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CSJ - SP20277(29-09-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20277(29-09-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

(cid:9)(cid:9) fr')(cid:9) :1(cid:9) t -2 ¡ ríe (1; fi (cid:9) ¡ ft4 J ,?s444 f: v1itrd (cid:9) MA Rí a A ILI (cid:9) DE ie le hr1ufLec1e(cid:9) ctn i a'- f l-nsbtftdad torflVi O i1(cid:9) lfld a o csÓn crosent.d por & defensor do HILDA C L j- ?- ¡ 3 enter1ci3 inf (cid:9) oro re(cid:9) oúr Trtn1 Supe.nor do -ntonuia el!24 CiO ftijO de (cid:9) (cid:9) 2007 med)nte cor11rmo el tat.o dictado Dor e 1:i (' Penai (jet rc1Jto de Y(cid:9) mt CLJe 13 Condeno a(cid:9) pena rnncnt de 14 años oe pnsón a ta accesona de inhahttación )Eira e eercdo dedereohos y funcone püblices por et rnsmo (cid:9) (cid:9) zr r r1r pago de i indemni:ciÓn por to UGtO (cid:9) (cid:9) (cid:9) USO flrC) u t (cid:9) rnr)C nsit -e e ri '1 ie(rrT1fladO p Hrt IZ(cid:9) de homtdio en Fnando L6n ()S(: D ¡ 1 LA DEV1AND/\ contra e 3!tO 1C(cid:9) (1U1dC C:flÇC; (cid:9) UiJ(cid:9) r F (cid:9) Cz3USai D-r!mera de csac o

4 cqundo. or voftcÚn ndiecta de ia ley sustancial determinada por errores de hec;ho por falso uco de identidad y errores al aprucIa los medios de prueba "por fuera do las normas do la sana crítIca 1.(cid:9) Sea(cid:9) actor que la presencia de Hilda Isabel Bi Ji€IiltOS (cid:9) Í.ÇI C191 ivuar cetcano al que ocurrió el deceSo fatal de iernando O ser/o enitez y a una hora aproximada al st/ceso crim/nal. además de haber sido observada conversando con el hombre çiue supuestamente se VIO correr instantes inmediatamente Posteriores a las detonacIones, son los indicios que hacen suponer al fallador de segunda instancia que el o/tarJo hombre fue Ci que accionó & arma de ftiego en contra CICI señor Osorio Benítez y que la circunstancia de, encontrarse dicho individUo con Hilda Isabel. convielten a esta última corno lógica coautora del tnd;v;duo. toda vez que como lo veremos más a• u_.j_s_ d-7(cid:9) j,(cid:9) 4— e-(cid:9) (d4.— (cid:9) ' -(cid:9) ¿- i•-(cid:9) -(cid:9) .-..(cid:9) iiUa i.. )- (cid:9) aiL J- (cid:9) L ,(cid:9) r- (cid:9) •S U.•S!(cid:9) Çc.-U(cid:9) Q (cid:9) I1 ç., f. tiL.(Ifl3çz

UJ Resalta que e! error consiste en que bien es cierto fue visto un hombre correr lueqo de las detonaciones, ollo no implica .-...;. - Ui fi(cid:9) fI (cid:9)- f (cid:9)'zI :HeUWVUc;JJ U•• t. i(cid:9) ILIi(cid:9) ¡3 (g(cid:9) f. •. l(fli!tttJ '.t t= t. (cid:9) 4V;i($ UISJ3ri lU en (cid:9) ;í-,ima, pues (.. a este personaje no se fe OSerVO arma de fLIeQO y cf so/o hecho de correr no indica inexorablemente .su res ponsahilldo en el hecho. pues de acuerdo con fa Ióg;ca. fa reacción más común de cua!quer ind/v/duo que siente Linos disparos, es la de correr para rubrirse y resguardar su inteqridact. (cid:9) -«ILL)14 JS/-4SFL i (cid:9) ENTOS TPT' J jg;44 ir rque ia declarante Bianca heno Cuadros expuso que c uiar raoa muy suro y que estaba lbienrio, cucunstancia que dificultaba la visibilidad y 'deja un alto margen de eqwvocación frente a la circunstarcia de que el individuo que vio correr fuese e! mesmo que observó dialogando con 1-hilda Isabel iarrientos También expone que "del dec,r de las damas se infiere que en el exacto momento de las detonaciones Hilda isabel Barrientos. ni la otra dama con quien entablaba c;onversacin. se encontraban en e! lugar de! episodio mortal: toda vez que desde el

