🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP20289(26-11-2003)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP20289(26-11-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

dg(cid:9) -kti' dg Eit. NoO29

ALFONSO S. PANA AGtIIL.AR

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

AprobadoActa No. 128 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2.003). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, entra la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición elevada por al Gobierno de los Estados Unidos de América, del ciudadano colombiano, ALFONSO SEGUNDO PANA AGIJIL.AR.

ANTECEDENTES

1. Con la Nota Verbal No. 1443 del 27 de septiembre de 2.002, la Embajada de Estados Unidos de América en nuestro país, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de ALFONSO SEGUNDO PANA AGUILAR, la cual fue decretada por el Fiscal General de la Nación con resolución del 3 de octubre de 2.002, y hecha efectiva por miembros de la Dirección 2 e

Szem ¿4 6Asi Sz de edÁ Ext. No. 2029 S. ALFONSO PANA AGUILAR Central de la Policía Judicial ce la Policía Nacional, el 8 de octubre de 2.002.

2. Mediante la Nota Verbal No. 1860 del 3 de diciembre de 2.002, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de eclradicióh\de ALFONSO SEGUNDO PANA

AGUILAR, para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos, por ser dictada en su contra la resolución de acusación 02392, el 19 de septiembre de 2.002, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual se le endilga un cargo de concierto para distribuir cocaína. Solicitud que fue acompañada de los siguientes documentos autenticados y traducidos al castellano: 2. l. Declaración del Procurador de Tribunales Principal delegado a la Sección de Narcóticos y drogas peligrosas, ROBERT FEITEL. Refiere los modos como puede incoarse un proceso penal en ese país, entre ellos, la presentación de una acusación proferida por un gran jurado ante el Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos; explica cómo se integra un gran jurado y el trámite que se sigue para dictar una acusación, decisión que debe contener la imputación de uno o más delitos, la descripción de las leyes violadas y de los comportamientos endilgados; precisa que a PANA AGUILAR se le atribuye un concierto para distribuir cocaína con la intención de ser importada a los Estados Unidos de América, expresando cuáles son sus elementos constitutivos que deben ser comprobados para que haya condena; por ultimo, aporta los datos sobre la identidad del solicitado en extradición. ay. Fit. No. 202?Ñ ALFONSO S. PANA AGUILAR 2.2. Trar scri pc.i6n de las normas peria les supuesl:ame.nIe transgredidas. 2.3. Resol icion de acusación No. 02392, proferida el 19 de

septiembre de 2.O()2 por un gran jurado ante el Tribunal de Distrito Judicial de los E.staclos Unidos del Distrito de Columbia, en el que entre ctras personas irnputa a ALFONSO SEGUNDO PANA AGUILAR, el siguiente cargo: `CARGO UNO (cid:9) / í)esde octubre de 1.99 o alrededor de ese mes, siendo la frcha exacta desconoc ida para el Gran Jurado, y can continuación hasta e incluso la fecha de la presentación de la acusación, en los paises de cci,rr;b/a, Venezuela, Curasao, México y otros lugares, los coacusados, MARIO OSORiO ORTEGA....; CANI)!DO TOBON TOBON......ALFONSO SEGUNDO PA/VA AGUiLAR ("Tatü", 'íEl Enancf,)..........., con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, conk'deraron y se acordaron entre sí y con otros sindicados conocidos y desconacidos para el Gran Jurado, para cometer el siguiente delito en contra de los Estados unidos: distribuir cinco kikxjrsrr;os o ms de una mezcla o sustancio que contenía tina cantidad perceptible de cocaína, una sustancio controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que la misma fuera immppoorrttaaddaaiillíícciittaammeennttee a las Estados Unidas desde la República de Colombia, y desde otros Jugares fuera de las Estados Unidas, en contra del Titula 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959y 960. 4 41 d. esf '2.€

