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CSJ - SP20293(01-07-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20293(01-07-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

(cid:9) ittp tLa i

Ti;ÓN 2Q2.3

CEY PADILII PAD.ILjJ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponénte:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 075. Boaotá D.C. pnmero de julio de dos mil tres. VISTOS La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por el defensor de DOLCEY PADILLA PADILLA, solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, contra le providencia del 13 de mayo de 2003, por cuyo medio esta Sala negó por improcedente la declaratoria de nulidad solicitada por la. defensa. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El impugnante fundmenta su disentimiento con la negación de la declaratoria de nulidad que solicitó, con base en los siguientes argumentos: El 11.5IadQ para alegar previo al pronunciamiento frente a la soiicitud de extradición no puede correrse en tanto esta providencia (la que negó la solicitud de declaratoria de nulidad, se aclara) cause &/ecutoria, pues el tema de los recursos se k)(cid:9) I (cid:9) a psdfka da (.oL,nIg y¿~ 2 (cid:9) XTRADCIÓN 2O2 DQLEY PADILLA PADILLA encuentra ampliamente reglamentado en al código de procedimiento penal. kiaqo no es procedente acudir a las directrices propias de otros ordenamientos cuando /os temas que se proponen encuentran cl/fusión en el estatuto que los gobierna". La. defensa. pretende que se de estricto cumplimiento al

articulo 29 de la Carta Poiltica que estima vulnerado, pues las actuaciones adelantadas por la Corte dentro del trámite de extradición son de naturaleza jurisdiccional. Si en la ocasión anterior "aportó un documento público fidedigno que desmiente la prueba documental allegada con la acusación' no comprende "de donde (sic) se colige que la irregularidad no está demostrada si existe un documento que así lo crecIita". Aduce que. "si se logra determinar una falsedad en la prueba anexada así esta provenga de un estado extranjero, lo correcto es desestimarla como elemento de Juicio para sustentarla acusación. ya que de lo contrario se estarfa permitiendo el abuso y la especulación en el manejo de las solicitudes de extradición". Por tanto manifiesta que si el agentede la OEA que declaró ante 1-as autoridades de Estados Unidos relata la participación de DOLCEY PADILLA PADILLA en determinados hechos, pero a su vez la autoridad que conoció en Colombia de los mismos demuestra lo contrario, "la conclusión indudable es una: la prueba es falsa yla prueba falsa viola el debido proceso". I 2, i.I. 1 /-) L I itg d Lok'gtb 3

L OLCEY PADJLA P.40!LLA CPtJf ' pP4 J4ik4

Con base en lo anotado, el impugnante solícita la reposición del auto que negó la declaratoria de nulidad solicitada, y subsidiaria mente "la suspensión de la actuación en tanto se dilucida la demanda de invalidación reclamada", CONSIDERACIONES DE LA CORTE uestión preliminar Previo al estudio de la impugnación propuesta y dado que el

defensor técnico del solicitado en extradición fue quien interpuso el recurso de reposición y a su vez intervino durante el traslado previsto en el artículo 189 de la Ley 600 de 2000 para avalar su propia censura, obligado se impone acudir a la preceptiva de dicha normatividad. a fin de concluir a partir de su contenido y alcance si tal conducta procesal resulta de recibo o, por el contrario, afecta el equilibrio que debe existir entre los intervínientes en este tr.mite, En efecto, la preceptiva del referido canon, es la siguiente: Cuando el recurso de reposición se formule por escrito y como inico, vencido e! término para impugnar la decisión, el secretario.previa constancia, dejará el expediente a disposición de/recurrente por el término de dos (2) días para la sustentackn respectiva. Vencido este término, la solicitud se mantendrá en secretaría por dos (2) días en 'traslado a los sujetos proce.sa les, de lo que se dejará constancia". rpaiLa ir CoLm 1a il, ~