úItmo momento en que fa declarante irene Cuadros supuestamente la observó y el instante de las detonaciones, la declarante había realizado varias ac!ivicJades sin que precise el pso entre un momento y el otro: de donde concluye que "bien nudo transcurrir un tiempo suficiente corno para descartar que Hilda Isatel estaba esperando a Fernando Osorio para seña/ar/e ,.-•i (cid:9) , , a(cid:9) C_.Ja1(cid:9) .3V Entonces aduce el casacionista que la presencia de HILDA ri ¿, (cid:9) .i (cid:9) .. /i £/-y FDLL Rrr;v! (cid:9) tii c iuflk(cid:9) iLyi uutu uuuiflu t' suceso se explica, porque tal como lo señalaron varios testigos, alli habla tomado un apartamento en arriendo y estaba ,cng,end unas llaves, ocasión que coincidió con el encuentro con dos personas que le preguntaron si conocía a un señor de esa localidad y ie.entablaron una ocasional conversación". Manifiesta efl censor que entre HILDA ISABEL y Nancy cn'reao existia Una relac!Ón sentimental que desencadenó celos y L2(cid:9) 1 (cid:9) t' 1 ¿ Ucioh : 4(cid:9) LV jErVQS(cid:9) TA ., -,414PI46 )(cid:9) Íl senos altercados cuando esta entabió una relación con Fe'nancic' Osvn r;er(cid:9) ck c.'cJo con fas !Cc1 S de ía lógica y la ,san critica. eStoS prc'bkimas no son de por sí suficeníos para

establecerlos en Ja categoría del móvIl criminal y' mucho menos para deducir de ello como interecia lógica que fue esta dama quien plarieó la ejecución del hecho delictivoll 3. kualm.nte puntuahza aue si bien Nancy Orreao ISABEL se declaró que HiLDA. encontró en el terminal de negro y cogido atrás. transporte "con una mujer de cabello caracteristjcas' 1scas aue según el fallo de segunda instancia coinc;den con la muier que Blanca frene señala como Cuadros nri '.S (cid:9) (cid:9) l (cid:9) ju - n 1(cid:9) )J Li (cid:9) .e 3' Ç LIÇ4? 1 momc?nto.s aritc-scíe la mtieite cJe Fernando León Osorio. lo cierto es que tal descnpción no es suficiente para concluir que se de(cid:9) misma mujer, además, trataba "siendo o no. la misma Ni persona en nada trasciende, toda vez que de ningún modo se puede inferir que la mujer hubiese participado en la pleneación o eecucón de! aten tarJo criminaf

4. Reprocha 01 demandante que el Tribunal hubiese descartado otros meiles del homicidio, pues además de los celos yaltercados entre HILDA iSABEL y Fernando León, varias dec1araones señan. que el occiso tenia problemas con la empresa FUNERALES VIDA, asi como con un muchacho llamado Hçtr por problemas con los teléfonos celulares que vendia y con otras personas a las que les arreglaba los referidos aparatos de comunicación, razón por la cual las diferencias que tenia con

