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CSJ - SP20283(20-05-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20283(20-05-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

Revisión 20.283

PERSIDES JORI

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 56

Bogotá D.C., mayo veinte (20) de dos mil tres (2003).

VISTOS: Examina la Sala la procedencia o no de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el condenado

PERSIDES JORI.

ANTECEDENTES: Mediante sentencias del 28 de julio de 2000 y del 12 de junio 40 de 2002, expedidas por el Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio y por el Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, el mencionado fue condenado como coautor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, a la pena principal de 26 años de prisión.

9 Revisión 20.283 PERSIDES JORI El pronunciamiento de 211 instancia cobró firmeza el 19 de junio de 2002, según constancia Secretaria¡ de esa Corporación anexa al libelo.

LA DEMANDA:

5a 6a

1. El accionante invoca las causales y del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Las transcribe y sustenta en los siguientes términos: a) Dice que es procedente la primera porque el Tribunal consideró "contundentes, coherentes y concordantes" los testimonios de Argenis Villiarreal Saavedra y Magnolia Villafany Velásquez, a pesar de ser "contradictorios, ambiguos, confusos e incongruentes". Transcribe una buena parte del contenido del

segundo y se opone a la conclusión de los falladores, relativa a que JORI "encuelló" a la víctima para que EDUARDO MART1NEZ le disparara. Expresa que la misma es inadmisible, dice la razón y aduce que es colegible que su defendido, al carecer de motivo, no cometió el crimen y entonces se condenó a un ¡nocente, respecto del cual la prueba de absorción atómica arrojó resultados negativos. 6a b) En cuanto a la causal de revisión anota que su representado fue condenado como coautor y esta figura implica, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, "una comunidad de ánimo en la realización mancomunada de un delito", que no tuvo ocurrencia en el presente caso porque "el único responsable" del homicidio es EDUARDO MARTNEZ, cuyo propósito criminal era 2 Revisión 20.283 PERSIDES JORI desconocido por PERSIDES JORI, quien por lo tanto no podía ser condenado a ese título. "Si el fallador hubiese aplicado la coautoría tal como lo exige la jurisprudencia, la norma y la doctrina —concluye el defensor—no estuviéramos invocando la revisión del presente asunto".

LA SALA CONSIDERA:

50

1. El numeral del articulo 220 del Código de Procedimiento Penal contempla como causal de revisión que la sentencia se haya fundamentado en prueba falsa. Pero no basta, para que la Corte admita la demanda y disponga el trámite legal pertinente, que el actor afirme esa calidad, sino que es necesario que la demuestre con sentencia ejecutoriada. Es una exigencia prevista

en la norma y evidentemente incumplida por el apoderado del condenado, quien pretende suplirla con un alegato en el cual cuestiona la apreciación probatoria realizada por las instancias y en donde deriva que las evidencias que apoyaron la sentencia condenatoria son falsas porque a su parecer son ambiguas, contradictorias y confusas, y no porque así se haya judicialmente declarado a través de fallo en firme, como lógicamente lo impone la ley, si se tiene en cuenta que la acción de revisión, al contrario de lo que parece entender el demandante, no es un escenario dispuesto para reabrir el debate probatorio. Es manifiesta la improcedencia de la demanda, entonces, 5a con sustento en la causal de revisión invocada. 3 Revisión 20.283

PERSIDESJORI

2. E igual sucede con el planteamiento realizado al amparo 6a, de la causal que establece la procedencia de la acción de revisión cuando la Sala, mediante pronunciamiento judicial, haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.

La teleología de la disposición es impedir que frente a hechos similares subsistan fallos discordantes y sufra menoscabo el derecho a la igualdad. Si con posterioridad a la sentencia la jurisprudencia de la Corte entiende de manera diferente y favorable al condenado el aspecto fundamental del fallo, lo que la acción de revisión permite es aplicar el nuevo criterio jurídico al caso juzgado y, por ende, como resulta lógico, para que la demanda de revisión por esa causal pueda admitirse, es deber del accionante demostrar cuál fue el discernimiento jurídico que

sustentó la condena e identificar y señalar el contenido del pronunciamiento de la Sala en el que se sostuvo, respecto del mismo supuesto, un criterio jurídico distinto y favorable al sentenciado. En el caso examinado el accionante estuvo lejos de satisfacer esos requisitos. Se limitó a referirse a la noción de coautoría según la jurisprudencia, la doctrina y la ley, para acto seguido enfatizar que "no existe prueba" dentro del proceso que permita afirmar que entre su representado y EDUARDO MARTNEZ existía acuerdo para cometer el delito, olvidándose una vez más que el debate probatorio finalizó y que la acción de revisión no es un mecanismo dispuesto para revivirlo. 4 Revisión 20.283 PERSIDES JORI A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: RECONOCER al doctor ROBERT TULIO MINA como apoderado del condenado PERSIDES JORI e INADMITIRLE la demanda de revisión que presentó en su nombre.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPL

YE-ID RAMÍEZ BASTIDAS

J RNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN tri, LÁN CASTELLANOS

V---- ~ 1_— ~

BAL G EZ GALLEGO v

ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLMDO PÉREZ PINZÓN

5 Revisión 20.283

PERSIDES JORI

Pla

MARINA LIDO DE BARÓN JO e' LUIS(cid:9) -'RO MILANÉS

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria 6

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