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CSJ - SP20257(04-09-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20257(04-09-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

í?í3e'x¿ñ/¿au/e dambia Casación N 20.257 HENRY GARCÍA SÁNCHEZ ¡nadmíón. yw _AQ"l prema deD fZah ivaeor

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta N: 99

Bogotá D.C., septiembre cuatro de dos mil tres. VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con el aspecto formal de la demanda de casación formulada por la defensora de HENRY GARCÍA SÁNCHEZ contra el fallo del 12 de julio de 2002 obra del Tribunal Superior de Armenia, que confirmó con modificaciones la condena impuesta al procesado por el Juzgado 3 Penal del Circuito de dicha ciudad como responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales culposos causados en accidente de tránsito, pues, si bien refrendó la sanción corporal de 36 meses de prisión deducida al reo, reformó la tasación de los perjuicios hecha por el A-Quo. ""'_.'.f;'¿'¡f(?€/("r_¡cl de Calandia 2 Casación N 20.257 HENRY SARCÍA SAÁNCHEZ ¡nadnZ'ón. a 2 lp de fetiara a — LA DEMANDA Siete cargos contra la sentencia impugnada, formula la demandante en casación: el primero, por nulidad al amparo de la causal tercera. y los restantes por violación indirecta de la ley sustancia! al auspicio de la causal primera, cuerpo segundo, así:

Cuatro por error de hecho por falso juicio de identidad -cargos ?, 39% 5% y 7%: uno por error de hecho por falso juicio de legalidadcargo ?% y el últumo por errónea apreciación probatoria, dice la ibelista, a! no tenerse por probada la culpa de la vícima -cargo 6%.

1. De la nulidad. /arios son los reparos que al interlor de esta primera censura nlantea la casacionista al amparo de la causal! tercera, en cuanto estima que los yerros denunciados concurren al quebrantamiento de las formas y de los actos procesales, vicios que por contera conievan a la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa. Dichas irregularidades se contraen a lo siíguiente: 1.1. Poder concedido para la constitución de parte civil a alguien que no tenía la calidad de abogado titulado, pues dicha nersona sólo contaba con licencia temporal para ejercer, valga decir, carecía de tareta profestonal due lo acreditara como nrofesional del derecho, en contravía de la regulación contenida en el Art. 48 del C. de P. Penal. Esa ¡iég¡tim¡dad de personería f//u 1E "".¿Í3Í'a_/¿zf,veef&.r 3 Casación M 20.257

HENRY GARCIA SANCHEZ

Inadm¡íin. _ — Tpf y A a aaa constituye irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y que por su carácter insubsanable, se erige en causal de nulidad. .2. En segundo lugar, aduce que la Fiscalía ? delegada ante

'os Jueces Penales del Circuito admitió la constitución de parte civil antes dicha de manera irregular, como quiera due en la correspondiente demanda no se identificó el proceso y menos al sindicado. Por consiguiente, el respectivo hkelo no cumple con los mínimos regquisitos que se exige de toda demanda en forma. 1.3. De :gual manera se incurió en el error de reclamar derjuicios a nombre de Alexander Cardona Londoño, pues así se le Citó en el poder y en la respectiva demanda, cuando sus verdaderos apelidos son Cárdenas Londoño. Una tal irreguiaridad conileva a la inexistencia procesal de Alexander Cárdenas Londoño como parte an el proceso, en la medida en que no fue la persona que confirió noder para obtener en su calidad de ofendido el resarcimiento de nerjuicios. 1.4. La providencia que adicionó la resolución que admitió la demanda de constitución de parte civil, no fue notificada al representante legai de la empresa “Cooperativa de Bisses Urbanos del Quindío” -Cooburqin Ltda.- tenida en el proceso como tercero civimente responsable; por lo tanto, tal trreguiaridad cuenta con capacidad para hacer cesar los efectos vinculantes de dicha compañía respecto de los perjuicios reconocidos a favor de Alexander Cárdenas Londoño. viólica de Balenter 4 Casación N 20.257 — HENRY GARCÍA SÁNCHEZ EA inadmigón. E7 e E TE T 1.5. Así mismo, en solicitud de adición de ia demanda se pidió tener como partes a la presunta compañera permanente del

