CSJ - SP20262-2017(29726)1
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20262-2017(29726)1
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Magistrado Ponente
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
SP20262-2017 Radicación No. 29726 Aprobado Acta No. 417 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Finalizada la audiencia pública, la Sala de Casación Penal dicta sentencia dentro del juicio contra la doctora ZULEMA DEL CARMEN JATTIN CORRALES, acusada de ser autora de los delitos de celebración indebida de contratos y peculado por apropiación a favor de terceros. HECHOS ZULEMA DEL CARMEN JATTIN CORRALES fue elegida Representante a la Cámara por el Departamento de Córdoba para el periodo constitucional comprendido entre el 20 de julio de 2002 al 19 de julio de 2006, tiempo en elÚnica Instancia 29726 ZULEMA DEL CARMEN JATTIN CORRALES 2 cual se desempeñó como Presidente de dicha corporación entre el 20 de julio de 2004 y el 20 de julio de 2005. En ejercicio de estas funciones, con la asesoría del personal especializado de la Cámara de Representantes y de consultores particulares, suscribió con la universidad de Cartagena los convenios: (i) 001 de 2004, para realizar el “Diseño arquitectónico de las Comisiones Constitucionales Permanentes de la Corporación”; (ii) 001 de 2005, para “Implementar los sistemas de iluminación y sonido del Salón Elíptico del Capitolio Nacional” , y (iii) el 003 del mismo año
Permanentes de la Corporación”; (ii) 001 de 2005, para “Implementar los sistemas de iluminación y sonido del Salón Elíptico del Capitolio Nacional” , y (iii) el 003 del mismo año para realizar la “ interventoría de los contratos 145,147, 161 y 165 del 2005”.
Los convenios interadministrativos se cumplieron sin ningún reparo y fueron suscritos directamente, con base en conceptos de asesores calificados que consideraron que a ese tipo de pactos no les era aplicable las reglas y procedimientos previstos en la Ley 80 de 1993, por tratarse de convenios entre entidades públicas. Para cumplirlos, la institución educativa subcontrató a varias firmas especializadas, entre ellas a algunas que a solicitud de la División Administrativa de la Cámara y con el propósito de realizar estudios de mercado presentaron propuestas específicas. Con ocasión del trámite del Convenio 001 de 2005, para implementar “los sistemas de sonido e iluminación del Salón Elíptico del Capitolio Nacional”, la Dirección Administrativa de laÚnica Instancia 29726
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3 Cámara le solicitó a Construcciones Acústicas un estudio técnico y presupuesto de obra, que dicha empresa estimó que podía costar $ 95.969.204.00. La Presidencia de la Cámara suscribió con la Universidad de Cartagena dicho convenio por valor de $ 104.028.111.00, quedándole a la
Cámara suscribió con la Universidad de Cartagena dicho convenio por valor de $ 104.028.111.00, quedándole a la institución educativa una utilidad de $ 8.058.907.00 por su intermediación, al subcontratar a Construcciones acústicas por el valor que esta firma particular había estimado. IDENTIDAD DE LA PROCESADA ZULEMA DEL CARMEN JATTIN CORRALES, natural de Lorica, Córdoba, lugar donde nació el 10 de octubre de 1969, identificada con la cédula de ciudadanía número 30.652.607 del mismo municipio, ex representante a la Cámara, y ex senadora de la República. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante auto del 21 de abril de 2008, la Fiscalía Trece de la Unidad Nacional Anticorrupción, compulsó copias a la Corte de la actuación que instruía contra el doctor Sergio Hernández Gamarra, Rector de la Universidad de Cartagena (fs. 204 cuaderno 1). 2.- El 7 de mayo de 2008, la Corte dispuso que se acredite la condición de congresista de la doctora ZULEMA DEL CARMEN JATTIN CORRALES (fs. 209 cuaderno 1). El 12 de mayo del mismo año, el Secretario General de la Cámara de Representantes certificó que la doctora JATTINÚnica Instancia 29726
