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CSJ - SP20293(22-04-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20293(22-04-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

RapaLm J.

E.>JRAD//ÓN 20293

C i. DQLCEY P4QILLA PADILLA

44i. S4.44.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente;

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 045. Bogotá D.C., abril veintidós de dos mil tres. VISTOS La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por el defensor de DOLCEY PADILLA PADILLA contra Ja providencia del 11 de marzo de 2003, por cuyo medio esta Sala negó por improcedentes las pruebas solicitadas pór la defensa y rechazó la aducción de los documentos aportados por los apoderados de aquel. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Para sustentar la pretensión orientada a conseguir que la Corte revoqüe la providencia atacada, y en su lugar se disponga la practica de las pruebas solicitadas por la defensa, el impugnante plantea los siguientes argumentos: De conformidad con el articulo 35 de la Carta Política procede la extradición de nacionales colombianos por delitos cometidos en 1.

R11iL CCLJILII t!XTR,4bT'tON 202.9.3

Clllt. Ssp 1 DQLCEY P.40/LL4 PADILLA rn JAs el exterior; por tanto, corresponde a la Corte ocuparse no sólo del cumplimiento de los postulados del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal al momento de emitir su concepto sino también de verificar si los delitos imputados fueron cometidos efectivamente en el exterior para que sea procedente la extradición.

Con las pruebas solicitadas y aportadas puede establecerse que el requerimiento de Estados Unidos se refiere a hechos cometidos en Colorribia, donde se adelantaron las correspondientes investigaciones a las que no fue vinculado DOLCEY PADILLA

PADILLA.

En apoyo de su criterio, el defensor cita apartes del concepto rendido por el Procurador Tercero Delegado en lo Penal en el trámite de extradición 17216 seguido contra Jorge Alfonso Ayala Varón, así: "Bajo eso perspectiva, es ineludible concluir que le naturaleza constitucional de le Coite Suprema de Justicie y su (unción como organismo judicial que interviene para el control judicial de los trámites relativos a la extradición, no como simple notorio de formo Idades en el trámite de extradición, le impone de que. al emitir su criterio dentro de un trámie de extradición, escudriñe si por los mismos hechos que motivan le solicitud el requerido está siendo investigado o ha sido Juzgado en el terriTorio patito, condición esta que de acuerdo con le ley. Impide la extradición y requiere de un análisis que se hace en la., instancias judiciales, en tanto Impica no solo la comparación de los hechos y normas

1. COLLII 3 XTRAblIN 2029.3

DOLCE Y PADILLA PADILLA Cr44 S 1 pt4Nm jurídico pena/es, sino la declaración que los unos se adecuan a las otras". A su vez, el censor señala que la Corte, en el trámite de extradición mencionado en precedencia, con ponencia del Magistrado doctor Fernando Arboleda Ripoli, conceptuó desfavorablemente el 16 de mayo de 2001 a la solicitud del

Gobierno de los Estados Unidos atendiendo criterios de índole constitucional, habida cuenta que según se estableció en la nota diplomática y en el material probatorio, los hechos no tuvieron ocurrencia en el exterior, sino en el territorio nacional, como ocurre en este asunto. Señaló la Sala: "En este caso. observo la Coito, entre los presupuestos del concepto de extradición establecidos por el articulo 558 del Código de procedimiento no se incluye la impidienti constituclonalreferlda a que los delios Imputados a nacionales colombianos por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, razón por la cual en acatamiento del principio de eficacia directa y fuerza vinculante de la Constiución, el fundamento normativo Inmediato de este pronunciamiento, no es otro que le Carta Poltica, a partir de le supremacía de los va/ores y principios establecidos en ella, pues los derechos y libertades que la Constiuclón reconoce, en razón de su valor normativo resu tun directamente operantes, aun cuando el legislador, como acontece en este particular evento, no haya procedido a regular/os". Con base en lo expuesto, la defensa solicita a la Corte revocar la providencia impugnada, y en su lugar disponer la práctica de las pruebas solicitadas. e.Ll i. PspatIçt ti, 4 E::TRAD/C/ÓN 2023