lesionado Cárdenas Londoño, a la madre de éste, a sus hermanos accedió a pesar de que el término para el efecto ya había expirado. Respecto del menor Santiego Cérdenas García, ni siquiera medió demanda de constitución de parte civil, nues la correspondiente solicitud de adición se radicó extemporáneamente. Sin embargo, a su favor se reconocieron nerjuicios. Un ta! vicio se toma aún más natente, trente a la omisión de correr el traslado de rigor legal al brocesado, su defensor y el tercero civiimente responsable. 1.6. El informe pericial del avalúo de perjuicios a pesar de naberse puesto en conocimiento de las partes, “no se le dio la debida publicidad, ni cumplió con los ritos de la notificación, en cuanto ésta no se hizo en forma persona! al anoderado de la parte civil, a la defensora, al propio sindicado, al llamado en garantía, ni al tercero civiimente responsabie; n siquiera Se .2S citó y menos se de¡c constancia del envío de comunicación alguna nara que se presentaran a recibir ia notificación pertinente. 1.7. El trámite que se adelantó respecto del liamado en garantía se ritué en forma inadecuada, ia Medida en que no se hzo con sueción a las estinulaciones de los Arts. 55 a 57 del C. de

P. Civil. La decisión que se tomó frente a la responsablidad que le cabía, devino incorrecta, pues la condena en tel sentido se limitó a declarar su responsabilidad solidaria sin entrar a desindarla. E'._n. ¡ublica de ECalambra 5 Casación N 20.257

_ rA — HENRY GARCIA SANCHEZ P inadmigrón. ººtx - — e7 oa ¿17-j: .¿íl¿'—'"M ?/¿ú—'—. c A J"': C consecuencia, la ausencia de pronunciamiento sobre este extremo de la litis es lo que aquí se evidencia. 1.8. Tampoco hubo pronunciamiento en relación con la excepción propuesta en la contestación de la demanda de constitución de parte civil, acerca de 1a ruptura del nexo causal por el hecho de la víctima conforme a lo normado en el Art. 2357 del C. Civil, examen de trascendenta! importancia cuya omisión impidió la posibilidad de reducción de la indemnización de perjuicios a cargo del sindicado, del tercero civiimente responsable y del llamado en garantía. Si bien la figura de la concurrencia o compensación de culpas no opera en la determinación de la responsabiidad penal, sí es concepto a rescatar dentro del campo civil que se debate. 1.9. En segunda instancia, no empece haberse apelado y expresamente sustentado el recurso en relación con la sentencia inicial de primer grado y su posterior adición, respecto de ios perjuicios decretados a cargo del procesado y del tercero ¡lamado en garantía, y a favor de los menores Brayan Esteven y Santiago Cárdenas García, el Tribunal aduciendo que dicho aspecto no fue materia del recurso de apelación omitió pronunciarse sobre esta controversia. Y, no obstante que se le hiciera ver al Ad-Quem que dicho pronunciamiento inserto en la sentencia adicional del A-Quo