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4 CORRALES fue congresista y que se desempeñó como Presidente de dicha corporación entre el 20 de julio de 2004
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4 CORRALES fue congresista y que se desempeñó como Presidente de dicha corporación entre el 20 de julio de 2004 y el 20 de julio de 2005 (fs. 212 cuaderno 1). 3.- El 9 de julio de 2008 la Corte abrió investigación previa (fs. 221 cuaderno 1), y el 2 de marzo de 2011 instrucción penal (fs. 32 cuaderno 4). El 12 de abril de 2012 escuchó en diligencia de indagatoria a la doctora ZULEMA DEL CARMEN JATTIN CORRALES (fs. 51 cuaderno 5). 4.- El 10 de octubre de 2012 la Corte definió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de vigilancia electrónica y prohibición de salir del país, como presunta autora de los delitos de celebración indebida de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales esenciales y peculado por apropiación en favor de terceros (f. 141 cuaderno 6), providencia que la Sala confirmó el 6 de noviembre siguiente, al resolver el recurso de reposición que interpuso la defensa (fs. 211 cuaderno 6). 5.- Con fundamento en el artículo 393 de la ley 600 de 2000, el 14 de junio de 2013 la Sala cerró la investigación
(fs. 160 cuaderno 7), determinación que confirmó el 12 de julio siguiente, desestimando el recurso interpuesto por el defensor suplente de la procesada (fs. 175 cuaderno 7). 6.- El 13 de noviembre de 2013 la Corte acusó a la doctora ZULEMA DEL CARMEN JATTIN CORRALES como presunta autora de los delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales esenciales enÚnica Instancia 29726 ZULEMA DEL CARMEN JATTIN CORRALES 5 concurso homogéneo y peculado por apropiación en favor de terceros (fs. 75 cuaderno 8). La Sala se referirá a los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el curso de la providencia. 7.- El 14 de junio de 2014 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, diligencia en la cual la Sala negó la práctica de los testimonios de Angelino Lizcano, Carlos Alberto Zuluaga, Jorge Carmelo Pérez y Farid Saker García, y consideró innecesario incorporar el Plan de Compras de la Cámara del año 2005 (fs. 202 cuaderno 9). El 4 de agosto del mismo año la Sala confirmó esa decisión (fs. 232 cuaderno 9). 8.- El 13 de marzo del presente se inició la diligencia de audiencia pública que culminó el 28 de marzo de 2017 (fs. 140 a 222 cuaderno 10) ALEGATOS EN AUDIENCIA PÚBLICA Después de referirse a su vida personal y a su
de audiencia pública que culminó el 28 de marzo de 2017 (fs. 140 a 222 cuaderno 10) ALEGATOS EN AUDIENCIA PÚBLICA Después de referirse a su vida personal y a su trayectoria política, la doctora ZULEMA DEL CARMEN JATTIN CORRALES reiteró su inocencia frente a los delitos que se le imputan y reafirmó la buena fe con que actuó cuando fue Presidente de le Cámara de Representantes en el año 2004.Única Instancia 29726
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6 Aseguró que el equipo que la asesoró, del más alto nivel en materias tan complejas como lo son la contratación y la administración públicas, y el personal de planta igualmente experto en estas lides, le hicieron conocer las bondades de los convenios interadministrativos y de la flexibilidad de sus reglas, no para evadir los trámites de la contratación, sino para cumplir con los cometidos de la administración, como en efecto lo cree y lo creyó. Resaltó que pese a su actividad pública y política, nunca antes fue ordenadora del gasto, responsabilidad que le correspondía asumir por aquel entonces al Presidente de la Cámara, debido a la configuración administrativa de dicha corporación, razón por la cual se asesoró de expertos, y no de cualquiera, sino de los más doctos en la materia, con el fin de acertar, como está convencida de que lo hizo.