—9-DA "no constituían motivo determinante para que ella quisiera IÇspxbücz dt -/2t 2C'2f7 (.)f14 )4p4-4M4 J1 dMd4 regar con (sic)(cid:9) &xistencia. además que otras hipótesis no resultan tan doscartabies como lo afirma la sentencia demandacJz". impugnante destaca que no resulta cierto hasta este momento, toda vez que no existe una decisión en firme, que compruebe que a Nancy le hubiesen enviado una cantidad de drogapara incriminaria corno fruto de un plan maligno planteado por Hilda y e/erutado por Jorge Alonso Echeverr toda vez que H ílala .7U lHjtU '_4G 7LL 77(cid:9) F74J4IJ (cid:9) 7Jt7 72 (cid:9) su deseo, por iniciativa propia, de tomar venganza contra aquella persona Nancy Orrego que según él, era la culpable de que Hilda estuviese puyada tnfustamente de la libetacf. 6.Luego expresa que "los comentarios sobre las suposiciones de Nancy Orrego sobre la autoría de la muerte, comentadas a otra persona como la testigo Olga Lucía Pérez Pérez. no son de por si suficientes para crear un indicio de responsabilldacf en contra de Hilda Isabel Barrientos Zapata como la (cid:9) de terminadora del homicidio, pues de acuerdo con fC experiencia y las regias de la sana crítica. toda persona que hubiese tenido problemas con aquel que es asesinado, se convierte en la imaginacion de! común de las personas en un sospechoso del acto criminal, especia (mente cuando esos

problemas provienen de celos y la i7va/ida d por el amor de una personan. Finalmente concluye el actor que "el principal error del fallo, consiste en que considera probado que aquella persona que i(3 J C0L1 epitLLc1& 6 • iL !SEL. APREJTQ$ •' 4 c las declarantes Blanca Irene Cuadros y Amanda García Res trepo (S1c fue quien cegó la vida de Fernando León Osorio Ben;te2, el dfa 7 de agosto de 2001. En ese sentido evidenciada la debilidad de la inferencia lólca señalada nor el fallador de segunda instancia, los demás indicios como la presencia en el lugar de los acontecimientos por parte de 1-hida Isabel Barrientos. que Iur3lrnente encuentra ,iustificaci6n en que esta tenía la posesión de un apartamento cerca al lugar y ¡os problemas entre Fernando e Hílda por causa del amor de Nancy, al igual que la supuesta, ,- (cid:9) It-1(cid:9) ciI (cid:9) 4± /_'C WJ2L-Ifl 1A'? (cid:9) flJ (cid:9) fl (cid:9) I1 F'_Uikitfl ciroçia para ncrmnar a Nancy Orrego no llegan., a estructurar una con aruencla íóqtca e tnde factible que permita arrimar a la certeza de Ja res ponsabíicJad de Hilda Isabel Barrientos en el homicidio investjaacic'. Con base en lo expuesto, el censor solicite a la Corte casar senteno atacada y que en conseouena se revoque la misma absolviendo a la señora Hilda Isabel Barrientos Zapata por el

delito de homicidid. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para comenzar bien esta precisar que acerca de .a violación indirecta de la ley sustancial determinada por errores de hecho, la Sala ha puntualizado reiteradamente que estos se presentan cuando el, juzgador se equivoca al apreciar Ja prueba, bien sea J2 1d: (o(or,ibg 7 (cid:9) ¿uL1 'SEL(cid:9) E1 O / t_.O( .J44prt4id 4 s porque obrando en el proceso omite valorarla (falso juicio de existencia por omisión): va porque sin figurar en la actuación supone que aH) aparece yja tiene en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por supoción); oraporque al consideraar l distors-iona su conteni do cercenándola, adicionándola o tergiversándola falso juicio de identidaft también, cuando sin incurrir en alauno dp los yerros referidos deriva del medio probatorio deducciones que contravienen tos principios de la sana critica, es, los postulados de la lÓica, (as leyes de la ciencia esto r (cid:9) ki' (cid:9) -E (cid:9) I'(cid:9) r (cid:9)mí- t' l'?% U (cid:9) 'ÁQ(cid:9) 'J (cid:9) 1E4 (cid:9) I! !'.JIU , i tkJJ 1 C1'jt'.JI! llkJ. En punto de los deberes que competen -al casaciordsta de acuerdo al género y especie de error que invoque al amparo de la causal primera de casación cuerpo segundo, tiene dicho la Sala