iiiNn. 202) MdrONSO S. PANA AGBILAR 'T»io en violación del Tíhilo 21 del Código de IoG E(adcs Vi iido. Seocio,ie 959. 963, y 960, y del Tik, lo 18 del Código de lo.s l::'ados Ljtiiio.s.(cid:9) i())tI y.'... 2.4. Declaración del agente especial de la [)EA, MATF HEW D()NAHUE Dice que la invesligacion dio corno resultado el descubri rnjeryi:o de rina orcja nizaciór, dedicada a la i mI )Ortauøfl de cocana entre otros paises a los Estados Unidós de América, integrada

por ALFONSO SEGUNDO PANA AGIJILAR.

Asevera que Ja pruebas evidenciaron que desde aproximadamente el mes de octubre de 1.999 hasta la fecha, los miembros de fa organización son los responsable M contrabando de múltiples toneladas de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos de América, y que entre las pruebas con que cuenta están cuatro inca utac:iones de cocaína ffl (olC)rT1hia, interceptaciones telefónicas. en lar, que se escuchan tos arreglos que se hacen para mover numerosos c.nV!Os de cocaína, y un testigo colaborador que conoce la edstencia dci concierto, los medíos, mátodos y actividades; utilizados y la identidad do muchos de sus integrantes incluido PANA AGUILAR, con quien dice el testigo habló personalmente en varias ocasiones, aportando para el efecto su nombre y una fotografía Manifiesta que todos los miembros de la organización fueron

identificados mediante la combinación de las pruebas do interceptaciones telefónicas, vigilancia ocular y otros métodos de investigación. 5 8,e S&z de(cid:9) &g Sd de 41a Pe. ExL No. 20289 ALFONSO S. PANA AGUILAR Refirió que el papel cumplido por el solicitado en extradición era el de transportar y distribuir la cocaína, recopilando el dinero producto de su venta para adelantar la meta de la organización de contrabandear cocaína desde Colombia hacia otros países incluyendo Estados Unidos. Sobre la identificación dijo que ALFONSO SEGUNDO PANA AGUILAR, es conocido con los alias de uTatúhl, " El Pequeño", "El Enano", ciudadano colombiano nacido en Manaure (Guajira) el 16 de febrero de 1.970, a quien describe como un hombre hispano, de aproximadamente 1.58 metros de estatura, cabello castaño y ojos de color café. Identificó la fotografía aportada de ALFONSO SEGUNDO PANA AGUILAR, corno la de quien es requerido en extradición y se identifica con la c. de c. No. 84.068.393 expedida en Maicao.

3. Perfeccionado el expediente fue enviado por el Ministerio de Justicia y del Derecho a esta Sala para lo de su competencia, del que hace parte el concepto que su homólogo de Relaciones Exteriores emitió, consistente en que por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos países procede obrar de confomiidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano. 3.1. Con auto del 29 de julio de 2.003, la Sala negó la práctica de

pruebas elevada por el defensor contractual del solicitado en extradición. 6 e S4rn ¿4 (cid:9) d-, ZY g Et No. 20289 ALFONSO S. PANA AGILAR 3.2. Dentro del término previsto en la ley para presentar alegatos, lo hicieron tanto el defensor del requerido como el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal: 3.2.1. El defensor de ALFONSO SEGUNDO PANA AGUILAR, solicita a la Corte rinda concepto, desfavorable con base en los siguientes argumentos: Apoyado en la calidad de indígena que dice ostenta su poderdante, considera que debe ser sometido a la jurisdicción penal de las autoridades indígenas, respetando de esa manera el derecho al juez natural y por contera al debido proceso en orden a lo normado por los artículos 8, 10, 63, 68, 70, 96, 171, 186, 329, 330 de la Cada. Argumenta que de haber transgredido la ley penal, ALFONSO SEGUNDO PANA AGUILAR debe ser juzgado al interior de su grupo étnico de acuerdo con sus usos y costumbres y a la luz de lo dispuesto por el articulo 246 de la Carta Política sobre la jurisdicción de las autoridades indígenas, pues de hacerio las autoridades norteamericanas además le violarían el derecho de defensa por no saber hablar sino la lengua de su pueblo. Petición que dice tiene sustento en los tratados públicos suscritos por nuestro país sobre la materia, que obligan a las autoridades jurisdiccionales indígenas a adelantar las pesquisas