dicha corporación, razón por la cual se asesoró de expertos, y no de cualquiera, sino de los más doctos en la materia, con el fin de acertar, como está convencida de que lo hizo. Asegura que el nivel de riesgo que le correspondía administrar lo asumió con la más absoluta pulcritud hasta donde llegaba su responsabilidad directa, y por eso no supo ni tenía por qué saber de la manera como la Universidad ejecutó los convenios dentro de los plazos y en los términos convenidos a entera satisfacción. Pide, por lo tanto, que la Corte la declare inocente de los cargos que le fueron imputados.Única Instancia 29726
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7 El Señor Procurador cuarto delegado, por su parte, solicita igualmente que se absuelva a la doctora JATTIN CORRALES de los cargos formulados. Luego de referirse a los elementos dogmáticos del delito de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales esenciales, descrito en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, asegura que la Ley 80 de 1993 define los convenios interadministrativos como una modalidad de colaboración entre entidades públicas, los cuales se exceptúan por esa razón de cumplir algunos trámites y procedimientos contractuales que en otros eventos son inflexibles. Por ese motivo no encuentra ninguna ilegalidad en la suscripción de los convenios 001 de 2004, 001 y 003 de
procedimientos contractuales que en otros eventos son inflexibles. Por ese motivo no encuentra ninguna ilegalidad en la suscripción de los convenios 001 de 2004, 001 y 003 de 2005, puesto que la Presidenta de la Cámara actuó de conformidad con la asesoría del experto consultor y profesor universitario, doctor Alberto Rojas Ríos, cuyos conceptos analizaron en detalle la viabilidad jurídica de recurrir a dicho sistema de contratación, encontrando que dicha opción para ese momento se ajustaba plenamente al orden legal. En tal concepto se tuvieron en cuenta tres variables: (i) la naturaleza de las instituciones, (ii) el régimen especial de contratación de las universidades públicas, y (iii) el procedimiento aplicable a un sistema de contratación cuando concurren exclusivamente entidades estatales. Con base en esos supuestos, el Señor Procurador concluye queÚnica Instancia 29726 ZULEMA DEL CARMEN JATTIN CORRALES 8 las universidades públicas participan en ese tipo de actos amparadas en el principio de autonomía, que les permite ofrecer actividades de extensión, y contratar bajo las reglas del derecho privado, razón por la cual la presunta ilicitud de los convenios, consistente en no haber garantizado el principio de selección objetiva, no tiene razón de ser. En su criterio, los artículos 69 de la Constitución Política y 93 de la Ley 30 de 1992 consagran la autonomía universitaria y su régimen de contratación, de manera que
En su criterio, los artículos 69 de la Constitución Política y 93 de la Ley 30 de 1992 consagran la autonomía universitaria y su régimen de contratación, de manera que las reglas de la ley 80 de 1993 son inaplicables tratándose de contrataciones con universidades públicas y por esa razón no eran necesarios estudios de oportunidad y conveniencia, ni convocar a distintos oferentes, como lo exige el estatuto general de contratación. Lo único que se requería, entonces, para suscribir los convenios, era la disponibilidad, el registro presupuestal y la publicación en el diario oficial, pasos que efectivamente se cumplieron. Sin embargo, añade que como se consignó en el informe del Cuerpo Técnico de Investigación número 388962 del 11 de marzo de 2008, por lo menos en relación con el convenio interadministrativo 001 de 2004, la Policía Judicial si encontró documentos que demuestran que se realizó el estudio de oportunidad y conveniencia que se echa de menos.Única Instancia 29726
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9 Con base en esas premisas concluye que “no resultaba necesario; ni mucho menos obligatorio, darle cumplimiento a la fase pre-convencional, habida cuenta que dicho instituto resulta extraño al régimen de contratación especial creado por el legislador para las universidades estatales, plasmado en la ley 30 de 1992, cuyo artículo 93 como en otra parte se dijo, prevé que los contratos celebrados por dichas
