CSJ - SP20288(24-06-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20288(24-06-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
Repúblire de Colombia Corte Suprema de Justfa Extrad/ón Na 20288 José Fernando Lopesierre Gubérrez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANO Aprobado en acta No. 072
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil tres (2003) La Corte procede a emir el concepto que corresponda en el !` 1 (cid:9) tramite de extrdción anta la petición elevada por la Embajada de L I los Estados Unidos de América a las autoridades de nuestro país del ciudadano colo biano, JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA
GUTIÉRREZ.
L SOLICITUD DE EX 1.1. El Gobierno de los Estados Unidos, a través de su embajada, solícita la extradición de JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUTIÉRREZ, ciudadano colombiano, requerido para que comparezca a juicio en ese país, por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con el contenido de la resolución No: 02 - 392, dictada el 19 de septiembre de 001 en la Corte Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. 1 RepÜtta de CoknI?i8 Corte Supreme de Justii (7 (cid:9) Extred/ción Na 20268 José Fernando Lopes/sire Gutiétrez 1.2. Según la declaración juramentada de Matthew Donahue, agente especial de la DEA con puesto en Cartagena Colombia, encargado de seguir la investigación de JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA
GUTIÉRREZ y otros miembros de una organización de contrabando de cocaína basada en Maicao (Colombia), acusados en el caso No. 02-392 de los Estados Unidos contra Mario Osorio Ortega y Otros, las pruebas en contra de los acusados evidencian que desde octubre de 199 hasta la fecha de la acusación éstos eran responsables(cid:9) contrabndear cargas de múltiples toneladas de cocaína desde Colombia y de arreglar su exportación a otros paises incluyendo los Estados Unidos. Además, de coordinar, transportar y distribuir la cocaína, los miembros del grupo eran responsables de reo r'.i (cid:9) y transportar dinero dimanante del b narcotráfico para adel has metas de la organización. 1.3. Precisa el investigador que entre las pruebas se incluyen cuatro incautaciones efectuadas en Colombia por las fuerzas de seguridad de este país, las que alcanzan mas de 250 kilogramos de cocaína, que tuvieron lugar entre enero de 2001 y febrero de 2002 y una confiscación de aproximadamente US $5000.000 en junio de 2001. I nte, que se captaron conversciones relacionadas con las incautaciones efectuadas en el curso de la investigación y cuentan con un testigo colaborador que tiene conocimiento personal sobre la existencia del concierto, la identidad de(cid:9) las personas que hacen parte del mismo, incluyendo a Lopesierra Gutiérrez, de las cantidades de cocaína exportadas, incluso a los Estados Unidos. Rep'b1a de Colombia Corte Suprema de Jusfrfa
- Exfredición Na20288
José Fernando Lopes/e7e Gutié,rez Agrega que JOSÉ, FERNANDO LOPESIERRA GUTIÉRREZ coordinaba el transporte de envíos de cocaína con los otros miembros del (cid:9) para: concierto y arreglaba que fuera pasada de contrabando desde Colombia hacia otros p..es, incluyendo los Estados Unidos. 1.4. Según la nota dip(cid:9) -;,.'ca 1857 del 03 de diciembre de 2002, el requerido en exttadici. JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUTIÉRREZ, también conocido como 'Jochi' es ciudadano colombiano, nacido el 31 de septiembre de 1963 en Maicao, Guajira, Colombia, su descripción corresponde a la de un hombre de tez morena, de 1.80 ms de estatura, cabello castaño y ojos carmelitas y es portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 8.736.267.
