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CSJ - SP20263(26-01-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20263(26-01-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

. Keptblica de Colomb1a

CASACIÓN N 20.263

JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ RIVERA.

Corte Suprema de Justicia

- CORTE SUPREMA DE ¿USTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N 05. Bogota, D. C., enero veintiséis (26) de dos mil seis (2006).

VISTOS: Decide la Sala al recurso de casación interpuestó por el defensor del procesado JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ RIVERA, contra la sentencia proferica por el.Tribunal Superior de Medellín mediante la cual confirmó, con alguna modificación, la dictada por el Juzgado 26 Fenal del Circuito de esa misma ciudad que lo condenó como autor penalmente responsabile de la conducta punible de homicidis agravado.

HECHGS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Los primeros tuvieron ocurrencia hacia las 11:30 de la mañana del 8 de febrero de 2001 cuando JUAN ALFONSO GARCÍA VILTADIEGO, guarda privado de la empresa Expertos

República de Colombia

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JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ RIVERA. u -orte Suprema de Justicia Seguridad, quien se desplazaba en una motocicieta, parece que desatendió la señal roja de uno de los semáforos ubicados en la cálle 32 F con la carrera 66 B de la ciudad de Medellín, siendo — observado por los agentes de tránsito JOSÉ ANGEL GÓMEZ RIVERA y CARLOS MARIO ISAZA que patrullaban por el sector

en una motocicieta oficial y de inmediato iniciaron la persecución del infractor cuya motecicleta igualmente no | portaba placas, pues habían sido hurtadas motivo for el cual se formuló la correspondiente denuncia. GÓMEZ RIVERA quien iba de pasalero de la motocicieta conducida por ISAZA, extrajo un revólver calibre .38 largo que su compañéfo portaba en la parte trasera de su cintura, con el cual percutió un primer disparo que alcanzó al fugitivo en el | glúteo izquierdo, continuando en pós de la víctima y cuando estaban cerca de ella, el mismo agente a corta distancia descargó el segundo disparo cuyo preyectil se incrustó en la región malar, dejando un tatuaje de poilvora en el oríficio de entrada. Cuando GARCÍA VILLADIEGO yacía mortalmente herido en el suelo, hasta allí llegó ISAZA que colocó un pié sobre su cabeza, le sacó el arma de dotación que cargaba en la pretina del pantalón y la accionó una vez contra el piso, pretendiendo así constituir evidencia de que habían sido agredidos y luego descargaron por completo el revólver con el cual lo agredieron. -República de Colombia

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JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ RIVERA.

2 Corte Suprem21 de Justicia

2. Abierta la investigación y vinculado legalmente al — proceso JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ RIVERA “a través de declaración de persona ausente y CARLOS MARIO ISAZA por medio de indagatoria, la Fiscalía 15 Seccional de Medellín el 28

de febrero de 2001 les dictó medida de aseguramiento de detención preventiva como coautores del delito de homicidio agravado.

3. Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 28 de junio siguiente adoptó las siguientes determinaciones: - Acusó al agente de tránsito JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ RIVERA como autor de la conducta punible de homicidio agravado prevista en el numeral 4 del artículo 324 del Decreto 100 de 1980, por haber actuado por motivo abyécto o futil. - Precluyó la investigación a favor de CARLOS MARIO ISAZA por la conducta punible de homicidio y ordenó compulsar copias de ¡a actuación para que se le investigara por el posible delito de encubrimiento por favorecimiento. - Compulsó copias para que se investigara el presunto falso testimonio en que han podido incurrir los declarantes Barney

Alejandro Alzate Arreyave y Sergio Réguio Cortés Cortés. República de Colombia — CASACIÓN N” 20.263 JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ RIVERA. “orte Suprem'a de Justicia Esta providencia alcanzó ejecutoria el 10 de julio de ese mismo año, pues contra la misma no se interpuso ningún recurso,.

4. Correspondió al Juzgado 26 Penal del Circuito de

9Medeliín adelantar el juicio y celeprada la audiencia pública, el 5 de junio de 2002 condenó a JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ RIVERA a la pena de veintiocho (28) años de prisión, interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públícaé “por igua! período al

de la pena prihcipal” y al pagolde la 3ndemhízación de perjuiciosmorales, como autor penalmente responsable de la conducia punible materia de acusación.