por el legislador para las universidades estatales, plasmado en la ley 30 de 1992, cuyo artículo 93 como en otra parte se dijo, prevé que los contratos celebrados por dichas instituciones se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos.” Por último, aduce que la ex congresista argumentó en sus interrogatorios que no dominaba el tema contractual, por lo cual para escoger la mejor opción de contratación lo hizo como se lo sugirieron razonadamente el personal del área jurídica y los técnicos de la Corporación, y el abogado externo y experimentado consultor, doctor Alberto Rojas Ríos, con estudios que éste profesional explicó en su testimonio, de donde infiere que la procesada actuó con la convicción de que la opción que tomó era la más sensata desde el punto de vista legal, y la mejor, en relación con la gestión que le correspondió ejecutar. El Defensor de la doctora ZULEMA DEL CARMEN JATTIN CORRALES sostiene que no se configuran los requisitos legales para condenar a su defendida y pide a la Corte que la absuelva de los cargos imputados. En su opinión, el ingrediente normativo “requisitos legales esenciales” que se emplea en la descripción del tipoÚnica Instancia 29726 ZULEMA DEL CARMEN JATTIN CORRALES 10 penal de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, se debe interpretar de conformidad con la
ZULEMA DEL CARMEN JATTIN CORRALES 10 penal de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, se debe interpretar de conformidad con la legislación vigente para la fecha de suscripción de los convenios, más no con exigencias impuestas por leyes o con interpretaciones judiciales posteriores a la ocurrencia de los hechos, como las que en su criterio utilizó la Corte para sustentar la acusación contra su defendida. Advierte que para la fecha en que se suscribieron los convenios 001 de 2004 y 001 y 003 de 2005, el tema contractual lo regulaban la Ley 80 de 1993 y los Decretos 855 de 1994 y 2170 de 2002. De esas normas destaca el literal C, del numeral 1º, del artículo 24 de la primera disposición, y el artículo 7 del Decreto 855 de 1994, que autoriza la celebración directa de convenios que celebran entre si las entidades públicas mencionadas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 , tales como son la Cámara de Representantes y la Universidad de Cartagena. En su opinión, en el artículo 3º, del Decreto 855 de 1994, se disponía que para la celebración de contratos de menor cuantía y de servicios profesionales se requerían por lo menos dos ofertas, lo cual significa que los convenios interadministrativos estaban exentos de esa formalidad, pues estos no fueron incluidos en dicha disposición legal.
menor cuantía y de servicios profesionales se requerían por lo menos dos ofertas, lo cual significa que los convenios interadministrativos estaban exentos de esa formalidad, pues estos no fueron incluidos en dicha disposición legal. En esa medida no existe ilegalidad alguna por el hecho de que no se hayan solicitado las ofertas echadas de menos. En ese margen analiza los convenios 001 de 2004, y 001 y 003 de 2005, y concluye que las solemnidadesÚnica Instancia 29726 ZULEMA DEL CARMEN JATTIN CORRALES 11 mínimas atinentes a dicha modalidad se cumplieron y por lo tanto sostiene que la conducta atribuida a la doctora ZULEMA DEL CARMEN JATTIN CORRALES es atípica. Argumenta que a su cliente se le imputó, en relación con el convenio número 01 de 2004, haber contratado a una universidad pública que no presentó propuestas y cuya misión institucional no tiene relación con los convenios, sin elaborar estudios de oportunidad y conveniencia, y sin garantizar la concurrencia de otros oferentes. Al respecto, muestra que en el expediente reposan los estudios de conveniencia y oportunidad 1, documentos que fueron reconocidos por la doctora Mery Janeth Gutiérrez Cabezas, abogada del equipo jurídico que asesoró a la acusada, y por la arquitecta Rosalba Jaimes Mora, quien se desempeñó como arquitecta de la División de Servicios Generales de la Cámara, los cuales sirvieron de fundamento para la celebración del convenio.
acusada, y por la arquitecta Rosalba Jaimes Mora, quien se desempeñó como arquitecta de la División de Servicios Generales de la Cámara, los cuales sirvieron de fundamento para la celebración del convenio. Acota que la relación entre el convenio y los objetivos de la universidad es una exigencia impuesta por la Ley 1150 de 2007, que modificó el literal C, del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, norma que complementa el tipo penal de celebración de contratos sin requisitos legales esenciales, pero que es inaplicable por ser posterior al hecho que se imputa frente al juicio de tipicidad de conductas acaecidas tres años antes.
