECEDENTES Mediante Resolución número 091 de 2004, el Presidente de la República y sus Ministros del Interior y de Justicia y de Defensa Nacional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y por la Ley 782 de 2002, considerando que se encontraban dadas las condiciones para ello, declararon “abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC de que trata

el artículo 3 de la Ley 782 de 2002…”. En desarrollo del mismo, el 15 de julio de 2003 el Gobierno Nacional y las Autodefensas Unidas de Colombia, suscribieron el “…Acuerdo de Santa Fe de Ralito para contribuir con la Paz de Colombia…”, entre cuyos puntos se destaca el compromiso que adquirió ese grupo armado al margen de la ley de desmovilizar a la totalidad de sus miembros en un proceso gradual que comenzaría antes de terminar ese año y culminaría el 31 de diciembre de 2005, mientras que el Gobierno se comprometió a adelantar las acciones necesarias para reincorporarlos a la vida civil. 2 C.U.I. 11001600025320078285505 N.I. 60173 Segunda instancia Justicia y Paz Ramón María Isaza Arango y otros En el marco de dichas negociaciones de paz, el Gobierno Nacional mediante Resolución número 172 de 2005 reconoció a Ramón María Isaza Arango, alias “El Viejo”, “Moncho” o “Munrra”, ex comandante general de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, como miembro representante de dicha organización, para efectos de la coordinación de las desmovilizaciones acordadas y para que acompañara el proceso de reincorporación a la vida civil de los desmovilizados. De otra parte, mediante Resoluciones números 18, 19, 20 y 21 del 26 de enero de 2006, prorrogadas a través de la Resolución número 62 del 17 de marzo de 2006, el Gobierno Nacional reconoció a Luís Eduardo Zuluaga Arcila, alias “MacGyver”; ex comandante del frente “José Luis Zuluaga”;

John Fredy Gallo Bedoya, alias “Pájaro” o “Hernán”; ex comandante del frente “Celestino Mantilla”; Oliverio Isaza Gómez, alias “Terror” o “Rubén”; ex comandante del frente “Isaza Héroes del prodigio” y Ovidio Isaza Gómez, alias “Roque”, ex comandante del frente “John Isaza”, como miembros representantes de los respectivos frentes de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio. Es así como, previo el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, Ramón María Isaza Arango, Oliverio Isaza Gómez, Luís Eduardo Zuluaga Arcila, Walter Ochoa Guisao o Walter Ignacio Lastra García y John Fredy Gallo Bedoya, todos ellos pertenecientes a las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio y desmovilizados de las Autodefensas 3 C.U.I. 11001600025320078285505 N.I. 60173 Segunda instancia Justicia y Paz Ramón María Isaza Arango y otros Unidas de Colombia, se encuentran postulados a la Ley de Justicia y Paz. Cumplido el trámite de versión libre, y la posterior ratificación de los postulados de someterse al proceso de justicia y paz, se realizó la audiencia preliminar de imputación y formulación de cargos ante el Magistrado con Función de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá, en los meses de junio, julio, agosto y de septiembre de 2011, al igual que la audiencia de control formal y material de legalización de 100 cargos ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en los meses de octubre y

noviembre siguiente; y febrero y marzo de 2012. El 5 de octubre de 2012, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá realizó control formal y material de legalidad de los cargos imputados y formulados de forma parcial, decisión recurrida por el representante de la Fiscalía y los representantes de las víctimas, y que fuera revocada en algunos de sus apartes por esta Corporación, mediante pronunciamiento del 14 de agosto de 2013. Seguidamente, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá realizó la audiencia de incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas por el accionar de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, luego de lo cual emitió, el 29 de mayo de 2014, fallo condenatorio en contra de Ramón María Isaza Arango, Oliverio Isaza Gómez, Luis Eduardo Zuluaga Arcila, Walter 4 C.U.I. 11001600025320078285505 N.I. 60173 Segunda instancia Justicia y Paz Ramón María Isaza Arango y otros Ochoa Guisao o Walter Ignacio Lastra García y John Fredy Gallo Bedoya por los delitos que les fueron formulados. Impugnada tal determinación por los Procuradores 35 y 317 Judicial Penal II y algunos de los representantes de víctimas, la Sala de Casación Penal en sentencia SP7442016, radicado 44462, del 27 de enero de 2016, resolvió: «1. REVOCAR el fallo impugnado en cuanto se relaciona con lo decidido respecto del incidente de las afectaciones causadas con los delitos, para que en su lugar, la Sala de Conocimiento de

Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá adelante la audiencia de reparación integral, a cuyo término se proferirá la decisión que se integrará a esta sentencia, por cuanto de esa manera se garantizará el ejercicio de los derechos de las víctimas a proponer en forma concreta la reparación que pretenden, mostrando las pruebas que harán valer para fundamentar sus pretensiones, sin que las actuaciones ya surtidas en desarrollo de la audiencia de identificación de las afectaciones pierdan vigencia, por cuanto no se está declarando la invalidación del incidente, sino complementando lo actuado, para ajustarlo al procedimiento establecido por la Ley 975 de 2005.

2. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado mediante el cual se declaró que Ramón María Isaza Arango, Oliverio Isaza

Gómez, Luís Eduardo Zuluaga Arcila, Walter Ochoa Guisao o Walter Ignacio Lastra García y John Fredy Gallo Bedoya cumplen con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 10º de la Ley 975 del 2005 y en consecuencia, los condenó por los delitos que les fueran endilgados en la diligencia de formulación de cargos y les concedió el beneficio de pena alternativa por un período de ocho (8) años de privación de la libertad.» De regreso la actuación al Tribunal Superior en virtud de la anulación del trámite, los días 26, 27, 28 y 29 de julio de 2016, se cumplió el incidente de reparación integral, 5 C.U.I. 11001600025320078285505 N.I. 60173 Segunda instancia Justicia y Paz Ramón María Isaza Arango y otros

mismo que se definió con sentencia complementaria del 3 de julio de 2018. Para su lectura, se convocó a audiencia para el 24 de julio de 2019, diligencia en la cual, los apoderados de víctimas Ligia Stella Marín y Carlos Arturo Moreno Castro, interpusieron recurso de apelación2; mientras que el apoderado Óscar Andrés Villada Fajardo y la Procuradora 35 Judicial II solicitaron aclaración y en subsidio apelación y, el Representante de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas solo petición de aclaración. En auto del 3 de agosto de 2021, fueron concedidos los recursos sustentados por los apoderados Ligia Stella Marín y Carlos Arturo Moreno Castro. Y, en proveído del 5 de agosto de ese año, (i) se accedió parcialmente a las peticiones del Ministerio Público relacionadas con medidas por daño colectivo, (ii) se aclaró la sentencia por cuenta de la petición del Representante de la Unidad de Atención; (iii) se negó la postulación de aclaración de Óscar Andrés Villada Fajardo y (iv) negó el recurso de apelación propuesto de forma subsidiaria. Ejecutoriada la anterior decisión, las diligencias fueron remitidas a esta Corporación. 2 También lo hicieron los apoderados de Myriam Fula Fernández, Mario Alonso Guevara, y María Teresa Cadena, no obstante, por auto del 6 de agosto de 2021, a los primeros se les aceptó el desistimiento, mientras a la última se le declaró desierto por no sustentación. Igualmente, en este proveído se admitió el desistimiento del

profesional Carlos Arturo Moreno Castro, por los hechos 39, 48 (sic) y 87. 6 C.U.I. 11001600025320078285505 N.I. 60173 Segunda instancia Justicia y Paz Ramón María Isaza Arango y otros

PROVIDENCIA IMPUGNADA3

La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, luego de identificar el marco jurídico para el reconocimiento de indemnizaciones en el proceso de justicia y paz, en particular, el reconocimiento de perjuicios por daños morales, señaló que de acuerdo con el artículo 94 del Código Penal y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal -providencias CSJ SP12969-2015, SP17091, SP17444-2015 y SP7442016 -, tratándose de reclamaciones de hermanos, sobrinos, tíos, abuelos y demás parientes de la víctima directa, más allá de obrar prueba que acredite el parentesco, debe probarse la real ocurrencia de un perjuicio indemnizable. Conforme con tal premisa, en lo atinente al daño moral4, denegó las postulaciones elevadas por los hechos 3, 33 y 68, así: (i) Hecho 3. Homicidio en persona protegida, víctima directa: Efrén Hernando Rincón Montenegro5, a los hermanos Nury Yicela Aldana Montenegro y Wilson Albey Montenegro. (ii) Hecho 33. Homicidio en persona protegida, víctima: Carlos Hernán Guacaneme Giraldo6, respecto de los 3 Solo se reseñan los considerandos relacionados con el tema de apelación.