correspondientes. Afirma que "so pretexto del tratado de extradición" las autoridades colombianas no pueden dejar de ejercer su propia '1 41f41t E it ,, .2 02W) ALFONSO S. PANA AGUILAR Jurt(JiccioI i, en atención a que el solicitado previo a forma liza rse la 5()licitud de exlia dicion venía siendo ir ivesti ga do en Colombia por hechos ocurridos er nuestro temtono, considerando razonable y prevalente que la Fiscalía General de la Nación culmine sus inda gac,c)r SUS. De no ser acogida su petición pnncipal demanda de la Corte, en subsidio, restrinja el cOflC:ept() a los cargos deterrru nados en la solicitud de extradición. 3.9.2. FI Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal, pide. a Ja Corte rinda concepto favorable a la extradición de AI...FONSO

SE.GIJNDI PANA AGuILAR.

Corno asunto preliminar asegura que para que el requerido sea juzgado por las autoridades indígenas no basta su condición de miembro de la comunidad indígena MAYUIJ, perteneciente al Clan

J LI SAY U.

Para que lo jurisdicción indígena prevalezca sobre la penal ordinaria, dice, es necesaria la convergencia de los cuatro requisitos previstos en el articulo 246 de la Constitución Política: a) la calidad de indígena del autor de la conducta punible, b) la existencia de una autoridad indígena, c) la presencia de un territorio gobernado por dicha autoridad y, d) la vigencia de normas y procedimientos que no sean

contrarios a la Constitución y a la ley. De donde deduce que si el delito fue cometido dentro de la jurisdicción territorial indígena por un miembros de su comunidad el juzgarniento corresponderá a la 20289 ALFONSO S. PANA AGTiILAR jurisdicción espec.ial, ero si es ejecutado por fuera de sus limites cornpetera a las aul.oridades del sistema judicial nacional. Corno quiera que el delito atribuido, agrega, fue cometido por fuera del territorio de la jurisdicción indígena ya que trascendió las froril:eras nacionales no procede '"la reclamación de dicho fuero, aderns, por cuanto el sistema jurídico MAYIJIJ no prevé corno conducta a n lijuri dica el narcotratico. Aderns, porque los delitos cometidos por mierribros de la comunidad MAYt.JI,J quE:. no atañen a su forma ancestral o cometidos contra un país extranjero, no pueden ampararse en la condición indígena pues la jurisdicción especial, señala, fue erigida para mantener la i çteriti dad, costumbres y tradición de pueblos dehi da mente asentados q'..ie e)<1Cn respeto a su forma de vida, constituyendo éste un mecanismo legal para salvaguardar dichas minorías en su propio territorio, con Ja conservación do su acervo cultural. Como la actividad del narcolrfico no es propia, complementa, ni tuvo origen en la comunidad MAYtJU, ni fue cometido en su territorio, no puede existir una protección estatal a un proceder extraño a su modo dovida. Ocupado del an!isis de los elementos del concepto los

encuentra acreditados, así: La validez formal de. la documentación, COfl base en que la solicitud fue elevada por la vía diplomática y que los anexos fueron traducidos y autenticados confomio con las normas foráneas, amen ee ¿