5. El fallo anterior fue apelado por el defensor del procesado y el Trib,únai Superior de esa misma ciudad el 19 de julio siguiente lo confirmó, pero declaró que la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas será Je diez (10) años, mediante decisión objeto del recurso de casación que ahora se decide, internuesto por el mismo recurrente. -

LA DEMANDA:

1. Al amparo de la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante formula un único cargo contra la sentencia proferida por el Triduna! Superior de Medellín, acusando que incurrió en errores de hecho por falso

República de Colombia

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JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ RIVERA. y -íñ$'l ' i Corte Suprem21 de Justicia juicio de ekisfencia, falso juicio de identidad y falso raciocinió en la apréciac¡ón de las pruebas que llevaron a la aplicación indebida de la causa! de agravación de la conducta punible de homicidio prevista en el numeral 4 del artícuio 104 de la Ley 599 de 2000 y el inciso 2" del artículo 232 del Códigode Proced-imiento Penal, y se dejó de aplicar el inciso 2 del artículo 7” de esta última codificación que contempla el principio del n dubio pro reo.

2. El error de hecho por falso juicio de existencia

consistió en que los ¡ueces de instancia dejaron de apreciar las declaraciones de Héctor Augusto Sepúlveda Restrepo, Luz Elena Blandón Sossa y Jesús Blair Ortiz Muñoz, y el oficio N" 1809 del 11 de mayc de 2001 procedente de la Jefatura de la Oficina de Asign.aciónes y Reparto de la Policía Judicial, el cual da cuenta de la inexistencia de antecedenies penales del procesado GÓMEZ RIVERA. SI se hubieran apreciado los mencionados testimonios que se ocuparon de indicar que el acusado dedicó toda su vida a laborar al servicio de la Secretaría de Tránsito de Medellín, caracterizándose por ser. una persona honesta, responsable, paciente, tolerante, con vocación pedagógica más - que sancionadora, y como se desprende de la citada comunicación sin antecedentes, la demostración del indicio de la personalidad habría incidido en la imputación de la circunstancia de agravación -del homicidio pues moralmente resultaba imposible inferir que el móvi! que dirigiera la conducta del sindicado obedeciera a razones pueriles o bajas. = - República de Colombia

CASACIÓN N 20.263

JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ RIVERA. "f$ orte Supremá de Justicia

3. El error de hecho por falso juicio de identidad obedeció a que los juzgadores de instancia tergiversaron el contenido de la declaración rendida por Juan Carlos García - Holguín, en tanto distorsionaronla prueba en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se desprenden de ella, porque el declarante ¡amas señaló que los

presentes en el escenario de los hechos indicaran que los .ageñtes de tránsito accionaran el arma contra el motociciista, buscando la rendición de éste, sino que en forma reiterada afirmó que los testigos sólo atinaban a radicar la autoría del homicidio en los guardas de tránsito, y nada más, sin referirse a la forma como se habían producido los disparos y las razones para que ellos se causaran. - Por lo anterior no podían los funcionarios judiciales que conocieron del asunto derivar el ánimo del procesado, ni siquiera la marcada intención de lograr la rendición del motociclista, accionando para elio el arma en contra de su humanidad, y mucho menos deducir el motivo fútil o abyecto.

4. El error de hecho por falso raciocinio cabe pregonario de la inferencia realizada por el Tribunal que de la simple constatación de la violación de una normade tránsito cometida por la víctima concluyó que ésta fue la causa determinante para que JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ RIVERA pertetrara el homicidio.

Una regla constante de la experiencia indica que un guarda de tránsito no impide o detiene la marcha de un intractor de las República de Colombia ! CASACIÓN N” 20.263

JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ RIVERA.

EA . Corte Suprema de Justicia normas de circulación, atentando contra su vida, no obstante su renuencia a la orden de pare. La máxima de la experiencia que debió aplicarse era reconacer que el modo ordinario de ser y actuar de un agente de tránsito en la ejecución de los procedimientos sancionatorios,