4 Por la misma razón también se negó lucro cesante. 5 Páginas 144 a 145 de la providencia 6 Páginas 94 a 96 de la providencia 7 C.U.I. 11001600025320078285505 N.I. 60173 Segunda instancia Justicia y Paz Ramón María Isaza Arango y otros congéneres Robinson, Jhon Jairo, Mary Luz y Henry Guacaneme Giraldo. (iii) Hecho 68. Homicidio en persona protegida, víctima

Directa: Mariano Arce Gordillo7, a los consanguíneos María

Alicia Arce Gordillo y Beyanira Arce Gordillo. Sosteniendo en el cuadro pertinente de forma particular que «De acuerdo a la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Radicación No. 44595 del 23/09/2015 “…la normatividad aplicable, cuya conformidad con la Carta Política y el Ordenamiento Internacional fue declarada por el Tribunal Constitucional, la presunción de ocurrencia del daño respecto de víctimas indirectas de delitos de homicidio y desaparición forzada en el contexto del proceso de Justicia y Paz sólo se aplica respecto del cónyuge, el compañero o compañera permanente y los parientes en primer grado de consanguinidad o civil. Se encuentran por ende excluidos de dicha exención probatoria los demás familiares del perjudicado directo, entre ellos hermanos y, desde luego, los sobrinos, de tal suerte que, a efectos de acceder a la reparación reclamada, unos y otros tiene la carga de demostrar tanto el parentesco como la real ocurrencia de un perjuicio indemnizable”. (…)

Por lo anterior, en el presente caso no se reconocerá indemnización por daño moral a los hermanos de la víctima, 7 Páginas 106 a 108 de la providencia 8 C.U.I. 11001600025320078285505 N.I. 60173 Segunda instancia Justicia y Paz Ramón María Isaza Arango y otros como quiera que no probaron la afectación por el perjuicio sufrido, obligación de las personas pertenecientes a partir del segundo grado de consanguinidad.»

ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES

1. Apoderada de víctimas Ligia Stella Marín8.

Respecto de los hechos 33 y 68, seguidos por los delitos de homicidio en persona protegida, cuyas víctimas registradas son Carlos Hernán Guacaneme Giraldo y Mariano Arce Gordillo, impugnó la sentencia por no haberse reconocido indemnización a favor de los hermanos Robinson, Jairo, Mary Luz y Henry Guacaname Giraldo, en el primer caso, y María Alicia y Beyanira Arce Gordillo, en el segundo. Adujó que al hablar de daño moral, son víctimas indirectas en los casos de homicidio, desaparición o desplazamiento forzado, el grupo más cercano al agredido directo, esto es, sus hermanos; razón por la cual, debe concederse indemnización a los reclamantes sin otra exigencia que la prueba de parentesco. Posición que respaldo en sentencias del Tribunal Superior de Medellín, en su Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, en las que, acogiendo la tesis del Consejo de Estado se 8 Folios 57 a 62, cuaderno adición de sentencia

9 C.U.I. 11001600025320078285505 N.I. 60173 Segunda instancia Justicia y Paz Ramón María Isaza Arango y otros ha optado por reconocer de forma presunta daño moral hasta el segundo grado de consanguineidad. En ese orden de ideas, solicita la revocatoria del fallo.