Jt. : n.2o28

AIXONSO S. PANA AGUILAR que comportan la deterrntnació,i de los hechos (4UC motivaron la solicitud de extradición y el lugar y la fecha de su ejecución, los datos sobre la idetitidad del ie.iuetido y las dtsposic.tones aplicables al caso. l...a derytosfracion de la plena identidad, con la cédula appoorrttaaddaappoorrel país requirente, la misma conla que se ha venido identificado en el transcurso del trmite ALFC)NSC) SEGuNDO PANA AGUILAR. El principio de la doble incriminación cimentado en que el delito atribuido constituye en Colombia el delito de concierto para delinquir con fines de narcotrfico, descrito y sancionado en el artículo 340 del ('.¿)digo Penal con prisn de 6 a 12 años. la equivalencia de la providencia proferida en el exterior, en la aprec.iacion de que la resolución de acusación remitida es equivalente a la de nuestra legislación desde el punto de vista material, por cuanto informa al acusado los comportamientos constitutivos de delitos, las fechas en que fueron cometidos, la calidad en que intervino, las disposiciones penalrs infringidas, lo que sirve de referencia para su defensa. Estribado en los argumentos anteriores, reitera su petición de

que la Sala conceptuó de manera favorable a la entrega.

COUDERAClOES; DE LA SALA

1. Con arreglo al criterio del Ministerio de Relaciones Exteriores y por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos paises, son lo e1 1W i! (cid:9) 4?S

J!...t No. ?02 ALFONSO S. PANA AGt4ILJR las non rias del Códiqo de Procedir'nie,ito Penal las llamadas a regular e3e. conc.epto.

2. Pues bien, de conformidacJ con lo normado por el articulo 520 de la ley 600 de 20(1)(.) el concepto que emite la Corte en el tramite de extradición pasiva debe fundameritarse en la validez formal de la documentación aportada, en la plena identidad del requerido, en el prtrlcip?o de la doble ircnrninacion, en la equivalencia de la providencia dictada en el exterior y, cuando fuere el caso, en lo estipulado por los tratados, públicos.

Elementos que en este evento son satisfechos por el país requirente, corno pasa a demostrarse:

2i. LA VALIDE-2 FORMAL DE LA DOCUMENTAC1ON

APORTADA,

Este presupuesto fue cabalmente cumplido por el Gobierno dc. los Estados Unidos dado que la petición de extradición fue presentada por vía diplomática, esto es, a través do su Embajada en nuestro país, acompañada de los documentos exigidos por el articulo 513 dci Código de Procedimiento Penal, debidamente autenticados y traducidos al castellano. Ciertamente, fueron incorporadas las transcripciones do la resolución de acusación No. 02-392, dictada el 19 do septiembre de

2.002 en la Corte Distrital do los Estados Unidos para el Distrito de Columbia y do la declaración del agente especial de la DEA, MATTHEW DONAHLJE, que junto con las Notas Verbales que 11 ~4(cid:9) ¿g e' 7 (1 de et Ext.. Ib. 202S9 ALFONSO S. PANA AGUILAR solicitaron la detención provisional y formalizaron la extradición, contienen la descripción detallada del delito de concierto para diissttrriibbuuiirrccooccaaíínnaa atribuido a PANA AGUILAR y de los hechos que lo soportan precisando el período de su ejecución, el funcionamiento de la organización criminal, el método utilizado para la importación de múltiples kilos desde Colombia a ótros países, entre ellos, Estados Unidos de América; relacionan los medios de prueba recaudados como incautaciones de cocaína en Colombia, interceptaciones de conversaciones telefónicas y la declaración de un testigo cooperador que conoce los detalles del funcionamiento de la organización criminal, los medios y métodos utilizados, la identidad de la mayoría de sus miembros, incluido el requerido PANA AGUILAR, con quien habló personalmente en varias ocasiones; también fueron aportados los datos que permiten la identidad del reclamado en extradición. Se incluyó, adicionalmente, la información que permite establecer la identidad de ALFONSO SEGUNDO PANA AGUILAR, y las disposiciones penales supuestamente transgredidas. Documentación autenticada con arreglo a la legislación del país requirente, ya que para el efecto se observaron las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, pues siendo otorgada por funcionarios de los Estados Unidos de América en su territorio, fue

autenticada por la Cónsul de Colombia en Washington, y su firma abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, quedando cobijada con la presunción de haber sido otorgada conforme a las exigencias legales de esa Nación. 12 &4(cid:9) ¿g Sz d(cid:9) 7 €