es el respeto de la vida de las personas, y no es habitual observar un carácter feroz, una audacia singular en la acstividad desplegada por estos servidores públicos en el cumplimiento de sus funciones. Y si bien el motivo fútil es aquél que reviste escasa importancia y por el cual no se decidiría a matar ni aún el más sensible delincuente, el homicidio causado por la simpleinfracción de una norma de tránsito no resulta razonable. Si los jueces de instancia hubiesen acatado fielmente dicha máxima de la experiencia, habrían reconocido que la causa del homicidio no radicó en el interés que tenía el procesado de sancionar con la vida la infracción cometida por'la víctima, y en consecuencia, se imponía -un verdadero estado de incertidumbre respecto de cuáles fueron las rezones que llevaron al deceso de GARCÍA VILLADIEGO, — resultando indispensable aplicar el principio /n dubio pro reo a favor de su representado. ' Por lo anteríor, solicita casar parcialmente el fallo para que se profiera uno de reemplazo que excluya la circunstancia de agravación prevista en el numeral 4 del artículo 104 del Código Penal con la consecuente redosificación de la penia. 7> _República de Colombia — CASACIÓN N 20.263

JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ RIVERA.

En zorte Suprema de Justicia

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal al ocuparse del único cargo formulado por el recurrente, lo hace

de la siguiente forma: -2. Frente al error de hecho por falso juicio de existencia, el censor omitió tener en cuenta que ei testimonio de Héctor Augusto Sepúlveda Restrepo sí fue tenido en cuenta por el. juzgador de primera instancia cuando se refirió a que el deciarante dio cuenta del buen comportamientquoe el procesado ha demostrado dentro de la institución en la cual ha prestado sus servicios, pronunciamiento que fue canfirmado porel Tribunal de modo que para que la censura tenga éxito se debe tener en cuenta que las dos decisiones canforman una unidad jurídica inescindible. El planteamiento del actor según el cual ño es creíble que una persona como el procesado quien a través de su vida se ha destacado como honestá, responsable, seria, paciente y toleranie haya cometido un homicidio por un motivo fútil o abyecºto no es aceptable pues seria admitir que quien ha observado una conducta decorosa y correcta estaría exenio de la comisión de un ¿omportamiento como el atribuido en este asunto, situación que no puede generaiizarse como lo pretende el libelista, pues suelen ocurrir eventos dande el sujeto, a pesar de tener esas características, puede cometer un delito y estar República de Colombia

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JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ RIVERA. d Corte Suprenfa de Justicia incurso en la causal de agravación específica que aquí se

  • Cuestiona.

En relación con la carencia de antecedentespenales es aspecto que ha sido previsto por el legisiacor como una circunstancia de menor punibilidad y que junto con los: temas

referidos a la perscnalidad del procesado, se deben tener en cuenta para efectos de la tasación punitiva, pero no constituyen un indicio para disminuir la responsabilidad del procesado.

3. Referente al error de hecho por falso juicio de identidad “al hacer la confrontación entre el testimonio rendido por Jgan “Carlos García Holguín y lo dicho por el juzgador de primera instancia, no se advierte distorsión alguna, porque el declarante . Mmanifestó que Los testigos lo que dijeron.fue que los guardas habían tratado de parar al vigilante con el revólver, por lo tanto ro dijeron que el vigilante haya disparado, manifestaciones que el juez no reprodujo literalmente, pero conservó con otras palabras al señalar que de acuerdo con lo informado por los ciudadanos presentes se da cuenta que los agentes de tránsito buscaban intimidar la rendición del motociclista, amenazándolo con el arma y por ello fue que la accionaron en su detrimento.

República de Colombia — CASACIÓN N” 20.263 JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ RIVERA. -orte Suprema de Justicia En el desarrotlo del reparo el casacionista sostiene que el a quo aribó a conclusiones que real y objetivamente no se désprendían de la declaración rendida por García Holguín, argumento propio del error de tiecho por falso raciocinio, pues para llegar a esa conciusión el fallador debió efectuar un ejercicio de valoración bajo las reglas de fa sana crítica, luego si el demandante no estaba de acuerdo con tales deducciones, “ debió acudir a este yerro y no al falso juicio de identidad, vulnerandose así el principio de autonomía que rigee n sede de

casación, según el cual cada causal y modalidad de error, responde a unos determinados lineamientos en u planteamiento y' demostración y qgeneran — distintas consecuencias.

4. En relación con-e l error de hecho derivado de faiso raciocinio, el actor no hace ningún reparo respecto a que el metociclista violó una norma de tránsito —hecho indicador-, sino que Sé ocupa de denunciar que se infringió la regla de la experiencia aceptada por todos, según la cual un guarda de tránsito no impide o detiene la marcha de un infractor de las normas de circulación atentando contra su vida, no obstants, su =, De renuencia a la orden de pare.