IITFÁMITE
1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN • 1.1. ElFiscal General de la Nación ordenó el 3 de octubre de 2002 la captura con fines de extradición de JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUTIÉRREZ, atendiendo la Nota Verbal No. 1439 del 27 de septiembre del mismo año de la Embajada de Estados Unidos de América, remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio No. O.J.E. 0096 del 8 de septiembre (fIs. 1 a 11, carpeta anexa). 1.2. El 3 de octubre de 2002 JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA
GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadn1a No. 8.736.267 de 3 (cid:9) RepÜA'ca de a C Corte Suprema de Justia Extradición No 20288 José Fernando Lopesierre Gutiérrez Barranquilla fue capt o en la Sala de Custodia del DAS en esta ciudad a dispo del Fiscal General de la Nación. 1.3. La solicitud de extradición fue formalizada mediante la nota verbal No. 1857 del 3 de diciembre de 2002 (fis. 102 s.s. carpeta y anexa) de la Embajada de los Estados Unidos dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, que el siguiente 4 con oficio No. OAJ.E. 2675 envía al Ministerio de Justicia y del Derecho, señalando que: En atención a lo establecido en el articulo 514 del Código de Procedimiento PenaL me permRo manifestarle que por no ex/sur Convenio apicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano." (fi. 112 carpeta anexa). 1.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho, atendiendo lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia(cid:9) la documentación relativa al pedido de extradición de josÉ FERNANDO LOPESIERRA GUTIÉRREZ, precisando » que se encuentran reunidos 10,3 reqai3to3 formales exigidos en las normas apkcables al caso" (fi. 1 C. 0. 1).
2. DE LA ACUSACIÓN FORMULADA EN CONTRA DEL REQUERIDO
2.1. En el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito de Columbia se dictó acusación formal el 19 de septiembre de 2002, radicada con el No.02-392, con fundamento en la cual se expidió orden de arresto suscrita por el Juez Magistrado Jhon M. Facciola en
contra de JOSÉ FERNANDO LOPESIERRRA GUTIÉRREZ.
4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia xtradición No, 20288 José Fernando Lopes/erra Gutiérrez 2.2. En la acusación formal se formula en contra de JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUTIÉRREZ el siguientes cargo: Cargo 1: uDesde octubre de 1999 o alrededor de ese mes, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación hasta e incluso la fecha de presentación de esta acusación, en los países de Colombia, Venezuela, Curasao, México y en otros lugares los acusados, ... JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUTIÉRREZ CJochi",con conocimiento de causa e Intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí con otros sindicados conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, para cometer el siguiente dello en contra de los Estados Unidos: distribuir cinco kilo gramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de le Tabla II, con la intención y el conocimiento de que le misma fuera importada iI!citam ente a los Estados Unidos desde le República de Colombia, y desde otros lugares
fuera de los Estados Unidos, en contra del TItulo 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959 y 960. Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos Secciones 959, 963 y 960 y del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos Sección 2." 2.3. Con la solicitud formal de extradición se allegan los siguientes documentos, debidamente traducidos y legalizadós por el Consulado de Colombia en Washington D.C., los cuales no fueron objeto de reparo en el curso de este trámite: 2.3.1. Copia de la declaración jurada, en apoyo de la solicitud de extradición, de Robert Feitel1(cid:9) Procurador de Tribunal del Departamentcde Justicia de los Estados Unidos,(cid:9) Principal Delegado en la 8eccón de. Narcóticos y Drogas Peligrosas, y por quince anos Fiscal Ffderal responsable de la investigación y procesamiento de personas acusadas de violaciones a las leyes penales de los Estado Uridos. Rep(a de Colombia Corte ueme de Justfrie (}' Extredión No 20288 José Fernando Lopesie,ra Gut'étiez En. ella afirma estar familiarizado con los cargos y las pruebas del caso No. 02-392 contra JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUTIÉRREZ, en el que el 19 de septiembre de 2002, un gran jurado federal dictó y presentó acusación imputándole un cargo de concierto para distnbuir una sustancia controlada (cocaína) con conocimiento o con la intención de que fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos, cargo que no esta prescrito, al ser acusado dentro de los 5 años de ocurrencia del hecho.