Ér.74cC;ÓN 2O2..3

QLCEY PADiLLA PAD!LLA (,to S.Lpt_.sI.L í., Como r)uede observarse en la actuación, el término dispuesto para el recurrente transcurrió durante el 26 y 27 de mayo del año en curso, y el señalado para "los sujetos proesies" fuv luqar durante los días 28 y 29 siguientes. El impugnante presentó el referido día 29 un escrito, según lo anotó, "dentro del término de traslado previsto para los no

recurrentes", en el cual insistió en los argumentos planteados en su Impugnación. Oportuno resulta precisar que la. norma tra.r.sorita dispone dos traslados suces'vos de dos días cada. uno; el primero, para que el impugnante sustente el recurso de reposición, y el segundo, para que los otros sujetos procesales intervengan. De ello puede concluirse que este último traslado se encuentra dispuesto en beneficio de quienes han guardado silencio respecto de la decisión cuya reposición se solicita, can el propósito de garantizar el principio de igualdad de oportunidades para. los intervinientes y asegurar el cabal ejercicio de la dialéctica propia 1 LEn efecto, quienes han impugnado la providencia a través del recurso de reposición, no pueden beneficiarse una vez más con esta oportunidad para presentar nuevos argumentos o reforzar ios ya formulados, pues para ellos se encuentra dispuesto el primer tras-lado además, de no ser esa la intelección del precepto, se daría lugar a una situación de desequilibrio en las oportunidades de quienes intervienen en este trámite, que sin duda alguna no es el querer del legislador y que la Sala tampoco puede patrocinar, ca d 5 (cid:9) xiCíON 202..3 DQLCEY PADJLLA PADILLA pt.Pdi Adicional a lo expuesto, es curioso que el defensor comience el escrito que presentó el 29 de mayo manifestando que acude al despacho den (ro del término de traslado previsto para los no recurrentes, cuando io cierto es que si él fue quien interpuso el recurso de reposición, resulta imposible que pretenda

arroqarse.condición contraria, esto es, la de no recurrente". En consecuencia, habida cuenta que el apoderado de DOLCEY PADILLA PADILLA interpuso recurso de reposición contra la decisión que negó la declaratoria de nulidad solicitada, y a su vez intervino en la oportunidad establecida en el articulo 189 del estatuto procesal penal para quienes han permanecido en sencio. no se incluye n se hará ponderación alguna en esta deción al escrito presentado durante el segundo traslado al que se ha hecho suficiente refer€.ncia. Cuestión de fondo Bien esta n.diçar inicialmen.te que como de tiempo atrás lo ha sena lado la Corte, el trámite de extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial en ci que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama, sino que constituye una herramienta de nternaconal establecida normativamente en una UUUlit1 dUiU 1 Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso, con el propósito de asegurar que quien ha delinquido en un Estado y se encuentra en otro, no evada la acción de la justicia y comparezca a responder por los cargos imputados que han determinado su acusación, su captura, su detención o su condena.

XTRA7C!ON 202.3

C'OLCEY PADILLA PADILLA (_h SupPi! 4 J dtá;i4

A su vez, el legislador ha dispuesto que este trámite se desarrolle en tres fases, la primera y la última son de carácter administrativo y competen al Gobierno Nacional; la fase intermedia es de indole judici determinada por la naturaleza del

órgano que interviene, Corte Suprema de Justicia., no así por la ccridicón del procedimento, dado que no se trata de un proceso judicial que deba culminar con un tallo, sino de un concepto juridico acerca de la viabilidad de conceder o negar la extradición solicitada, que no tiene carácter decisorio, y tanto menos constituye un acto de juzgamiento en cuanta no supone ejercicio de 1a función jurisdicente. Es por lo anterior, que el derecha el debido proceso de extradición lo integran las reglas definidas en los instrumentos internacionales, o en su defecto, como ocurre en este asunto, los preceptos pertinentes del estatuto procesal penal a los cuales debe sujetarse el curso de este trámite.. Asilas cosas, el debido proceso al que debe ajustar la Coorrtetes-:;uu intervención con ocasión de la solicitud de extradición se , encuentra regulada expresa y taxativamente en el articulo 520 de la Ley 600 de 2000, en virtud del cual, se especifican los temas de los que debe ocuparse al emitir su concepto, es decir, la validez formal de los documentos presentados por el pais solicitante, la plena identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la, providencia proferida en el extranjero, sin que se incluya de manera alguna la apreciación de ,la validez o mérito de las pruebas que sirvieron a las autoridades del país requirente i'sp kL 1: C'01. ¡¡da ExT$.!C!ÓN 2O2.3 4)QÇY P140/LU4 PADILLA para fundamentar la acusación, como equivocadamente lo