Ei hecho de que un agente de tránsito en los procedimientos sancionatorios respete la vida de los infractores, no puede calificarse simplemente como una situación habitual. porque es un deber de los funcionarios y en general de los República de Colombia

CASAQIÓN N 20.263

JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ RIVERA.

Corte Suprema de Justicia ciudadanos el respeto de la vida y demás derechos fundamentales.” | 'Así se aceptase, en grébia de discusión, que se esta frente a una regla de la experiencia referida a que los agentes de policía al imponer as sanciones respeten la vida de los ciudadanos, es evidente que el presente caso constituye una excepción, porque el procesado no tuvo consideración respecto a la vida del infractor, sin que existiera un motivo válido y razonable para apartarse del normal comportamiento social. Y, Las pruebas acopiadas señalan que el motivo por el cual

JUAN ALFONSO GARCÍA VILLADIEGO fue herido mortalmente con arma de fuego, obedeció a pasarse un semáforo en rojo y no portar blacas, cireunstancias de poca monta para acabar con la vida de una persona, pues en ningún momento aquél ejerció ataque sobre los agentes de tránsito como se pretendió acreditar. | Por lo anterior, solicita a la Sala no casar el fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Le asiste razón al Procurador Segundo Delegaca para la Casación Penal cuando pone de presente 1a faita de técnica y de fundamentación en el único cargo formulado por el República de Colombia — CASACIÓN N 20263

JOSE ANGEL GOMEZ RIVERA,.

Te eN [ orte Suprem1a de Justicia demandante contra la sentencia proferida por el Tribuna! - . Superior de Medellín, por lo siguiente: 1.- Error de hecho por falso juicio de exiístencia. 1.1 Esta clase de yerros se pueden presentar-cuando: (1) el juzgador ignora una prueba legal y opó¡“cunamente allegada al proceso, o su expresión material y objetiva, o (ii) se supone un medio de comprobación inexistente en la actuación para declarar acreditado algún aspecto objetc_$ del proceso. En uno y otro caso, tiene establecido la jurisprudencia de la . Sala es necesario que el demandante señale cuál fue la prueba dejada al margen de valoración o la que se inventó el juzgador. Luego, si se trata de .exclusión del medio ¡5robatorio.. debe confrontar el contenido material del éste con las restantes

estimaciones probatorias fijadas en el falio, para demostrar que éstas ho pueden sostenerse en virtudldef poder demostrativo del elemento de convicción ignorado. Y, si el evento se refiere a la creación de un medio de prueba que no existe en el proceso, el ejercicio es a la inversa, pordue en tal hipótesis ha de retirar de las consideraciones del juzgador aquellas alusiones a la prueba objeto de invención y demostrar que las premisas. de la sentencia no resultan A 12 _ República de Colombia . . — CASACIÓN N 20.263 DZE JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ RIVERA. . -..?EE:_ ri'¡ Corte Suprema de Justicia 'coherentes con la realidad que manifiestan las pruebas que sí obran en la actuación”. 1.2. igualmente tiene definido la Corte que no debe entenderse que las pruebas han dejado de ser consideradas cuando en el texto de la providencia no se encuentran referidas “ por su denominación los medios echados de menos en el cargo, lo esencial es que el juzgador aborde objetiva y explícitamente “su conténido en lo que corresponde al tema exam¡nadoº_. 1.3. Bajo las anteriores premisas asume la Sala el estudio del reparo propuesto por el demandarite, encontrando que no le asiste razón en_sú planteamiento. En efecto: 1.3.1. Los fallos de primera y segunda instancia —como con acierto lo destaca el Procurador Delegadoconforman una unidad jurídica inescindible en cuanto éste confirmó aquél en relación con la autoría imputada a JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ

RIVERA en la conducta punible de homicidio 1agravado de que fuera víctima JUAN ALFONSO GARCÍA VILLADIEGO. Si lo anterior es así, como en efecto lo es, en la sentencia proferida por el Juzgado.26 FPenal del Circuito de Medellín, contrario a lo sostenido por el recurrente, sí sa valoraron las - declaracione_s de Héctor Sepúlveda Restrepo, pues trente a este punto se consideró que ; CORTE SUPREMADE JUSTICIA, Sent Marzo 16 de 2005, rad. 18816. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. enero 13 de 2003, rad. 14938. 13n eT Y, u = N ” ' 7 " < > x É ,“ ” — — ] — — — — Repuública de Colombia — CASACIÓN N 20.263

JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ RIVERA.