2.3.2. El texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirma fueron violadas por, el requerido en extradición de acuerdo con la acusación y que se encuentran vigentes (folios 93 y anteriores carpeta anexa): del Título 21 del Código de Estados Unidos, Secciones 960 (a) (1) (2) y (3) y (b) (1) (A) (B) (II), Secciones 963 tentativo y concierto, 959 sobre posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) (1) (2), (b) (1) (2) y (c). Título 18 SeccIón 2 De la autoría (e) (b), Sección 812 tablas de sustancias controladas (a), (b) (1) (2) y (c). 2.3.3. La acusación formal emitida el 19 de septiembre de 2002 en el caso No. 02-392, suscrita por Ellen Mckinney, Presidente del Gran Jurado y¡ di L. Avérgum, Jefe de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas del Departamento de Justicia de tos Estados Unidos, entre otros fucionarios, en contra de; JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUTIÉRR(cid:9) y otras personas, cargo al que hace referencia la nota v del 3 de diciembre de 2002. 2.3.4. La orden de captura proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados. Unidos, Distrito de Columbia en contra de JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUTIÉRREZ el 19 de septiembre de 2002, suscrita por
Jhon M. Facciola. RepÚA'a de Colombia Corte Suprema de Justicia (_/' Extradición Nc 20288 José Fernando Lopesierra Gutiérrez 2.3.5. La declaración jurada de Matthew Donaheu, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas DEA de los Estados Unidos, asignado al Agregado de la DEAI en la Embajada con puesto en Cartagena, en la que señala que participó como investigador principal en el caso de Estados Unidos contra Mario Osorio Ortega y otros No. 02-392, del que se desprende que los integrantes de una organización narcotraficante colombiana se han dedicado a la importación de narcóticos a los Estados Unidos, desde octubre de 1999, siendo responsables de contrabandear múltiples cargas de cocaína, de coordinar, transportar y distribuir la cocaína.
3. CORTE SUPREJVA DE JUS IdA 3.1. La Sala de Casació Penal de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Có'g de ¶rocedímiento Penal asumió el conocimiento del pres4t ámite, corrió traslado tanto al requerido como a su defensor dé solicitud de extradición, abrió a pruebas la actuación e igualmente surtió el traslado para que presentaran las alegaciones finales. 3.2. El defensor de JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUTIÉRREZ solicitó la práctica de vanas pruebas que fueron negadas por la Sala al no estar dirigidas a cuestionar los aspectos a los que debe ceñirse el concepto que se reclama de la Corte, sino al cumplimiento de las formalidades de la solicitud dé extradición con pleno desconocimiento
de los procedimientos propios de la 4a diplomática que conlleva el respeto por la soberanía de cada país en los asuntos internos que impide discutir las determinaciones de sus autoridades. Repet i/ce de CO/Cmb/e Corte Supremo de Jffc/e Exfed/ç/ón No 2028 José Fernando Lopea/erre Gutiérrez 3.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.3.1. El defensor del requerido en extradición solicita a la Corte que previa una declaración de improcedencia de la aplicación del articulo 14 del Código Penal, se emita concepto negativo sobre la petición de extradición de JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUTIÉRREZ, y subsidiariamene de concederse, se sujete al principio de especialidad yse a reconocer que es un tema que debe decidir el Gobierno, ésta sea concficionada al principio de reciprocidad por parte M Estado requirente q debe hacerse efectivo previamente. La defensa dedica grJacio a sostener cual seria una adecuáda interpretación del articulo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, en relación a la posibilidad de extraditar colombianos por nacimiento por delitos cometidos en el exterior que al ser desarrollado por el articulo 14 del Código Penal, éste desborda el marco constitucional al darle un sentido que desconoce la expresión cometidos en el exterior' pues incluye la posibilidad de que la ley aplicable sea la del lugar en el que los efectos de la conducta se produjeren o deban producirse, por lo que
deviene en inconstitucional al desconocer el principio de territorialidad de la ley penal y la soberanía del Estado, por cuanto recoge las excepciones que consagre el derecho internacional. Cuestiona el criterio de la Corte al emitir concepto favorable en los casos relativos al concierto para delinquir con fines de narcotráfico cuando el hecho, en su criterio, solo ha tenido ocurrencia en Colombia, ya que la Sala estarla consintiendo en la renuncia a Ía 8 Reptita de CoIcnbia Corte Suprema de JufJe (/1 Extrad/ciór, No 20288 José Fernando Lopesierra Gutiérrez jurisdicción en 4a aplicaci'n de la ley nacional que debe incluso aplicarse a los eventos n que el resultado típico ocurra o tenga que producirse en el exterio gún el articulo 14 del Código Penal, y cuyo conocimiento es imper para la Fiscalía General de la Nación, por mandato del articulo 2 la Carta Política. Reitera que la interpretación de la Corte respecto a los alcances del artículo 14 del Código Penal viola de manera manifiesta 'la Constitución Nacional que privilegia el principio de territorialidad de la ley penal, y que de admitir que el hecho tiene consecuencias jurídicas en el exterior llevaría al contrasentido de que el delito fue cometido en el interior y en el exterior, máxime cuando la Corte Constitucional ha limitado el alcance de las excepciones de derecho internacional a la i1nmunidad jurisdiccional del Estado y a la de los agentes diplomáticos y consulares Reclama la defensa la aplicación en el presente caso de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia, que por mandato