lambién fue objeto del recurso de alzada, en forma evasiva y contradictoria respondió que la decisión pertinente se había tomado. 'f/ 3.'¿/Í(!('c—'(l '/: j'Í-<E7_Í.'L_/l.¿'…¡P¿!Í—f5!. 6 C£.$EJCÍÓIÍ Nº 20 257 “;¿¡? HENRY GARCÍA SANCHEZ /nadm¡ípn. _s A- ¿ %4 4»'é?/¿f..'- e 7 (heu ec h ivo 1.10. Por último se destaca en la demanda como irreguiaridad sustancial, la incongruencia de la sentencia recurrida en cuanto sus motivaciones no se corresponden con la parte resolutiva, pues el Tribunal en el fallo no empece su crítica por la inactividad probatoria respecto de los razonamientos sustento de la apelación del apoderado de la parte civil por hallaree inconforme cen la cuantificación de les daños. en la parte dispositiva de la decisión acoge sus ¡'3er.;¿if'nentr:as y modifica la tasación de los perjuicios demandadeos, eleva su cuantia. De no nater procedido de esa manera. la reducción del daño reconocido hubiese sido inminente. Conforme con la argumentación expuesta, la libelista soilcita la invalidación de lo actuado de acuerdo con “las nulidades deprecadas ya singularizadas”, no sin antes relacionar como preceptos infringidos los Arts. 29 de la Carta Política, 6 del C Penal, 306, 312, 315 y 2357 del C. Civil, 46, 21 y 446 del C. de P. Penal

anterior, 3a 10. 13, 18, 23. 45, 48, ES, 70, 176, 178, 191, 197, 198, 201, 237, 237, ?54, 306-2 y 412 del C. de ?. Penal vigente, 19, 44, 63, 65 a 68, 57, 89, 95, 140-6, 7 y 8, y 304 a 306 del C. de P. Civil, 3%4% 24 y 31 del Dto. 196 de 1971, en armonía con ei Dto. 572 de 2000 ?. De la violación indirecta. En forma subsidiaria formula la actora la violación indirecta de la iey sustancial al auspicio de la causal primera por sendos errores de hecho por falsos juicios de identidad, cuyo planteamiento Yy ¡/¿ de Gaamtroa 7 Casación N 20.257 HENRY GARCÍA SANCHEZ fnadm¡z'jn. ZeY a —Z y a e O —a dee - ;r,.(/“ff.,.f. …¿¡__/………./.v. desarrollo realiza en los cargos ? 3%, 5% y 79 de la eiguiente manera. 2.1. Desconocimiento de las normas reguladoras de la sana crítica en la veloración de las pruebas, de las cuales surgió la pretendida responsabilidad penal de su defendido y la ausencia de ella en la víctima, es el nrimer reparo que con fundamento en esta especie de error formuia ¡a dernandante, deciaración de certeza que riñe con los presupuestos de la lógi:ca en tanto apunta a señalar - como verdades reglas de experiencia que no hallan demostración

en el plenario -las cuales relaciona-, para seguidamente arribar a la cencilusión que con prueba tan deleznable, lo que se imponía era el reconocimiento de la duda a favor del ¡usticiable, princinio rector de in dubio pro reo que la Colegiatura dejó de aplicar. 2.2. En la misma especie de error se incurrió en la sentencia recurrida, al tenerse por demostrada la incapacidad laboral de Alexánder Cárdenas Londoño en un 150%, para lo cual el fallador acudió a agregados que no se desprenden del contenido de la prueba pericial médico-siquiátrica allegada a :a foliatura, reparo que corresponde en la demanda al cargo tercero. En esta forma incurrió el Tribuna! en “suposición de prueba, al presumir existente y probado dentro del proceso dicha circunstancia. cuando no lo está”, como quiera que el juzgador ie hizo decir al medio de prueba lo que en él no se expresaba, en ¡dabieca de Catambia 8 Casación N 20257 E HENRY GARCÍA SANCHEZ ¡nadmiºÚn. 72 -A — ; ” l, de£ . fPt— izen oa forma tal que desfiguró su verdadero sentido. En efecto, de las cecuelas filadas en el diciamen -perturbación funciona! del sistema nervioso de carácter permanente y perturbación síguica ¡demr-, aduce la demandante, el Tribunal afirmó que aquéllas causaron “una incapacidad absoluta para trabajar o ejercer cualquier actividad”. Ello, originó la condena por perivicios que se reprocha, no empece a

no estar siquiera acreditada la disminución de la real capacidad labora! de la victima. 2.3. Enidéntica equivocación a las reseñadas en precedencia cayó el juzgador por desconocimiento de las normas reguladoras de la sana crítica, en relación con la tasación de los perjuicios decretados a cargo del procesado GARCÍA SÁNCHEZ, así como del tercero civilmente responsable, reproche que la actora relaciona en su demanda como quinto cargo. El Tribunal, contrariamente a las estipulaciones del Art. S7 del