2. Apoderado de víctimas Carlos Arturo Moreno Castro9.

Cuestionó la sentencia frente al hecho 3, por el no reconocimiento de indemnización a favor de Nury Yicela y Wilson Albey Montenegro, hermanos de Efrén Hernando Rincón, víctima del delito de homicidio en persona protegida, en tanto al interior del incidente probó su daño moral con las declaraciones extraprocesales rendidas por Clemencia Peñarete de González y Rosalba Pereira Nieto, del 26 de julio de 2016. Consecuente con lo anterior, solicitó que se les reconozca no sólo como víctimas indirectas del hecho sino una indemnización por valor de 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CONSIDERACIONES

1. La Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 26 de la 9 Folios 63 a 65, cuaderno adición de sentencia

10 C.U.I. 11001600025320078285505 N.I. 60173 Segunda instancia Justicia y Paz Ramón María Isaza Arango y otros Ley 975 de 2005, en concordancia con el numeral 3º del

artículo 32 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas, toda vez que las impugnaciones se remiten a rebatir la negativa a conceder indemnización por perjuicios morales a favor de los reclamantes, como hermanos de víctimas del delito de homicidio en persona protegida, la Sala recordar los presupuestos para acceder a dicha pretensión, para luego desatar cada uno de los casos.

2. Indemnización por perjuicios morales De acuerdo con los artículos 94 y 97 del Código Penal, la conducta punible genera la obligación de reparar daños materiales y morales a quien lo cauce, la cual será determinada y liquidada por el juez con sujeción a la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño producido, siempre y cuando se acrediten en debida forma.

De tal manera que «para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados debe demostrarse: a) su existencia y b) su cuantía, mientras en el de carácter moral subjetivado sólo se debe acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción.»10 10 CSJ SP 27 Abr. 2011. Rad. 34547 11 C.U.I. 11001600025320078285505 N.I. 60173 Segunda instancia Justicia y Paz Ramón María Isaza Arango y otros En esa senda, cuando se reclaman perjuicios morales

la Sala ha señalado que: «Tratándose del daño moral entendido como el dolor, aflicción, desesperación, desasosiego, temor y zozobra padecidos por la víctima como consecuencia del hecho dañoso, los criterios tradicionalmente utilizados por los jueces para cuantificarlo se relacionan con la naturaleza de la conducta y la magnitud del perjuicio, mediados por la sensatez y la ponderación de las diversas aristas de la situación analizada. Con todo, conviene precisar, la indemnización por el daño moral no es restitutoria ni reparadora sino compensatoria porque la pérdida de la vida de un ser querido o el sufrimiento padecido por la afectación de otro bien jurídico no se elimina con el suministro de una suma de dinero.»11 Ahora, también ha venido en explicar la Corte que los perjuicios morales en algunas ocasiones se reconocen de forma presunta y en otras, por advertirlos debidamente acreditados. Lo anterior porque, la aplicación del decálogo del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, inciso segundo, establece la presunción de daño moral respecto de «el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente», lo cual no excluye la posibilidad de que

11 CSJ SP14206-2016, Rad. 47209

12 C.U.I. 11001600025320078285505 N.I. 60173

Segunda instancia Justicia y Paz Ramón María Isaza Arango y otros cualquier otra persona sea familiar o no, reclame indemnización en caso de que demuestre su afectación. Así lo explicó la Corte Constitucional en sentencia C052 de 2012, precisamente al declarar la exequibilidad condicionada de apartes de la citada disposición: “En efecto, encuentra la Corte que al demandar la frase “primer grado de consanguinidad, primero civil”, el actor cuestionó no únicamente el hecho de que exista una forma alternativa para ser reconocido como víctima, sino también la circunstancia de que se hubiera limitado la posibilidad de acceder a este mecanismo sólo a los parientes más cercanos, esto es, a los padres o hijos (según el caso) de la denominada víctima directa. En relación con este tema debe anotarse que a partir de las consideraciones contenidas en los acápites anteriores, resulta claro para la Corte que una delimitación de este tipo sin duda cabe dentro de lo que para el caso debía ser el margen de configuración normativa del legislador en relación con el tema. Por esta razón, se considera adecuado que el Congreso de la República, en cuanto autor de la norma analizada, haya decidido libremente el grado de parentesco dentro del cual se reconocerán, a partir de este mecanismo, los derechos que esta norma ha desarrollado en favor de las víctimas. Sin perjuicio de ello, encuentra además la Corte que la regla trazada por el legislador en este punto resulta razonable en cuanto a su contenido, pues la presunción de daño que según lo explicado estaría envuelta en esta regla, resultaría fundada frente a los parientes más próximos, pero no necesariamente frente a otros