de la Carta Política constituyen limitaciones al manejo de las relaciones exteriores y que siendo la extradición un instrumento de cooperación internacional, las competencias del Estado en General deben estar regidas por ellos, es decir, que el Estado Colombiano no está obligado a extraditar por fuera de los vínculos convencionales y por el contrario, goza de una potestad discrecional para reglamentar libremente las condiciones bajo las cuales el Gobierno podrá acceder a las peticiones de Gobiernos Extranjeros, en cuyo caso podrá dar aplicación al principio de conveniencia nacional. 9 Repíjutire de Co Corte Suprema de Jt/a - Efrad,c/,, No 20288 José Ferrierpio Lopes ferre Gutiérrez Plantea el defensor ipio de la conveniencia nacional se encuentra supeditado a los principios de equidad y reciprocidad, para su determinación el único competente es el Gobierno Nacional por tratarse de un asunto de política internacional y su ejercicio está condicionado por los preceptos de orden superior en la búsqueda de los fines esenciales del Estado. Sotiene que el poder judicial se encuentra obligado a aplicar el principio de reciprocidad, pues participa en el manejo de los asuntos internacionales al conceptuar sobre las solicitudes de extradición por corresponderle resolver sobre la juridicidad del trámite, lo que implicaría que rindiera un concepto desfavorable. El análisis adelantado lo lleva a concluir que al no haberse cometido el delito que se le atribuye a JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUTIÉRREZ en el exterior, el Estado requirente carece de legitimidad para solicitar la extradición por un hecho que ha tenido lugar en el territorio
nacional, como lo es el de concierto para delinquir que se le imputa en el Cargo 1, sin que del contenido de la resolución se aluda a que los comportamientos tuvieron ocurrencia fuera del territorio nacional. 3.3.2. El Procurador Cuarto Delegado solicita a la Corte emita concepto favorable a la solicitud de extradición del señor JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUTIÉRREZ por los cargos contenidos en la acusación de los Estados Unidos. t10 RepÚtÁe de Colombia Corte SuQreme de Justicia 9 Extred//ón No, 20288 iosé Fernando Lopes/e're Gubérrez De manera previa el Procurador Delegado establece que los hechos por los cuales es reclamado tuvieron lugar con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 1997 que autoriza la extradición de colombianos por nacimiento e igualmente que los hechos tuvieron ocurrencia en el exterior pues el cargo se refiere al, acuerdo o concertación de varias personas para importar ilícitamente a los Estados Unidos desde Colombia y otros lugares cinco kilogramos o más de una sustancia que contenta cocaína, es decir, que el comportamiento está relacionado con una organización dedicada al tráfico internacional de estupefacientes, luego, este requisito no es un obstáculo para que eventualmente la Corte emita concepto favorable. Señala que atendiendo el concepto emitido por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, el preente trámite se regula por el articulo 520 del Código de Procedimiento Penal, luego deben examinarse los aspectos allí establecidos, relaciona la documentación
'aportada para advertir que está debidamente traducida y autenticada, por lo que satisface las exigencias del articulo 513 ibídem y en las notas verbales que contienen la solicitud de extradición se consignan los datos que permiten identificar a la persona pedida en extradición que corresponden a los de la aprehendida. De igual ma teÑdo del cargo que se formula en la resolución de acusación en contra del requerido con fines de extradición indicando q la conducta allí descrita es la prevista en la legislación de nuestro laís en el artículo 340 inciso 20 del Código Penal de 2000 que pr'Jna pena de 6 a 12 años por lo que se cumple con el pnncipi eL1oble incriminación. RpWica de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No 20289 José Fernando Lopá letra Gutiérrez Sobre el principio de equivalencia de la providencia acusatoria indica que en contra JOSÉ FERNANDO LOPES1ERRA GUTIÉRREZ se dictó acusación formal que sirvió de base a la solicitud de extradición que equivale a la resolución acusatoria del sistema penal en Colombia, la que contiene las circunstancias temporo-espaciales y modales del hecho y según la legislación del país requirente da paso al juicio. Finalmente, solicita que atendiendo lo previsto por el articulo 512 del Código de Procedimiento Penal en caso de concederse la extradición la Corte debe exigir que no sea juzgado por un hecho anterior, ni sometido a desaparición forzada o a torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes ni a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación , artículos 11, 12 y 34 de la
Constitución Política.