que e1 reproche por falso juicio de identidad exiqe que Ci actor, mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, exprese sin ambages qué fue cercenado, adicionado o tergiversado de la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello, y lo más importante, cuál es la. trascendencia del error en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva de su parecer sobre la apreciación de las pruebas, pues menester resulta que objetivamente acredite la existencia del yerro y que este condujo a le falta de aplicación o la aplicación indebida de le ley sustancial en el falto, esto es, que corregido el error, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica Sustancialmente el sentido de la decisión reprochada. dg (,(or2g 8(cid:9) SÍ' 2O27 C L iEi Z44 #id (cid:9) j444m Si el ataque esta dirigido a acreditar un error de hecho pooirffaallssoo raciocinio, compete al demandante indicar qué dice de manera objetiva ci medioprobatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada cuál fue el mérito persuasivo otorgado determinar el niostuado lógico, la ley científica o la. máxima. de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la nar indicar la proposición lógica, la regla cientifica, o el supuesto de expenercia que debió considerarse, identificar la

norma de derecho sustancial que indirectamente result6 excluida (cid:9) o indebidamente arlic alda, y finalmente.(cid:9) demostrar la trascendencta del error expresando con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un falto esencialmente diverso y opuesto al censurado. Además de 10 expuesto, de conformidad con el principio de claridad. y precisión que rige la presentación y fundamentación del cargo en este trámite, corresponde & actor dentro de le violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, identificar la especie de yerro que reproche y conforme a ello desarrollar la censura., dado que no se aviene & referida principio que respecto de la misma prueba y en el mismo reproche, a en otra postulado sin señalar su prioridad, se confunda la argumentación y ecredtación propias de errores de distinta especie En el asunto objeto de estudio por parte de la Sala se evidencia sin dificultad que & defensor presenta el cargo sin sujeción a las c'bligac;iones anotadas, por las siguientes razones: Rsr tlL lía 9 C4,44 .S4p L P#4N4L Desde la misma postulación de la censura se advierte la confusión del casacionista al señalar que el error de hecho que denuncia pioviene do falso juicio do identidad, al apreciarse al caudal probatorio por fuera de las normas de le sane crítica", pues presenta simultáneamente y de manera indebida dos especies de error, por falso juicio de identidad y por falso raciocinio, que corno

atrás se dijo, son sustancialmente diferentes y conllevan a demostraciones también diversas, el primero en cuanto producto de la adición, cercenamiento o terqiversación de la prueba, el seaundo, por tratarse de las deducciones o conclusiones equivocas que el funcionario extrae del medio probatorio. Ai PU(cid:9) HUIL 10.5 W/UV(cid:9) JUHJ (cid:9) MM.RJi que estima recayó el yerro denunciado, no se detiene a señalar puntualmente los apartes de tales pruebas que fueron adicionados, cercenados o tergiversados, pues sólo se esfuerza por cotejar su particular apreciación de los elementos de juicio obrantes en la actuación con la valoración que de ellos hicieron los falladores. rroceder inadmisible técnicamente en sede de casación, en cuanto es preciso demostrar errores trascendentes de los funcionarios judiciales en el fallo, para lo cual no basta la simple discrepancia de criterios, cuya propuesta corresponde a las instancias. Adicional a lo expuesto, el impugnante no señala respecto de cada una de las pruebas que relaciona, si el ad quem omitió apreciarlas, las tuvo en cuenta sin estar presentes en la actuación, las adicionó, cercenó o tergiversó, o si con quebranto AzpLL(cid:9) ds Uo1i;b -,c7cN zoz,, C0,1, '- JLC),4 !SAEL. BARR.!ENTO (cid:9) I$.PLTLi JO Jd44 de las regias de la lógica, la ciencia y la experiencia arribó a COflC1USIOflCS equivocas a partir de ellas.

evtdente qu.e e! defensor no reaiza nmnún esfuerzo por acreditar la trascendena de los supuestos yerros en el fallo, esto es, no demuestra que la corrección de la faler.oia determnria unasentencia sustanciimnte diversa a la impugnada, pues oivdando que la libre apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales únicamente se encuentra limitada por las reglas de la sana critica, no orienta de manera alguna su reproche a demostrar que se quebrantaron los postulados de la ciencia, los principios de la Lógica o las máximas de la experienc;ia. SIn lo cual. la exposición simple y llana de su criterio carece de aptitud suficiente para intentar derruir la dual Presunción de acierto y de legalidad del fallo atacado. También es oportuno indicar que el demandante no señala las normas sustanciales que estima conculcadas por via indirecta., y tanto menos procede a exponer mir.uciosarnente de qué manera se produjo su quebranto, ni propone la consecuente reparación del agravio. Necesario resulta puntualizar que si la queja del defensor se orienta a reprochar los indios que dieron soporte al fallo de condena. le correspondia sujetarse a la técnica correspondiente en punto de identfica.r si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, fa inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios f' (cid:9) Ç(cid:9) df 1,. 0i7m