pretende el impugnante Lo expuesto no significa que durante la fase judicial del trrriite que corresponde surtir a esta Corporación no deba garantizarse el cumplimiento efectivo de los derechos constitucionales fundamentales del solicitado, entre ellos, el debido proceso, como en efecto ha ocurrido en el presente evento, pues a partir del recibo del diligenciamiento, se ha imprimido a la actuación el rito preestablecido en los artículos 508 Y siguientes del Código de Procedimiento Penal. Asunto diverso es que el defensor pretenda que la Corte se arrogue competencias de las autoridades extranjeras con lo que, sin duda, violarla ci debido proceso que rige su intervención. De conformidad con lo anotado, la Sala evidencia la manifiesta confusión del impugnante sobre dos ámbitos de protección del derecho al debido proceso de su representado; el primero, que rige el procedimiento adelantado por las autoridades del pais requirente, y el segundo, que corresponde a la Corte como autoridad judicial durante la tase que te compete en este trámite. En efecto, si el defensor reprocha que el agente especial de la OEA que declaró en el proxo adelantado contra su representado en Estados Unidos minó, y con base en ello se profirió la acusación, la efectividad del derecho.. al debido proceso que aquí invoca debe ventilarla ante las autoridades judiciales del i1(cid:9) (

TPDiCóN 202.3

DQLCEY PADILLA PADILLA país, requirente, de acuerdo con las reglas y ritos allí establecidos para la actuación que se adelanta contra su asistido. Por tanto, según se expuso en la providencia atacada, al no censurar la defensa la existencia de alguna irregularidad

sustancial especifica ocurrida durante el trámite judicial que la Corte adelanta y dentro de su Órbita reglada de competencia, no hay razón alguna para declarar la nulidad solicitada, y por ello se mantendrá la decisión impugnada. Cuestión final En punto de la observación del defensor, en el sentido de que el traslado para alegar previo al concepto no puede correrse hasta tanto la providencia que negó la solicitud de declaratoria de nulidad se encuentre ejecutoriada, baste señalar que el referido traslado no fue dispuesto en la decisión sobre cuya impugnación aquí se resuelve, sino en el auto del 11 de marzo de 2003, contra el cual se ejerció el recurso de reposición, que fue resuelto e1,22 de abril siguiente, y que por tanta cobró la ejecutarla que erradamente echa de menos el apoderado del solicitado en extradición. Además, se dispuso correr el traslado previsto en el articulo 518 dei Código de Procedimiento Penal acudiendo a los cánones del estatuto de procedimiento civil (articulo 120) en virtud del / fI ca de(cid:9) oice7b&a 14 AON 2O2. 2 DOLÇEY PADiLLA PADILLA )pFe#4 le(cid:9) L14& principio de integración, oportunidad en la cual el Ministerio Público presentó sus alegatos. Adicional a ello está bien puntualizar que la orden impartida en la providencia del 13 de mayo del año en curso, en el sentido de surtir el traslado ya mencionado, tiene el carácter de auto de impulso o de tramite, cuya ejecución no se encuentra

condicionada a la ejecutoria de tal providencia, pues se reitera, el auto que dispuso el traslado ya habla cobrado para aquel momento firmeza material. Corno el término de cinco (5) días concedido al solicitado en extradición, a su defensor y al Procurador delegado, para que presentaran sus alegatos previos al concepto de la Corte (articulo 51.3 del estatuto procesal penal),que se surtió en la actuación original, venció el pasado 27 de mayo a las cuatro de la tarde, se dispone que una vez en. firme esta decisión, ingrese el expediente al despacho para proceder a la emisión del respectivo concepto. En rnrito. de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE t(cid:9) NO REPONER el auto de fecha mayo 13 de 2003 por las razones expuestas en la anterior motivación. lo(cid:9) TRA&7t7ÓN 2c23 DC'LCEY PADILLA PAD/LLA 2.(cid:9) DISPONER que una vez en firme esta decisión, regresen los autos al despacho para la emisión del concepto al que haya lugar Contra, esta decisión no procede ningún recurso. Notitiquese y cúmplase. (cid:9) PERMiSO

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