'III CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. PRINCIPIO DE TERRIT.r IALIDAD H (cid:9) Ante el cuestionamieltln. formula la defensa en tomo a la interpretación que vieriéláciendo la Corte del artículo 14 del Código Penal y los alcances del principio de territorialidad, que en su particular criterio desconoce el principio de soberanía que consagra la Carta Política, se hace necesario examinar en forma previa el planteamiento expresado por el defensor.
Repúice de CoIcnb/e Corte Supremo de Justicie - (cid:9) E'çíradición Na 20288 José Fernando Lopesierre Guffén'az 90 De conformidad con el artículo de la Carta Política, la soberanía rige las relaciones internacionales dl Estado colombiano, previsión de la cual se colige que todas las autoridades del Estado, en el ejercicio de sus funciones, se. encuentran obligadas a respetarla y hacerla respetar. Sin embargo, en la definición del concepto de soberanía es necesario considerar la complejidad de las relaciones internacionales en la sociedad contemporánea, a la par que deben reconocerse las propias limitaciones de los Estados en la solución de los conflictos que afectan los intses de la comunidad internacional, que han dado lugar a su regulación -n el derecho internacional, por lo que se imponen limites a su á'tito tradicional. La Corte Constitucioná láconoce que el contenido y los limites del principio de soberanía han ido evolucionando coetáneamente con el desarrollo de las relaciones internacionales y las necesidades de la comunidad internacional, pues no obstante que los Estados gozan Je
autonomía e independencia para la regulación de sus asuntos internos, como miembros de la comunidad internacional han adquirido obligaciones reciprocas orientadas a la convivencia pacífica y al fortalecimiento de las relaciones de ayuda y cooperación mutuas, sin ello implique menoscabo alguno al principio del respeto mutuo íue entre los estados como sujetos iguales del derecho internacional'. Sentencie C-621 del 13 de junio de 2001, ponente doctor Manuel José Cepede Espinosa 13 Reptka de Co/cbie ÇQr1e Suprema de Justicie Extradición No 20288 J o Lopesierre Gutiérrez Luego, el principio de la soberanía de la Constitución que se reclama, debe ser entendido como el reconocimiento de derechos, y correlativamente, la existencia de deberes hacia la comunidad internacional; que le permita al Estado gozar de autonomía e independencia en los asuntos internos, pero en cuanto a sus relaciones extefns deba tender obligaciones reciprocas orientadas, como se dijo, aaranzar la convivencia pacífica, el fortalecimiento de la cooperación y ayuda mutua, que se derivan de su reconocimiento en el derecho intemaci • al. Concebida la potestadd(cid:9) stado de aplicar la ley penal dentro de su territorio sin la interferencia de otros Estados como una expresión de la soberanía, será necesario, entonces, el reconocimiento de las excepciones que se deriven del derecho internacional, artículo 14 del Código Penal. De allí que al plantear la defensa que la única interpretación del pnnbipio de territorialidad compatible con la soberanía nacional es la de que frente a conductas parcialmente ocurridas en territorio patrio, se aplique obligatoriamente la ley colombiana no resulta válida, pues
