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CSJ - SP20258(27-08-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20258(27-08-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

República de Colombia Casación lnadms!e N° 20.258

JHON EDGAR GARZÓN BAUTISTA.

Corte Suprema de Justida

CORTE SUF:REMA DE JUSTICIA

SALA DE ASACIÓN PENAL

Matrada ponente: MARA PULIDO DE BARÓN Aprobado ;ta N° 097.

Bogotá, D. C., agosto veintisiete (27) de dos mil tres (2003). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JHON ÉDGAR GARZÓN BAUTISTA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de junio de 2002 por el Tribunal Superior de Neiva, por cuyo medio revocó el fallo absolutorio dictado el 19 de abril de ese mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Pitalito y, en su lugar, lo condenó a las penas principales de 30 meses d ;risión, multa de $5.000 y suspensión en la conducción de vehf: os automotores, a la accesoria de interdicción en el ejercicí, de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pra privativa de la libertad, a pagar la indemnización de perjuicfrb corespondientes y le concedió la suspensión condicional de la e cución de la pena, al hallarlo autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio culposo. Rúbliaz de Colombia 2(cid:9) Casación lnadmi7t N° 20.2.58

JHON ÉDGAR GARZÓN BAUTISTA.

Corte StpremJ2 de Jsticía

LA DEMANDA

Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante postula un cargo único contra la sentencia impugnada. Así lo anuncia: LA SENTENCIA ACUSADA ES

VIOLA TOR1A DE LA LEY SUSTANCIAL POR LA VíA

INDIRECTA, EN VIRTUD DE OSTENSIBLE Y MANIFIESTO

ERROR DE HECHO, GENERADO POR UN FALSO JUICIO DE

IDENTIDAD EN LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL

PROCESO, LO QUE DETERMINÓ LA APLICACIÓN INDEBIDA DE NORMAS DE DERECH: SUSTANCIAL." El actor manifiesta quEad quem para llegar a la conclusión de que el procesado obr&::n culpa, se fundamentó en la versión rendida por JOHN ÉDGA,P GARZÓN BAUTISTA en la diligencia de indagatoria, en las declar..:;ciones de José Ricardo Cuellar, Luis Enrique Guevara Cortés, Jesu Antonio Rios Rojas y en la inspección judicial practicada en el lugar de los hechos, medios a los cuales les hace algunos comentarios para concluir: "De todo el grupo de pruebas que sirvieron de soporte a la sentencia condenatoria proferida por el Honorable Tribunal Superior, no puede deducírsele responsabilidad penal al CONDUCTOR JHON ÉDGAR GARZÓN BAUTISTA, por el contrario, de todas ellas se infiere el caso fortuito analizado por el fallador de primera instancia para absolverlo de los cargos atribuidos en la resolución de acusación." República de Colombia 3(cid:9) Casación inadrnife N° 20.258

JHON EDGAR GARZÓN BAUTISTA.

Corte Suprr'rna de Justicia A continuación se ocupan de las declaraciones de Milena

Motta Rojas, Bertha Ramírez Losada, Claudia Ximena Ortíz Parra, Carolina Sánchez Aranda y de ván Nieves, en relación con las cuales afirma que no vieron el momento de la colisión y que del análisis de tales pruebas "no se deduce responsabilidad penal en contra del acusado, pues a ninguno se le preguntó ni explicó esa noción vaga y genérica de 'rápido embalado' ni se les preguntó qué lesiones presentaban las menores o en qué partes del cuerpo o con qué parte del vehículo fueron impactadas. » Expresa que el acerv' probatorio contenido en el proceso, analizado en su conjunto; conforme a las reglas de la sana crítica, no conduce a la cot iusión a la que llegó el ad quem y en consecuencia tal deducci i resulta equivocada y errónea, debido a que lo probado es que en verdad el vehículo conducido por el procesado atropelló a ld:3 '.'icti mas, pero ellas actuaron imprudentemente al atravesar la tía de manera intempestiva, no obstante las voces de cuidado de uno de sus compañeros. Por lo anterior, solicita que la Sala case la sentencia impugnada y, en su lugar, profiera el correspondiente fallo absolutorio a favor de su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde antes de la reforma a la casación adoptada mediante la Ley 553 de 2000, la posterior declaratoria de inexequibilidad de República de Colombia 4 (cid:9) Casación inadmite N° 20,258

JHON EDGAR GARZÓN BAUTISTA.