1 Folios 146 a 159 del cuaderno 8.Única Instancia 29726
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12 Con todo, aun cuando ese requisito es posterior, la universidad, como incluso se reconoce en la acusación, ofrecía “servicios de rango empresarial”, lo cual a su juicio demuestra la relación entre el objeto y los servicios institucionales no misionales de la universidad. Por lo tanto, según el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, luego de los estudios de conveniencia y oportunidad, únicamente se requería elevar a escrito el convenio de las partes en relación con el objeto a contratar. Empero, la Corte cuestionó la incapacidad de la universidad para desarrollar el objeto del convenio, aspecto
requería elevar a escrito el convenio de las partes en relación con el objeto a contratar. Empero, la Corte cuestionó la incapacidad de la universidad para desarrollar el objeto del convenio, aspecto que se demostraría con el hecho de que subcontrató a “David Restrepo y Cia. Ltda., María del Rosario Rueda Sáenz y 3AR Ltda.” Sin embargo, considera que no existe prueba que acredite que dicha circunstancia fuera conocida por la Presidente de la Cámara, o que hubiese comulgado con esa situación, como lo aclararon Sergio Hernández Gamarra, Mery Janeth Gutiérrez, Rosalba Jaimes Mora y la propia acusada. En efecto, según el rector Sergio Hernández Gamarra, la Cámara de Representantes no intervino en la selección de contratistas en ninguno de los convenios, y según Mery Janeth Gutiérrez, la Corporación no impartió instrucciones para subcontratar, porque ese tema no hacía parte del convenio y por lo mismo la universidad tampoco le informó a la Cámara sobre dicho asunto. Por eso es admisible que la doctora ZULEMA DEL CARMEN JATTIN CORRALES hayaÚnica Instancia 29726 ZULEMA DEL CARMEN JATTIN CORRALES 13 creído que la universidad de Cartagena fue la que ejecutó los convenios, pues ella fue informada que dicha institución
presentó documentos que acreditaban su experiencia sobre el tema y adicionalmente, esa misma institución tramitó las cuentas de cobro, lo cual reafirma que la subcontratación no podía ser conocida por la Presidente de la Cámara. De otra parte, agrega que en el texto del convenio número 001 de 2004 no existe cláusula alguna en la que conste que autorizó la subcontratación de terceros, lo cual reafirma la manifestación del rector, doctor Sergio Hernández Gamarra, quien dijo que la decisión de sub contratar se tomó unilateralmente y de manera inconsulta. Por último, según la acusación, “con independencia de la nominación dada al negocio jurídico aludido, lo relevante es que su celebración no estuvo precedida de los estudios previos y términos de referencia mencionados en los artículos 1 y 2 y 7 del decreto 2170 de 2002”, afirmación que no es cierta, porque como se demostró, en el proceso obran los estudios previos y términos de referencia, y aun si no lo estuvieran, los artículos 1, 2 del Decreto 2170 de 2002, que demandan esa clase de estudios, no son aplicables a los convenios interadministrativos, pues dichas normas se refieren a los requisitos que se deben cumplir tratándose de contratos de menor cuantía, o cuando se declara desierta la licitación, o cuando las propuestas no se ajustan a los pliegos de condiciones o a los términos de referencia, o en general por falta voluntad de participación.Única Instancia 29726
licitación, o cuando las propuestas no se ajustan a los pliegos de condiciones o a los términos de referencia, o en general por falta voluntad de participación.Única Instancia 29726
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14 En cuanto al convenio interadministrativo número 001 de 2005, para “implementar los sistemas de iluminación y sonido del Salón Elíptico del capitolio Nacional”, a folios 73 a 84 del cuaderno anexo 2, obra el estudio de conveniencia y oportunidad, reconocido además por Sergio Arturo Ramírez, Mary Janeth Gutiérrez y Rosalba Jame Mora, y según esta última, en él intervino Humberto González, jefe de la oficina de grabación de la Cámara para ese entonces. Pone de presente que entre los documentos que soportan la suscripción del convenio, cuenta el estudio técnico enviado al Ministerio de Cultura, por tratarse de un bien de interés cultural cuya intervención debe contar con la autorización de ese ente ministerial, lo cual demuestra la adecuada planeación de la contratación. El hecho de que en ese documento se dijera que la contratación debía realizarse observando los artículos 11 ordinal 1 y 24 ordinal 1, m, literal a) de la ley 80 de 1993 y del decreto 855 de 1993, esa mención corresponde a un examen preliminar de la cuestión. Además, como se demostró al analizar el convenio 001 de 2004, dichas normas no son aplicables tratándose de la suscripción de convenios interadministrativos.