en criterio de la Corte Constitucional es compatible el que un Estado decida autónomamente en ejercicio de su soberanía en determinadas circunstancias definidas por el derecho no aplicar sus leyes a conductas realizadas en su territorio o extender la aplicación de sus leyes a,-hechos ocurridos fuera de sus fronteras, criterio que ha encontrado conforme a la Carta Política al indicar: 4' Repúbla de Colombia Corte Suprema de Justa Extredión No 20288 José Fernando Lopesierra Gutiérrez «En efecto, a la luz de la noción jurídica de sobe tania y con el fin de fortalecer las relacione de cooperación en la lucha contra el crimen, especia/mente frente conductas como el genocidio, la tortura, los crímenes de guerra, crímenes de ¡esa humanidad, así como los deMos transnacionales Irfíco licito de armas, de menores y mujeres o de estupefacientes, k s,(cid:9) os optan por la entrega de sindicados que se encuentren en su Ó, aún de sus propios nacionales, con el fin de coadyuvar a la ión jde bienes jurídicos valorados por la comunidad intemaciona a la cual ellos pertenecen, como son el mantenimiento de la paz, la lucha contra la impunidad o la garantía de los derechos humanos 2 . Finalmente, debe seflalarse que la Corte Constitucional determinó el alcance de la expresión 'delitos cometidos en el exterior' contenida en el articulo 35 de la Carta Política indicando que no resulta excluyente de la regulación que contempla el artículo 13 del Código. Penal, hoy 14, pues del contenido de los debates se colige que la voluntad del
constituyente fue la de levantar la prohibición de la extradición de colombianos por nacimiento y permitii L el uso de esta figura como instrumento de cooperación internacional.3 Concluyendo sobre el particular el máximo Tribunal en lo constitucional que: «Dada esta voluntad públicamente expresada por el constituyente, no es posible darle a la expresión ada Mos cometidos en el exterior" un sentido restrictivo que modiflque esta voluntad. Tal expresión debe ser entendida en el sentido que quiso darle el constituyente, esto es, para cobijar baje ella las conductas deicfkas cometidas en el exterio/, 2 Sobre este tema ver entre otros Principios de qoocerión /,ternional en la Idenbaión, Detención, Extradición y Castigo de los Culpables dé Crímenes de Guerra o de Crímenes de Lasa Humanidad, adoptados por la Asamblea General de las IViones Unidas por Resokción 3074 (>(XVIII) de 3 de diciembre de 1973. Theodor Mero,,, International CnminaLiaffon d Infernal Atrcci/es en American Journal of International Law, 89, 1995, p. 569; Kenneth C. Randa!!, Universa' Jurisdiction under International Law, en Texas Law Review 66, 19ffl pp. 765, 835-637, Basalouni, M. Cherff. The Normative Framewc c' international Humar#taiien Law. Overlape, Gaps and Amiiguitie& En Transnational Law & Confemporay Problems, PalI, 1996 3Corte ConstltLicional, C-543 da! 1° de octubre de 199Q ponente doctor Carlos Gaviria Diez 'Gacetas del Congreso No. 324y 356 de 1997.