Corte Suprema de Justicia algunas de sus disposiciones y la entrada en vigencia de la Ley

600 de 2000, la Sala ha venido sosteniendo que el recurso extraordinario se debe regir por la ley vigente al momento de proferirse el fallo de segund grado, pues es esa decisión, la que es objeto de esta clase de npugnación bien por la vía ordinaria ora por la excepcional. En el caso que concita a atención de la Sala, la sentencia del Tribunal Superior de Neiva •e profirió el 27 de junio de 2002, fecha que delimita la norma ailicable tratándose del recurso extraordinario de casación, momento para el cual regía la Ley 600 de 2000, cuyo artículo 205, excepto la expresión "ejecutoriadas"1 , lo autoriza "contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad." 30 El inciso del precepto que se acaba de evocar, de manera excepcional, autoriza a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, ara admitir la demanda de casación contra sentencias de seç,t ida instancia distintas a las arriba mencionadas, a solicitud dH. 2ualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere !,,-.:-.esano para el desarrollo de la jurisprudencia o la garia de los derechos fundamentales, siempre que reúna los dem'é requisitos exigidos por la ley. 1 Tal expresión fue declarada inexequible Corte Constitucional(cid:9) tencia C -252 del 28 de febrero de 2001.

República de Colornba 5(cid:9) Casación lnadmie N° 20.258

JHON EDGAR GARZÓN BAUTISTA.

Corte Suprema de Justicia Resulta claro, entonces, que en este caso, no procede la casación común, en conside ación a que la pena prevista para el delito por el cual fue juzç do el procesado, homicidio culposo (D.100 de 1980, art. 329): enía fijada pena de prisión que no excede de 8 años. En consecuencia, para 'impugnar la sentencia de segunda instancia era necesario acudir(cid:9) la casación excepcional que consagraba el inciso tercero d& citado artículo 205 del estatuto procesal penal, vigente para el momento en que se dictó el fallo impugnado. En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sostenido que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta perc" clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación. En el asunto tratado,(cid:9) interpuso el recurso extraordinario de casación contra una sente :a de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior, por lito cuya pena no excede de 8 años, razón por la cual, la impLnación sólo podía proceder por Ja vía excepcional, de manera que era imprescindible para el demandante convencer a la Sa de que existía uno, o los dos motivos, que hacen procedente fu casación excepcional.

República de Colombia Ined¿m'ile~'We12118 6(cid:9) Casación

JHQN EDGAR GARZÓN BAUTISTA.

Corte Suprema de Justicia A pesar de lo anterior, el ;•mandante entró a plantear un cargo único de acuerdo con la causal primera, cuerpo segundo, sin asumir previamente la demostración de aquel requisito fundamental. Lo anterior deviene insuficiente a los propósitos de la casación excepcional, pues uno es el cargo que se formula dentro del marco de una determinada causal y otro es el motivo que justifica la necesidad de ejercer la facultad discrecional de abrir la puerta de la impugnación extraordinaria a un asunto que ordinariamente no tiene acceso a ella. Es así como los argumentos que deben sustentar la justificación han de estar dirigidos a orientar a la Sala en el sentido de hacerle ver la rcesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata reclamar la garantía de un derecho Gç fundamental, al casacionis::le corresponde precisar los derechos que fueron desconocido, ;dicar las normas constitucionales y legales que los protegen y !a determinación que debe adoptarse para su salvaguarda. Y si el motivo invocado es el desarrollo de Ja jurisprudencia tendrá que puntua ",ar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas. Como quiera que tales presupuestos fueron omitidos por el libelista, pues ni siquiera atinó a solicitar formalmente la admisión de la casación excepcional que era la procedente, de acuerdo con lo previsto por la ley en la forma indicada, ello impide a la Corte

República de Colombia hY 7 (cid:9) Casación inadmlfe N° 2258

JHON EDGAR GARZÓN BAUTISTA.

Corte Suprema de Justicia ocuparse de su libelo, que así no será admitido, tal como lo tiene definido la Sala2. Lo anterior significa que la demanda presentada por el impugnante se ofrecen inepta y hace inviable el recurso extraordinario; lo que impide que la Sala entre siquiera a revisar si el cargo único formulado contra el fallo de segundo grado atacado se ajusta a los presupuestos técnicos propios de esta sede. En consecuencia, el libo no reúne los requisitos de forma, lo cual lleva a la inadmisión « la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo(cid:9) del estatuto procesal penal, norma que dice que si 'tla demar,.a no reúne los requisitos, se inadmitirá y se devolverá el expediet al despacho de origen." En mérito de lo expuesto, la :.orte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor M procesado JHON ÉDGAR GARZÓN BAUTISTA, por las razones consignadas en precedencia. 2 Auto marz.11103, rad. 19.44, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego. República de Colombia Casación Inadmite N° 20.258

JHON ÉDGAR GARZÓN BAUTISTA.

Corte Suprema de Justicia Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Dibunal de origen. Cúmplase.

Y EZ BASTIDAS i' t

HERMAN cLAN CASTELLANOS(cid:9) CARLOS A GUS O G 'ÉZ ARGOTE ) pr nc.!)' irí

~MEZ~GALLEGO(cid:9) ÉDG(cid:9) OMBANA TRUJILLO

(cid:9) -5.1~ /

ÁLVARO ORL o PÉREZ PINZÓN MARINA LIDO DE BARÓN

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