examen preliminar de la cuestión. Además, como se demostró al analizar el convenio 001 de 2004, dichas normas no son aplicables tratándose de la suscripción de convenios interadministrativos. Como lo hizo al analizar el convenio 01 de 2004, estima que éste y el convenio número 003 de 2005, por tratarse de la misma modalidad de contratación, y como lo estipula el artículo 7 el Decreto 855 de 1994, no requerían invitaciones a cotizar y, en todo caso, en ambos eventosÚnica Instancia 29726 ZULEMA DEL CARMEN JATTIN CORRALES 15 tampoco existe prueba de que haya acuerdo sobre la subcontratación de personal experto para cumplir con los convenios. En conclusión, pide que por esas razones se absuelva a su defendida por cuanto no existió ninguna infracción al deber legal contenido en las normas de complemento del tipo penal en blanco. Como petición subsidiaria solicita que se acepte que la doctora ZULEMA DEL CARMEN JATTIN CORRALES actuó con la convicción errada e invencible de que no concurren en su acción los supuestos del tipo objetivo. Considera que no existía motivo para querer obviar dolosamente algún requisito esencial de la contratación pública, pues la conducta de la doctora JATTIN CORRALES, en su parecer, estuvo enmarcada en el absoluto convencimiento de que los convenios suscritos con la cámara cumplían los requisitos esenciales.
pública, pues la conducta de la doctora JATTIN CORRALES, en su parecer, estuvo enmarcada en el absoluto convencimiento de que los convenios suscritos con la cámara cumplían los requisitos esenciales. La doctora JATTIN CORRALES es comunicadora social y por primera vez se desempeñó como ordenadora del gasto al asumir como Presidente de la Cámara el 20 de julio de 2004, para lo cual conformó un equipo del más elevado nivel, liderado, entre otros, por el asesor externo Alberto Rojas Ríos, profesor y tratadista experto en temas constitucionales y administrativos, quien asesoró a la acusada desde el segundo semestre de 2004 y en ejercicio de ese encargo elaboró el documento “Análisis sobre laÚnica Instancia 29726 ZULEMA DEL CARMEN JATTIN CORRALES 16 necesidad de contratación con universidades públicas” , que fue crucial en la toma de decisiones por parte de la doctora JATTIN CORRALES, como lo acreditó el mismo doctor, la acusada y la jurista Mery Janeth Gutiérrez Cabezas. A pesar de que según la Corte dicho concepto no se habría podido tener en cuenta al tramitar y suscribir los convenios 01 de 2004 y 02 de 2005, porque según la Sala la
contratación del doctor Rojas fue posterior, sostiene que en el juicio se demostró con su testimonio y con la copia del contrato lo contrario. Concretamente que el doctor Rojas si asesoró a la Mesa Directiva de la Cámara desde el segundo semestre de 2004. Igualmente la doctora Mery Janeth Gutiérrez Cabezas, experta en contratación pública y con una amplia trayectoria profesional en la materia, aseveró en una declaración contundente por su profundad y claridad, que luego de analizar la viabilidad jurídica de celebrar convenios interadministrativos, recomendó esta especial modalidad, pues en su criterio no era necesario obtener varias propuestas, dado que en la exposición de motivos de la Ley 80, se determinó que la selección objetiva de acuerdo con el artículo 24, literal C, aunque de manera general se satisface con la consulta previa de varias ofertas, para el caso podía hacerse mediante contratación directa, razón por la cual se tuvo en cuenta el portafolio de servicios de la universidad. La doctora ZULEMA DEL CARMEN JATTIN CORRALES se asesoró para tomar la mejor decisión de expertos y dadaÚnica Instancia 29726 ZULEMA DEL CARMEN JATTIN CORRALES 17 la calidad intelectual y jurídica de quienes lo hicieron, no tenía por qué dudar de sus conclusiones, lo cual lleva a concluir que obró con total ausencia de dolo y por supuesto