•1 .1 C -'LP 'S4(cid:9) A4PP' ms AP4T 04(cid:9) j4i4 14 )44$t4d entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una c:onc1uÓn fáctica desacertada. ,.Q __ni cál r 'r 'n S!r !r (cid:9) r1, -r. - 'c ,r (cid:9) 1 k(cid:9) rr'iér d(cid:9) h.-h 1J r IL . m ! 1(cid:9)d (cid:9) I '..JI(cid:9) fr JIr rlr1 que éstenecesa riarnente ha de acreditarse con otro medio de prueba, necesario resulta postular sí el yerro cometido fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde y cómo alcanza demostración para el caso. Y si ci error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación de su mérito persuasivo se apartó de las leves de la ciencia, los principios de la lógica, o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la operancia correcta do cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido Si lo pretendido es cienu nciar error de hecho por falso juicio de existencia de un indico o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio con Ci cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le

corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de fa experiencia, y su articulación y oonvergenca con tos otros indicios o medios de prueba directo&. Cfr. Sentencia dl2 de agosto de 2001MP. Dr, Fernando Arboleda Ripofi, entre otras. 1L CLm;g 12 (;?,),4 J4 -!L(cid:9) ¿S8E_(cid:9) 44 S44!F4 14 gd 4 Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asiqnar la fuerza demostrativa en su valoración consunta, esaspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretar, do el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postuladas de te sana critica, y acreditando que la apreciación probatoria cue se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues como va se expresó. no es de recibo en este trámite anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, No hay duda que el censor simple y llanamente se esfuerza por plantear su personal percepción del asunto, para sin más concluir que HILDA ISABEL BARRIENTOS ZAPATA no determinó la realizaón del homicidio de Fernando León Osorio Benitez,

pero no procede técnicamente a señalar con rigor errores del Tribunal en la providencia atacada. Si lo anterior es asi, evidente resulta que a demanda acusa las graves falencias icnicas destacadas, que no pueden en modo alguno ser subsanadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casa.ctonal, por virtud del cual la Sala sólo puede pronunciarse sobre los aspectos especificamente propuestos, salvo los eventos de nulidad que pueden ser oficiosamente abordados a condición, claro esta, que la demanda haya sido formulada con estricto apego a las exigencias previstas en ci Código de Procedimiento PenaL 13 L -i4 TA Así las cosas, es evidente que el actor pretende concurrir a esta ¡mouqnación extraordinaria mediante una aleqaci6n libre, que no se sujeta a las reglas. técnicas propias de esto trámite y que por tanto no reúne los requisitos formales exigidos por el artículo r. 4 del estatuto procesal penal, imponiéndose de plano su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 JU.3'ç1 L mérito de lo expuesto. la CORTE SUPREMA DE Li

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL. ti

LJ'JLV L.

INADrvI!TIR la demanda presentada por el defensor de la procesada HILDA (C' 4 0 ct(cid:9) O f QQ! t. (TT' O ZAPATA, por las ¡(cid:9) jLi EL L.? ¡9 •T_k,L 1 V , L/ 13 razones expuestas en la anterior motivación. Contra este auto no procede recurso alguno.

Notifiquese y cúmpiase'

Y. .SID RAM VEZ BASTIDAS HERMAN G 'lA CASTELLANOS(cid:9) CARLO 14(cid:9) cs,cOrv 2Q2DA

C Ii. )pP4I JI or~r

JOMfIL Jw C LESOEDGA A'1A TRUJILLO

/ ALVARO u(cid:9) PERZ PINZ (cid:9) MARINA(cid:9) _E BA Rió N

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JORGE MILANES(cid:9) M Ld RILLA..

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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