Corte Suprema de Justicia Escuchado el testimonio del señor Héctor Auguste Sepúlveda Restrepo, compañero de oficios del acusado, llega manifestando sobre el buen I<:omportamiento que ha demostrádo dentro de la institución el ameritado. -1.3.2. En el mismo pronunciamiento se puso de presente “cómo las pruebas acopiadas demostraban que GÓMEZ RIVERA, una vez enterado de la orden de aprehensión proferida en su contra, hizo abandono del cargo público que desempeñabá en la Secretaría de Tránsito Municipal de JMedellín, y que constatada su hoja de vida allí le figuran registradas, tres represiones severas, tres

formales y una áuspensión por tres días, pero en ningún momento se ignoró su buena conducta anterior a los hechos investigados, como tampoco que no registrara antecedentes penales. 1.3.3. Estos ú|timos:aSpecio.s eran considerados en la Ieg¡slación" vigente al momento de las conductas punibles investigadas como una circunstancia de atenuación punitiva (art. 64-1 dto. 100 de 1980), y en la aciual codificación como circunstancia de menor punibilidad (art. f35-1), temas propios de ser tenidos en cuenta para efectos de la individualización y tasadión“ de la pena, pero ajenos para sfectos de demeritar la circunstancia de agravación punitiva del homicidio cuendo se República de Colombia.

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JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ RIVERA.

Corte Suprema de Justicia cometiere “por motivo abyecto o fúti” como lo pretende el censor. 1.34. Al margen de lo anterior, el razonamiento del | casacionista cuando sost¡éne que-no resulta atendible que una persona como el Iprocesado quien a través de su vida familiar, laboral y social se ha destacado por'su rectitud, honestidad, Iserieádad, pácienciá y tolerancia pueda cometer un homicidio por motivos tan triviales como los imputados no es atendible, porque esa clase de planteamiento no puede generalizarse, pues suelen ocurrir situaciones donde a pesar de que el sujeto tenga esas características, es posible que incursione en una conducta punible de “nomicidio bajo la circunstancia de agravación

específica del motivo abyecto o fútil. Y, la regla de la experiencia enseña que quien atenta contra la vida de otra persona lo hace po-r' un motivo que guarda proporcionalidad ilícita con el bien jú%ídico protegido, pero se sale¡del común actuar el que se realice el homicidio por uno de los motivos atrás indicados, excepción que precisamente explica el mayor rigor punitivo El cargo no prospéra'.

2. Error de hecho po'r falso juiciode identidad. 2.1. El demandante acusa al Tribuinal de haber tergiversado el alcance del testimonio rendido por Juan Carlos García Holguín, porque el declarante no manifestó que las personas E % | República de Colombia . CASACIÓN N 20.263

JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ RIVERA.

7 Corte Suprem& de Justicia presentes én el lugar de los hechos hubieran manifestádo que los agenteé de tránsito accionaroñ el arma contra Je| motociclista, buscando la rendición de éste, sin que por tanto pudiera inferirse la forma cómo se habían producido los disparos y los motivas para que se causarar. | 2.2. Al consultar lo expuestpoor el mencionado declarante la Sala encuentra. que ésteal ocuparse de comentar lo manifestado por las personas que se hallaban en el lugar de los hechos indicó inicialmente que les decían no los dejen ir que ellos fueron los que lo mataron, - refiriéndose al motociclista. Y al serle preguntado por el fiscal instructor st tales personas desmentían ¿o corroboraban que el vigilante les había disparado a los guardas de tránsito, respondió: :

Los testigos lo que dijeron fue que los guardas habían tratado de parsr al vigilante con el revólver, por lo tanto - no dijeron que el vigilante había disparado. 2.3. Al analizar el testimonio rendido por el agente de la Policía Nacional García Holguín, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín fue del parecer que Reitera que arorde a lo informado por los allí presentes ciudadanos, se daba cuenta que los servidores del tránsito aquí referenciados, buscaban República de Colombia

CASACIÓN N 20.263

JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ RIVERA.

Corte Supremí: t de Justicia intimar la rendiciódne l motorista, amenazárdolo con el arma y por ello fue que la accionaron en su detrimento.