con la convicción absoluta e invencible de que la opción que se le ofrecía era la que mejor interpretaba las posibilidades legales de contratación, situación que encaja perfectamente en la causal de ausencia de responsabilidad del numeral 10 del artículo 32 del Código Penal. En cuanto al delito de peculado por apropiación en favor de terceros en relación con el convenio 001 de 2005, por un valor de $ 8.058.907 pesos, sostiene que en criterio de la Corte, ese dinero tuvo como último beneficiario no a la Universidad de Cartagena, sino a la Sociedad de servicios de Ingeniería SDI Limitada, que ejerció la gerencia del convenio mencionado. Sin embargo, el pago entre entidades públicas es un supuesto que escapa a las previsiones del artículo 397 de la ley 599 de 2000, pues en este caso no existe despojo cuando se presenta un traslado de recursos dentro del mismo patrimonio estatal, sobre todo si se tiene en cuenta que lo que se protege es el erario público, el cual no entra en riesgo por la transferencia entre instituciones del Estado. Por lo demás, con el testimonio del doctor Hernández Gamarra se demostró que la Sociedad de servicios de Ingeniería SDI Limitada, no intervino en la ejecución del convenio ni fue subcontratada con ese fin por parte de la Universidad de Cartagena.Única Instancia 29726
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18 Eso implica, entonces, que el delito imputado no se cometió. El Señor Procurador cuarto solicita igualmente que se
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18 Eso implica, entonces, que el delito imputado no se cometió. El Señor Procurador cuarto solicita igualmente que se absuelva a la acusada de los cargos formulados, pues de los medios aportados al proceso, “lejos de sugerir el más leve atisbo de compromiso penal predicable a la imputada, revelan, por el contrario, la plena concordancia de su conducta con la normatividad legal que disciplina el tópico dentro de cuyas específicas particularidades suscribió la procesada.” Además de que en su criterio no se cumple con el tipo objetivo tipo de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales porque la materia no está reguilada por la Ley 80 de 1993, agrega que la acusada actuó de conformidad con la asesoría (o para qué son los asesores calificados, se pregunta) que le brindaron expertos en la materia y que en esa medida obró diligentemente para optar por opción que se le aconsejó que era lo jurídicamente admisible. Igualmente opina que se debe absolver a la acusada por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, pues el convenio del cual se dice que deriva la presunta apropiación indebida a favor de un “tercero” se cumplió a cabalidad y no existe ni por asomo evidencia que
terceros, pues el convenio del cual se dice que deriva la presunta apropiación indebida a favor de un “tercero” se cumplió a cabalidad y no existe ni por asomo evidencia que demuestre el ánimo de provecho ilícito ni indebido.Única Instancia 29726
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19 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para resolver, la Corte se referirá (i) a la competencia, (ii) a los fundamentos de la acusación, y (iii) a los tipos penales de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales esenciales y peculado por apropiación a favor de terceros. Primero. De conformidad con el numeral 3º, y el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, y el numeral 6º, del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para dictar sentencia dentro de la causa seguida contra la doctora ZULEMA DEL CARMEN JATTIN CORRALES, pues si bien actualmente no es congresista, los delitos propios por los cuales fue acusada guardan relación con las funciones desempeñadas cuando ejerció como Presidente de la Cámara de Representantes.2
Segundo. La Acusación: Dos son los delitos por los cuales se acusa a la ex congresista: celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales esenciales (artículo 410 de la Ley 599 de 2000) y peculado por apropiación en favor de terceros (artículo 397 ibídem).
congresista: celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales esenciales (artículo 410 de la Ley 599 de 2000) y peculado por apropiación en favor de terceros (artículo 397 ibídem). 2.1.- En cuanto a la primera conducta, el núcleo de la acusación gira en torno a la “supuesta ilegalidad” de los
2 Cfr. Folios 41 y 92 a 94 C 1.Única Instancia 29726 ZULEMA DEL CARMEN JATTIN CORRALES 20 convenios interadministrativos números 001 de 2004 y 001 y 003 de 2005, que la doctora ZULEMA DEL CARMEN JATTIN CORRALES suscribió en su condición de Presidente de la Cámara de Representantes con la Universidad de Cartagena, institución educativa de nivel superior del orden departamental, r
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