menos cercanos, quienes en todo caso tendrán la posibilidad de reclamar los derechos a que hubiere lugar por la vía del mecanismo previsto en el inciso 1° de este artículo 3°, si en su caso concurren los supuestos para ello. Sin embargo, ante la posibilidad de que llegare a entenderse que sólo a través de la regla contenida en el inciso 2° del artículo 3° podrían los familiares de las personas directamente lesionadas ser reconocidas como víctimas, la Corte condicionará la 13 C.U.I. 11001600025320078285505 N.I. 60173 Segunda instancia Justicia y Paz Ramón María Isaza Arango y otros exequibilidad de las expresiones demandadas, a que se entienda que son víctimas todas aquellas personas que hubieren sufrido daño como consecuencia de los hechos victimizantes en los términos del inciso 1°, según lo explicado en la consideración 3.1 de esta providencia” Y si bien, tal estudio se hizo frente al artículo de la Ley 1148 de 2011, resulta plenamente aplicable en lo que atañe al canon 5 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 2 del artículo 1592 de 2012, dado que se ajusta a lo allí igualmente dispuesto: Para los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan

transgredido la legislación penal, realizadas por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley. También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima. (…) Norma que precisamente fue modificada en el año 2012 -ajustándose a lo indicado en sentencia C-370 de 2006-, en el entendido de garantizar la satisfacción de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, de las personas que aun cuando no se ajusten a las calidades enunciadas acrediten el 14 C.U.I. 11001600025320078285505 N.I. 60173 Segunda instancia Justicia y Paz Ramón María Isaza Arango y otros daño real, concreto y específico sufrido con ocasión de las actividades delictivas, siendo finalmente este el entendimiento que se ha aplicado en aquellas postulaciones donde se reclama la concesión de medidas de indemnización. Luego, cualquier otro familiar o persona afectada, además de probar su parentesco debe acreditar el daño irrogado a través de medios probatorios pertinentes para acceder por la vía judicial a la reparación. Regla que incluye a los hermanos, pues no obstante el Consejo de Estado12 extiende la presunción de la existencia

de daño moral a estos, la Corte ha precisado que «sobre ese criterio deben preferirse las comprensiones que en la materia han desarrollado esta Sala y la Corte Constitucional, básicamente porque en el proceso transicional existe normatividad que de manera especial regula las condiciones para el reconocimiento de la calidad de víctima, así como los presupuestos para la acreditación del daño sufrido por los perjudicados indirectos de los hechos dañosos objeto de condena»13, que en este caso lo sería el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 1592 de 2012, que modificó el 5 de la Ley 975 de 2005, que debe aplicarse preferencialmente frente a disposiciones que en otros contextos regulan la responsabilidad civil y del Estado, dada su especialidad y la claridad con que limitan la 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014, rad. 26.251. 13 CSJ SP12969-2015, reiterada en SP659-2021 y SP1788-2022. 15 C.U.I. 11001600025320078285505 N.I. 60173 Segunda instancia Justicia y Paz Ramón María Isaza Arango y otros presunción de existencia de perjuicios morales a los parientes reseñados. Lo anterior, no implica que respecto de los hermanos de la persona asesinada o desaparecida no pueda ser reconocida la condición de víctimas, sino que, como lo entendió esa Corporación, para ese efecto «deberán acreditar el daño sufrido»14, como quiera que el mismo, por expresa

voluntad del legislador, no se presume. En tal virtud, siempre se deberá acreditar la existencia del daño moral cuando se trate de personas diferentes a las enlistadas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, para el reconocimiento de la indemnización.