LNo2O29

ALFONSO S. PANA AGUILAR En efecto, el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, STEWART C. ROBINSON, certificó que las declaraciones del Fiscal litigante, ROBERT FEITEL y del Agente Especial de la [)EA, MATTHEW DONAHUE, fueron juramentadas ante un juez magistrado de los Estados unidos de América, y que copias de ellas se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington. Firma certificada por el Procurador de los Estados Unidos, JOHN ASHCROFT, quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y dar fe de su firma al Director Adjunto de la Olicina de Asuntos Internacionales. El Secretario de Estado, COLIN L. POWELL, hizo constar que a los documentos anexos se les fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el cual merece plena fe y crédito en testimonio de lo cual ordenó fijar el sello del Departamento de Estado y que suscribiera su nombre el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del mismo Departamento, ANNIE R. MADDUX. Firma certificada por la Cónsul de Colombia en Washington como auténtica, y la suya abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Documentación en su totalidad traducida al castellano en los términos previstos en el articulo 513 del Código de Procedimiento Penal, por la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país. En suma, el primer requisito del concepto está reunido. 3.3 (cid:9) j1a& a gd 7et;'e Cfi2 til Ei±. No. 2029

ALFONSO S. PANA AGUILAR

22. DE LA PLENA PRUEBA DE LA IDENTIDAD DEL

REQUERIDO.

No existe ninguna duda de que la persona requerida por los Estados Unidos de América para comparecer en juicio por el delito federal de narcotráfico es la misma que fue capturada y puesta a disposición del [)espacho del Fiscal General de la Nación, para essoosspprrooppóóssiittooss.. Conclusión a la que arriba la Sala al valorar que la información suministrada en las notas verbales 1443 del —27 de septiembre de 2.002 1860 del 3 de diciembre de 2.002, por medio de las cuales la y Embajada de Estados Unidos de América primero solicitó la detención provisional y después formalizó la solicitud de extradición, relativa a que el solicitado se llama ALFONSO SEGUNDO PANA AGUILAR, también conocido corno 17atú", "El Pequeño", "El Enano", ciudadano colombiano, nacido el 16 de febrero de 1.910 en Manaure (Guajira), y quien responde a la descripción de un hombre de tipo indio, de 1.58 metros de estatura, tiene cabello castaño y ojos carmelitas y porta la

cédula colombiana No. 84.068.393; fue la misma entregada por los declarantes ROBERT FEITEL y MATTHEW DONAHUE, incluida por el Fiscal General de la Nación en la resolución que dispuso la captura y verificada por la Dirección Central de la Policía Judicial de la Policía Nacional que produjo la aprehensión. Además, el agente especial de la DEA, MATTHEW DONAHUE, es contundente en aseverar que la fotografía remitida como anexo corresponde a la del solicitado en extradición y que lógicamente fue 14 I2 Ex.t No. 20289 ALFONSO S. PANA AGUILAR verificada por tos miembros de la policía que llevaron a cabo la captura. Como si ello fuera insuficiente el aprehendido desde su captura se ha identificado con la misma cédula de ciudadanía reportada por el país requirente, perteneciente a '. ALFONSO SEGUNDO PANA

AGUILAR.