DOLCEY PADILLA PADiLLA C P1e (cid:9) 4pPi4IN4 111 J&d4444

CONSIDERACIONES DE LA CORTE RteraJamente se ha pronunciado la Corte sobre el terna que motiva el desacuerdo del defensor, en el sentido de indicar

que de conformidad con la Constitución y la ly, la emisión de su concepto en punto de la solicitud de extradición está circunscrita a los precisos lineamientos establecidos en el articulo 520 de la Ley 600 de 2000, esto es, a la validez formal de tos documentos presentados por el país solicitante, la plena identidad dei requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, sin que le sea posible pronunciarse acerca de la validez o el mérito de los elementos de convicción en los que se soporta Ja petición del país requirente, el lugar de ocurrencia de los hechos o los cargos imputados por las autoridades extranjeras, pues de hacerlo, se inmiscuiría de manera indebida en la soberana y en la jurisdicción de los jueces del Estado solicitante, circunstancia por la cual, tales aspectos deben ser ventilados al interior del respectivo proceso judicial, en cuanto, por ser elementos que tienen que ver con su objeto sólo incumben a la autoridad que juzga : Además se ha expuesto quei no compete a la Corte someter a debate probatorio silos hechos que motivan la solicitud del nacional colombiano sucedieron en este país o en otro, habida cuenta que ello no constituye elemento propio del concepto que debe rendir, en especial si se tiene en cuenta que la intervención de Ja Sala en este trámite no es de naturaleza judicial y menos decisoria, dado que es el Gobierno Nacional a quien corresponde

1. C0L.L R:p'uitr 5 (cid:9) E).(TRADIC7'T# 20293

C Ja' DOLCE Y PADILLA PADILLA

4.i4 (cid:9) fía acceder o no a la solicitud formulada por las autoridades extranjeras'; esto coincide con lo dicho por la Corte Constitucional al respecto: conformidad con lo expuesto, y por su propio contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia de¡ debo, ni sobre le autoila, ni sobre les circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió al hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales do agravación o diminuentes punitivas, ni sobre le dosimetria de la pene, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de jvzgamiento, como quiera que no se ejerce función juri3dicent&'2. , Finalmente, en punto del concepto de esta Sala que cita el impugnante, baste señalar que en él se precisaron las especiales circunstancias que permitieron concluir que el comportamiento imputado al solicitado no ocurrió en el exterior sino en Colombia, según pudo deducirse de la solicitud de extradición, la Nota Verbal mediante la cual se . formalizó la petición, y de las declaraciones del detective y del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos que intervinieron en el asunto; además, en el mismo concepto fueron expuestas con suficiencia las diferencias de este respecto de otros emitidos por la Sala, y en tal medida, será en el concepto que aquí se rinda donde se evalúe si lo planteado en aquel resulta o no procedente en este asunto. Entonces, la Sala no repondrá la providencia impugnada, habida cuenta que las pruebas solicitadas o aducidas por la

1 Cfr. Providencias del #O de agosto de 2002. M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda y dei 12 de septiembre de 2000. M.P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego, entre otras. Sentencia C1 106 de 2000. M.P. Dr. Alfredo Bellrn Sierra. d 'Oioi 6 $1RADIC7N 2029.

(cid:9) DOLCEY PADILLA PADILLA eplo .I# 0

L114 S0p044 defensa nada señalan en punto de los precisos ternas sobre los que corresponde a la Corte emitir su concepto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia del 11 de marzo de 2003, por cuyo medio esta Sala negó por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa y rechazó la aducción de los documentos aportados por los apoderados de DOLCEY PADILLA PADILLA, solicitado en extradición. Notifiquese y cúmplase.

YE' ID RAMÍR BASTIDAS

7' /iERNA DO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN LAN CASTELLANOS

1

ARGOTE JO BA GÓMEZ GALLEGO t?.,glLa Ji CoLaiiL 7 &TAADIC!ÓN 2029.

C LCEY PADILLA PADILLA 41 SNpP4.44I 1(1 JN1IU4i4

EDGA/ O BANA TRIJLLO ALVAIW ORLA O PÉREZ PINZÓN

/

JOR O MILANES

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