3. De los casos en concreto. 3.1. De las apelaciones de la apoderada Ligia Stella

Marín. Conforme con lo expresado previamente, no es posible atender su pedimento indemnizatorio, en tanto que por tratarse sus poderdantes de hermanos del occiso Carlos Hernán Guacaneme, los preceptos legales en precedencia citados imponen la carga de demostrar: (i) el daño directo padecido y (ii) que éste se genera en el accionar del grupo ilegal15. 14 CC C-052 de 2012 15 Cfr. CSJ SP2129-2019, Rad. 54018 16 C.U.I. 11001600025320078285505 N.I. 60173 Segunda instancia Justicia y Paz Ramón María Isaza Arango y otros De este modo, verificados el incidente correspondiente al hecho 3316, por el homicidio en persona protegida de Carlos Hernán Guacaneme, se aprecia que, en efecto, respecto de Robinson, Jairo, Mary Luz y Henry Guacaname Giraldo, no obran documentos diversos al mandato que conceden a la abogada apelante, su documento de identidad y registros civiles de nacimiento -a excepción de Henry Guacanemelos que contrastados con los datos de los padres del occiso permiten establecer que son sus hermanos. Es decir que, a pesar de que se acreditó el grado de consanguineidad que adujeron, no obra prueba alguna que

permita revelar el sufrimiento padecido por aquellos con la muerte de su congénere, de allí que, no se ofrece erradas las razones que consignó el Tribunal para denegar las solicitudes indemnizatorias a favor de aquellos. Situación similar se advierte en el incidente por el hecho 6817, adelantado por el homicidio en persona protegida de Mariano Arce Gordillo, pues no se aportó medio de conocimiento alguno que acredite el daño moral causado a María Alicia y Beyanira Arce Gordillo. Así, a nombre de aquéllas únicamente se allegó el mandato correspondiente, copia de su documento de identidad y su registro de nacimiento; en ese orden de ideas, aun cuando se acreditó que eran hermanos de la víctima directa, no ocurrió lo mismo respecto del daño padecido, condición indispensable para 16 Carpeta identificada como caso 44, hecho 33 17 Carpeta identificada como caso 254, hecho 68 17 C.U.I. 11001600025320078285505 N.I. 60173 Segunda instancia Justicia y Paz Ramón María Isaza Arango y otros acceder al reconocimiento por perjuicios morales que se solicita. Consecuente con lo anterior, se confirmará en dicho aspecto el fallo apelado. 3.2. De las apelaciones del apoderado Carlos Arturo Moreno Castro. Revisada la carpeta correspondiente al incidente por el hecho 3, no ofrece duda de que Wilson Albey Montenegro y Nury Yicela Aldana Montenegro eran hermanos de Efrén Hernando Rincón Montenegro -víctima del delito de homicidio en persona protegida-, toda vez que reposan los respectivos registros

civiles que así lo acreditan18. También que fueron aportadas las declaraciones extraprocesales de Rosalba Pereira Nieto y Clemencia Peñarete de González, del 26 de julio de 201619, en las que refieren conocer que el núcleo familiar de Efrén Hernando Rincón Montenegro al momento de su deceso estaba conformado además de su madre Ana Josefa Montenegro, por sus hermanos Wilson Albey Montenegro y Nury Yicela Aldana Montenegro. Sin embargo, dichas pruebas no son suficientes para acreditar la exigencia de un perjuicio causado a éstos, en la 18 Folio 1 y 4 de la carpeta 19 Folio 43 y 42 de la carpeta 18 C.U.I. 11001600025320078285505 N.I. 60173 Segunda instancia Justicia y Paz Ramón María Isaza Arango y otros medida que la única referencia que en esas declaraciones se consigna es que se les “ha causado un daño muy grande”, lo cual no otorga certeza sobre el dolor, aflicción, desesperación, desasosiego, temor o zozobra padecidos por los citados como consecuencia del hecho dañoso. En ese orden de ideas, no se ofrece acertada la censura presentada por el apoderado y, en consecuencia, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada.

2. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Presidente 19 C.U.I. 11001600025320078285505 N.I. 60173 Segunda instancia Justicia y Paz Ramón María Isaza Arango y otros 20 C.U.I. 11001600025320078285505 N.I. 60173 Segunda instancia Justicia y Paz Ramón María Isaza Arango y otros Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21

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