Así entonces, corno lo asevera el Ministerio Público, se agota este otro elemento del concepto. /

23. DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.

Para que proceda la extradición es menester, de acuerdo con lo estipulado, en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, que el hecho que motiva la solicitud también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad de prisión, no inferior de 4 años. Elemento que con toda claridad concurre en este evento. Efectivamente, la resolución de acusación No. 02-392, proferida el 19 de septiembre de 2.002 por un gran jurado ante el Tribunal de Distrito Judicial de los Estados Unidos del Distrito de Columbia, imputa

a ALFONSO SEGUNDO PANA AGUILAR, el siguiente cargo: «CARGO UNO 15 e (cid:9) d€ d a SUff d (cid:9) Dj E±. No. 20289 ALFONSO S. PANA AG1]ILAR «Desde octubre de 1.999 o alrededor 'deese mes, siendo la koha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación hasta e incluso la kclia de la presentación de la acusación, en los paises de Colombia, Venezuela, Curasao, México y otros lugares, los coacusado, MARIO OSORIO ORTEGA. .; CANDIDO TOBON TOBON ALFONSO SEGUNDO' PANA AGUiLAR rTatú", TI Enano') (cid:9) •, con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y se acordaran entre si y con otros sindicados conocidas y desconocidos para el Gran Jurado, para cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaina, una sustancie controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que la misma fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos desde la República de Colombia, y desde otros lugares fuera de los Estados Unidas, en contra del Título 21 del Código de los Estados Unidas, Secciones 960. 959y «Todo en violación del Titulo 21 del Código de los Estados Unidas, Secciones 959. 963, y 960, y del Titula 18 de! Código de los Estados Unidos, Sección 2.'. El delito de concierto para distribuir cocaína atribuido al

ALFONSO SEGUNDO PANA AGUILAR por los Estados unidos de América, está tipificado como delito en el artículo 340 del Código Penal Colombiano como concierto para delinquir con fines de narcotráfico modificado por la ley 733 de 2.002, sancionado con prisión de 6 a 12 años. O sea, que la conducta imputada además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento. 1's '4g Sgi', ¿4g Sz Fil Ño. 2o249 ALFONSO S. PANA AGTJ3LAR En lo c.oncerriierite a Ja petición del defensor de que se expida concepto desfavorable por cuanto la Fiscalía antes de la forma liza ción de la solicitud de extradición viene investigando al requerido por las incautaciones de cocaína hechas en Colombia, correspondiéndole continuar con SUS averiguaciones 'porque de no hacerlo denegaría justicia; debe recordar la Corte una vez más que comprobar el lugar en donde ocurrieron los hechos y establecer si en nuestro país está siendo investigado o fue juzgado por los mismos u otros hechos para efectos de negar o diferir la extradición, son temas que por no tener conexión con el objeto del concepto no le competen, los cuales, de ser necesario deben ser constatados por el Gobierno Nacional, quien es la autoridad que define si concede, niega o difiere la extradición. De otro lado, los documentos acreditan que el concierto endilgado tuvo lugar por lo menos parcialmente en territorio de los Estados Unidos de América, en consecuencia, se cumple el requisito

del articulo 35 de la Carta Política, referente a que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.

2.4. DE LA EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA

EN EL EXTERIOR.

Según las previsiones del artículo 511-2 de la ley 600 de 2.000, para conceder la extradición es imprescindible que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. Presupuesto que en esta se cumple. 37;!'t(cid:9) diV • !&I!(cid:9) et!ç ALFONSO S. FANA AG13ILAR Es ¡ i controver'h ble que la acus'acion dicia da por un Gran Jurado el 19 de sepiernbre de 2.002, en el Tribunal de. Distrito Judicial de loossEEs::taiod'o Us nidos del Distrito de Coh.nribia, en contra de ALFONSO SEGUNDO PANA AGUILAR, es equiparable a la resolución de acusación prevista en el articulo 398 del Código Procesal Penal, por cuanto contiene una relación sucinta de la conducta atribuida al solicitado, describiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas, junto con su calificación jurídica, particularizando las disposiciones rerla les sustantivas transgredi das. De otro lado, se estableció el modo de conformación de un gran jurado, cuál es su funcionamiento, el trámite que siguió para dictar la acusación y el contenido y alcance del delito imputado, discriminando sus elementos constitutivos. E:s decir, el último elemento, también se cumple.