15 República de Colombia Corte Suprema de Jusfia Extrad/ón No. 20288 José Fernando Lopesierra Gutiérrez ocurra esto en su etapa iniciaX intermedia o final, según b considere la legislación penal " Luego, declarada la constitucionalidad del precepto que es similar al artículo 14 vigente, no hay lugar a considerar la restricción interpretativa que reclama la defensa sobre la territorialidad de la ley. Tarripoco, resulta cierta la afirmación del defensor respecto a que los hechos que se le atribuyen al capturaçlo con fines de extradición no tuvieron trascendencia en el exterior sino de manera exclusiva en el territorio nacional. En efecto, según el contenido de la nota verbal mediante la cual se formaliza la solicitud de extradición y de los documentos anexos se establece que independientemente de que en el territorio nacional se hubieran incautado 250 kilos de cocaína y una cantidad aproximada de US $500.000, este hecho objetivo no permite desconocer según la acusación que los participantes en el delito de concierto para • delinquir tuvieran como propósito el de traspasar las fronteras patrias con la finalidad de introducir y distribuir desde otros paises a los Estados Unidos la sustancia alucinógena. Apreciación que sustenta en el señalamiento que se hace en la nota verbal 1857 del 3 de diciembre de 2002 sobre el particular indicando que: Corte Constfiucional C-621 del 13 de junio de 2001, ponente doctor José Manuel Cepeda Espinosa 16 Repútka de Colombia Corte Suprema de Justicia xtradición No. 20208
José Fernando Lopea/erra Gutiérrez Además de la evidencia obtenida mediante la interceptación de llamadas eIe fónicas, hay un testigo cooperador que tiene conocimiento personal de la existencia del concierto para deinquir, incluyendo sus medios, métodos y actividades. Este testigo cooperador también tiene conocimiento personal de la Identidad de muchos de los miembros del concierto para deinquir y también tiene conocimiento personal de que grandes cantidades de cocaína estaban siendo transportadas por dicha organización fuera de Colombia a otros paises que incluían a los Estados Unidos como destino final.. De manera precisa la acusación formulada el 19 de septiembre de 2002 en contra del requerido, con fines de extradición y otras catorce personas más en el Cargo 1, especifica que los integrantes de la organización criminal desde Colombia y otros paísesacordaron distribuir en el territorio de los Estados Unidos cinco kilogramos de cocaína a sabiendas que lamisma era importada ilicitamente. Igualmente, en la declaración jurada rendida por Matthew Donahue, Agente Especial de la Administración Anlinarcóticos de los Estados Unidos DEA como apoyo a la solicitud de extradición que se analiza sostiene que: a Las pruebas en contra de los acusados evidencian que desde aproximadamente el mes de octubre de 1999 hasta la fecha, estos sindicados eran responsbles de contrabandear cargas de mútiples toneladas de cçcaina desde Colombia y de arreglar su exporto a otros paises, incl'endo, ótimm eennttee,, llooss Estados Unidos. Además de coordinar, irlYrs portar y distribuir la cocaína, los miembros del concierto
eran responsables de peco pilar y transportar dinero de su narcotráfico para adelantar las metp de la organización" (11 34 carpeta anexa). Por consiguiente, la a ción de la defensa resulta equivocada al pretender restringir eF nce a los hechos que se le imputan al 17 R pce de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 20288 José Fernando Lopesierra Gutiérrez procesado por la justicia norteamericana al ámbito nacional, cuando las pruebas aluden a un desborde de las fronteras del Estado Colombiano y la afectación de los intereses americanos, cuya ocurrencia en todo caso debe discutirse al interior del respectivo proceso sin que le sea dable a la Corte entrar a cuestionar la validez de las apreciaciones del Gobierno de los Estados Unidos.
B. DEL CONCEPTO QUE SE RECLAMA DE LA CORTE
1. Como quiera qué el Ministerio de Relaciones Exteriores, en desarrollo de la competencia que la ley le atribuye, y atendiendo lo dispuesto por el articulo 514 del Código de Procedimiento Penal, el 4 de diciembre de 2002 (fl.112 carpeta anexa), conceptuó que al no existir Convenio aplicable al caso es procedente(cid:9) obrar de conformidad coi las(cid:9) normas pertinentes del Código de Proçedimientonal Combiano, luego, en desarrollo de lo previsto por el articulo 520 del Código de Procedimiento Penal, la Corte fundamentará e concepto de extradición, en los aspectos relativos a: la validez rmal de la documentación presentada, la demostración plena identidad de la persona pedida en extradición, los princip;1,1doble incriminación y de equivalencia.
Se advierte desde ahora que el requerido en extradición es ciudadano colombiano por nacimiento y resulta viable Ufl pronunciamiento sobre el particular, pues la prohibición que preveía el artículo 35 de la Carta Política fue suprimida con el Acto Legislativo No. 1 del 16 de diciembre de 1997, los hechos en los y 18 RepúA'/ca de Colombia Corte Suprema de Justicia (/ (cid:9) Extradiolón No
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