C. Penal que previene acerca de la demostración del daño derivado de la conducta punible para su reconocimiento, tras sentar la premisa de que ningún menoscabo de orden material se había acreditado a favor del lesionado Cárdenas Londoño, anartándose de las reglas de la sana crítica y con violación de principios ¡ógicos en cuanto no se demostró que el individuo en mención desempeñara actividad laboral alguna, determinó finaimente que la cuantficación de los periuicios decretados a su favor por 120 salarios mínimos legales mensuales está conforme a derecho, en conclusión discordante con su inicial postura y teniendo ceomo soporte s propia f;/g,_.;¿;/¡a,; de Calamibia 9 Casación N 20.257

u HENRY GARCÍA SÁNCHEZ

¡nedmi3£d/n. _ / /)/I¡—/,J// / /',gx¡ / conjetura originada en la interpretación de las secuelas dictaminadas, de lo cual infirió la incapacidad absoluta para laborar

del afectado y su ausencia futura de capacidad económica. En ese orden de ideas, el sentenciador también desconoció reglas de la ciencia financiera por cuyo medio es posible calcular a través de una fórmula matemática para la capitalización anticipada de la renta -la cual enseña-, la indemnización en casos de incapacidad total o parcia! definitiva. Si se hublera observado dicha regla, la indemnización por el citado concepto hubiese sido mucho menor, y menos gravoso se hubieran hecno los efectos de la sentencia Los mismos yerros se cometieron, en la determinación de ¡os perjuicios morales, alega la demandante, puesto que su tasación resultó excesiva tfrente al evento de mitigar el doler como consecuencia del suceso dañoso. 2.4. Error de hecho determinado también nor el falso ¡Licio de identidad en la apreciación del registro civii de nacimiento de Jorge Hernán Cárdenas Londeño -renroche pianteay rdieosa rrolado en la demanda como 7% censura-, persona a quien en el Tallo recurrido se tuvo como menor de edad y a su favor se decretaron perjucios. no empece que para el momento en que se hizo valer tal prueba realmente era mayor de edad, pues contaba con 18 años, 11 meses y 18 días. De esta manera se distorsionó el contenido probatorio Jedblica de Colantía 10 Casación N 20.257 , HENRY GARCÍA SÁNCHEZ ¡nadmiFn. =- A—ry esr? de - fAue 7t a.o. —7 En del aludido documento, aduce la casacionista, situación que originó una condena en perjuicios más gravosa en contra de sL defendido.

3. Como viciación indirecta por error en la apreciación probatoria en cuanto el Tribunal no estimó como probada la culpa de la víctima, es el planteamiento al que se contrae el 6 cargo de la demanda y que de manera genérica formula la censora al amparo de la causal primera de casación sin señalar en concreto a que especie de error nertenece el vicio que denuncia, yerro que en su sentir se generó porque a pesar de haberse alegado como xcepción el hecho de que en el proceso existen pruebas que tienden.a demostrar que la víctima igualmente obró con imprudencia, el examen de tan trascendental circunstancia se eludió en las instancias. Con fundamento en lo estatuido en el Art. 25357 del C.

Civil acerca de la concurrencia o compensación de culpas, de haberse producido el estudio de tan importante aspecto, hubiese significado la reducción de la indemnización decretada a cargo del nrocesado, el tercero civilmente responsable y el ilamado en garantia.