Al confrontar lo expresado por el declarante y lo analizado por el a'quo no se comprueba la distorsión alegada por el casacionista, esto es, no hubo adiciones 9 fraccionamientos de la prueba, sin que tampoco encuentre configuración el reparo por el simple hecho de.que el juzgador no haya p¡asmado literalmente el contenido del referido medio de convicción. Este cargo tampoco prospera. ,

3. Error de hecho por falso raciocinio. 3.1. El demandarite reprocha al Tribunal haber inferido que por el hecho de que JUAN ALFONSO GARCÍA VILLADIEGO violó una norma de tránsito, ese fue el motivo per el cual el procesado JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ RIVERA le ocasionó la muerte, sin que tal. deducción pudiera !2gar a sfectuarse en tanto que una regla de la experiencia enssña que un guarca de

tránsito no impide o detiene la marcha de un infractor atentando contra su vida, no obstante, su renuencia a la orden de detenerse. 3.2. De conformidad con la Carta Política (art. 2%-2) las autor.dedes de la República están instituidas para' proteger a todas las peisonas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para 17 República de Colombia — CASACIÓN N 20.263

— JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ RIVERA.

Corte Supremiz de Justicia asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. | A su vez el artículo 11 señala como pilar fundamental la inviolabilidad del derecho a la vida. Bajo estos parámetros constitucionales el hecho de que un agente de tránsito en los procedimientos encaminados a hacer cumplir las normas correspondiente respete la vida de los infractores, no puede calificarse simplemente como una situación habitual, porque ese es un deber de las funcionarios públicos y en general de todo ciudadano: el respeto de la vida. Con mayor razón cuando las autoridades de tránsito de conformidad con la previsto en el artículo 8% de la ley 105 de 1993 —como can acierto lo expresa el Procurador Delegadohan sido instituidas vara velar por el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte, por la seguridac de las personas y las cosas en las vías públicas, con énfasis en que sus funciones deber ser de carácter preventivo, de asistencia técnica y humana aos usuarios de las carreteras y de carácter

sancionatorio para quienes transgredan esas disposiciones. Ninguria discusión puede admitirse en cuanto a que los “agentes de tránsito al imponer los correctivos pertinentes deben hacerlo dentro del respeto de los derechos y las garantías fundamentales de las personas, pero el caso aquí juzgado constituye precisamente una excepción porque República de Colombia

A — CASACIÓN N 20.263

EA JOSÉ ÁNGEL. GÓMEZ RIVERA. n"- - =. - Corte Suprema de Justicia contrario a lo que piensa el recurrente los jueces de instancia llegaron a la certeza sobre la autoría y responsabilidad del procesado en la conducta pun¡blé de homicidio agravado pues ninguna consideración tuvo respecto de la vida del infractor, sin que los medios de prueba acopiados acreditaran un motivo válido y razonable para apartarse del normal comportamiento que el ordenamiento jurídico y la experiencia indicaban. Precisamente el acopio probatorio evidenció que el mativo por el cual fue herido mortalmente con arma de fuego JUAN ALFONSO GARCÍA VILLADIEGO fue simplemente por pasarse un semáforo en rojo, no portar placas y continuar la marcha que se ha podido interrumpir por otros medios, comprabándose esa sí que el infractor en ningún momento ejerció algún tipo de ataque con revólver sobre los agentes de tránsito como se quiso acreditar, luego tales situaciones se ofrecian de poca entidad para acabar con la vida de la víctima. Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Cuestión final. Al decidirse la casaciónwsi.n sustitucion sobre el fallo contra el

cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (ar_tícul¿ 187 Ley 600 de 2000, antes artículo 197 Decreto 2700 de 1991) y no admite recurso alguno. En todo caso, se notificará en la forma previstapor la ley. 7 19 — Repúbliica de Colombia — CASACIÓN N 20.263

  • JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ RIVERA, Corte Suprema de Justicia A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala . de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: NO CASAR la sentencia impugnada.

Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notífíqf….¡esé, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. 07774 - ¿m/Á ÁM | / dN

SIGIFRED ALFREDO GÓMEZ QU¡NTERO

42 ,2

MBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLAÁNDO PÉREZ PINZÓN

/ 20 - República de Colombia — CASACIÓN N 20.263

JOSE ÁNGEL GÓMEZ RIVERA.

Corte Supremá de ¿usticia MARINA PULIDO DE BARÓN ¡p NN ““—xx 174 Úl | ,7L_“x _N

YESID R A | Z BAS AS AV1.E“Í-Z;AEW, N — —.___X N

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