Finalmente, la Sala no acoge los argumentos del deefefennssoorrccoonnssiisstteenntteess en que la calidad de indígena del requerido impide que la Corto rinda concepto favorable a la extradición, ya que teniendo como base el trámite legal de la extradición pasiva y la naturaleza jurídica de este instituto • como instrumento legal de colaboración entre la comunidad internacional en la lucha contra el crimen --; dicha calidad no guarda ninguna conexión con los elementos del concepto, además, en orden a los normado por el articulo 35 de la Carta Política, fa extradición de los colombianos de nacimiento, se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legisbción colombiana, sin que excluya de ella a los indígenas. ei(cid:9) dg (cid:9) 1 Et.. No. 20289 -.(cid:9) ALFONSO S. PiUA AGUILAR Ah.- Ha, como atrs se vio la comprobación del lugar en donde ocurrieron los hechos ini utados es un aspecto que escapa al trmite de extradición, y con arreglo a los documentos anexos a la solicitud de extradición se evidencia que los actos constitutivos del concierto para delinquir con fines de n.fcotrafico atribuido a PANA AGUILAR tuvieron ocurrencia así sea parcialmente en.los Estados Unidos de América, por lo que se cumple el requisito del articulo 35 de la Carta Política. De otra parte, se reitera, es al Gobierno Nacional a quien corresponde determinar si en Colombia se adelantan investigaciones en contra del requerido para efectos de decidir si concede, niega o

difiere la entrega. No sobra precisar, finalmente, que acorde con el articulo 246 de la Carta Política, que consagra la jurisdicción especial indígena, dentro de sus presupuestos está que los hechos delictivos hayan ocurrido en temtono de la comunidad indígena, y en este caso los anexos evidencian que la conducta que fundamenta la solicitud tuvo ocurrencia cuando menos parcialmente en tos Estados Unidos, eventos en los cuales procede la extradición si así lo considera conveniente el Gobierno Nacional. En suma, concurriendo las condiciones previstas en el capitulo III, del Titulo 11, del libro V del Código de Procedimiento Penal, procederá la Corte a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición por el delito que se le atribuye al requerido, como quiera que no son do carácter político, con la condición que no vaya a ser juzgado por hechos anteriores distintos de los que motivaron la extradición, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua r) EtL No. 20289 ALFONSO S. PANA AGUILAR o cori{tscauon, ni a (Jeapariuon forzada , por ser ellas (:.otisecuencias juridicas prohibidas por los arhculos 12 y 34 de la Carta Politica. En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de(cid:9) a(_,on Pnal; COCEPTiJA FAVORABLEViE:NTE a la extradición del c;,udadano (:ok)mbiano. ALFONSO 81(cid:9) N DO PANA AGLI II_AP,

tarnb,en conocido como 1atu", "El Pequeño" y "H Enano", de anotaciones civiles y personales constatadas en el curso de este proveído, conforme con la Nota Verbal No. 1860 del 3 de diciembre de 2.002, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América. La Secretaría de la &la comunicará este concepto al solicitado, AlFONSO SFGtJNDO PANA AGUILAR, a s-u defensor, al señor Fiscal General de la Nación y al Ministerio Publico. Dcvuétvae el e•tpediente al Ministerio de Juslicia y del Derecho, para lo de su cargo.

i1ERM ! GALAN CA$TEt.LAN()S(cid:9) J(cid:9) A. GOME .1-' GALLEGO

20 I-p d1t z d(cid:9) tM1

FL No. 2O.2' ALFONSO 5. rAMA. AGUILAR r .FRFEI)O 30ME1 .)INTE:P EPOM LVM GANA TRUJILLO

/ 9

ALVAÍ O. PEflEZ PINZON MAflINP-ULIPODE BARON J (i)R IL\NES tORTILLA

1. NUÑEZ aria

Consultar sobre este documento ...