4. También por violación indirecta de la ley sustancial, pero ahora derivado de un error de hecho por falso juicio de legalidad, es el sustento del cuarto caruo que la censora formula contra el Tatlo impugnado en sede extraordinaria, yerro qlie se hace consistir en el mérito probatorio que se otorgó a las declaraciones extrajuicio alegadas a la actuación, y que dicen relación con la pretextada caldad de compañere permanente de Seatriz c<iena García Lpriblica de Cialamtra u Casación N 20.257

. HENRY GARCÍA SANCHEZ

/nadm¡'?n. 1 respecto del lesionado Cárdenas Londeño. Ese medio de prueba, objeto de estimación nor el fallador, íue trreguliarmente acopiado porque no se cumpió con el trámite que para estos eventos prescribe el Art. ?76 del C. de P. Penal, para que un tal elemento hubiese alcanzado la categoría de prueba testimonal. Casar el fallo recurrido a efecto de que la sentencia proferida por el Tribuna! sea revocada, y en su iLgar se expida la que en derecho corresponda accediendo a ss prelensiones, es la solicitud que la demandante le formula a la Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTESi el fallo recurrido se profirió el 1? de suiio de 2002, valga decir, en vigencia del nuevo C. de P. Penal -Ley 600 de 2000y, así 4mísmo! teniendo de presente aue las conductas punibles nor las que se condenó al justiciable -nomicidio y iesiones personales cuiposos, en concursotienen señalada como sanción corporal una penalidad máxima que no supera en cada caso los seis (6) años de prisiónArts. 329 y 335, inc. ? del C. Penal de 1930, en armonía con el Art 340 ibidem, modificado por el 17 de la Ley ?3 de 1891-; la demanda de cuyo examen forma! aquí se ocupa la Sala debe ser inadmitida por las siguientes razones:

1. Conforme a lo previsto en el inciso 1% del Art. 205 del C. de

P. Penal, la casación procede contra las sentencias proferidas en

/m'rí,w de “Cutamóca 12 Cesación N 20,257 A HEMNRY GARCÍA SÁNGHEZ ¡nadm¡?n. _? e e Tprenria de Jieña segunda inslancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Penal Militar “en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privaliva de la libertad cuyo méximo exceda de ocho años (.. ) -Destaca la Sala-. En ese orden de ideas, al hallarse demostrado que el máximo punitivo establecido para as delincuencias por las cuales se impartió condena en este asunto contra GARCÍA SÁNCHEZ no supera los ocno (8) años señalados en la norma que viene de reseñarse, la casación intentada por su defensora deviene improcedente.

2. Ahora bien, el inciso 39 del Art. 205 de la Ley 600 de ?000 prevé la posibilidad de acudir en casación por la vía excepcional cuando no se cumple con el presupuesto del guantum punitivo exigido por la ley para la nrocedencia de la casación común u ordinaria. Empero, en un tal evento se precisa de la demostración de la necesidad de la intervención de la Corte para el desarrollo de la ¡urisprudencia o la garantía de los derecños fundamentales.

Como la censora no la invocó y menos intentó acreditar su procedencia en los términos estipulados en el referido canon, de igual! manera en este evento la consecuente mnadmisión de la demanda es la decilaración que se impone, como ya se dejó

anunci_ado. 7u iblica Ae Calamtia 13 Casación N 20.257 HENRY GARCÍA SÁNGHEZ ¡nadm¡W… Ta. =. — Z —I',//Í,k£-?;l?./¿'- 7 ñ eEA/ '7" c4 . ._ / — En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, INADIMITIR la demanda de casación presentada a nombre de HENRY GARCÍA SÁNCHEZ por su defensora. En consecuencia, se declara desierto el recurso, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveido. Centra este auto no procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en los Aris. 213 y 187, inc. ? de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

HERMAN NLÁN CASTELLANOS ¡7.»//¡4¡¿v (a lfs¡rl()/// , 14 Ccf$ C'OÍ7 Nº 90 ?57

T HENRY GARCÍA SÁNCHEZ fnadm¡s£n…

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JORGEANIBALG PMEZ GALLEGO — EDGAR/DYBANA TRUJILLO

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RO SOLARTE PORTILLA

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

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