CSJ - SP20273(25-02-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20273(25-02-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
Ca4aciNoio273. Né4or iOcampo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE# CASAC ION PENAL, Aprobado acta No. 27
Magistrado Ponente:
Dr, FERNANDO E. ARBOLED RIPOLL
Bogotá, D. C., veinticinco de febrero del dos mii tres. 1 EL defensor de NESTOR AUGUSTO ÓCAMPO TABOED Presenta demanda de casación contra la sentencia de 24 de julio dél 2002, mediante la cual el Tribunal Superior iel Judicial d Dtstrilo Cundinamarca condenó al procesad6 a la penaPrinciral privativa de la libertad de 52 meses de prisión, corno coautor xesponsable del delito de concusión, conforme a lo previsto en el artículo 140 del Código Penal de 1980, modificado por el 21 de la ley 190 de 1995, que adscribía pena de prisión de cwti-o (4) a ocho (8) afios. FI articulo 205 del Código de Procedimiento Penal actual (ley 600 dl 2000), vigente cuando fue proferida la sentencia impugnada, establece corno requisito punitivo paia poder acceder eh casción que el dciii por el cual se procede tenga seíialada pena pnatLva de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años. Este presupuesto no se cumple en eJ. Caación'Ñ(0.20273 Néstor A. Peampo. presente caso porque la pena máxima imponible para el ilícito por el cual fue condenado el acusado no supera dicho Iquantum. El demandante afinna la procedencia de la impgnaci1ón fundamentad
en que los hechos objeto de investigación ociitriero1i en vigencia dl artículo 218 del Código de Procedimiento Pcni1 de (xriodiflcadc E99I por el artículo 35 de la ley 81 de 1993), que autrizala la casación para delitos sancionados con pena privativa de la 1ibeid cuyo máximo fuera o excediera de 6 años. Esto es cierto, perg la jurisprudencia de la Corte tiene establecido que la nonnatívidd pr bcesal1 a tener en cuentk para acceder en casación es la vigente al momento dte ser proferida la sentencia de segunda instancia, porque es apartir de entonces, y antes, que surge el derecho a impugnarla Y en l caso concret9, cuando se díctó la sentencia, se encontraba en rigor el nuevo Código der Procedimiento, que exige que la pena máxima imponible supere lbs ocho años (Cfr. Autos de 12 de julio de 1954, Magistrado Ponen1 Guilleimo Duque Ruiz; y de 22 de octubre dei 2001, Magistrado Ponente Gálvez Argote). El citado articulo 205 del nuevo estatuto procesal ijevé la posibilidad de acudir en casación por la vta excepcional cuando no se cumple el requisito punitivo, pero el actor no la intçiocó, ni demostró StL procedencia frente a los específicos motivos que la ley establece pa& ello (que sea necesaria para el desarrollo de la usmdencia, o la garantía de los derechos fundamentales), y la Corte 'jno puede entrar 'a estudiar oficiosamente su viabilidad frent 2 Caación\9.20273 Nés or A.Vcarnpo
por tratarse de un recurso e3cncialmcnle :roga4o, al que solo se tiene acceso en(cid:9) Petición 1e parte. U.d Por las razones anotadas, LA CORlE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL, JNADMITE 1a depanda presentada por el defensor del procesado Néstor Augusto Ocaupo Taborda. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníqnese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
ALVAR.O O(cid:9) IPEREZ PINZON
O E. ARBOLEDA RIPÓLL 1 ÉKBL4N G t CASMI-ANOS
CARLO GOTE GALLEGO
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MARINA 'irO»EBARON
YE 3 acÍ'No.2O2'3 Nés or AOcampo Teresa Ruiz Núfi.!z